TSDJ BUG SCF - 761093103003202200003801-(15-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 761093103003202200003801-(15-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado ponente
Radicación: 76.109.31.03.003.2022.000038.01.
Aprobado mediante acta N° 32.
Guadalajara de Buga, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante integrada por Yeimi Yohana Quiroga Naranjo, Dilan Mauricio Perea Quiroga, M aikol Leandro Quiroga Naranjo, É velin Dayana Ramírez Quiroga, y José Jair Quiroga, contra la sentencia del 5 de junio de 2023, proferida en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, al interior del proceso de responsabilidad civil en el que obra como demandada la Fundación Educativa Social Comunitaria ISABU.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES.
1.1. Pretensiones.
Los promotores del litigio solicitaron declarar a su adversaria, civil y extracontractualmente responsable de los daños sufridos, derivados de un accidente escolar en el que resultó lesionado el entonces menor Dilan Mauricio Perea Quiroga. En consecuencia, condenarla al pago de los perjuicios ocasionados.
1.2. Sustento fáctico.
Para el 31 de agosto del año 2012, el antes citado se encontraba matriculado en la Institución Educativa San Buenaventura como estudiante de básica primaria nivel 1,
1.2. Sustento fáctico.
Para el 31 de agosto del año 2012, el antes citado se encontraba matriculado en la Institución Educativa San Buenaventura como estudiante de básica primaria nivel 1, de la cual es de propietaria la demandada.Yeimy Yohana Quiroga Naranjo y Otros. Radiación: 76.109.31.03.003.2022.000038.01.
2 Por descuido de la docente a su cargo, e se día, estando, recibiendo clases de educación física en una cancha de futbol aledaña a la sede colegio, sufrió el aplastamiento del tercer dedo de la mano izquierda. Esto, porque a modo de juego, manipuló una pesa de cemento de aproximadamente 5 kilos, c on la que personas del sector regularmente realizan actividad física en un gimnasio allí improvisado.
Como el ente educativo no contaba con seguro, pese a ser obligatorio, la progenitora lo llevó a una clínica, donde días después, por la gravedad de las l esiones, le fue amputado el miembro afectado. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, dictaminó el 13% de la pérdida de su capacidad laboral.
El suceso trajo consigo a la víctima directa y a sus familiares, madre, hermanos y abuelo aquí demandantes, desmedros en la esfera patrimonial y sentimental, cuya indemnización reclaman. La institución educativa en su calidad de garante, dicen, tenía la obligación de velar por la integridad del estudiante que estaba bajo su tutela y vigilancia, conforme lo dispone el artículo 2347 del Código Civil, pero no lo hizo.1
1.3. Contestación.
tenía la obligación de velar por la integridad del estudiante que estaba bajo su tutela y vigilancia, conforme lo dispone el artículo 2347 del Código Civil, pero no lo hizo.1
1.3. Contestación.
La inculpada expuso como fundamento cardinal de su defensa, que el suceso del relato ocurrió por fuera de las instalaciones de la institución. La jornada escolar había culminado, y no es cierto que el alumno estuviera practicando educación física. Su progenitora, quien vivía y tenía cerca un establecimiento de comercio, ya lo había recogido, sin embargo, con posterioridad, aquel regresó a jugar en la cancha descrita en la demanda, y en ese lapso fue que resultó lesionado, de ahí que estaba bajo el cuidado de su representante legal, y no del colegio.
Como su acudiente se encontraba en mora de pagar el seguro estudiantes, y aquel fue llevado al centro educa tivo por algunos alumnos que estaban en el sitio del accidente, fue retornado a su núcleo familiar por el personal docente aún ahí presente para que acudiera a solicitar atención médica. Propuso, entre otras, la excepción de “Inexistencia del derecho y culpa exclusiva de la víctima.”2
1 Pdf 6 del cuaderno 1.
2 Pdf 18 del cuaderno 1.Yeimy Yohana Quiroga Naranjo y Otros. Radiación: 76.109.31.03.003.2022.000038.01.
3
1.4. Sentencia de primera instancia.
Fue adversa a los actores. El a quo, luego de interpretar la demanda, y de enfilar por la senda de la responsabilidad civil contractual el litigio de que se trata, coligió estar
3
1.4. Sentencia de primera instancia.
Fue adversa a los actores. El a quo, luego de interpretar la demanda, y de enfilar por la senda de la responsabilidad civil contractual el litigio de que se trata, coligió estar ausente de demostración la ocurrencia del accidente investigado en el marco del contrato escolar. Consecuentemente, ningún deber de vigilancia se pudo soslayar. Condenó en costas y en perjuicios a los demandantes.
