TSDJ BUG SCF - 76111-31-03-003-2022-00055-01-(15-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76111-31-03-003-2022-00055-01-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Radicación: 76111-31-03-003-2022-00055-01
Guadalajara de Buga, quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, mediante el cual se rechazó la demanda de pertenencia incoada en nombre de la sucesión de Teodoro Fina Quintero, representada por sus herederos y la cónyuge sobreviviente, contra Arquitecturas y Construcciones Limitada en Liquidación, Jaqueline Fina Mazuera y demás personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1.1. La inadmisión de la demanda
1.1.1. Mediante proveído de 1º de junio de 2022, el escrito incoativo fue inadmitido. (i) Relacionado con el poder especial, porque no indicaba “claramente” las personas mandantes y se echaba de menos la antefirma o la firma digital o manuscrita del abogado y su aceptación. (ii) En punto del poder general al representante de algunos demandantes, debido a que la “ sustitución” a través de “memorial” no aparecía en “debida forma”. (iii) Concerniente con laRadiación: 76111-31-03-003-2022-00055-01
2 demanda, en sí misma considerada, puesto que no mencionaba las personas que figuraban como titulares de derechos reales ;
2 demanda, en sí misma considerada, puesto que no mencionaba las personas que figuraban como titulares de derechos reales ; guardaba silencio sobre el canal digital de notificación de la sociedad convocada, de los testigos y de los llamados a interrogatorios; lo pretendido no se expresó con “claridad”; y faltaba dirigirla contra “herederos determinados e indeterminados”. (iv) En lo relativo a los anexos, los registros del estado civil se allegaron en fotocopias simples y de las escrituras públicas anunciadas unas no fueron arrimadas y la adosada no se solicitó como prueba.
1.1.2. En oportunidad, la parte demandante manifestó cumplir tales exigencias. (i) Asociado con el poder especial, dijo que “clara y categóricamente” se habían identificado los herederos y la cónyuge supérstite de Teodoro Fina Quintero; y la antefirma y ac eptación del abogado se entendía superado con la firma de la demanda, no obstante, se allegaba el documento respectivo . (ii) Sobre el poder general, señaló que no se estaba sustituyendo para acatar el requisito. (iii) En cuanto a la demanda, se proveía lo pertinente tanto de la sociedad y persona natural convocada; y se reiteraba que en el acápite pretensiones se indicaba de manera “ ineludible” lo que se pretendía; además, como los demandados no estaban en “causa mortuoria”, ningún heredero cierto o indeterminado había que vincular. (iv) Relativo a los anexos, las pruebas del estado civil fueron aportados y todo lo demás, y llamaba la atención la exigencia del certificado de defunción de quien no era demandado.
que vincular. (iv) Relativo a los anexos, las pruebas del estado civil fueron aportados y todo lo demás, y llamaba la atención la exigencia del certificado de defunción de quien no era demandado.
1.2. El auto de rechazo de la demanda
Según la providencia de 17 de junio de 2022, la parte actora no subsanó todos los defectos anotados. (i) Relacionado con el poderRadiación: 76111-31-03-003-2022-00055-01
3 especial, se hablaba de un proceso ordinario, cuando la ley lo nominaba verbal, y la antefirma del apoderado no aparecía. (ii) En punto del poder general, porque podía sustituirse por “medio de memorial” y esto no fue cumplido . (iii) Asociado con la demanda, no se nombró todas las personas que figuraban como titulares de derechos reales; y falt ó dirigir el libelo incoativo contra herederos determinados e inciertos. (iv). En cuanto a los anexos, no aparecía la constancia de remisión de la subsanación a todos los demandados y tampoco se allegó una de las escrituras anunciadas.
