TSDJ BUG SCF - 76109310300320120002901-(05-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76109310300320120002901-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. 76.109.31.03.003.2012.00029.01. Luís Carlos Celorio Castro y Otros. Vs. Comfenalco Valle. Responsabilidad Médica. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado ponente
Radicación: 76.109.3103.003.2012.00029.01
Guadalajara de Buga, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado según Acta No. 26
Se resuelve el recurso de apelación de los demandantes, respecto de la sentencia del 18 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, en el proceso incoado por Luís Carlos Celorio Castro, Jéssica Saa López, Yulián Ca milo Celorio Saa, Wendy Lineth Celorio Góngora, Rosario Castro de Celorio, y Gladys Inés López Potes; contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, en adelante, Comfenalco Valle, antes, Caja de Compensación Familiar de Buenaventura -Comfamarcon la intervención de la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia SA , llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. Solicitaron declarar la responsabilidad civil médica de la demandada, por la defectuosa atención dispensada al menor Yulián Camilo Celorio Saa. Como consecuencia, condenarla a pagar los menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales causados a él y a sus parientes.
demandada, por la defectuosa atención dispensada al menor Yulián Camilo Celorio Saa. Como consecuencia, condenarla a pagar los menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales causados a él y a sus parientes.
1.2. Hechos. Fundamentan las pretensiones en los supuestos fácticos que en lo pertinente se compendian.Radiación: Rad. 76.109.31.03.003.2012.00029.01.
2 El día 14 de enero de 2010 el menor del caso, producto de una caída en el colegio, sufrió un trauma en su brazo izquierdo. Fue atendido en ur gencias de la IPS Comfamar el Pailón con sede en Buenaventura. Allí le pusieron una férula de yeso y un cabestrillo hecho de gasa. En Comfamar del Centro le tomaron una radiografía, la cual fue examinada por la doctora Vilma Lemos en la entidad inicialment e citada, quien, al encontrarla normal, prescribió naproxeno suspensión, y ordenó su salida.
En consulta externa del 19 de enero de esa calenda, el galeno Ervin Rivas Rivas retira la férula, y observa la presencia de una deformidad en la muñeca del miemb ro afectado. Como el dolor persistía, dispuso la práctica de una segunda radiografía. Fue entregada el 25 de enero, y a juicio de ese profesional de la salud, tampoco reveló anormalidad. En todo caso, lo remitió de forma prioritaria al ortopedista.
El 27 de enero, la progenitora decidió acudir al servicio particular dispensado por el médico Oscar Hurtado Muñoz del Centro de Ortopedia y Traumatología.
prioritaria al ortopedista.
El 27 de enero, la progenitora decidió acudir al servicio particular dispensado por el médico Oscar Hurtado Muñoz del Centro de Ortopedia y Traumatología. Con apoyo en una radiografía, le diagnostica una “fractura salter II” que debía, en su concepto, haber sido tratada máximo dentro de las 24 horas siguientes del accidente, empero, como ya estaba más que superado ese lapso, hubo de practicarle una reducción bajo anestesia en procura de acomodar el hueso que estaba totalmente por fuera, no obstante, sólo cedió en un 50%. El galeno conceptuó la afectación del crecimiento óseo, y como secuela, una posible deformidad de la extremidad.
El daño, explican, emanó de la negligencia, imprudencia e impericia de la demandada, y de una falla administrativa. El paciente fue atendido por médicos generales desprovistos de conocimientos en ortopedia y traumatología, quienes, además, no lo remitieron inmediatamente al especialista, ni lo hicieron valorar del que estaba disponible en la IPS el día de su ingreso inicial. De ahí el error en el diagnóstico, el tratamiento tardío, y la pérdida de la oportunidad de alcanzar la máxima cura de sus afecciones de salud.1
1 Folio 59 y siguientes del cuaderno 1. Primera instancia.Radiación: Rad. 76.109.31.03.003.2012.00029.01.
3 1.3. Réplicas. La demandada y la llamada en garantía se opusieron al triunfo de la pretensión indemnizatoria.2
Básicamente adujeron no haber prueba de las imputaciones sostenidas en la
3 1.3. Réplicas. La demandada y la llamada en garantía se opusieron al triunfo de la pretensión indemnizatoria.2
Básicamente adujeron no haber prueba de las imputaciones sostenidas en la demanda. Desde el momento del arribo del paciente a la IPS, recibió atención médica oportuna y adecuada, de cara a los recursos disponibles en la institución, y al conocimiento cient ífico necesario para el manejo del trauma padecido, con apego a la lex artis.
