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TSDJ BUG SCF - 76111221300020230012500-(07-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76111221300020230012500-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. 76.111.22.13.000.2023.00125.00. Luz Marina Ceballos Durango Vs. Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Radicación: 76.111.22.13.000.2023.00125.00.

Guadalajara de Buga, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Se procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión propuesto por la señora Luz Marina Ceballos Durango 1 frente a la sentencia que el 17 de octubre de 2019 profirió la Juez Sexto Civil Municipal de B uenaventura (V) como finiquito del proceso de restitución de bien inmueble arrendado 2 que se inició contra Hernán Giraldo Ospina , Jorge Leopoldo Riveros y otros, por parte de la sociedad Bienes Raíces Eidelman Limitada en Liquidación con sustento en la causal abroquelada en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso.

INFORMACIÓN RELEVANTE

El censor planteó la demanda de la referencia con el propósito que se decrete la nulidad de la sentencia aludida. La causal invocada fue la enlistada en el numeral 1° del artículo 355 del Código General del Proceso que consagra: “ Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

1 Quien adquirió el bien inmueble por un trámite de liquidación de sociedad conyugal con el señor Jorge Leopoldo Riveros, demandado dentro proceso donde se profirió la sentencia objeto del recurso de revisión. 2 bajo radicación 2013-00279.Rad. 76.111.22.13.000.2023.00125.00. Luz Marina Ceballos Durango Vs. Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. 2

Mediante providencia del 12/10/2023 se inadmitió la demanda para que se enmendaran las falencias allí indicadas. La promotora presentó en tiempo escrito tendiente a subsanar tales deficiencias.

CONSIDERACIONES

El artículo 357 ut supra, señala los requisitos que debe contener la demanda de revisión, entre estos, se encuentra el establecido en el numeral 4°, el cual menciona, “La expresión de la causal invocada y los hechos concre tos que le sirven de fundamento”. De no llegarse a cumplir, será objeto de rechazó –inciso segundo del artículo 358 ib-.

La exégesis de este mandato legal se sustrae a concebir, a voces de la Corte Suprema de Justicia en una “ argumentación cualificada requerida en «los hechos concretos» con que se fundan las causales de revisión”3 o por mejor decir, en la idoneidad de los supuestos de hecho que puedan tener alguna aptitud para edificarla4.

En esta línea, la misma Corporación ha dicho que:

hechos concretos» con que se fundan las causales de revisión”3 o por mejor decir, en la idoneidad de los supuestos de hecho que puedan tener alguna aptitud para edificarla4.

En esta línea, la misma Corporación ha dicho que:

(…) los «hechos concretos» que estructuran los motivos por los que, en sentir del recurrente, debe revisarse la sentencia, no son «los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación c on las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario » (CSJ AC, 1° Jul. 2008, Rad. 2008 -0017600; AC, 5 Abr. 2010, Rad. 2009 -02240-00; CSJ AC, 24 May. 2012, Rad. 201200854-00. Ver También AC2351-2019). (énfasis propio)5.

En otra oportunidad, señaló6:

3 AC498-2023. MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.

4 Cr. Ib. 5 AC1196-2023. MP. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ. 6 AC464-2023. MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Rad. 76.111.22.13.000.2023.00125.00. Luz Marina Ceballos Durango Vs. Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. 3

(…) se recuerda que esta Corporación ha sostenido, de manera general, que es necesario que los hechos que soportan las causales de revisión:

de Buenaventura. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. 3

(…) se recuerda que esta Corporación ha sostenido, de manera general, que es necesario que los hechos que soportan las causales de revisión:

(…) se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una ad ecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (AC3952 -2017, reiterado en AC14 76-2021, AC1143-2022 y AC3624-2022).

