🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76111221300320240022700-(15-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76111221300320240022700-(15-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 Rad. 76.111.2213.003.2024.00227.00. Isabel Cristina Gómez Marulanda Vs. Juzgado Primero Civil Del Circuito de Cartago (V) Tutela Primera instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 1.

Guadalajara de Buga, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN

Resolver la acción de tutela que la ciudadana Isabel Cristina Gómez Marulanda promovió frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso de pertenencia donde funge como demandante.

2. INFORMACIÓN RELEVANTE

Con el propósito que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionad a, la impulsora pretende que se deje sin efectos el auto del 29/11/2024 que declaró desierto el recurso de apelaci ón contra una sentencia y en consecuencia se tenga por sustentada la alzada realizada ante el Juzgado de primer grado.

Para fundamentar la súplica, relata que el Juzgado convocado incurrió “UN

EXCESO RITUAL MANIFIESTO”1, por cuanto:

1. “(…) nunca dio a conocer públicamente que avocaba conocimiento del trámite procesal de apelación, que permitiera de esta manera hacer un seguimiento a los requerimientos del Juzgado o realizar actuaciones dentro del mismo”2. Debió por el correo electrón ico “dar a conocer que avocaba

trámite procesal de apelación, que permitiera de esta manera hacer un seguimiento a los requerimientos del Juzgado o realizar actuaciones dentro del mismo”2. Debió por el correo electrón ico “dar a conocer que avocaba

1 PDF. 003. PÁG. 3.

2 Ib.2 Rad. 76.111.2213.003.2024.00227.00. Isabel Cristina Gómez Marulanda Vs. Juzgado Primero Civil Del Circuito de Cartago (V) Tutela Primera instancia.

conocimiento, y luego dar a conocer que admitía el efecto suspensivo (…) no se podía acudir a la consulta electrónica por cuanto todavía no se tenia (sic) conocimiento del Juzgado encargado de su resolución ”3. Sólo fue posible en el momento en que se hizo la devolución del expediente al Juzgado de origen.

2. No tuvo en cuenta que la sustentación se realizó ante el Juzgado de primera instancia. “Esta desconociendo que se hizo en forma oportuna”4 ante dicha autoridad judicial.

Réplicas:

EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V): Comunica que profirió el auto criticado porque dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso de apelación “no dirigió ningún escrito ante esta instancia (…) es claro que no hubo sustentación ”5. No hay disposición en la Ley 2213 de 2022 que ordene enviar a los correos electrónicos de las partes o apoderados la providencia emitida en el curso del proceso. Las actuaciones se notificaron por estado en la plataforma de la Rama Judicial.

LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA: En calidad de demandada en

providencia emitida en el curso del proceso. Las actuaciones se notificaron por estado en la plataforma de la Rama Judicial.

LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA: En calidad de demandada en la controversia judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS , EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGACY LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS: Solicitan que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser las entidad es encargadas de satisfacer la aspiración implorada.

3. CONSIDERACIONES.

3 Ibidem. 4 Ut supra. 5 PDF. 008. PÁG. 5 y 9.3 Rad. 76.111.2213.003.2024.00227.00. Isabel Cristina Gómez Marulanda Vs. Juzgado Primero Civil Del Circuito de Cartago (V) Tutela Primera instancia.

La Sala advierte que el amparo será negado porque contrastada la vulneración alegada con la prueba recaudada en el plenario digital, no se percibe un exceso ritual manifiesto en la actuación judicial del Juzgado censurado. Veamos:

El artículo 295 del Código General del Proceso preceptúa que “Las notificaciones de autos (…) que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados (…)”.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, consagra que “ Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia

Por su parte, el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, consagra que “ Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. (…)”, lo que significa que tal acción debe realizarse dentro del micrositio creado en cada despacho judicial en el portal web de la Rama Judici al, siendo esta la form a que se realiza el acto de comunicación de las providencias , más no, como lo asegura la precursora por medio del envío del correo electrónico.

Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC2034-20236, precisó:

(…) aunque la entidad gestora se duele de no haber recibido en sus correos electrónicos las decisiones en cuestión, basta con señalar que la Sala ha precisado que, para formalizar la notificación por estado de las disposiciones judiciales, « no se requiere, de ninguna manera, el envío de ‘correos electrónicos’, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional’. ‘Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva ‘notificación’, y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020,

6 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA.4

que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020,

6 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA.4

Rad. 76.111.2213.003.2024.00227.00. Isabel Cristina Gómez Marulanda Vs. Juzgado Primero Civil Del Circuito de Cartago (V) Tutela Primera instancia.

en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición’» (CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477, reiterada en STC5776 -2022, 11 may. 2022, rad. 00028 -01) Negrillas fuera de texto.

La misma Corporación, en la sentencia STC4738-20237, enfatizó:

(…) no es de recibo cuestionar a la autoridad convocada por no haber enviado la notificación por estado a los correos electrónicos del allí demandado y/o de su apoderado judicial, porque, como lo ha dicho y reiterado esta Corporación, no es ese el entendimiento que se deriva de las disposiciones que regulan el tema, pues mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto, los jueces no desconocen las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso.

Bajo esta óptica, la Sala percib e que el juzgado convocado se ajus tó a la normativa atinente al procedimiento de enteramiento de la providencia de este tipo, esto es, por estado electrónico, la cual fue constatada por esta Corporación a través del vínculo chromenormativa atinente al procedimiento de enteramiento de la providencia de este tipo, esto es, por estado electrónico, la cual fue constatada por esta Corporación a través del vínculo chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_ file?uuid=ac688e47-2409-d032-9396-4cb0e43d654a&groupId=6098902, de modo que no le era exigible proceder como la promotora lo reclama.

Recuérdese que la normatividad en cita -que subrogó el Decreto 806 de 2020-, está orientada a implementar, entre otras cosas, al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, precisamente por los cambios que ocasionó la llegada de la emergencia sanitaria del Covid-19, sin embargo, se convirtió en regla permanente, acorde con la orientación del ordenamiento jurídico.

De esta manera, el panorama de la administración de justicia tuvo una transformación notable, al punto de convertirla en una justicia virtual que,

7 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA.5

Rad. 76.111.2213.003.2024.00227.00. Isabel Cristina Gómez Marulanda Vs. Juzgado Primero Civil Del Circuito de Cartago (V) Tutela Primera instancia.

reflejado en la práctica el micrositio de cada despacho judicial se convirtió en el escenario donde se desarrolla el principio de publicidad.

Debe recordarse que el derecho no es ajeno a los cambios sociales, políticos, económicos, culturales y, ciertamente, nuestro sistema jurídico no fue extraño a

escenario donde se desarrolla el principio de publicidad.

Debe recordarse que el derecho no es ajeno a los cambios sociales, políticos, económicos, culturales y, ciertamente, nuestro sistema jurídico no fue extraño a la evolución de la virtualidad, puesto que con la expedición de la Ley señalada se abrió paso a una nueva forma de mirar la administración de justicia e incluso de interactuar entre los funcionaros y empleados judiciales con los usuarios.

En tal sen tido, esta adaptación jur ídica conlleva , una mayor diligencia, en especial, para los apoderados judiciales de las partes que deben estar prestos a vigilar los procesos que llevan en los juzgados, en la medida que las determinaciones que se efectúen al interior de los mismos, como se expuso, se le notificarán en el portal web del despacho, sin que implique, por lo menos, en la jurisdicción ordinaria, la obligación de remitir la providencia al correo electrónico informado por el profesional del derecho.

De ahí que, le era imperativo al apoderado de la impulsora, a partir del momento en que formuló -22/10/2024el recurso de alzada contra la sentencia del Juzgado: i) indagar a que despacho le correspondía conocer de este asunto -por medio del mismo Juzgado de origen o en la oficina judicial - y luego de ello, ii) consultar en el portal web de dicha autoridad judicial los estados electrónicos, aspectos que se echan de menos en este caso, pues, desde la fecha señalada hasta la notificación del auto que admite el recurso de apelación -18/11/2024transcurrió casi un mes, sin que se hiciera alguna actuación de esta índole.

aspectos que se echan de menos en este caso, pues, desde la fecha señalada hasta la notificación del auto que admite el recurso de apelación -18/11/2024transcurrió casi un mes, sin que se hiciera alguna actuación de esta índole.