Como en el devenir procesal halló que el menor del caso permanentemente asistía y se retiraba del colegio sin acompañamiento de la progenitora responsable de su cuidado a ciencia y paciencia del centro educativo, consideró propio oficiar al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura para que investigara las posibles faltas en las que el plantel pudo incurrir.3
1.5. El recurso de apelación.
Los integrantes del extremo damnificado ti ldaron el fallo de defectuoso fáctica y sustancialmente. Lo primero, en razón a que las deducciones probatorias en que se edificó no son la resulta del ejercicio de la sana crítica, ni de la valoración conjunta de las pruebas. Y lo segundo, porque el sentenciador no tuvo en cuenta la normatividad que gobierna el deber que les asiste a las instituciones educativas de velar por la int egridad de sus estudiantes, y la responsabilidad en la que incurren ante su inobservancia.
2. CONSIDERACIONES.
Se constata la concurrencia de los presupuestos del proceso (competencia, demanda en forma, capacidad jurídica y procesal de las partes), también la validez de lo actuado.
ante su inobservancia.
2. CONSIDERACIONES.
Se constata la concurrencia de los presupuestos del proceso (competencia, demanda en forma, capacidad jurídica y procesal de las partes), también la validez de lo actuado. Ninguna glosa hay para formularle a la legitimación en la causa. En consecuencia, están dadas las condiciones para proferir decisión de fondo en sede de esta instancia.
3 Pdf 43 del cuaderno 1.Yeimy Yohana Quiroga Naranjo y Otros. Radiación: 76.109.31.03.003.2022.000038.01.
4 Ha mencionado la Sala en reiteradas oportunidades, que es tarea del opugnante en procura de derruir la sentencia, embestir todos y cada uno de sus argumentos, inicialmente a través de los reparos concretos presentados ante el a quo y, posteriormente, mediante la sustentación exhibida frente al juez de segunda instancia.
Este último, está limitado en su competencia por las razones específicas de disenso que hayan sido exteriorizadas ante el cognoscente. Así lo dictan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. El primero, consagra “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. El segundo, a su turno estipula “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Como se observa, el citado compendio procesal introdujo un diseño distinto al que
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Como se observa, el citado compendio procesal introdujo un diseño distinto al que tenía en el pasado el recurso apelación, dado que trajo consigo el sistema denominado pretensión impugnaticia. De esta suerte, ha sentado la jurisprudencia, que los motivos de reproche deben corresponder a una manifestación que: “ Sea perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión (…) En ese orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada – inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.- le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige precisar de manera “ exacta” y “rigurosa”, esto es, “ sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche (…).4
Así las cosas, la suficiencia del reparo y su sustentación, en orden a la aniquilación de la sentencia debe ser , además de concreto, totalizador. Es decir, arremeter y desvirtuar todas las bases trascendentes del fallo. De lo contrario, como la sentencia asciende a segunda instancia revestida de la presunción de legalidad y acierto, con uno de los soportes basilares de trascendencia que quede en pie, la decisión debe mantenerse enhiesta.
4 CAS. CIVIL, STC7511-2016.Yeimy Yohana Quiroga Naranjo y Otros. Radiación: 76.109.31.03.003.2022.000038.01.
mantenerse enhiesta.
4 CAS. CIVIL, STC7511-2016.Yeimy Yohana Quiroga Naranjo y Otros. Radiación: 76.109.31.03.003.2022.000038.01.
5 Centrada la Sala en las motivaciones de la sentencia combatida, se tiene que las aspiraciones de los censores fueron negadas por las siguientes razones:
La parte actora en sentir del juez no acreditó íntegramente los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual. Los medios de convicción aportados no lograron dejar en evidencia que el accidente sufrido por el menor Dilan Mauricio Perea Quiroga haya tenido ocurrencia durante la jornada escolar cuando se disponía a recibir clases de educación física en una cancha aledaña a la sede del colegio. Es decir, que haya faltado al deber de vigilancia que les asiste frente a sus estudiantes, tal y como se lo impone el artíc ulo 2347 del Código Civil, entre otras disposiciones de orden constitucional, la jurisprudencia patria, y los convenios internacionales. Además, que, por esa causa, se ocasionara el perjuicio cuya indemnización se reclama.
