TSDJ BUG SCF - 76109310300320210009201-(03-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76109310300320210009201-(03-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado ponente
Radicación: 76.109.31.03.003.2021.00092.01
Aprobado mediante acta N° 40.
Guadalajara de Buga, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el recurso de apelación propuesto por la sociedad SBS SEGUROS DE COLOMBIA SA, INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA y RUBÉN ALBORNOZ CAICEDO, contra la sentencia del 09 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, en el proceso incoado por LUZ DEL CARMEN BRAVO SARASTY, ADONAY JOSÉ PALACIOS BRAVO, INGRID TATIANA PALAC IOS BRAVO, LAUREANO PALACIOS BRAVO, en nombre propio y en representación de DULCE MARIANITH PALACIOS CUERO, LOREN PATRICIA PALACIOS BRAVO, en nombre propio y en representación de DANNA SOLIBETH MARTÍNEZ PALACIOS, MARÍA DEL CÁRMEN PALACIOS BRAVO, en nombre propio y en representación de SANTIAGO OCORÓ
PALACIOS.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Pretensiones.
Los damnificados deprecaron la declaratoria de responsabilidad civil de los convocados en un siniestro vial acaecido el 12 de septiembre de 2019. Demandan el reconocimiento a su favor del pago de los perjuicios causados.2
Los damnificados deprecaron la declaratoria de responsabilidad civil de los convocados en un siniestro vial acaecido el 12 de septiembre de 2019. Demandan el reconocimiento a su favor del pago de los perjuicios causados.2 1.2. Soporte fáctico.
Se informa que, en la anotada fecha, aproximadamente a las 12:03 p.m., LUZ DEL CÁRMEN BRAVO SARASTY se movilizaba como pasajera en la motocicleta de placas CMX40E piloteada por JUAN CARLOS PALMA JURADO sobre la carrera 29 del barrio Santa fe de Buenaventura, cuando RUBÉN ALBORNOZ CAICEDO, conductor del vehículo tipo camión de placas VBP912, de propiedad de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA, amparado por una póliza expedid a por la aseguradora demandada, los colisionó.
El accidente, dicen los autores de la demanda, es imputable al conductor demandado. Así se desprende del informe policial de accidentes de tránsito IPAT elaborado. Le fue atribuida como hipótesis la causal 1 22 - Girar bruscamente-.
La actora resultó lesionada, y fue diagnosticada con “( …) edema de extremidad inferior derecha grado II, lesión importante de tejidos blandos, trauma en miembro inferior der echo, rodilla flotante derecha, (ii) fractura de tibia y fémur, fractura compleja de fémur supra e intercondílea conminuta, fractura platillos tibiales con extensión diafisaria, lesión de tejidos blandos.” Fue sometida a “desbridamiento de fractura abierta de tibia y de fémur de miembro inferior derecho; reducción de esta
extensión diafisaria, lesión de tejidos blandos.” Fue sometida a “desbridamiento de fractura abierta de tibia y de fémur de miembro inferior derecho; reducción de esta con material de osteosíntesis (placa -tornillos) y quedo pendiente la práctica de reducción y osteosíntesis definitiva.” Además, requiere “ cirugía reconstructiva múltiple nivel II para cura de pseudoartrosis de fractura supracondílea derecha, placa de porte condilar, placa LCP 3.5 para dar estabilidad medial, sistemaria y chips de esponjoso 60 cc” 1 Le fueron prescritas varias incapacidades médicas, y un galeno cirujano dictaminó la pérdida de su capacidad laboral en un 66.7%.
Ese suceso, y la gravedad de las lesiones le causaron a ella y a sus congénereshijos y nietos menores-, con quienes sostiene fuertes vínculos afectivos, momentos de congoja, tristeza y aflicción. Además, el estilo de vida y hábitos de toda la familia se vieron alterados a causa del deterioro en la salud de su madre y abuela, quien
1 Pdf 2 y 10 del cuaderno 1.3 estuvo en etapa de recuperación por un periodo prolongado. Por estas razones agitaron la acción resarcitoria.