1.3. Reparos concretos contra lo decidido
Para el extremo recurrente, la posición del juzgado, en general, era “indefinida o indeterminado”, puesto que no precis ó el “ yerro o falencia a enmendar ”. Y en el auto cuestionado se incurr ió en lo mismo, no obstante, haberse atendido lo que se entendió debía cumplirse, según vuelve a transcribirse. Además, se incurrió en una “falencia de consulta de los archivos digitales arrimados con la
mismo, no obstante, haberse atendido lo que se entendió debía cumplirse, según vuelve a transcribirse. Además, se incurrió en una “falencia de consulta de los archivos digitales arrimados con la enmienda” y de omisión de las “piezas y actos de correspondencia” anexadas, así como de “conformación del expediente”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Delimitación de la decisión
La demanda no fue rechazada por desacatarse todos los defectos señalados, sino por haberse subsanado en parte . Pese a no mencionarse en el auto de rechazo, se entiende cumplido, al margen del acierto de las exigencias del juzgado, todo lo asociado con el canal digital de notificación de la sociedad convocada, de losRadiación: 76111-31-03-003-2022-00055-01
4 testigos y de los llamados a interrogatorio; lo atinente a la claridad de las pretensiones; y lo relativo con las pruebas del estado civil.
Todo, entonces, se reduce a establecer si los demás requisitos debían cumplirse, si fueron acatados o si eran subjetivos, como así, en general, se plantea en la alzada. El recurso , por supuesto, comprende el proveído que inadmitió la demanda, pues al ser irrecurrible, el artículo 90, inciso 4º del Código General del Proceso, hace extensivos los recursos procedentes contra el que la rechaza, entre ellos el de apelación, al que niega su admisión.
2.2. Las causales de inadmisión y su flexibilidad
2.2.1. El escrito incoativo de todo proceso debe sujetarse a los
entre ellos el de apelación, al que niega su admisión.
2.2. Las causales de inadmisión y su flexibilidad
2.2.1. El escrito incoativo de todo proceso debe sujetarse a los requisitos genéricos y específicos señalados por el legisla dor. Igualmente, debe venir acompañado de los anexos ordenados en la ley. Esto significa que los juzgadores carecen de facultades para exigir formalidades y documentos no previstos en la normatividad (artículo 90 del Código General del Proceso).
De ahí que, como se tiene dicho, la “inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia”1.
2.2.2. Sin embargo, así se trate de requisitos contempla dos en la legislación, su exigencia debe examinarse en causa. No siempre la
1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC2718 de 18 de marzo de 2021.Radiación: 76111-31-03-003-2022-00055-01
5 parte demandante tiene que cumplirlos. Solo debe observarse cuando son absolutamente necesarios, según la naturaleza de la controversia puesta a composición de la justicia o tratándose de una declaración judicial de necesario pronunciamiento , como acaece en los asuntos de jurisdicción voluntaria. Lo mismo en los casos en que no pueden ser superados por los juzgadores o el legislador no los entiende incorporados de antemano.
una declaración judicial de necesario pronunciamiento , como acaece en los asuntos de jurisdicción voluntaria. Lo mismo en los casos en que no pueden ser superados por los juzgadores o el legislador no los entiende incorporados de antemano.
En vía de ejemplo, son esenciales el domicilio o residencia de las partes, pues su afirmación sirve para determinar competencia territorial, salvo que sea privativa; o la indicación de la cuantía del proceso, pero únicamente cuando se requiere para establecer competencia funcional o trámite. Si el fuero personal y la cuantía es insustancial para uno u otro propósito, es apenas natural entender que, en línea de principio, nada al respecto se debe cumplir.
Tampoco hay que especificar lo pertinente cuando la parte se equivoca en la aducción de requisitos formales intrascendentes o la omisión de que se trat a participa de los principios dispositivo e inquisitivo. No es incidente el error, verbi gratia, si en la demanda, inclusive en los anexos obligatorios, como ocurre con el poder para actuar, se indica una vía procesal inadecuada, pues to que en tal caso, la adecuación del trámite es de incumbe ncia exclusiva del juzgador. Y para nada importa que el escrito genitor no se dirija contra cuantos deben ser llamados al litigio, en tanto , así no se haya pedido, también es obligación del juez integrar el contradictorio, obvio, en los eventos en que sea necesario.