Agregó que, si bien la prueba de la diligencia y cuidado por virtud del artículo 1604 del Código Civil le incumbe al extremo demandado, lo cierto es que, a sus antagonistas, como parte insatisfecha, le correspondía probar la existencia del contrato y su incumplimiento, junto con los de más presupuestos de la responsabilidad civil. “ Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, era imperativo, antes que todo, dejar al descubierto que aquel soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización
responsabilidad civil. “ Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, era imperativo, antes que todo, dejar al descubierto que aquel soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño, pero no se hizo.”5
Consideró que, aunque con la anotación de la historia clínica dejada a las 18:25 horas por el galeno especialista que atendió al estudiante en la Clínica Santa Sofía del Pacífico donde fue atendido con posterioridad al suceso, pretendieron probar que el accidente ocurrió en el lapso de la jornada escolar que, según quedó demostrado, era de 7:00 a.m. a 12:30 a.m., para el juez, esa apostilla no guarda correspondencia con lo manifestado por la progenitora del menor.
El facultativo sentó que la lesión tenía siete horas de evolución, las cuales, si se contaban hacía atrás, apuntaban aproximadamente a las 11:30 a.m. Empero, en todo caso, contrastado ello con el ingreso de Dilan Mauricio a la Clínica Santa Sofía del
5 Pdf 43 del cuaderno 1.Yeimy Yohana Quiroga Naranjo y Otros. Radiación: 76.109.31.03.003.2022.000038.01.
6 Pacífico - 2:42 p.m.-, no reposaba en el plenario una razón entendible que justificara todo el tiempo que transcurrió entre el instante de la ocurrencia del accidente y la hora de la inicial atención médica, máxime cuando su progenitora dejó en evidencia no conocer a ciencia cierta el horario escolar de su hijo. Afirmó ser de 7:30 a.m. hasta las 12:00 a.m., y esto último dista de la realidad.
no conocer a ciencia cierta el horario escolar de su hijo. Afirmó ser de 7:30 a.m. hasta las 12:00 a.m., y esto último dista de la realidad.
Adicionalmente, consideró el sentenciador que la anotación del profesional de la salud se basó en la información suministrada por aquella, o en las observaciones del motivo de la consulta escritas por el médico general. No se trató de un estudio clínico propiamente dicho.
Los testimonios recepcionados a pedido de la parte actora, a juicio del a quo, no tuvieron la suficiente fuerza persuasiva, pese a que con ellos también se pretendió demostrar la producción del hecho calamitoso en el lapso del horario escolar.
Juan Bautista Cárdenas Giraldo dijo que se enteró de lo ocurrido porque ese día, como comúnmente lo hacía, a eso de las 12:30 p.m., se dirigió al talleralmacén de la progenitora de Dilan Mauricio a ofrecerle los aliños que comercializa, y allí le manifestaron que se encontraba en la clínica con su hijo Dilan, porque había sufrido un accidente en el colegio. Pero esa aserción no le pareció creíble al fallador, porque posteriormente el deponente agregó que la espero una hora aproximadamente, pues llegó entre la 1:30 y 2:30 p.m., no obstante, para ese momento, según se desprende de la historia clínica aportada por la misma parte actora, el entonces menor aún se encontraba siendo atendido por el personal médico de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, aspecto que le restaba credibilidad a ese relato.
Lo mismo predicó de lo atestiguado por Julia Inés Lenis, cuyas exposiciones apreció
encontraba siendo atendido por el personal médico de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, aspecto que le restaba credibilidad a ese relato.
Lo mismo predicó de lo atestiguado por Julia Inés Lenis, cuyas exposiciones apreció con mayor exhaustividad en razón a la dependencia laboral habida frente a la demandante madre del citadola alimentaba y le cuidaba ocasionalmente a sus hijos. Aunque expuso que a las 12:30 p.m. del 31 de agosto de 20 12, fue a llevarle el almuerzo que le vendía a la actora como de costumbre, y al llegar al almacén un empleado le informó que había salido para la clínica con el Dilan Mauricio tras haber sufrido un accidente escolar, ello no le fue suficiente, porque adem ás de referirse aYeimy Yohana Quiroga Naranjo y Otros. Radiación: 76.109.31.03.003.2022.000038.01.
7 ese suceso tan sólo a partir de las 12:30, no lo presenció. Es una testigo de oídas. Y aunque aseguró que como vivía cerca al lugar de los hechos, observaba niños haciendo educación física en la cancha aledaña al colegio cuestionado, no s abía a ciencia cierta si se trataba de los alumnos pertenecientes a esa institución, o a otra que había cerca, de ahí que nada relevante aportaba con esa información.