1.3. Contestaciones.
SBS Seguros Colombia SA, demandada en acción directa, y llamada en garantía,2 propuso las siguientes meritorias relevantes: “inexistencia de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo ybp 912, en consecuencia, ausencia de responsabilidad atribuible a la parte pasiva; El informe policial del accidente sobre el cual el demandante pretende cimentar la atribución de responsabilidad no es
atribuible al conductor del vehículo ybp 912, en consecuencia, ausencia de responsabilidad atribuible a la parte pasiva; El informe policial del accidente sobre el cual el demandante pretende cimentar la atribución de responsabilidad no es una prueba idónea, pues su contenido no da cuenta de las circunstancias reales que rodearon el accidente; Tasación exce siva de los perjuicios morales por las supuestas lesiones sufridas por la señora luz del Carmen Bravo; Improcedencia del reconocimiento del perjuicio denominado daño a la salud; Insuficiencia de elementos probatorios que acrediten el daño a la vida en rela ción; inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de SBS Seguros Colombia SA, con base en póliza de seguro no. 1008087 por la no realización del riesgo asegurado, y límites y sublímites máximos de la responsabilidad de la compañía aseguradora (…)”3
Enfatizó, en resumen, que el IPAT en el que se fundamentó la atribución de responsabilidad a su llamante, no es plena prueba. Se trata de un documento que únicamente da cuenta de las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon el suceso, de los vehícu los y sujetos involucrados, además, contiene una mera hipótesis, no es un dictamen, por contera, es insuficiente para acreditar la culpa.
En todo caso, adujo, es carga de la parte actora demostrar los perjuicios, sin que se avizore del plenario cuáles fu eron las secuelas transitorias o definitivas dictaminadas, ni hay prueba idónea de la pérdida de capacidad laboral. Esa tarea está reservada por ley a ciertas entidades, que no a un galeno particular.
se avizore del plenario cuáles fu eron las secuelas transitorias o definitivas dictaminadas, ni hay prueba idónea de la pérdida de capacidad laboral. Esa tarea está reservada por ley a ciertas entidades, que no a un galeno particular.
Refutó por improcedentes y exageradas las sumas de di nero introducidas en las pretensiones resarcitorias, esto es: Por daño emergente $5.300.000, lucro cesante
2 Por Industria Nacional de Gaseosas SA.
3 Pdf 13 del cuaderno 1 y Pdf 3 del cuaderno 2.4 pasado $3.226.368 y $12.843.720, lucro cesante futuro $99.010.555, perjuicios morales para la víctima directa e hijos $90.852.600 para cada uno, perj uicios morales para cada nieto menor de edad $45.426.300, daño a la vida de relación para la víctima directa e hijos $90.852.600 para cada uno, y para cada nieto $45.426.300, daño a la salud para la lesionada $36.341.040. Contrarían abiertamente las direct rices jurisprudenciales, no se compadecen con las circunstancias particulares del caso, máxime que la demandante principal no demostró estar laboralmente activa.
INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA. y RUBÉN ALBORNOZ CAICEDO plantearon, entre otras, las ex cepciones intituladas “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por parte de Rubén Darío albornoz Caicedo de manera directa y solidaria por parte de (sic) INDEGAS S.A., hecho determinante de un tercero; cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa.”
responsabilidad civil extracontractual por parte de Rubén Darío albornoz Caicedo de manera directa y solidaria por parte de (sic) INDEGAS S.A., hecho determinante de un tercero; cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa.”
Adujeron en su defensa, que la hipótesis del IPAT es un mero indicio de responsabilidad. Además, a la parte actora le corresponde la carga de la prueba tanto de la causa eficiente del siniestro que involucre únicamente a los demandados, como de los perjuicios.
Hallaron ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero. El conductor de la motocicleta en la que se movilizaba la protagonista del proceso, según el bosquejo topográfico, venía detrás del camión de “Coca Cola”, luego entonces, si el piloto de este último se encontraba dando un giro para continuar su marcha en el carril por el cual se desplazaba, el primero bien pudo al tratar de sobrepasarlo, ser más “previsible”, obrar con diligencia, prudencia, y pericia. También ejercía una actividad peligrosa.
