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TSDJ BUG SCF - 76111220400120220038700-(25-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76111220400120220038700-(25-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111220400120220038700

Accionante: JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO a través de apoderada.

Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

Aprobado Según Acta No.268 de la fecha Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO, a través de apoderada, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “petición” y habeas data.

HECHOS

Indicó el accionante JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO , a través de

Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “petición” y habeas data.

HECHOS

Indicó el accionante JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO , a través de apoderado, que el 16 de diciembre de 2021 el despacho ejecutor demandado declaró a su favor la libertad por pena cumplida , motivo por el cual el 22 de febrero de este año solicitó la extinción de la pena, en tanto, alegó que en varias ocasiones ha sido abordado por agentes de la Policía Nacional y aparece que es requerido por la autoridad judicial señalada; postulación que adujo haber reiterado el 22 de abril y 9 de junio del año en curso. Sin embargo, el tutelante se duele que no ha recibido respuesta alguna.

En el anterior contexto, pide se conceda el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad emita respuesta de fondo a la referida solicitud.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 12 de julio del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; a la Oficina de Información Nacional de Antecedentes SIAN y a la Subdirección de Gestión Documental, ambas de la Fiscalía General de la Nación ; a la SIJIN seccional Valle del Cauca; al Sistema de Información de Registro de Sanciones

y a la Subdirección de Gestión Documental, ambas de la Fiscalía General de la Nación ; a la SIJIN seccional Valle del Cauca; al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRIde la Procuraduría General de la Nación; a la Contraloría GeneralACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220038700

Accionante: JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO a través de apoderada.

Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA

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de la República, oficina de antecedentes fiscales ; Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, la jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad manifestó que mediante auto interlocutorio No. 1448 del 16 de diciembre de 2021 el Juzgado Tercero de esa espe cialidad decretó la extinción de la pena y liberación definitiva ; providencia que fue debidamente notificada al actor y demás partes intervinientes.

Señaló que en virtud de este accionamiento el 12 de julio del año en curso libró y remitió vía correo electrónico los correspondientes oficios a las autoridades nacionales a través del cual les informó la mentada decisión con el fin de que éstas actualizaran sus bases de datos respecto a los antecedentes del accionante.

vía correo electrónico los correspondientes oficios a las autoridades nacionales a través del cual les informó la mentada decisión con el fin de que éstas actualizaran sus bases de datos respecto a los antecedentes del accionante.

La titular del Juzgado Tercero de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, afirmó que el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad el 12 de julio del año en curso libró y remitió vía cor reo electrónico los correspondientes oficios a las autoridades nacionales a través del cual les informó el auto interlocutorio No. 1448 del 16 de diciembre de 2021 que decretó la extinción de la pena y liberación definitiva.

La Subdirección Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que realizó búsqueda en el Sistema de Gestión Document al ORFEO de la Fiscalía General de la Nación, el cual está dispuesto como canal oficial para las comunicaciones allegadas a la entidad, y no evidenció registro alguno del derecho de petición, que se mencionan en el escrito tutelar por parte de la accionante.

La Contralora delegada para el Sector Defensa y Seguridad de la Contraloría General de la República solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en tanto, afirmó que no ha realizado ninguna conducta, ya sea por acción u omisión que genere la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Así mismo indicaron que co nsultado el sistema de información del boletín de responsables -SIBOR-, no se encontró registro alguno como responsable fiscal,

la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Así mismo indicaron que co nsultado el sistema de información del boletín de responsables -SIBOR-, no se encontró registro alguno como responsable fiscal, coincidente con el número de identificación correspondiente a la cédula de ciudadanía a nombre del petente.

El Jefe División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación indicó que a nombre del demandante figura un registro de antecedentes vigente -el presentereportado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca). Afirmó que a la fecha1 no se encontró reporte sobre el cumplimiento o extinción de las condenas, dado que ninguna autoridad judicial ha efectuado tal reporte.

