TSDJ BUG SCF - 76111221300320240018500-(29-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76111221300320240018500-(29-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 Rad. 76.111.2213.003.2024.00185.00. Luís Armando Moreno Gafaro Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) Tutela Primera instancia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 124.
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE DECISIÓN
Resolver la acción de tutela que el ciudadano Luís Armando Moreno Gafaro promovió frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. al interior del proceso ejecutivo donde funge como demandante.
2. INFORMACIÓN RELEVANTE
El postulante invoca la protección al derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, con el fin que se le orden e “emita nuevos oficios sosteniendo las medidas cautelares ya comunicadas, hasta tanto (…) resuelva”1, el recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Buga contra el auto del 09/09/2024 que revocó el mandamiento de pago, el cual fue concedido en el efecto diferido, así mismo, se decida sobre la alzada horizontal y vertical frente a la providencia del 10/10/2024 que levantó las medidas cautelares y ordenó oficiar a las entidades pertinentes para tal fin.
En sustento de su aspiración, relata que el Juzgado criticado en el último proveído
del 10/10/2024 que levantó las medidas cautelares y ordenó oficiar a las entidades pertinentes para tal fin.
En sustento de su aspiración, relata que el Juzgado criticado en el último proveído mencionado, dispuso levantar las medidas ca utelares decretadas al interior del pleito judicial referid o, pero e l 15/10/2024 libró y comunicó los oficios de
1 PDF. 03. PÁG. 1.2
Rad. 76.111.2213.003.2024.00185.00. Luís Armando Moreno Gafaro Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) Tutela Primera instancia.
desembargo, “sin esperar la ejecutoria ”2 de dic ho veredicto , ya que, el 16/10/2024 contra este se formuló los recursos indicados y aún están pendientes de ser resuelto s. Además, también faltaba cobrar firmeza la determinación del 09/09/2024.
Agrega que “los bienes embargados pueden ser desplazados del patrimonio de las demandadas y resultar burlados los resultados del proceso ejecutivo, cuyo mandamiento fue revocado pero en espera de la decisión del Honorable Tribunal Superior”3 y del Juzgado convocado.
Réplicas:
EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V): Después de hacer un recuento de las actuaciones del proceso descrito, señala que en auto del 10/10/2024 se levantaron las medidas cautelare s porque en proveído del 09/09/2024 se revocó el auto del mandamiento de pago , toda vez que, “por sustracción de materia (…) necesariamente se tenían que levantar dichas cautelas”4.
09/09/2024 se revocó el auto del mandamiento de pago , toda vez que, “por sustracción de materia (…) necesariamente se tenían que levantar dichas cautelas”4.
Agrega que e l actor en el mismo día que formuló la acción constituciona l, de manera “ apresurada, intentando detener los efectos de la orden de levantamiento de medidas que compone dicho Auto ”5, interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelaci ón. De ello, se corrió traslado hasta el 25/10/2024 y está a la espera de ser resuelto, “por lo que, posteriormente y en la semana que inicia con el lunes 28 de octubre de 2024 se decidirá sobre la reposición y de no reponerse dicho auto se ordenará conceder ante el superior el recurso de apelación”6.
EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , SALA CIVIL FAMILIA: La homóloga
2 PDF. 03. PÁG. 2. 3 Ib. 4 PDF. 009. PÁG. 7. 5 PDF. 009. PÁG. 8.
6 Ib.3 Rad. 76.111.2213.003.2024.00185.00. Luís Armando Moreno Gafaro Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) Tutela Primera instancia.
doctora María Patricia Balanta Medina, informa que el 21/10/2024 se le asignó a su despacho la apelación contra el auto del 09/09/2024 que revocó el mandamiento de pago proferido por el Juzgado censurado. Todavía está dentro del término para resolverlo.
3. CONSIDERACIONES.
su despacho la apelación contra el auto del 09/09/2024 que revocó el mandamiento de pago proferido por el Juzgado censurado. Todavía está dentro del término para resolverlo.
3. CONSIDERACIONES.
La Sala anuncia que el amparo será concedid o, comoquiera que se advierte la necesidad de restaurar el orden constitucional y legal al observarse la existencia de un defecto procedimental absoluto en la actuación judicial del Juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá en la decisión del 10/10/2024 alejada de los parámetros de la Codificación Adjetiva General, cuando concedió un recurso de apelación en un efecto que la norma procesal no establece para el asunto.