Propusieron excepciones, entre ellas, ausencia de acreditación de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil agitada - daño, culpa, y nexo causal -. Mapfre Seguros SA, aunque no enervó el llamamiento, excepcionó sobre aspectos tocantes con los límites del amparo y el deducible pactado en la póliza.
1.4. Sentencia de primera instancia. Negó las súplicas de la demanda e impuso el pago de las costas a cargo del extremo actor.
El juzgado encontró ausente la prueba de la defectuosa atención galénica, cuya acreditación estaba a cargo de los gestores por imperar el régimen de la culpa probada.
Además de haber aportado la historia clínica de forma incompleta, de las declaraciones de los galenos traídos al proceso, no se desprende la existencia de la negligencia, imprudencia, e impericia imputada. Tampoco halló evidencia indirecta del incumplimiento de la lex artis, ni de su relación con el menoscabo invocado.3
1.5. La apelación y los reparos concretos formulados.
El recurso fue interpuesto por los demandantes. Reprocharon la decisión
indirecta del incumplimiento de la lex artis, ni de su relación con el menoscabo invocado.3
1.5. La apelación y los reparos concretos formulados.
El recurso fue interpuesto por los demandantes. Reprocharon la decisión compendiada por varias razones:
2 Folio 68 Ibídem. 38 y sgts. del cuaderno de llamamiento en garantía. 3 Carpeta 10 del cuaderno 2.Radiación: Rad. 76.109.31.03.003.2012.00029.01.
4 (i) Es incongruente, por que no se pronunció sobre la totalidad de las imputaciones contenidas en la demanda. (ii) Incurre en un defecto fáctico, al no apreciar las pruebas en su conjunto, a la luz de la sana crítica. Esto, porque no es cierto que se haya mostrado negligente en la consecución de la historia clínica. Además, el juzgado debió haber tenido como un indicio el comportamiento desinteresado de la demandada con relación a ese medio de probatorio. (iii) El sentenciador debió haber distribuido la carga demostrativa, e impone rle a la entidad demandada la obligación de probar ciertos hechos, teniendo en cuenta su difícil acreditación, su cercanía con las pruebas, y la intervención en el acto médico criticado. (iv) Por ser una obligación de medio y no de resultado, la carga de la prueba está en cabeza de la entidad demandada. Con la declaración del galeno Ervin Rivas Rivas, el dictamen rendido por el profesional Juan Carlos Caicedo Bastidas, y el indicio proveniente del comportamiento de la demandada, lograron demostrar la negligente atención médica, especialmente, el error en el
galeno Ervin Rivas Rivas, el dictamen rendido por el profesional Juan Carlos Caicedo Bastidas, y el indicio proveniente del comportamiento de la demandada, lograron demostrar la negligente atención médica, especialmente, el error en el diagnóstico y el indebido tratamiento. La interpelada debió entonces acreditar la diligencia y cuidado. (v) Incurrió en un defecto sustantivo. Desatendió los postulados de eficiencia, universalidad y solidaridad que gobiernan el sistema general de seguridad social en salud. También las normas que regulan la ética médica, el trato digno a los pacientes, y la Resolución 1995 de 1999 atinente a la forma en la que debe elaborarse la historia clínica. Debe ser legible, clara, sin enmendaduras y sin vicios.4
Sustanciada la alzada en los términos dichos, 5 inclusive con réplica de la demandada y la llamada en garantía, quienes clamaron por dejar enhiesta la sentencia6, es procedente desatarla.
II. CONSIDERACIONES
Ningún obstáculo se halla para aprehender el estudio del recurso de apelación. Los presupuestos del proceso, la validez de la actuación, y la legitimación en la causa en sus dos extremos están presentes.
4 Carpeta 14 del cuaderno 2. 5 Los reparos fueron sustentados desde la primera instancia. Mismo folio de los reparos y 8 del cuaderno de segunda instancia. 6 Carpeta 9 y 12 del cuaderno de segunda instancia.Radiación: Rad. 76.109.31.03.003.2012.00029.01.