Tildaron de exorbitantes las sumas de dinero a las cuales aspiran los pretensores, asimismo, de no tener respaldo probatorio y contrariar abiertamente los baremos establecidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.4
4 Pdf 16 del cuaderno 1.5 1.4. La sentencia del juzgado.
El precursor de la instancia identificó la fuente de la responsabilidad como de naturaleza extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas simultaneas, siendo lo propio, bajo directrices jurisprudenciales, an alizar la incidencia causal de cada uno de los actores viales en el resultado lesivo.
naturaleza extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas simultaneas, siendo lo propio, bajo directrices jurisprudenciales, an alizar la incidencia causal de cada uno de los actores viales en el resultado lesivo.
Como secuela de ese ejercicio, coligió del escenario probatorio la concurrencia de culpas de los agentes involucrados en el accidente - el conductor de la moto no demandado en este juicio, y el del carro de propiedad de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA -. Declaró responsables del siniestro a los integrantes del extremo pasivo, y redujo en un 30% el monto de la indemnización por concepto de los perjuicios morales, daño a la salud, y daño a la vida de relación a los cuales accedió. Esto, con sujeción a lo establecido en la regla 2357 del Código Civil.
Negó en su totalidad el resarcimiento de los perjuicios materialesdaño emergente y lucro cesante -, por no estar demostrados. Consecuencialmente, acogió las excepciones rotuladas como cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. En cuanto a la póliz a de seguros expedida por SBS SEGUROS DE COLOMBIA SA , declaró prosperas las denominadas límites y sublímites máximos de la responsabilidad de la compañía aseguradora, causales de exclusión de cobertura de la póliza de responsabilidad extracontractual, y el contrato es ley para las partes. Despachó adversamente todos los restantes medios exceptivos agitados, y condenó al extremo pasivo en proporción del 70% al pago de las costas procesales.5
1.5. Los recursos de apelación.
Lo decidido en el compendiado pr oveído, dicen los demandados en sede de
condenó al extremo pasivo en proporción del 70% al pago de las costas procesales.5
1.5. Los recursos de apelación.
Lo decidido en el compendiado pr oveído, dicen los demandados en sede de alzada, es la resulta de una indebida valoración probatoria. De haberse efectuado un análisis conjunto de los medios de convicción, aduce SBS SEGUROS DE COLOMBIA SA, se concluiría que el accidente ocurrió únicamente porque el señor JUAN CARLOS PALMA JURADO - chofer de la motocicleta -, intentó adelantar
5 Pdf 62 del cuaderno 1.6 imprudentemente al camión conducido por RUBÉN ALBORNOZ CAICEDO, exponiendo a la pasajera al peligro. O en su defecto, debió ser mayor el porcentaje del grado de incidencia que en el funesto acontecer tuvo aquel - 50%-, no 30%.
Cuestiona por exorbitante, discordante con las circunstancias fácticas del caso, y contraria a los parámetros jurisprudenciales, la tasación de los perjuicios morales. También la del daño a la vid a de relación, al no existir medios probatorios que sustenten su reconocimiento, y mucho menos el exagerado monto reconocido por cuenta de ese detrimento. A su vez, el desagravio impuesto por concepto de daño a la salud, por no ser reconocido en la jurisdicción civil. Su resarcimiento simultáneo con el daño a la vida de relación, traduce una doble indemnización. Todo esto, vulnera la regla en virtud de la cual el seguro no puede constituir sino una fuente de reparación y no de lucro o enriquecimiento sin justa causa.
con el daño a la vida de relación, traduce una doble indemnización. Todo esto, vulnera la regla en virtud de la cual el seguro no puede constituir sino una fuente de reparación y no de lucro o enriquecimiento sin justa causa.