Bajo esta orientación, conforme a las censuras propuestas por la postulante en la demanda y su subsanación, se percibe que no se cumple la carga procesal citada para admitir el mentado recurso extraordinario, por las razones que a continuación se exponen:

En el referido auto de inadmisión se le advirtió que, de acuerdo a la causal alegada -numeral 1° del artículo 355 del Estatuto Procesal General-:

(…) la causa petendi está desprovista de ser clara y concreta en sus fundamentos,

alegada -numeral 1° del artículo 355 del Estatuto Procesal General-:

(…) la causa petendi está desprovista de ser clara y concreta en sus fundamentos, ya que, no estructuran los motivos de su inconformidad –numeral 4 del artículo 357 Ib-, en el entendido que, aun cuando, afirma que “se han encontrado medios de prueba que varían la decisión con tenida en la providencia en mención”1, refiriéndose de forma genérica a “(…) los documentos que acreditaban la calidad de propietario del señor JORGE LEOPOLDO RIVEROS, los presentados en diligencia del 28 de septiembre de 2022 y por los presentados a la fe cha por la suscrita en representación de la señora LUZ MARINA CEBALLOS DURANGO”2 , luego sostiene que estos sí fueron aportados por aquel al contestar la demanda – hecho sextoy, que igual fueron valorados por el Juez fustigado –hecho séptimo.

En el relato fáctico, no dice con exactitud los documentos encontrados después de proferida la sentencia criticada, ni tampoco, refiere en qué sentido harían variarRad. 76.111.22.13.000.2023.00125.00. Luz Marina Ceballos Durango Vs. Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. 4

la decisión, mucho menos, que estos no fueron aportados antes de la emisión de la providencia por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y en qué consistió estas circunstancias. Esto genera que vuelva a incurrir en el mismo déficit que la norma exige –ut supra-, esto es, la falta de hechos concretos que sirvan de apoyo a la causal citada7.

qué consistió estas circunstancias. Esto genera que vuelva a incurrir en el mismo déficit que la norma exige –ut supra-, esto es, la falta de hechos concretos que sirvan de apoyo a la causal citada7.

En respuesta a dicho defecto procesal, en síntesis, la apoderada judicial, expuso:

(…) los medios de pruebas aportados por los señores HERNÁN GIRALDO OSPINA y JORGE LEOPOLDO RIVEROS fueron: - Resolución no. 00881 del 14 de diciembre de 2011 emitida por la Dirección Técnica de Vivienda de la Alcaldía Distrital De Buenaventura - Promesa de compraventa del bien inmueble - Escritura Pública No. 0083 del 5 de febrero de 2014 de la Notaría 16 del Circuito de Cali. Por otro lado, mi prohijada aportó: - Copia de la escritura pública No. 0337 del 11 de marzo de 2021 Notaria 17 del Circulo de Cali, Por medio de la cual la señora LUZ MARINA CEBALLOS DURANGO y EL SEÑOR JORGE LEOPOLDO realizaron por mutuo acuerdo la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal. - Certificado de libertad y tradición N. 37251580 de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura.

(…) Debido a la decisión tomada por el superior jerárquico en torno a confirmar la sentencia No. 15 del 17 de octubre de 2019, se presentó solicitud en la Oficina de Instrumentos de Públicos de Buenaventura confirmando la existencia y el lugar donde se encuent ra la Resolución 00881 del 14 de diciembre de 2011; quien

Instrumentos de Públicos de Buenaventura confirmando la existencia y el lugar donde se encuent ra la Resolución 00881 del 14 de diciembre de 2011; quien mediante certificado del 9 de junio de 2023 indicó que la resolución en mención sí existe, reposa en la entidad y se encuentra en el archivo registrada en el oficio de matrícula inmobiliaria 372-51580. (…).

En vista a que el certificado del 9 de junio de 2023 proferido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura , la Ficha Predial emitida por la Instituto Geográfico Agustín Codazzi , la resolución 760109 -C1-021 de 2014, por medio de la cual se expidió la licencia de construcción para desarrollar un proyecto de obra nueva; el recibo oficial de impuesto predial unificado con el avalúo del predio 2.023, el certificado de paz y salvo del impuesto predial, copia

7 PDF. 09. PÁG. 2-3.Rad. 76.111.22.13.000.2023.00125.00. Luz Marina Ceballos Durango Vs. Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. 5

de certificado de nomenclatura del inmueble objeto del recurso, copia de recibo de servicio público de energía y copia de informe de avalúo comercial presentado por perito valuador; son documentos que no fueron aportados dentro de la actuación, antes que fuesen proferidas la sentencia No. 15 del 17 de octubre de 2019 y la providencia No.083 del tres (3) de mayo de 2023 , toda vez que no se contaba con los mismos y las entidades se tardaron en su expedición, se evidencia que estos

providencia No.083 del tres (3) de mayo de 2023 , toda vez que no se contaba con los mismos y las entidades se tardaron en su expedición, se evidencia que estos escritos cambian por completo la decisión tomada por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA en primera instancia y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA en segunda instancia8.