5 La primera de las censuras, como lo reflejan los antecedentes, se asocia con una
6 Carpeta 9 y 12 del cuaderno de segunda instancia.Radiación: Rad. 76.109.31.03.003.2012.00029.01.
5 La primera de las censuras, como lo reflejan los antecedentes, se asocia con una supuesta incongruencia de la sentencia frente a las imputaciones hechas a la encartada en el escrito incoativo. Sin embargo, rápidamente se observa, que no se trata de una crítica concreta, sino panorámica e indeterminada, en consecuencia, destinada al fracaso. No se establece específicamente cuál o cuáles de los hechos fundantes de las pretensiones quedaron al margen de las elucubraciones del proveído de primer grado. Los apelantes se limitaron a trasuntar en la alzada las críticas hechas en el escrito genitor a la entidad implicada, afirmando una disonancia desprovista de toda argumentación, proceder que casi que obliga al Tribunal a adivinar de qué se trata la desazón por esta causa con el fallo.
Aunque lo anterior es suficiente para despachar adversamente el tema en trato, al hacer un parangón entre lo que corresponde - hechos y sentencia -, se desprende con claridad que los actores le endilgaron a la demandada, negligencia, imprudencia, impericia, error en el diagnóstico, falla administrativa, falta de continuidad del tratamiento, y falta de oportunidad.
Todo esto, a grandes rasgos, por haber sido atendido Yulián Camilo Celorio Saa siempre por médicos generales, por no ordenarse su remisión inmediata al traumatólogo, o auscultado por el que estaba presente el día del accidente. De estas fallas en general, dicen, devino el error en el diagnóstico, la tardanza en el
siempre por médicos generales, por no ordenarse su remisión inmediata al traumatólogo, o auscultado por el que estaba presente el día del accidente. De estas fallas en general, dicen, devino el error en el diagnóstico, la tardanza en el tratamiento adecuado a su real patología y la falla administrativa. Si desde su ingreso a urgencias el especialista se ocupa del trauma padecido en el colegio, afirman, por su idoneidad en el tema, hubiere descubierto a tiempo la fractura salter II, que ni los médicos generales ni el radiólogo detectaron precisamente por falta de pericia.
El fallador de primer grado, si bien no dedicó un acápite individual para cada una de esas censuras, las descartó al establecer que nada de lo dicho en la demanda fue probado, porque:
(i) Los actores no aportaron completa la historia clínica que document a la atención del ingreso a urgencias del paciente, esto es, la del 14 de enero de 2010, pese a que dicho documento no puede ser suplido por otro. (ii) Aunque rindióRadiación: Rad. 76.109.31.03.003.2012.00029.01.
6 declaración el galeno Nelson del Castillo Obando, citado a pedido de los gestores del proceso, quien sugirió el desconocimiento de la lex artis por las mismas razones esbozadas en la demanda, esa aserción no la hizo desde sus propias apreciaciones, sino que se basó en conjeturas. Se limitó a reiterar lo que supuestamente dejó sentado el traumatólogo que atendió de forma particular al menor, quien finalmente le diagnóstico la fractura salter II. Sumado a que el declarante no ostenta la condición de experto en el área de la medicina requerida
supuestamente dejó sentado el traumatólogo que atendió de forma particular al menor, quien finalmente le diagnóstico la fractura salter II. Sumado a que el declarante no ostenta la condición de experto en el área de la medicina requerida para poder conceptualizar sobre las supuestas fallas médicases hematólogo-. (iii) El especialista en ortopedia y traumatología Juan Carlos Caicedo Bastidas, si bien explicó la naturaleza del tipo de fractura padecida por el paciente, de ninguna manera dejó sentado que en la valoración inicial hubo una irregular praxis médica. (iv) El médico general Ervin Rivas Rivas quien atendió al menor en la segunda oportunidad – 19 de enero de 2010, y el 25 de enero de esa misma calenda, declaró que, debido a que sus padres no llevaron a la consulta el resultado de la primer radiografía, y como allí, además de persistencia del dolor, evidenció deformidad del miembro afectado, dispuso la práctica de una nueva ayuda diagnóstica, que igual que la anterior, arrojó normalidad, sin embargo, lo remitió de forma prioritaria al especialista. Esto denota un proceder diligente, contrario a lo afirmado en la demanda. (v) En conclusión, la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar las omisiones enrostradas a los galenos de la institución demandada.