Al cierre, critica la inaplicación del artículo 206 del Código General del Proceso, en consecuencia, la ausencia de sanción a la que se hizo merecedora la demandante principal, tras habérsele negado las pretensiones alusivas a los perjuicios patrimoniales por falta de demostración imputable a su actuar negligente y temerario.6
INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA y RUBÉN ALBORNOZ CAICEDO, también discrepa, con exhibición de las mismas razones expuestas por la aseguradora, sobre el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales reconocidos a los pretensores. Además, considera que el grado de incidencia causal del tercero en el hecho dañoso y en su contribución fue mayor.7
La parte actora en uso del derecho de réplica, aboga por desestimar la totalidad de los reparos formulados. Enfatizó en que la decisión del a quo está cimentada en una debida ponderación de los elementos de juicio obrantes en el plenario, así como los dictados legales y jurisprudenciales que gobiernan cada uno de los tópicos materia de embate. Proclamó no imponer la sanción solicitada por la
6 Pdf 64 del cuaderno 1 y 10 del cuaderno de esta instancia.
7 Pdf. 65 del cuaderno 1.7 aseguradora, al no estar demostrado el actuar negligente y temerario que se les imputa.8
2. CONSIDERACIONES.
7 Pdf. 65 del cuaderno 1.7 aseguradora, al no estar demostrado el actuar negligente y temerario que se les imputa.8
2. CONSIDERACIONES.
No se pone en duda lo colmados que están los presupuestos del proceso, la validez de lo actuado, así como la legitimación en la causa en ambos sectores de la contienda. Es procedente entonces proferir sentencia en esta instancia.
Se decanta de forma delantera, que: (i) Pese al acogimiento parcial de los motivos de censura tocantes con la declaratoria de la culpa concurrente efectuada por el a quo, la sentencia en ese aspecto permanecerá intacta . Tampoco habrá modificación del porcentaje resarcitorio asignado a los demandados; (ii) Se rectificarán , por exagerados, los montos reconocidos por perjuicios morales a todos los demandantes; (iii) Por la misma causa, tampoco quedará inalterado el guarismo fijado por concepto de daño a la vida de relación para la víctima directa; (iv) Se dispondrá la revocatoria del reconocimiento al daño a la salud, por tratarse de una doble indemnización; (v) La crítica atinente a la falta de imposición de la sanción consagrada en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso por la denegatoria absoluta de los perjuicios patrimoniales, está llamada al fracaso; y (vi) Por imposición de la regla 283-2 Ibídem, se extenderán las condenas hasta la fecha de este proveído.
Repasados los pertinentes segmentos del fallo alusivos a la declaratoria de la responsabilidad civil investigada, se halla que el promotor de la instancia resolvió el
de este proveído.
Repasados los pertinentes segmentos del fallo alusivos a la declaratoria de la responsabilidad civil investigada, se halla que el promotor de la instancia resolvió el caso bajo el ámbito de la concurrencia de actividades peligrosas. No propiamente entre la víctima y el agente acusado en este proceso de ocasionar el dañomaquinista del camión de propiedad de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA, sino entre éste último, y el señor JUAN CARLOS PALMA JURADO, conductor de la motocicleta en la cual se transportaba la damnificada en calidad de pasajera, quien no fue demandado. De este aspecto, nada se polemiza en los recursos de apelación, y por tanto, ello deviene intangible en esta instancia.
8 Pdf 11 y 14 del cuaderno 2.8 Los detractores se enfilan es a cuestionar el análisis que camino a la pesquisa de la incidencia causal efectuó el sentenciador, el cual, lo llevó a razonar la existencia de una convergencia de culpas. Esto es, que ambos pilotos de esos vehículos contribuyeron en la ocurrencia del accidente, pero el del camión, aportó una mayor cuota de causalidad, porque las infracciones a las normas de tránsito por él cometidas tuvieron preponderancia en el siniestro, debiendo, por tanto, asumir más carga en porcentaje, a la hora de reparar el daño - 70%-.
Para SBS SEGUROS DE COLOMBIA SA. , la decisión es equivocada, porque la culpa fue exclusiva del tercero, o en su defecto, fue el comportamiento de aquel, el que más favoreció a la materialización del resultado lesivo. Esto último también lo
Para SBS SEGUROS DE COLOMBIA SA. , la decisión es equivocada, porque la culpa fue exclusiva del tercero, o en su defecto, fue el comportamiento de aquel, el que más favoreció a la materialización del resultado lesivo. Esto último también lo proponen en sede de alzada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA y RUBÉN ALBORNOZ CAICEDO. Sin embargo, tal y como se vaticinó, la Sala no halla suficientes razones para revocar o modificar la sentencia en la forma pedida.