De manera preliminar, cumple anotarse que cuando el Juez emite una decisión que a simple vista se aprecie incompatible con la legislación que gobierna la materia, de forma tal, que sea caprichosa y notablemente subjetiva, el iudex de la tutela puede actuar con el objetivo de ajustar las disposicione s al marco jurídico.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que, aun cuando no se satisfaga el requisito de la subsidiariedad porque no se haya recurrido la providencia reprochada, el mecanismo de amparo se abre su paso para su estudio sustancial en lo eventos que la función judicial se aparta del plexo normativo. Al respecto ha precisado:
(…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca
(…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus4 Rad. 76.111.2213.003.2024.00185.00. Luís Armando Moreno Gafaro Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) Tutela Primera instancia.
males directamente en el proceso» (CSJ, STC00088 -01, reiterada en STC11491-2015,
STC10557-2016 y STC13598-2018).
Así mismo, se ha aseverado que: «No soslaya la Corte que, si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón» (CSJ STC13598 -2018. En el mismo sentido, STC 11491-2015). (CSJ STC7722-2020, 24 sep., rad. 2020-00110-01)7.
Bajo esta perspectiva, la Sala advierte que, pese a que el postulante no criticó - en el recurso de reposición y apelación - el numeral segundo del auto del 10/10/2024 que resolvió “ CONCEDER, en el efecto DIFERIDO, el recurso de apelación, interpuesto (...) contra lo decidido en auto (...) del 09 de septiembre de 2024, por medio del cua l se repuso para revocar el auto (...) que libro mandamiento de pago ”8, ello no impide el examen de fondo de la acción superlativa, habida cuenta que luce evidente que la actuación del Juez convocado es francamente irregular porque el efecto que le otorgó a la alzada no es armónica al precepto adjetivo consagrado en el artículo 438 del Código General del Proceso que indica “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto (...) que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo ” (énfasis propio).
De este mod o, se percibe con resplandor la estructuración del def ecto procedimental absoluto, en la med ida qu e se apartó por complet o de la legislación procesal que orienta la materia, sobre todo, porque para llevar a dicha determinación se apoyó en los “el numeral 3, inciso 2, del artículo 322 del C. G. del P., en armonía con lo señalado en los cánones 321, 323 y 324 ibídem ”9 cuando este no es el marco procesal que regenta la temática.
En realida d, se contempla que el Ju ez accionado aplicó el inciso tercero del
7 STC11490-2022. MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.
En realida d, se contempla que el Ju ez accionado aplicó el inciso tercero del
7 STC11490-2022. MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 8 CarpetaEjecutivo20230020100. PDF. 079. PÁG. 5. 9 CarpetaEjecutivo20230020100. PDF. 079. PÁG. 2.5 Rad. 76.111.2213.003.2024.00185.00. Luís Armando Moreno Gafaro Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) Tutela Primera instancia.
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que precisa “El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido”, lo que significa que adoptó una norma procesal que perdió vigencia desde hace casi una década -al menos, en asuntos donde no hay tránsito de legislación, como en este caso-, de suerte que, no queda duda del desatino en que incurrió.
En relación con el yerro mencionado, la Corte Constitucional, recordó que entre los eventos que lo configuran se encuentra:
(...) cuando el funcionario judicial incurre en error en la aplicación de las normas procesales “que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia”, siempre que dicho yerro tenga “la entidad suficiente p ara vulnerar derechos fundamentales”. Este defecto se funda en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que prevén el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental se configura cuando: (...) “el funcionario judicial actúa por fuera de los postulados procesales
prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental se configura cuando: (...) “el funcionario judicial actúa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y, desconoce de manera evidente los supuestos legales”; (...) cuando “la vulneración proviene del desconocimiento de ‘los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad’10.
Se suma que, los errores no pararon allí, pues, aunque determinó que concedía la alzada de apelación en el efecto diferido, se desligó del sentido jurídico que emana de ello, en vista que procedió en el mismo proveído del 10/10/2024 a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y al día siguiente comunicarlos a las entidades pertinentes11, cu ando su alcance normativo consagra que ” En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella ”, de acuerdo al artículo 323.3 del CGP.
10 SU387-22. 11 Carpeta Ejecutivo20230020100. PDF. 080 al 093.6 Rad. 76.111.2213.003.2024.00185.00. Luís Armando Moreno Gafaro Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) Tutela Primera instancia.
En esta línea, se resalta que el desembargo es un aspecto vinculado a la decisión de la revocatoria del mandamiento de pago, por expresa disposición legal del artículo 597.4 del CGP que señala “Se levantarán el embargo y secuestro en los
En esta línea, se resalta que el desembargo es un aspecto vinculado a la decisión de la revocatoria del mandamiento de pago, por expresa disposición legal del artículo 597.4 del CGP que señala “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (...) 4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa”, de forma que, el Juez censurado le estaba prohibido llevar a cabo tal actuación.