Como puede observarse, es claro que, de todos modos, no se abre paso la incongruencia reclamada. En general, todas las fallas en la atención supuestamente originadas p or un mal y tardío diagnóstico, y la pérdida de oportunidad, sucumbieron ante el juez por la orfandad probatoria que, en su entender, campeó en el curso del proceso.
supuestamente originadas p or un mal y tardío diagnóstico, y la pérdida de oportunidad, sucumbieron ante el juez por la orfandad probatoria que, en su entender, campeó en el curso del proceso.
El reproche enarbolado alrededor del yerro fáctico, tampoco tiene buen suceso. Se dice, por un lado, que no se apreciaron las pruebas en su conjunto, ni a la luz de la sana crítica, porque el cognoscente dejó de lado los esfuerzos de la parte actora para lograr allegar al expediente la historia clínica completa. En cambio, no miró como un ind icio la falta de colaboración de Comfenalco Valle para la consecución de tal documento. Es a ésta a quien le corresponde suRadiación: Rad. 76.109.31.03.003.2012.00029.01.
7 diligenciamiento de forma clara, legible, sin enmendaduras y sin vicios, conforme lo ordena la Resolución 1995 de 1999, por contera, su custodia, pero resulta, que no logró ser encontrada en sus archivos. Por otra parte, es criticado por no haber distribuido la carga de la prueba en este caso. Era procedente porque la entidad de salud estaba en mejores condiciones de probar. Sus galenos participaron en la atención médica demandada, tiene más cercanía con el material de evidencia, y se trata de un asunto de difícil demostración.
Razón les asiste a los recurrentes, en cuanto a que la ausencia de un fragmento de la historia clínica que documenta la atención médica brindada al menor en Comfamar, no podía tener consecuencias de orden probatorio en contra de aquellos. Ese yerro, sin duda, constituye un indicio grave de negligencia frente a
de la historia clínica que documenta la atención médica brindada al menor en Comfamar, no podía tener consecuencias de orden probatorio en contra de aquellos. Ese yerro, sin duda, constituye un indicio grave de negligencia frente a la entidad de salud. Así lo ha venido precisado la Corte Suprema de Justicia de antaño:
Es una prueba crucial tanto para la exoneración del médico como para derivarle responsabilidad, pues como en ella se recoge todo el itinerario del tratamiento galénico del paciente, tiene el profesional de la salud la posibilidad de brindar al juez, en caso de ser demandado por responsabilidad profesional, los elementos de juicio que permitan a la autoridad concluir que la diligencia, el cuidado, la prudencia, la aplicación de la lex artis, fueron adecuadamente cumplidas tanto por él como por el equipo médico, paramédico, y por los establecimientos hospitalarios.
De allí que una historia clínica irregular, mal confeccionada, inexistente, con abreviaturas, tachones, intercalaciones y demás anomalías, o que sea incomprensible, puede ser un indicio grave de negligencia profesional porque en sí misma, tal irregularidad es constitutiva del incumplimiento de una obligación determinada, que es la de llevarla correctamente.7
Se precisa, sin embargo, ello es insuficiente para derivar de manera automática la responsabilidad. No se trata de la inversión de la carga de la prueba, que, en estos casos, como ya se explicará en párrafos posteriores, corresponde a quien agita la reclamación indemnizatoria.
7 Sentencia del 14 de diciembre de 2018. Rad. 05001-31-03-005-2006-00006-01.Radiación: Rad. 76.109.31.03.003.2012.00029.01.
8 (…) se trata solo de eso, d e un indicio, más no de la acreditación de la causación del daño por el solo efecto de la omisión en el cumplimiento de este deber profesional.”8 De tal manera que si bien la historia clínica es estelar en la definición de los procesos de responsabilidad m édica, su ausencia o defectuoso diligenciamiento, no pasa, de ser, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada, un indicio grave en contra de quien tiene el deber de llevarla, pero en manera alguna, se traduce en un reconocimiento de la culpa médica endilgada.9
Siendo así las cosas, este sólo reproche, aunque posee asidero, no tiene la suficiente entidad como para derruir la sentencia combatida. De los demás reparos que a la postre se analizarán, no fluye palmario que los demandantes hayan logrado acreditar la negligencia, imprudencia e impericia de los profesionales adscritos a la entidad cuestionada.