El juez singular, al decidir como lo hizo, citó, entre otros, el artículo 60 del Cód igo Nacional de Tránsito y Transporte, el cual consagra que todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra, o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. El 67 que menciona que, en carreteras o vías rápidas, la indicación intermitente de la señal direccional deberá ponerse por lo menos con 60 metros de antelación al giro, y en zonas urbanas, por lo menos con 30 metros de antelación. De igual manera, el artículo 71 que preceptúa: “al inicio de marcha, al ponerse en movimiento un vehículo estacionado, se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a los demás vehículos en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximan.”
Aludió, asimismo, al numeral 2.12.8.1 del Manual de Referencia para Conductores
direccional respectiva, dando prelación a los demás vehículos en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximan.”
Aludió, asimismo, al numeral 2.12.8.1 del Manual de Referencia para Conductores de Vehículos y Motocicletas expedido p or el Ministerio de Transporte, en el que señala que, para adelantar se debe buscar el espacio idóneo para ello, mirar los espejos retrovisores, y estar seguro de que nadie intenta pasarlo, fijándose en los puntos ciegos. A la par, el 2.12.8.3 del referido manual, en el cual se menciona que los conductores no deben depender exclusivamente de los espejos para cambiar de9 carril, donde se dejan puntos en los cuales no se pueden visualizar los demás vehículos.
Al acometerse al estudio global de la cuestión li tigiosa, de cara a los medios de convicción, consideró que una de las causas que contribuyó a la ocurrencia del accidente, fue la imprudencia y negligencia del conductor demandado, porque:
(i) En el IPAT allegado al plenario, elaborado por el agente de tránsito que atendió el caso, se consignó como hipótesis del siniestro la 122 que significa girar bruscamente. Le fue atribuida al camión de placas VBP912 que conducía RUBÉN ALBORNOZ CAICEDO, sin embargo, ese documento que en esta clase de procesos tiene una importancia inusitada, no fue controvertido a través de otra probanza que aportara mejor estándar probatorio. (ii) (…) al conducir sobre la vía alterna interna, no advirtió que al ser una vía de do ble sentido, contaba con la señalización de líneas central
mejor estándar probatorio. (ii) (…) al conducir sobre la vía alterna interna, no advirtió que al ser una vía de do ble sentido, contaba con la señalización de líneas central continua, y si bien, tal y como lo señaló el señor Albornoz, accionó las luces direccionales para advertir a los vehículos que venían atrás, su versión refiere haber visto a la moto por su retrovisor, luego de realizar la acción de colocar los direccionales, pero tomó la decisión de maniobrar la dirección mano izquierda, a sabiendas que por ese lado transitaba la motocicleta objeto de accidente. (…) lo cierto es que, dado el tamaño del automotor, no previo que, maniobrar la dirección del vehículo a mano izquierda, podía ocasionar un accidente de los vehículos que podían pasar por ese lado, más cuando se dio cuenta que la motocicleta iba a pasar por ese lugar.9 (iii) “Desatendió el numeral 2.12.8.1del Manua l de Referencia para Conductores de Vehículos y Motocicletas expedido por el Ministerio de Transporte. Para adelantar, debió, además de mirar los retrovisores, estar seguro de que nadie intentaba pasarlo, fijándose en los puntos ciegos, pues a pesar de ver ificar que la motocicleta intentaba pasar, tomó la decisión de darle la dirección de las llantas delanteras a la parte
9 Pdf 62 del cuaderno 1.10 izquierda de la vía, sin respetar la prelación que tenía la motocicleta al ir pasando en la vía.”10 (iv) No tomó la precaución señalada en el n umeral 2.12.8.3 del referido manual. No debía depender exclusivamente de los espejos para
ir pasando en la vía.”10 (iv) No tomó la precaución señalada en el n umeral 2.12.8.3 del referido manual. No debía depender exclusivamente de los espejos para cambiar de carril, pues dejó puntos donde no podía ver la motocicleta.