En este punto, es importante poner de presente que la equivocación del Juez convocado condujo a que se perdiera el horizonte de las medidas cautelares al ser levantadas sin respaldo de la ley procesal, habida cuenta que en voces de la
Corte Constitucional:
Estas medidas encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente (...).
“[G]arantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativ a futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”12.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia del 29/05/2024, apuntó:
(...) las medidas cautelares se relacionan íntimamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto aseguran la eficacia de los derechos objeto de debate.
apuntó:
(...) las medidas cautelares se relacionan íntimamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto aseguran la eficacia de los derechos objeto de debate.
Para esta Sala (...) Memórese que las medidas cautelares constituyen una herramienta para materializar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, comoquiera que a través de ellas se garantiza la eventual sentencia favorable a los intereses del demandante.
12 T-206 de 2017.7 Rad. 76.111.2213.003.2024.00185.00. Luís Armando Moreno Gafaro Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) Tutela Primera instancia.
De nada vale un pronunciamiento jurisdiccional, si sus destinatarios o beneficiarios no pueden obtener su ejecución.
Por ende, a tono con el principio según el cual, “[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses (…)”[1], e igualmente la directriz que enseña que “[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”[2], es deber del juzgador, a la hora de aplicar las normas que gobiernan las medidas cautelares o las puedan afectar, como la de la nulidad de su práctica, tener en cuenta que están destinadas a garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y, por tanto, que debe procurar su conservación.
Muestra de ello son normas como el inciso segundo del artículo 138 del estatuto adjetivo, según el cual, cuando se declara la nulidad de la actuación “se mantendrán
tanto, que debe procurar su conservación.
Muestra de ello son normas como el inciso segundo del artículo 138 del estatuto adjetivo, según el cual, cuando se declara la nulidad de la actuación “se mantendrán las medidas cautelares practicadas”; en el canon 2 98 dispone que “[l]as medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete”, así como que “[l]a interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo”; y el numeral 9° del artículo 309, que prescribe que en caso de admitirse la oposición a la diligencia de entrega y el interesado en ella insiste, “el bien se dejará al oposit or en calidad de secuestre”. (CSJ STC 16631-2022).
No es de olvidar uno de los postulados centrales del régimen de medidas cautelares, cual es el de inmediatez, en virtud del cual la decisión sobre su resolución y las atinentes a su cumplimiento deben ocurrir inmediatamente – esto es, en el menor tiempo posible – a fin de garantizar con esa celeridad el derecho constitucional fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva13.
En fin, l o expuesto, permite visualizar los desaciertos que cometió el Juzgado convocado a partir del auto del 10/10/2024 y que dieron lugar a configurar el defecto procedimental absoluto.
13 STC6425-2024. MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.8
Rad. 76.111.2213.003.2024.00185.00. Luís Armando Moreno Gafaro Vs. Juzgado Segundo Civil del
13 STC6425-2024. MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.8
Rad. 76.111.2213.003.2024.00185.00. Luís Armando Moreno Gafaro Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) Tutela Primera instancia.
En este sentido, con la finalidad de restaurar el orden constitucional y legal, se procederá a dejar sin ef ectos lo actuado desde la providencia del 10/10/2024, pero sólo en relación con la disposición que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, y las demás decisiones que se deriven de esta providencia, inclusive, las comunicaciones de los oficios de desembargo.
Cabe aclarar que, resp ecto del numeral segundo del auto mencionado, el cual concedió en el efecto diferido el recurso de apelación contra la providencia del 09/09/2024, no se tomará ninguna decisión, ya que, el control de ello es propia del ad quem , de acuerdo con el inciso sexto del artículo 325 del CGP que establece “Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a proferir una nueva decisión, de acuerdo con los parámetros expuestos, para que adopte la determinación que en derecho corresponda.
Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia de
de este fallo, proceda a proferir una nueva decisión, de acuerdo con los parámetros expuestos, para que adopte la determinación que en derecho corresponda.
Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1º ACCEDER a la protección constitucional.
2° DEJAR SIN EFECTOS sin efectos lo actuado desde la providencia del 10/10/2024, pero sólo en relación con la disposición que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, y las demás decisiones que se deriven de esta providencia, inclusive, las comunicaciones de los oficios de desembargo.9 Rad. 76.111.2213.003.2024.00185.00. Luís Armando Moreno Gafaro Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) Tutela Primera instancia.
3° ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a proferir una nueva decisión, de acuerdo con los parámetros expuestos, para que adopte la determinación que en derecho corresponda.
4° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,