Sobre la responsabilidad médica, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, viene sentando:
El régimen que gobierna la responsabilidad del profesional sanitario y de las instituciones que prestan sus servicios a los pacientes es la culpa probada, con lo cual, en línea de principio corresponde al paciente o a quien demande por la atención que se le brindó o por una mala praxis médica, demostrar la culpa de quienes participaron en el acto médico, o de las personas que con su actuar negligente, descuido o imperito causaron un daño.
quien demande por la atención que se le brindó o por una mala praxis médica, demostrar la culpa de quienes participaron en el acto médico, o de las personas que con su actuar negligente, descuido o imperito causaron un daño.
Por lo mismo, la prosperidad de una acción resarcitoria de dicho linaje, debe partir de la base de acreditar la concurrencia de un perjuicio, de una culpa, y de un nexo causal entre los dos anteriores, pues no podría ser de otra forma, por ejemplo, estableciendo regímenes de responsabilidad “estricta” u objetiva que haga abstracción de la culpa como criterio de atribución, porque ya lo ha dicho esta Corporación10 “ Los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías
8 Ibídem. 9 Sentencia del 4 de agosto de 2021. Rad. 08001-31-03-010-2010-00067-01. 10 Ibídem.Radiación: Rad. 76.109.31.03.003.2012.00029.01.
9 que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento adecuado ( ) de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo.”11
A la par, ha insistido, que esa disciplina probativa no debe responder a una rigidez extrema. Es posible, dependiendo de las particularidades de cada caso, que el médico o la institución asuman de antemano, el compromiso demostrativo de un determinado hecho. Veamos.
extrema. Es posible, dependiendo de las particularidades de cada caso, que el médico o la institución asuman de antemano, el compromiso demostrativo de un determinado hecho. Veamos.
«(…) ya esta corporación, en el mencionado fallo de 30 de enero de 2001, destacó que ‘es precisamente en este sector del comportamiento en relación con las prestaciones debidas, donde no es posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto, pues los habrá donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en ocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Co rte, pero también aquellos donde cobre vigencia ese carácter dinámico de la carga de la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboración, y dadas las circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del tema de decisión. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las características particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias exógenas, c omo el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la corrección del acto médico (lex artis)’».
«Esta última referencia es particularmente importante en situaciones excepcionales, en las que exista una evidente dificultad probatoria para el paciente o sus familiares en orden a obtener los medios de prueba que sirvan para acreditar la culpa médica, y por el contrario, por cercanía o disponibilidad, la demostración de la diligencia resulte de mayor facilidad
paciente o sus familiares en orden a obtener los medios de prueba que sirvan para acreditar la culpa médica, y por el contrario, por cercanía o disponibilidad, la demostración de la diligencia resulte de mayor facilidad para el facultativo o la institución hospitalaria demandada. En tales supuestos, obviamente, debe existir suficiente claridad en cuanto a la distribución probatoria que se determine para el caso particular, adoptada en el momento procesal oportuno y garantizando la adecuada defensa y contradicción de las partes. Al respecto, resulta
11 Sentencia del 21 de septiembre de 2020. Rad. 11001-31-03-038—2006-00795-02.Radiación: Rad. 76.109.31.03.003.2012.00029.01.
10 pertinente tener presente, como criterio interpretativo mientras ent ra en vigor, que el inciso 2° del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, que adoptó el Código General del Proceso, luego de señalar que ‘[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, i ntroduce explícitamente el concepto de carga dinámica de la prueba en los siguientes términos: ‘No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práct ica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posic ión para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el
favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posic ión para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensió n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. (…) Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.’» . (CSJ SC 5 de noviembre 2013, rad. 200500025-01).12
Por su parte, el artículo 167 del Código General del Proceso en lo pertinente consagra:
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar , exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas
para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas
12 Cit. Sentencia del 20 de junio de 2016. Rad. 11001-31-03-039-2003-00546-01.Radiación: Rad. 76.109.31.03.003.2012.00029.01.