Referente a la intervención causal del conductor de aquel vehículo, en procura de hacer un ejercicio de graduación cuantitativa, consideró que también influyó en el resultado lesivo, pero en menor porcentaje -30%-, lo cual daba lugar a la reducción de la condena a los aquí demandados, con base en el artículo 2357 del Código Civil. Caviló sobre el particular:
(…) el (…) conductor de la motocicleta de placas CMX 40 E, debió prever las posibles circunstancias de sobrepasar un vehículo que transitaba en la vía y que debía conservar la distancia adecuada para evitar la colisión que se presentó. En efecto el parágrafo segundo del artículo 60 del Código Nacional de Tránsito ya referido, señala que todo conductor antes de efectuar un adelantamiento debe anunciar su intención por medio de luces direccionales y señales ópticas o audibles, y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. A su vez de acuerdo con el manual ya referido, de referencia para conductores de vehículos en general y motocicletas expedido por el ministerio de Transporte Primera edición año 2016 en su página 72 en su punto 2.12.8.3 se debió tomar precauciones especiales frente al adelantamiento en vías de doble sentido vial, como lo es la vía alterna interna y en la que determina que se debe evitar adelantar
precauciones especiales frente al adelantamiento en vías de doble sentido vial, como lo es la vía alterna interna y en la que determina que se debe evitar adelantar un vehículo por la izquierda si observa si el carril tiene una línea continua amarilla en el centro al igual que la señalada en el punto 2. 2.8.1 de la página 70 ya anunciada, en la que señala que para adelantar con seguridad no se debe acercar demasiado el vehículo que va a pasar, pues si lo hubiese sobrepasado a una distancia adecuada, no hubiese colisionado con las llantas. Con base lo anterior, es doble para el despacho señalar que se encuentra probada la existencia de concurrencia de culpas entre los dos conductores de los vehículos de placas VBP 912 y CMX 40 E. Y si bien no se llamó como interviniente o como tercero en es ta relación jurídica procesal al conductor de la
10 Ibídem.11 motocicleta, lo cierto es que no se le deben imputar todas las circunstancias de la acción al señor ALBORNOZ y a la EMPRESA NACIONAL DE GASEOSAS, pues la señora Carmen Bravo confío en la maniobra, habilidad y prudencia para conducir del señor JUAN CARLOS PARAMO JURADO exponiéndose así a riesgo, por lo que al hacer la respectiva condena contra los demandados, se reducirá su condena en un 30% de acuerdo a lo señalado en el artículo 2357 del Código Civil.
SBS S EGUROS DE COLOMBIA SA, en procura de hacer sucumbir esas elucubraciones del fallo, luego de citar algunos referentes que sobre la culpa exclusiva de un tercero ha sentado la Corte Suprema de Justicia, le enrostra una
SBS S EGUROS DE COLOMBIA SA, en procura de hacer sucumbir esas elucubraciones del fallo, luego de citar algunos referentes que sobre la culpa exclusiva de un tercero ha sentado la Corte Suprema de Justicia, le enrostra una indebida valoración probatoria. Adujo q ue de la “ graficación” del bosquejo topográfico del IPAT, se desprende que el vehículo de placa VBP 912 ni siquiera quedó invadiendo el carril contrario, en tanto que la motocicleta involucrada, sí. De ahí entonces se desprende, que su conductor, señor JUA N CARLOS PALMA JURADO, no demandado, estaba ejecutando una maniobra de adelantamiento sin precaución, y chocó al camión.
El juez, a su juicio, no analizó la versión de los hechos que rindió la propia demandante. Adujo al rendir interrogatorio, que venía del centro de hacer unas diligencias, y chocó con la llanta delantera izquierda del carro de Coca Cola. Y a su vez, el demandado RUBÉN ALBORNOZ CAICEDO, aseveró al estrado al exponer su versión de lo acontecido en audiencia pública, que puso direccionales del lado izquierdo, con suficiente tiempo -al menos 5 o 6 segundos antes -, para informar que iba a hacer una maniobra de adelantamiento respecto de una mula que estaba estacionada adelante, percatándose que no viniera algún vehículo detrás suyo, y corroboró que podía hacer la maniobra de forma segura. Utilizó los espejos retrovisores, y no estaban empañados o sucios.
Para la Sala, no hay duda acerca de la responsabilidad de RUBÉN ALBORNOZ
espejos retrovisores, y no estaban empañados o sucios.