Ahora, la Corte Suprema de Justicia, en reciente auto del 2 de agosto de 20239, recordó los eventos en que acontece la causal aludida. Al respecto dijo:

Por supuesto, para la adecuada estructuración de la causal 1ª de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso, la Corte ha precisado que se refiere, por ende, a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oport unamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. (CSJ AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.° 2019-03478).

Seguidamente, citando su propio precedente, rememoró:

Al respecto, deviene imperioso record ar que para la prosperidad de este motivo de revisión, en CSJ SC5583 -2019 se reiteró que se requiere la concurrencia de

Seguidamente, citando su propio precedente, rememoró:

Al respecto, deviene imperioso record ar que para la prosperidad de este motivo de revisión, en CSJ SC5583 -2019 se reiteró que se requiere la concurrencia de varios requisitos como lo son: «a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preex istencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el

8 PDF. 012. PÁG. 7-8. 9 AC2171-2023. MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS.Rad. 76.111.22.13.000.2023.00125.00. Luz Marina Ceballos Durango Vs. Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. 6

sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente» (SC69962017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, SC1859-2018, entre otras).

Lo expuesto, deja ver que aún se continua sin corregir se la falta de adecuación de hechos con virtud de estructurar de los escenarios precisados en dicha causal, en la medida que los documentos sobre los cuáles soporta la causal invocada: i) unos son posteriores a la providencia blanco del recurso y, ii) otros ya fueron aportados y valorados en el juicio ordinario por el Juez natural. Este panorama no se ajusta al marco descriptivo de la norma en que se ampara.

la causal invocada: i) unos son posteriores a la providencia blanco del recurso y, ii) otros ya fueron aportados y valorados en el juicio ordinario por el Juez natural. Este panorama no se ajusta al marco descriptivo de la norma en que se ampara.

En relación a los primeros, se encuentran: la copia de la escritura pública No. 0337 del 11 de marzo de 2021 Notaria 17 del Círculo de Cali, certificado de libertad y tradición N. 372 -51580 de Registro de Instrum entos Públicos de Buenaventura, certificado del 9 de junio de 2023 de esta entidad, recibo oficial de impuesto predial unificado con el avalúo del predio 2023, certificado de paz y salvo del impuesto predial, certificado de nomenclatura del inmueble objeto del recurso, recibo de servicio público de energía e informe de avalúo comercial presentado por perito valuador.

Todos ellos fueron expedidos con posterioridad a la sentencia del 05/02/2020, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, mediante la cual confirmó el fallo del 17 de octubre de 2019 profirió el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad.

En cuanto a lo segundo, refiere la misma recurrente que los siguientes dosieres fueron “aportados por los señores HERNÁN GIRALDO OSPINA y JORGE LEOPOLDO RIVEROS ”: la resolución No. 00881 del 14 de diciembre de 2011 emitida por la Dirección Técnica de Vivienda de la

dosieres fueron “aportados por los señores HERNÁN GIRALDO OSPINA y JORGE LEOPOLDO RIVEROS ”: la resolución No. 00881 del 14 de diciembre de 2011 emitida por la Dirección Técnica de Vivienda de la Alcaldía Distr ital de Buenaventura, promesa de compraventa del bienRad. 76.111.22.13.000.2023.00125.00. Luz Marina Ceballos Durango Vs. Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. 7

inmueble10, Escritura Pública No. 0083 del 5 de febrero de 2014 de la Notaría 16 del Circuito de Cali11 y la la resolución 760109-C1-021 de 201412.

Frente a la ficha predial emitida por la Instituto Geográfico Agustín Codazzi, aunque, afirma que no fue adjuntado en la dentro de la actuación, ello no es cierto, puesto que, tal dosier milita en el plenario documental de la contienda judicial13.