11 especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. – Resalta la Sala-.
Como puede advertirse, ese dinamismo del que se viene hablando es de aplicación excepcional. Mírese que no se desconocen las reglas clásicas de la carga de la prueba, sino que trata de complementarlas o perfeccionarlas.13
Si bien la norma no trae un catálogo de eventos que limiten al juez para hacer la distribución, si le impone el fino deber de ponderar, antes que nada, si existen o no circunstancias de asimetría respecto de las posiciones probatorias en las que se encuentren las partes en cada caso. Su intervención tiene cabida, bien sea cuando advierta dificultad o imposibilidad de una de ellas para aportar la evidencia o, por el contrario, mayor facilidad de la otra para cumplir ese cometido, eso sí, siendo cauteloso de no asignar cargas de forma mecánica que, en últimas, en vez de cumplir con la función restauradora de la igualdad procesal, termine agraviando a uno de los extremos.
Siendo entonces ese el real sentido de la norma, no cabe duda que la tarea que
que, en últimas, en vez de cumplir con la función restauradora de la igualdad procesal, termine agraviando a uno de los extremos.
Siendo entonces ese el real sentido de la norma, no cabe duda que la tarea que el legislador le encomendó a los administradores de justicia en el artículo 167 del Código General del Proceso es extremadamente delicada, en la medida en que “puso a su servicio la facultad de flexibilizar la carga de la prueba con el fin de procurar un prudente equilibrio entre la función del juez en el Estado Social de Derecho y el cumplimiento de las cargas procesales que corresponde asumir a las partes cuando ponen en marcha la administración de justicia”.14
Sobre ese aspecto además la alta corporación recordó que: “ la mayor eficacia en cuanto a la justa composición de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes –principio dispositivo - y el poder oficioso del juez –principio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que
13 sentencia C - 086 de 2016. 14 Sentencia C - 086 de 2016.Radiación: Rad. 76.109.31.03.003.2012.00029.01.
12 operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso”15
Lo anterior conlleva necesariamente a razonar, que iguales efectos nefastos para la cons ecución de la verdad procesal puede generar la falta de distribución cuando es evidente el apuro en el que se encuentra un litigante para la demostración del hecho, como cuando a pesar de estar en igualdad de posibilidades probatorias, sin ninguna justificación ni cautela recarga a la otra.
distribución cuando es evidente el apuro en el que se encuentra un litigante para la demostración del hecho, como cuando a pesar de estar en igualdad de posibilidades probatorias, sin ninguna justificación ni cautela recarga a la otra. En ambos casos termina resquebrajando el equilibrio por la que la ley propendió la consagración de la institución de marras, y con mayor razón cuando las partes en el curso del proceso, pese al silencio del juez, tampoco le advierten de su débil posición. No es posible sorprender a una de las partes con una sentencia en su contra por no aparecer probado un determinado hecho, endilgándole una tarea que no le fue tempestivamente encomendada.
En el caso, no sale avante la censura sobre el tópico en trato. Los demandantes, al margen de lo que aconteció con la historia clínica, cuestionan al fallador por no haber distribuido la carga de la prueba, empero, es evidente que tal reclamo es intempestivo e indebidamente planteado. Primero, porque como viene de verse, pese a que el juez decretó las pruebas como fueron solicitadas, sin que hasta el momento advirtiera la necesidad de repartir tareas demostrativas, los demandantes guardaron silencio, y no es bien visto, que, ante el pro ferimiento de un fallo adverso, se duelan de un desequilibrio en procura de justificar su desdén. Segundo, la flexibilización de ninguna manera traduce descargar la labor de demostrar la responsabilidad, sino de un determinado hecho concreto al que nada se hizo alusión en las instancias. Se limitaron a aseverar, sin más, que los galenos de la demandada participaron en la atención médica criticada, que esta tiene más cercanía con el material de
determinado hecho concreto al que nada se hizo alusión en las instancias. Se limitaron a aseverar, sin más, que los galenos de la demandada participaron en la atención médica criticada, que esta tiene más cercanía con el material de evidencia, y se trata de un asunto de difícil demostración.
Pasando a otro aspecto de la alzada, los detractores sostienen que la negligente atención médicaerror en el diagnóstico e indebido tratamiento -, además de
15 Corte Const