Para la Sala, no hay duda acerca de la responsabilidad de RUBÉN ALBORNOZ CAICEDO en la materialización del accidente de tránsito de marras. L a aseguradora no polemiza uno de los fundamentos basilares del fallo de trascendencia, como lo es, que el motociclista que transportaba a la pasajera lesionada, tenía la prelación en la vía. Este punto quedó intacto.12
Sobre ese cardinal aspecto, en sede d e interrogatorio, el citado demandado manifestó que el accidente ocurrió, cuando después de estar detenido por un tiempo, detrás de un vehículo de gran tamaño en una vía interna del municipio de Buenaventura, suponiendo que había un trancón, decidió adelan tarlo, porque el conductor de una mula que ocupaba el otro carril que transitaba en sentido contrario al que él traía, se orilló, y le advirtió que no venía vehículo alguno por delante del otro carro que pretendía sobrepasar. Y agregó:
Cuando yo voy a adelantar la mula que se paró delante de mí, me doy cuenta que no había ningún trancón y que estaba hablando por teléfono, él ni siquiera entró a la vía, entonces cuando yo abro la llanta para coger hacia adelante del señor, aparece un muchacho de una moto, tanto así que él ni siquiera se estrelló con el camión, la rodilla derecha de él, pego con la llanta, y los dos ocupantes de la moto se fueron hacía adelante. (…) ellos venían detrás de mí.” (…) cuando yo hago la maniobra, yo deje rodar el carro un poquito para salir, entonces,
derecha de él, pego con la llanta, y los dos ocupantes de la moto se fueron hacía adelante. (…) ellos venían detrás de mí.” (…) cuando yo hago la maniobra, yo deje rodar el carro un poquito para salir, entonces, cuando pongo el direccional y salgo, yo alcance a correr tres o cuatro metros del tráiler, allí es cuando llegaron ellos a la llanta, la llanta estaba hacia el lado derecho, por eso la llanta quedó hacia afuera, entonces allí fue que el muchacho con la rodilla de él, pego en la llanta porque ni siquiera decir el guardabarros, el (sic) bomper. No, se pegó con la llanta.11
Del propio relato que hace el interpelado, claro se puede colegir, que la razón acompaña al a quo al endilgarle responsabilidad al conductor del camión. Porque si el piloto del vehículo de menor tamaño tenía prelación en la vía, luego entonces, conforme a lo preceptuado en el artículo 71 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, al señor ALBORNOZ CAICEDO, le asistí a un mayor deber de cuidado como actor vial.
Al retomar su camino, le era imperioso adoptar todas las medidas de precaución que fueran necesarias para evitar choques con los vehículos que se aproximaran por su mismo carril, pero no fue así. Finalmente, sin explicación atendible alguna, acepta que intempestivamente apareció el tercero, que él no lo vio, y chochó con
11 Pdf 54 del cuaderno 1.13 la llanta delantera izquierda del automotor. Pretendía girar para realizar una maniobra de adelantamiento.
No exteriorizó, y mucho menos se refleja del plenario, por ejemplo, que el día
11 Pdf 54 del cuaderno 1.13 la llanta delantera izquierda del automotor. Pretendía girar para realizar una maniobra de adelantamiento.
No exteriorizó, y mucho menos se refleja del plenario, por ejemplo, que el día estuviera lluvioso, que en la vía existía algún obstáculo que le disminuyera o le obstruyera completamente la visión de los vehículos. Por el contrario, del IPAT se desprende que el siniestro ocurrió a pleno me dio día, en condiciones climáticas normales, sin evidencia comentada o documentada de que los ocupantes de la motocicleta excedieran los límites de velocidad, no obstante, el inculpado se limitó a afirmar que, antes de arrancar, encendió los direccionales del lado izquierdo con antelación aproximada de 5 a 7 segundos. Observó por el retrovisor que no estaba empañado, ni sucio, sin detectar la presencia de los damnificados. Luego entonces, bajo esos supuestos, al aplicar la lógica, es dable considerar que la maniobra realmente no fue segura, y se ejecutó desatendiendo el debido deber de cuidado.
Si el demandado adujo que, con sólo haber girado las llantas del automotor hacía la izquierda, y dejar rodar un poquito el carro para salir, inmediatamente aparecieron los