El relato de José Jair Quiroga, abuelo paterno del demandante, escasamente dio cuenta de la ausencia de su hija en si vivienda a las 12:30 p.m. el 31 de agosto de 2012.
Le otorgó credibilidad a la declaración rendida por Josefina Granja Vallecilla, llamada
cuenta de la ausencia de su hija en si vivienda a las 12:30 p.m. el 31 de agosto de 2012.
Le otorgó credibilidad a la declaración rendida por Josefina Granja Vallecilla, llamada al juicio por el extremo demandado. Esto porque tuvo conocimiento directo de la hora y la ubicación del alumno cuando resultó lesionado, así como de las circunstancias en que acaeció el accidente. En ese entonces, era docente de la institución demandada en el grado quinto de primaria, lo que no fue cuestionado por la parte actora. Se encon traba pasada la una de la tarde en las instalaciones de centro educativo resolviendo algunos asuntos en compañía de la secretaria del mismo y de la profesora Alejandra Banguera, quien le dictaba clases de educación física a Dilan Mauricio.
Habiendo ya terminado la jornada escolar que iba de 7:00 a.m. a 12:30 p.m., el alumno llegó al colegio sangrando en uno de sus dedos, y como ya estaba bajo el cuidado de su madre, le fue retornado por orden del rector de la institución, para que fuera ella quien lo dirigiera a una clínica a recibir atención médica. Lo cual resulta creíble, porque se muestra concordante con lo informado por los señores Víctor Manuel Quintana y Carlos Julio Quintana López, así como con la hora de atención registrada en la historia clínica diligenciada en la Clínica Santa Sofía del Pacífico.
Aunque encontró injustificado y cuestionable desde todo aspecto que el plantel educativo aceptara que el menor del asunto, con tan solo siete años de edad, se fuera a diario solo para su casa, y la demandada no lo informara a las autoridades
Aunque encontró injustificado y cuestionable desde todo aspecto que el plantel educativo aceptara que el menor del asunto, con tan solo siete años de edad, se fuera a diario solo para su casa, y la demandada no lo informara a las autoridades competentes, de todas formas, dijo, la madre en su calidad de representante legal alYeimy Yohana Quiroga Naranjo y Otros. Radiación: 76.109.31.03.003.2022.000038.01.
8 descuidarlo al no ir por él, quien ni siquiera sabía el horario de su salida, faltó al deber de la responsabilidad parental, y por esa causa se originó el perjuicio.
Sobre el particular, textualmente en diferentes pasajes del fallo, consignó:
Aplicados estos supuestos normativos como jurisprudenciales al caso que demanda la atención del despacho, y estudiando además la defensa denominada “Culpa exclusiva de la víctima” , el despacho reprocha desde ya, no solo el actuar del colegio frente al desplazamiento de sus alumnos a sus casas, sino también la falta de atención y cuidado que la ley le impone a sus padres de famil ia para con sus hijos, pues después de casi 10 años, solo se demostró de dicha conducta reprochable, la citación a una audiencia de conciliación y un dictamen pericial, sin que se presentará en efecto una queja ante la Secretaría de Educación para que se i nvestigara un posible abandono del menor o ante la Fiscalía General de la Nación por los daños sufridos por el menor Dilan (…).
Si bien para el despacho, no es de recibo la justificación señalada por el señor Víctor Manuel Quintana y por el señor Rector, que su responsabilidad se acaba
Nación por los daños sufridos por el menor Dilan (…).
Si bien para el despacho, no es de recibo la justificación señalada por el señor Víctor Manuel Quintana y por el señor Rector, que su responsabilidad se acaba cuando los alumnos salen del plantel educativo o que la vigilancia la mantiene desde la ventana de su oficina para ver cómo se iba para la casa, tal como lo afirmó el señor Víctor Manuel Quintana, lo cierto es que la señora Yeimy Yohana Quiroga Naranjo al no recoger al menor que en aquel entonces contaba con la edad de siete años de edad, es sin duda, un asunto que se debió atender, pues fue un hecho que tanto padres como institución educativa debía ser advertido por falta de responsabilidad parental, consagrado en el art. 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y en la que por protección constitucional del menor, debió ser puesto de presente ante la autoridad administrativa, que en este caso llámese Defensor de Familia, Comisario de Familia o al ICBF, la cual, pues brilla por la ausencia en este expediente.