Por último, resulta improcedente exigir requisitos en los casos en que, bajo ciertos supuestos fijados por el legislador, implícitamenteRadiación: 76111-31-03-003-2022-00055-01
6
Por último, resulta improcedente exigir requisitos en los casos en que, bajo ciertos supuestos fijados por el legislador, implícitamenteRadiación: 76111-31-03-003-2022-00055-01
6 se comprenden. Entre otros, es la hipótesis del poder, en cuanto si el apoderado no lo acepta expresamente, el hecho debe tenerse por superado con su simple ejercicio (artículo 74, in fine, del Código General del Proceso).
2.2.3. Ahora, sean o no esenciales los requerimientos del juzgador, en todo caso de l os señalad os por el legislador, no deben ser solicitados de manera abstracta, sino con “ precisión” (canon 90, inciso 4º del Código General del Proceso ). Los principios de publicidad, transparencia y motivación de las decisiones judiciales, por sí, justifican su explicitación. Por una parte, permite establecer su pertinencia, inclusive su obligatoriedad ; y por otra, evita el rechazo de la demanda con argumentos sorpresivos, así qu epan en una formulación genérica o indeterminada.
3. El caso concreto
3.1. Fren te a lo discurrido pasa a examinarse si fue acertad o inadmitir y luego rechazar la demanda de pertenencia.
3.1.1. Asociado con el poder especial, el escrito incoativo fue repelido al haberse nominado el proceso como ordinario y no verbal, y porque “no se subsanó” la antefirma del apoderado.
Lo primero, no fue señalado como defecto y desde esa perspectiva, al ser sorpresiva la causal, resulta equivocada la decisión apelada.
verbal, y porque “no se subsanó” la antefirma del apoderado.
Lo primero, no fue señalado como defecto y desde esa perspectiva, al ser sorpresiva la causal, resulta equivocada la decisión apelada. Con todo, en el evento de haberse precisado el punto en la inadmisión, el error es intrascendente, pues se trata de un tema que debe ser superado por el juzgador.Radiación: 76111-31-03-003-2022-00055-01
7 La antefirma no puede entenderse exigida al apoderado, porque el destinatario del precepto evocado, el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, es el poderdante . Es más, cuando se constituye mediante mensaje de datos, según la norma, es suficiente la “antefirma”, no requiere “ firma manuscrita o digital ” y se presume auténtico. La exigencia, desde el comienzo estuvo desacertada, de ahí que tampoco podía fundamentar el rechazo de la demanda.
3.1.2. Relativo con el mandato general otorgado a Teodoro Mauricio Fina Rest repo por Mónica y Karina Verushka Fina Restrepo, todos sucesores de Teodoro Fina Quintero, se rechazó por no haberse cumplido con la sustitución por “ medio de memorial”. La exigencia, sin embargo, es abstracta, pues no se precisa las razones por las cuales , en el sub-judice, debía procederse de conformidad.
En todo caso, nada debía pedirse ni cumplirse, porque la hipótesis de la sustitución del mandato general, no aplicaba. El mandatario que fungía como tal, en efecto, constituyó el acto de apoderamiento
procederse de conformidad.
En todo caso, nada debía pedirse ni cumplirse, porque la hipótesis de la sustitución del mandato general, no aplicaba. El mandatario que fungía como tal, en efecto, constituyó el acto de apoderamiento directamente y no por interpuesta persona . No sustituyó el poder general para que otro confiriera el comentado poder especial en nombre de quienes apoderaba.