1 13 de julio de 2022, fecha en la cual emitió la respuesta de tutela.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220038700

Accionante: JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO a través de apoderada.

Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA

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La Coordinadora del Grupo de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que “previa verificación de la extinción de la pena, se procedió mediante la Resolución 19132 de 2022, a la afectación del Archivo Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la vigencia de cada uno de los procesos condenatorios de la(s) cédula(s) de ciudadanía listadas en el archivo adjunto Cedulas

Registraduría Nacional del Estado Civil, con la vigencia de cada uno de los procesos condenatorios de la(s) cédula(s) de ciudadanía listadas en el archivo adjunto Cedulas dadas de Alta por Perdida o Suspensión de Derechos Politicos_Resolucion_19132_de_2022.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO a través de apoderada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, “ petición” y habeas data de JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO , al no resolver la solicitud de extinción de la pe na elevada el 22 de febrero de este año y reiterada el 22 de abril y 9 de junio siguiente, esto dentro del CUI No. 76001600019320142041700.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante,

“una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.

4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

2 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220038700

Accionante: JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO a través de apoderada.

Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA

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“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente,

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“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencia s como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los partic ulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ej ercicio

resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ej ercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe dec larar la improcedencia de la acción de tutela.”3

5. Requisito de procedibilidad para la protección constitucional frente al derecho de hábeas data.

La Jurisprudencia Constitucional ha señalado que, en estos casos, es presupuesto fundamental para el ejer cicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional4.

6. Los derechos al buen nombre y al hábeas data como derechos fundamentales.

El derecho al buen nombre se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad humana, este derecho se ve afectado cuando se propaga informaciones falsas o erróneas de tal suerte que distorsiona la imagen real que se tiene de alguna persona en la sociedad, en ese sentido la Corte Constitucional señaló en Sentencia T-067 de 2007, que:

“Se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad

la sociedad, en ese sentido la Corte Constitucional señaló en Sentencia T-067 de 2007, que:

“Se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad . En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre

3 C.C. ST-130 de 2014. 4 Véase en C.C. T-727/02, además en T-131/98, T-857/99, T-467/07, T-883/13, entre otras.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220038700

Accionante: JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO a través de apoderada.

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la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos , lo cual se constit uiría en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales5.” (Negrillas fuera de texto).

Por otro lado, el derecho constitucional de hábeas data se entiende como la facultad del titular de los datos personales de exigir a los administradores de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así

Por otro lado, el derecho constitucional de hábeas data se entiende como la facultad del titular de los datos personales de exigir a los administradores de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales, esto es, libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad6.

7. El principio de veracidad como característica esencial del hábeas data.

Sin duda, el principio de veracidad es un deber sujeto a las fuentes de información en el proceso de su administración, ello supone, que la información que se registre sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe señalarse que los procesos de administración de datos personales están signado por un deber de objetividad. Esta condición implica que la información no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva. La jurisprudencia constitucional al respe cto también ha señalado que la veracidad supone una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo7.

8. Los registros de antecedentes y anotaciones judiciales.

La Corte Constitucional en sentencia SU -458 de 2012 precisó que los antecedentes judiciales son “datos personales en la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural. Estos datos personales son

judiciales son “datos personales en la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural. Estos datos personales son propios y exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida, de f orma individual o en conexión con otros datos personales”.

Al respecto, en cuanto a la autoridad pública encargada de administrar la base de datos que contiene dicha información personal, se tiene que una vez suprimido el Departamento Administrativo de Se guridad DAS, mediante Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 se determinó que la Policía Nacional debía llevar los registros delictivos y de identificación nacionales y, expedir los respectivos certificados judiciales. Por tal motivo, en el Decreto 0233 de 2012 se estableció que Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL sería la encargada de organizar, actualizar y conservar todos los registros delictivos sobre iniciación, tramitación, terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias y las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, esto de conformidad con la información que sea suministrada por las respectivas autoridades judiciales.