Y si bien la jurisprudencia (…) seña la que el deber de garantizar la integridad y la seguridad física, mental y emocional de los educandos se termina cuando se devuelve o se retorna a los estudiantes en las mismas condiciones que fueron recibidos, para el caso de Dilan -menor de 7 años-, no fue recogido por la madre, quien, se repite en la declaración por ella rendida, no tenía certeza si el menor estudiaba hasta las 12 o 12:30 del mediodía.Yeimy Yohana Quiroga Naranjo y Otros. Radiación: 76.109.31.03.003.2022.000038.01.
estudiaba hasta las 12 o 12:30 del mediodía.Yeimy Yohana Quiroga Naranjo y Otros. Radiación: 76.109.31.03.003.2022.000038.01.
9 (…)
(…) si bien era imperativo para la institución educativa y sus directivas ejercer el control y cuidado sobre cada uno de las actividades en las cuales estuvieran involucrados sus alumnos y que tuvieran relación directa con el proyecto educativo o institucional para así salvaguardar la integridad de sus educandos, lo cual, el despacho ordenará oficiar a la secretaría de educación nacional y al Ministerio de Educación Nacional para que se investigue lo ocurrido con el menor Dilan, lo cierto es que el menor no se encontraba, ni en el horario de clases, ni ejerciendo alguna actividad escolar dentro de la s instalaciones del colegio, por lo que el deber de cuidado estaba a cargo de su progenitora, pues, se repite, la Institución Educativa San Buenaventura demostraron (sic) que no estaban (sic) a cargo del menor al momento del accidente, demostrando en efect o, como eximente de la responsabilidad, la Culpa Exclusiva no del menor Dilan sino de su progenitora.6
Los demandantes apelaron la sentencia con la exposición de varios reparos concretos que permiten el siguiente compendio:
(i) El juzgador incurrió en un defecto factico, al no apreciar las pruebas en conjunto, y en el marco de las reglas de la sana crítica, secuela de lo cual, coligió erradamente que las lesiones de Dilan Mauricio no ocurrieron durante la jornada estudiantil. La decisión se basó en los testimonios solicitados por el
conjunto, y en el marco de las reglas de la sana crítica, secuela de lo cual, coligió erradamente que las lesiones de Dilan Mauricio no ocurrieron durante la jornada estudiantil. La decisión se basó en los testimonios solicitados por el extremo demandado y sus interrogatorios, dejando de lado que sus dichos descansan en meras especulaciones, máxime que como no presenciaron los hechos, no es posible derivar de esa probanza las verdaderas circunstancias de tiempo, modo, y lugar del accidente, y mucho menos, la hora de su ocurrencia. (ii) Para negar las pretensiones, tuvo en consideración que la hora de atención del alumno en el servicio de urgencias de la Clínica Santa Sofía por parte del galeno Erick Rodallega, según la historia clínica aportada, fue a las 14:45, sin tener en cuenta que en realidad esa es la hora allí anotada y en su epicrisis no considerando el tiempo de espera que transcurre entre la llegada del paciente y la atención médica, que en este caso fue casi de tres horas.
6 Ibídem.Yeimy Yohana Quiroga Naranjo y Otros. Radiación: 76.109.31.03.003.2022.000038.01.
10 (iii) No tuvo en cuenta, ni le dio valor probatorio a la anotación dejada a las 18:49 por el ortopedista Julián Alfredo Escobar Rincón, quien dejó sentado que la lesión del paciente llevaba siete horas de evolución. Esto, porque se trataba de hechos expuestos por los familiares, que no de un peritazgo, desconociendo que esa glosa del especialista la realizó de acuerdo con las anotaciones estampadas por el médico general en la atención inicial de urgencias.