En este contexto, la litigante, ciertamente, por un lado, aspira a dar apertura a una nueva deliberación probatoria con documentos ya debatidos, y por el otro, a mejorar el acervo de pruebas con unas evidencias que no existían al momento del fallo criticado, sin que este en consonancia con la naturaleza de la causal implorada, debido a que no está resguardada en los supuestos de hecho, o por mejor decir, el tópico aducido no se subsume en los sucesos previstos por el legislador en la normatividad en cita.

En este punto, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, ha dejado sentado que:

previstos por el legislador en la normatividad en cita.

En este punto, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, ha dejado sentado que:

(…) para la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de impugnación, el documento debe existir desde el inicio de la acción generadora de la sentencia cuya revisión se solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la parte afectada, no fue posible su aportación en ninguna de las oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no pudieron conocerlo y valorarlo.

Y sobre el mismo tópico, en CSJ AC1476-2021 se explicó que,

…esa limitación temporaria, en cuanto a la preexistencia del documento en que se funde la causal primera de revisión, así como a la necesidad de explicar valederamente por qué dejó de ser aportado al pleito respectivo, se justifica porque esta vía extraordinaria no está hecha para adecuar los elementos de prueba

10 Expediente201300279. 01CuadernoPrincipal. PDF. 01. PÁG. 406-413. 11 Expediente201300279. 01CuadernoPrincipal. PDF. 01. PÁG. 397-405. 12 Expediente201300279. 01CuadernoPrincipal. PDF. 01. PÁG. 38913 Expediente201300279. 01CuadernoPrincipal. PDF. 01. PÁG. 581.Rad. 76.111.22.13.000.2023.00125.00. Luz Marina Ceballos Durango Vs. Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. 8

insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen condiciones

de Buenaventura. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. 8

insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la valoración de lo oportunamente allegado, a un cuando se les haya restado peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley14.

Cumple apuntarse que , la naturale za dispositiva que gobierna este instrumento jurídico y por la trascendencia de la seguridad jurídica que tienen las sentencias ejecutoriadas hace que el iudex de la revisión no pueda hacer interpretaciones extensivas para adecuar los hechos a la súplica escogida por el litigante y, por ende, el jurista está limitado a las premisas planteadas por el recurrente.

En definitiva, la profesional del derecho en la demanda inicial y, ni siquiera tras ser advertida en el proveído de inadmisión, reparó las observaciones advertidas allí, en particular, la establecida en el artículo 357.4 del CGP, lo que genera, por expresa disposición legal –inciso segundo del artículo 358 ib-, que cualquier alegación que esté a la periferia de la causal lleva a que el mecanismo jurídico no sea admitido.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en el proveído AC464-2023, refirió que:

(…) cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro,

demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en AC, 27 ag. 2012, rad. 2012-0128500 y AC100-2021). (subrayado propio).

14 Citada en la AC2171-2023. MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS.Rad. 76.111.22.13.000.2023.00125.00. Luz Marina Ceballos Durango Vs. Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. 9

Por si lo anterior fuera poco, también desatendi ó en la subsanación, lo referente a que debía dirigir el recurso contra el proveído que puso fin al litigio, esto es, la sentencia del 05/02/2020 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, que confirmó el fallo del 17 de octubre de 2019 emitido el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura (V), ya que, insistió en conducir la demanda frente “providencia No. 083 del 3 de mayo de 2023”15.

Se suma que, también se le advirtió que indicara la fecha de ejecutoria del

insistió en conducir la demanda frente “providencia No. 083 del 3 de mayo de 2023”15.

Se suma que, también se le advirtió que indicara la fecha de ejecutoria del fallo censurado y, se le dijo de forma pedagógica que como fue dictada en audiencia, ésta la adquiere una vez quede notificada a la luz del artículo 302 del Código General del Proceso, aun así, persistió que es “el día 15 de marzo de 2022, toda vez que fue en esa fecha que la señora LUZ MARINA CEBALLOS DURANGO fue notificada de la presente providencia, tal como lo establece el ca non 302 del Código General del Proceso ”16. En estas condiciones, no que más que disponer el rechazo de la demanda.

En tal virtud, se DISPONE:

1° RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario ut supra.

2° Archívense las diligencias, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Magistrado

15 PDF. 12. PÁG. 1. 16 PDF. 12. PÁG. 2.

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