5 Reiterado por la C.C. en Sentencia T847-10. 6 Corte Constitucional C-1011/08. 7 C.C. ST-1085/01, C-1011/08.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220038700

Accionante: JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO a través de apoderada.

Radicado: 76111220400120220038700

Accionante: JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO a través de apoderada.

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En tal sentido, mediante el Decreto Ley 019 de 2012, artículos 93 y 94, se suprimió el denominado certificado judicial y se autorizó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a implementar “…un mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 8, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional SU -458 de 2012, estableció que cuando en la consulta web de antecedentes de la Policía Nacional figura “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” , se vulneran el habeas data de las personas que se han visto inmersas en procesos judiciales. Al respecto precisó:

“(…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la expedición de un documento público como lo es el certificado judicial, “con una configuración tal que le permita a un tercero inferir la existencia de antecedentes penales a nombre del titular, interfiere en el ámbito prima facie de al menos dos derechos fundamentales: el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data. Esto no significa restarle autonomía a cada uno de estos derechos, pues sigue siendo válido que en determinados casos una actuación puede suponer una

ámbito prima facie de al menos dos derechos fundamentales: el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data. Esto no significa restarle autonomía a cada uno de estos derechos, pues sigue siendo válido que en determinados casos una actuación puede suponer una restricción de uno de esos derechos, pero no de los otros” De igual modo, valga indicar que sobre el objeto de debate constitucional que aquí se ventila, esta Corporación J udicial ha tenido la oportunidad de referirse con anterioridad a situaciones como la que aquí se denuncia, bajo los siguientes términos:

No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial al que puede acceder cualquier persona al consultar en línea la base de datos que ahora maneja la Policía Nacional, en el que se registra que el actor “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, lo que en criterio de la Sala sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta o se vieron favorecidas con la prescripción de la pena. De ahí que, si bien al tenor del Decreto 3738 al Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS se le confirió la facultad para que establezca y adopt e el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, no así puede entenderse que tal potestad resulte ilimitada a tal punto que conlleve a otorgar un trato al tamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.

En ese sentido, no desconoce la Sala que la Policía Nacional tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales, empero, ello

En ese sentido, no desconoce la Sala que la Policía Nacional tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales, empero, ello no implica que al expedir el certificado judicial de contenido particular deba revelarse toda la información, por cuanto ya se declaró la liberación def initiva de la condena impuesta al interesado, conforme así se infiere del contenido del artículo 4º del Decreto 3738 de 2003, donde se consagra que los archivos sobre dichos asuntos tendrán carácter “reservado y en consecuencia sólo se expedirán certificados o informes de los registros contenidos en ellos”.… Lo anterior, porque de la anotación “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” bien puede deducirse que la persona permanece vinculada a la actuación judicial respecto de la cual ejecutó la pena impuesta o que aún tiene pendiente un asunto con la administración de justicia, situación que se aparta de la realidad personal que quien como el accionante solicita el certificado judicial después de haber alcanzado la liberación definitiva y correlativamente comporta una diferenciación desproporcionada frente al conglomerado social, especialmente si se tiene en cuenta que esta apreciación encuentra sustento en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 en cuanto consagra que “cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán

8 CSJ. STP6754 – 2019. Radicado 104603.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220038700

Accionante: JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO a través de apoderada.

Radicado: 76111220400120220038700

Accionante: JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO a través de apoderada.

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ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan” (CSJ STP, 18 sep. 2012, rad. 62346). Bajo el marco jurisprudencial expuesto, resulta diáfano que la expresión “act ualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, empleada por la Policía Nacional en su sistema de consulta en línea resulta transgresora de las garantías de las personas, por cuanto permite que terceros infieran la existencia de asuntos pendientes o en trámite con la justicia y, por tanto debe ser reemplazada por “no tiene asuntos con las autoridades judiciales” (…)9.