En esta línea, se pone de presente que, aun cuando, la gestora afirma que “no se podía acudir a la consulta electrónica por cuanto todavía no se tenia (sic) conocimiento del Juzgado encargado de su resolución ”8, se resalta que ello no es cierto, dado que estaba dentro de su alcance investigar el Juzgado de segunda

8 PDF. 003. PÁG. 3.6

Rad. 76.111.2213.003.2024.00227.00. Isabel Cristina Gómez Marulanda Vs. Juzgado Primero Civil Del Circuito de Cartago (V) Tutela Primera instancia.

instancia. En realidad, la postulante pretende beneficiarse de su negligencia o la de su apoderado judicial , cuando esto resulta inviable a la luz del brocardoNemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans-, el cual traduce que nadie puede alegar a su favor su propia culpa.

De otra parte, en lo referente con que no tuvo en cuenta que la sustentación se realizó ante el Juzgado de primera instancia , debe indicarse que ello no es procedente, por expresa disposición legal del inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que establece que “el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” una vez quede “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas ”, esto es, ante el Juzgado ad quem.

a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” una vez quede “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas ”, esto es, ante el Juzgado ad quem.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentenci a STC12096-2024, con fundamento en su propio precedente y de la Corte Constitucional, reiteró el criterio que unificó a partir del proveído de fecha 17/07/20249, según el cual la sustentación del recurso de apelación debe hacerse ante el Juzgado de segunda instancia, a saber:

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.

Por su parte, es necesario destacar que esta Corporación, en Sala de Tutelas de 17 de julio de 2024, unificó el criterio en relación con la oportunidad en la que se debe presentar la sustentación del recurso de apelación contra providencias judiciales. Producto de esa unificación de criterio fue que, justamente, se suscribió, por todos los Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la sentencia CSJ, STC93112024, que fue la que, además, le sirvió de sustento al Juzgado accionado para adoptar la decisión que ahora se cuestiona.

9 STC9311-2024.7

2024, que fue la que, además, le sirvió de sustento al Juzgado accionado para adoptar la decisión que ahora se cuestiona.

9 STC9311-2024.7 Rad. 76.111.2213.003.2024.00227.00. Isabel Cristina Gómez Marulanda Vs. Juzgado Primero Civil Del Circuito de Cartago (V) Tutela Primera instancia.

Asimismo, se unificó la posición en relación con la diferencia que debe existir entre los reparos que se expresan ante el a quo, y los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita, quedando claro, además, que lo primero no implica el cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador, quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su acatamiento y los efectos de su inobservancia.

Adicional a lo anterior, en reciente sentencia de la Corte Constitucional, (CC, T-350/24), esa Corporación acogió esta misma tesis. Sobre el particular, señaló,

(...) 135. Así, la Sala resolverá el caso concreto bajo los criterios de la Sentencia SU-418 de 2019. En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso.

136. No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado a plicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso

de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado a plicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023. Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil méd ica, la accionante no sustentó de forma anticipada el recurso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impone la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».

137. Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-4208

Rad. 76.111.2213.003.2024.00227.00. Isabel Cristina Gómez Marulanda Vs. Juzgado Primero Civil Del Circuito de Cartago (V) Tutela Primera instancia.

Rad. 76.111.2213.003.2024.00227.00. Isabel Cristina Gómez Marulanda Vs. Juzgado Primero Civil Del Circuito de Cartago (V) Tutela Primera instancia.

de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes» (Se resalta).

Desde esta orientación, la Sala no visualiza la configuración de un exceso ritual manifiesto en la actuación judicial del Juzgado censurado , en la medida que la decisión de la declaratoria de desierto del recurso de apelación, obedece en voces del máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria al “efecto previsto por el legislador ante el i ncumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente ”, debido a que de acuerdo con el proveído reprochado “la parte demandante no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia (…) carga que debió cumplir dentro del plazo establecido en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso”10.

En virtud del análisis adelantado, como se había anunciado, la Sala negará la protección constitucional.

Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º NEGAR el amparo constitucional.

2° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º NEGAR el amparo constitucional.

2° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

10 Carpeta 02 Cuaderno Segunda Instancia. PDF. 03. PÁG. 1.9 Rad. 76.111.2213.003.2024.00227.00. Isabel Cristina Gómez Marulanda Vs. Juzgado Primero Civil Del Circuito de Cartago (V) Tutela Primera instancia.

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Consultar sobre este documento ...