de hechos expuestos por los familiares, que no de un peritazgo, desconociendo que esa glosa del especialista la realizó de acuerdo con las anotaciones estampadas por el médico general en la atención inicial de urgencias. (iv) La institución a lo largo del proceso no pudo establecer y probar la hora de los hechos ocurridos donde se lesionó Dilan Mauricio, como tampoco aporto pruebas que desvirtuaran el lugar donde se practicaba la clase de educación física por parte de esa institución, solo manifestó tener un lugar interno que funciona como salón donde se practica la misma. (v) Incurrió en un defecto sustantivo al no observar la convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 d e noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante la ley 12 de 1991. Aunque le atribuyó responsabilidad tanto a los demandantes como al centro educativo, terminó imponiendo condena únicamente a la progenitora del menor por no cumplir con el deber de recogerlo en el colegio, dejando de lado que “ los protocolos y derechos fundamentales al cuidado y protección de los menores” establecen que ninguna institución estudiantil deberá dejarlos a su suerte, y mucho menos, en el asunto de marras a sus escasos 7 años de edad. Si la madre no hizo presencia en el centro educativo, los docentes debieron retener al alumno hasta tanto llegara por la persona autorizada para retirarlo, o en su defecto, denunciar el hecho ante la autoridad competente, pero ello no ocurrió. Por el contrario, el representante legal confesó que salía solo para su casa y lo veía por la ventana. Luego entonces, de conformidad con lo establecido en el
denunciar el hecho ante la autoridad competente, pero ello no ocurrió. Por el contrario, el representante legal confesó que salía solo para su casa y lo veía por la ventana. Luego entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 2347 del Código Civil, es patente la responsabilidad de la demandada por tener la posición de garante, en la cual el Consejo de Estado ha hecho énfasis.
(vi) El a quo manifestó que, ni la madre ni el colegio hicieron las respectivas denuncias para la fecha de los hechos, lo cierto es que la señora QuirogaYeimy Yohana Quiroga Naranjo y Otros. Radiación: 76.109.31.03.003.2022.000038.01.
11 Naranjo el 5 de septiembre de 2012 pre sento ante la Secretaria de Educación de Buenaventura una queja contra la demandada por esa causa, con radicado 2012PQRS5381 de la cual no pudo conocer su resultado, porque no fue informada de la suerte de la misma.
Ninguna polémica se suscitó en torno al régimen de responsabilidad civil que gobernó el asunto – la contractual-, y mucho menos, las reglas probatorias aplicadas. La queja de los demandantes radica en una indebida valoración probatoria, y en la existencia de un defecto sustancial.
La jurisprudencia ha definido la responsabilidad civil, en general: “ como el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al medi ar una relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima» 7. (…)
víctima al medi ar una relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima» 7. (…) Estas dos clases de responsabilidades están consagradas en nuestro Código Civil, en los artículos 2341 y siguientes la denominada extracontractual y en los artículos 1604 a 1617 y en reglas especiales para ciertos negocios, la contractual.8
Con relación a esta última, ha precisado:
4.2.1. Con ocasión de la relación negocial, en los eventos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del mentado acuerdo el acreedor cuenta con la acción de cumplimiento o de resolución, en ambos casos con la consabida indemnización de los perjuicios que pudo sufrir, acudiendo para ell o a la acción de responsabilidad civil contractual.
Lo anterior, por cuanto de acuerdo con el imperativo contenido en el artículo 1602 del Código Civil, «todo contrato legalmente celebrado es una ley paras los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales », lo que trae aparejado que en razón de tal ligamen los convenientes estarán llamados a atender las prestaciones a su cargo en los tiempos y forma debidos, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que de su omi sión emerjan, teniendo por su parte el contratante cumplido el
7 López y López Ángel M. Fundamento de derecho Civil. Tirant lo blanch, Valencia, 2012, pág. 406.
sanciones que de su omi sión emerjan, teniendo por su parte el contratante cumplido el
7 López y López Ángel M. Fundamento de derecho Civil. Tirant lo blanch, Valencia, 2012, pág. 406.
8 Sentencia del 3 de diciembre de 2018. Rad. N.° 11001-31-03-020-2006-00497-01.Yeimy Yohana Quiroga Naranjo y Otros. Radiación: 76.109.31.03.003.2022.000038.01.
12 derecho de optar por persistir en el negocio o desistir del mismo y, en cualquiera de los dos eventos, a reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios que pudieron causarse.
Consecuente con esto, se ha dicho de manera reiterada por esta Corporación que, para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: «i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecu ción o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consi sta, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad
básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)» (CSJ SC 380-2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 200500368-01).
En este orden, quien concurre a la reclamación con soporte en la responsabilidad contractual estará compelido a soportar sus pretensiones en los supuestos fácticos que evidencien la satisfacción de los mentados presupuestos, y all egará las pruebas que respalden sus afirmaciones, de tal manera que al amparo de las reglas que gobiernan las obligaciones negociales y el preciso acto jurídico que le sirve de báculo, se adopten las decisiones que en derecho correspondan.9
Bajo las disertaciones del juzgador a quo, la parte actora n