9. Caso concreto.

JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO a través de apoderada acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al despacho ejecutor accionado resolver su solicitud elevada el 22 de febrero de este año y reiterada el 22 de abril y 9 de junio siguiente, esto dentro del CUI No. 76001600019320142041700.

Pues bien, de la prueba documental obrante dentro del trámite, se aprecia que la conducta denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho fundamental en cabeza del demandante constitucional, pues observa la S ala que

Pues bien, de la prueba documental obrante dentro del trámite, se aprecia que la conducta denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho fundamental en cabeza del demandante constitucional, pues observa la S ala que TORRES LONDOÑO solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe “se sirva proferir auto definitivo de extinción de la pena a favor de mi mandante por haber pagado en su totalidad sentencia ”, asunto que ya fue resuelto mediante auto interlocutorio No. 1448 del 16 de diciembre de 2021 donde el juez vigía demandado resolvió “SEGUNDO: DECLARAR que JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1130662282, ha cumplido la totalidad de la pena de 120 MESES que le fue impuesta dentro de éste proceso, por ende, se decreta su extinción ”. Providencia que fue debidamente notificada al tutelante en esa misma fecha.

En tal sentido, la alegada omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no ha existido, pues, como pasó de verse, la solicitud de extinción de pena fue resuelta mediante auto interlocutorio del 16 de diciembre de 2021, es decir, antes de la interposición de este trámite preferente y sumario.

Ahora, infiere esta Colegiatura que el actor lo que pretende es la actualización de las bases de datos de las autoridades nacionales en relación con sus antecedentes, esto, por cuanto, alegó que en varias ocasiones ha sido abordado por agentes de la Policía

Ahora, infiere esta Colegiatura que el actor lo que pretende es la actualización de las bases de datos de las autoridades nacionales en relación con sus antecedentes, esto, por cuanto, alegó que en varias ocasiones ha sido abordado por agentes de la Policía Nacional y quienes le informan que es requerido por la autoridad judicial.

Al respecto, es pertinente advertir que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en virtud de este accionamiento, el 12 de julio del año en curso libró y remitió vía correo electrónico los correspondientes oficios al Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINy a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del cual les informó la mentada decisión con el fin de que ésta s actualizaran sus bases de datos respecto a los antecedentes del accionante.

9 Ibídem.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220038700

Accionante: JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO a través de apoderada.

Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA

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La Sala encuentra que la Registraduría Nacional del Estado Civil actualizó y canceló de sus bases de datos los antecedentes y anotaciones que aparecían contra el tutelante respecto a la causa penal objeto de reclamo constitucional. En igual sentido, procedió la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, quien, pese a que no rindió informe

sus bases de datos los antecedentes y anotaciones que aparecían contra el tutelante respecto a la causa penal objeto de reclamo constitucional. En igual sentido, procedió la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, quien, pese a que no rindió informe dentro del trámite constitucional, lo cierto es que revisado la Página Web de la Policía Nacional el 18 de julio de 2022 se constató que la leyenda que figura en la página web de antecedentes de la Policía Nacional a nombre de JHOSTIN ANDERSON TORRES

LONDOÑO es “ NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES

JUDICIALES”

Sin embargo, revisada la página web de la Procuraduría General de la Nación 10 se evidenció que contra JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO figura un registro de antecedentes vigentes, a saber, el CUI No. 76001600019320142041700 -el presente-, reportado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca), por tal razón si bien la mencionada entidad no ha vulnerado las garantías f undamentales invocadas por el accionante, dado que fue durante este diligenciamiento que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le informó la extinción de la condena, lo cierto es que el petente no tiene que soportar los trámites administrativos ni la demora en que incurrió dicha autoridad judicial , razón por la cual se le ordenará al Director del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha

Procuraduría General de la Nación o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, registre el evento de extinción de la pena y actualice sus bases de datos, en tanto, se le advierte al accionante, en lo atinente a la inhabilidad, l a misma no puede ser eliminada dado que esta es de carácter legal, de conformida

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