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TSDJ BUG SCF - 76111221300020220010400-(01-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76111221300020220010400-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Radicación: 76.111.22.13.000.2022.00104.00

Guadalajara de Buga, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Se resuelve sobre la admisión del recurso de revisión formulado por Alba Nelly Rodríguez Flóre z y Alejandro Alberto Álzate Delgado , en general, respecto del auto de medidas cautelares y la “ sentencia de remate”, decisiones proferidas al interior del proces o ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad por Luz Marina Triana Peña contra Gildardo Rodríguez Herrera, sucesor procesal de Luís Ángel Rodríguez Flórez.

1.- CONSDIERACIONES

1.1.- El recurso de revisión se encuentra instituido para impugnar las “sentencias ejecutoriadas”. En los términos del canon 278, ibidem, son sentencias las que deciden las pretensiones, las excepciones de mérito, el incidente de liquidación de perjuicios y los recursos de casacón y revisión. “Son autos las demás providencias”.

1.2. Lo anterior significa que nadie está legitimado para impugnar en revisión una providencia que no sea una sentencia o que carezca de esa equivalencia. Por esto, l a legitimación, se tiene sentado, “ debe examinarse en sentido bifronte. Alude a los efectos adversos que laRadiación: 76.111.22.13.000.2022.00104.00

2 decisión impugnada le infiere al recurrente. Lo mismo a la posibilidad de

examinarse en sentido bifronte. Alude a los efectos adversos que laRadiación: 76.111.22.13.000.2022.00104.00

2 decisión impugnada le infiere al recurrente. Lo mismo a la posibilidad de alegar la causal de que se trate, claro está, contra una decisión que sea susceptible de ese medio de impugnación extra ordinario. Ambos requisitos deben estar presentes para efectos de impulsar el trámite correspondiente”1.

Recurrido, por tanto, un auto, cualquiera que sea, no queda alternativa distinta que , sin más, repeler su trámite, precisamente, por falta de legitimación. Inclusive, con independencia de si la providencia impugnada le causa agravio al recurrente. Así lo autoriza el artículo 358, inciso 3º del Código General del Proceso.

1.3. En el caso, como las actuaciones impugnadas extraordinariamente, las relacionadas con las medidas cautelares y con el remate de bienes, no son sentencias, sino autos, salta de bulto que los recurrentes carecen de legitimación para controvertir dichas determinaciones a través del recurso de revisión.

Es más, ni siquiera desde la perspectiva del auto que ordenó seguir adelante la ejecución, ciertamente, al no formularse excepciones. Porque como se ha dicho, el recurso de revisión “ solo está autorizado para cuestionar «sentencias ejecutoriadas» (art. 354 C.G.P.), carácter que del que carece la providencia que en este entorno dispuso «seguir adelante con la ejecución» (25. Feb. 2015) ya que es, en esencia, estructura y contenido, un «auto interlocutorio», lo que indica que no es

que del que carece la providencia que en este entorno dispuso «seguir adelante con la ejecución» (25. Feb. 2015) ya que es, en esencia, estructura y contenido, un «auto interlocutorio», lo que indica que no es pasible de tal instrumento de control jurisdiccional (…)”2.

1.3. En ese orden de ideas, debe procederse de conformidad.

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC3698 de 25 e agosto de 2021, expediente 00507. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia STC9589 de 22 de julio de 2019, radicado 01079.Radiación: 76.111.22.13.000.2022.00104.00

3

2. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, rechaza de plano el recurso extraordinario de revisión de que se trata. Como corolario, ordena devolver a los recurrentes todos los anexos sin necesidad de desglose y archivar el resto de la actuación.

Reconocer al abogado Alejandro Alberto Álzate Delgado para actuar en causa propia y como apoderado de la otra recurrente, en los términos del poder a él conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado sustanciador

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