3.1.3. Relacionado con el contenido intrínseco de la demanda, el rechazo se produjo por dos razon es. La primera, no se nombró todas las personas que figuraban como titulares de derechos reales. La segunda, faltó dirigir el libelo incoativo contra herederos determinados e indeterminados. No obstante, ninguno de dichos presupuestos debía requerirse ni acatarse.Radiación: 76111-31-03-003-2022-00055-01
8 Los titulares de derechos reales, porque al exigirse el requisito, se supone que los nombres brotaban de la actuación. En la inadmisión no se menciona ron, de ahí que todo se quedó en una exigencia abstracta. Sea lo que fuere, el tema es algo intr ascendente, pues interpretada la temática con el litisconsorte necesario, la omisión igualmente debe ser superada por el juzgador.
Sobre los herederos determina dos e indeterminados , el auto que negó la admisión no es concreto, pues no se indicó a cuál causante se refería. En adición, en el extremo demandado ninguna “causa mortuoria”, como se nomina por la parte actora, debía estar representada. Los demandados, la socieda d Arquitecturas y
se refería. En adición, en el extremo demandado ninguna “causa mortuoria”, como se nomina por la parte actora, debía estar representada. Los demandados, la socieda d Arquitecturas y Construcciones Limitada en Liquidación y Jaqueline Fina Mazuera, fueron llamados al proceso de manera directa.
3.1.4. Por último, en cuanto a los anexos, la demanda fue repelida por no allegarse una de las escrituras públicas anunciadas y omitirse acreditar que el escrito de subsanación se hizo conocer de la contraparte. Los requisitos, sin embargo, tampoco debían requerirse ni cumplirse.
Si bien con la demanda debe presentarse las pruebas documentales en poder del demandante y que pretenda hacer valer (artículo 84-3 del Código de General del Proceso), entre ellas las anunciadas, solo son imprescindibles cuando se entroncan con la existencia y validez del proceso. En el caso, la escritura pública 808 de 21 de mayo de 2014, otorgada en la Notaría Segunda de Buga, ciertamente, relacionada como prueba , no fue ane xada. En la inadmisión, sin embargo, se pasó por alto explicitar las razones por las cuales era esencial. En todo caso, al protocolizar dichoRadiación: 76111-31-03-003-2022-00055-01
9 instrumento un “documento privado” (numeral 17, acápite “medios de prueba” de la demanda), su omisión solo afectaba a la parte.
En lo demás, en la inadmisión no se exigió remitir la subsanación a la contraparte. El rechazo por ese motivo, por tanto, igualmente
de prueba” de la demanda), su omisión solo afectaba a la parte.
En lo demás, en la inadmisión no se exigió remitir la subsanación a la contraparte. El rechazo por ese motivo, por tanto, igualmente resulta sorpresivo, de ahí que en el evento de ser cierto el hecho, de manera alguna servía para imponer sanciones. Recuérdese que al suceder lo propio con el escrito genitor , se “ inadmitirá la demanda”, como así lo manda el artículo 6º, inciso 5º de la Ley 2213 de 2022. Por supuesto, todo ello tiene lugar cuando realmente se está frente a requisitos que deben subsanarse, no cuando, como en el caso, algunos eran superables y otros inexistentes.
4. Conclusiones
La inadmisión de la demanda y su rechazo, en cuanto a la materia que se entiende apelada, no era de recibo. Lo decidido por el juzgado, en consecuencia, no puede ser acogido, razón por la cual habrá de quebrarse. Por otra parte, n o hay lugar a resolver sob re el pago de costas no solo ante el éxito de la apelación, sino porque hasta el momento no existen beneficiarios.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil -Familia, revoca en su totalidad el auto de rechazo de la demanda de 17 de junio de 2022, y consiguientemente, en lo pertinente, el proveído inadmisorio, adiado el 1º de junio, anterior, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, en el asunto de que se trata.Radiación: 76111-31-03-003-2022-00055-01
adiado el 1º de junio, anterior, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, en el asunto de que se trata.Radiación: 76111-31-03-003-2022-00055-01
10 Devolver lo actuado, por la secretaría de la Sala, a la oficina de origen para lo de su cargo. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado sustanciador