TSDJ BUG SCF - 76111221300320250002000-(12-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76111221300320250002000-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Rad. 76.111.2213.003.2025.00020.00. Juan Morales Vs. Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) Tutela Primera instancia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 25.
Guadalajara de Buga, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN
Resolver la acción de tutela que el ciudadano Juan Morales promovió frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso al interior de la acción popular donde funge como demandante.
2. INFORMACIÓN RELEVANTE
El postulante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, con el fin que se le ordene dejar sin efectos el auto del 04/12/2024 por medio del cual se rechazó la acción popular. En consecuencia, proceda a admitirla.
El gestor en sustento a su ruego relata que el Juzgado criticado en la providencia mencionada incurrió en “UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO”1, ya que “cumplo lo que me impone y manda art 18 ley 472 de 1998 y está obligado por ley a admitir mi renuente acción constitucional, amparado derecho sustancial”2.
En sentencia del 27/01/2025 se decidió declarar la improcedencia de la acción constitucional al estar pendiente de resolverse la apelación frente a uno de los
mi renuente acción constitucional, amparado derecho sustancial”2.
En sentencia del 27/01/2025 se decidió declarar la improcedencia de la acción constitucional al estar pendiente de resolverse la apelación frente a uno de los autos censurados por parte de la doctora María Patricia Balanta Medina ,
1 PDF. 003. 2 Ib.2 Rad. 76.111.2213.003.2025.00020.00. Juan Morales Vs. Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) Tutela Primera instancia.
Magistrada de la Sala Civil Familia de esta Corporación. En auto del 26/02/2025 la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad desde el auto admisorio para que se vincule y notifique en debida forma a la sociedad Jerónimo Martins Colombia SAS -tienda ARA-. En el trámite, la homóloga informó que en auto del 15/01/2025 se declaró inadmisible el recurso mencionado.
Réplicas:
EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA : Señala que el auto criticado se emitió conforme a derecho. En la actualidad está surtiendo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Buga , en el despacho de la Magistrada María Patricia Balanta Medina.
LA SOCIEDAD JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA SAS -TIENDAS ARA-: En calidad de demandada en el litigio, indica que aún no ha sido notificada en la acción popular.
LA SOCIEDAD TIENDA D1 SAS: Solicita que sea desvinculada al no ser parte dentro de la acción popular.
3. CONSIDERACIONES.
acción popular.
LA SOCIEDAD TIENDA D1 SAS: Solicita que sea desvinculada al no ser parte dentro de la acción popular.
3. CONSIDERACIONES.
La Sala advierte que el amparo será concedido, aunque, por razones diferentes a las planteadas por el proponente. Veamos:
El recurso de apelación en las acciones populares sólo es viable para el auto que “decrete las medidas previas”, conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y “contra la sentencia que se dicte en primera instancia” al tenor de lo indicado en el artículo 37 ut supra.
En lo respecta al recurso de reposición, e l artículo 36 ejúsdem establece que “Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el3 Rad. 76.111.2213.003.2025.00020.00. Juan Morales Vs. Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) Tutela Primera instancia.
recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”.
A su vez, el artículo 44 ut supra, preceptúa que “ En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (...) que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”.
Por su parte, el parágrafo del artículo 318 del CGP consagra que “ Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
Bajo este marco normativo, la Sala percibe con nitidez que el Juzgado convocado vulneró al promotor sus garantías fundamentales, en vista que en auto del 11/12/2025 concedió la apelación por él propuesta, cuando dicha alzada vertical era improcedente en virtud del principio de taxatividad al no haber sido habilitada por el legislador para el proveído que rechaza la acción popular -tal como la homóloga en proveído del 15/01/2025 lo determinó al inadmitirlo-, de modo que le era imperativo por expresa disposición legal del artículo 318 ibídem adecuarlo al procedente, siendo en este asunto el de reposición.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en un caso que guarda simetría con el estudiado, precisó:
En lo que respecta a la impugnación de la ex pareja del accionante, se advierte la confirmación del auxilio en la medida que el juzgado debió tramitar la impugnación contra el auto de rechazo dictado en el ejecutivo (22 feb. 2024), mediante las reglas del recurso de reposición.
(...) si bien es cierto que la autoridad acertó al declarar la improcedencia de la apelación (...) también lo es que se apartó de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del estatuto adjetivo, según el cual «[c]uando el recurrente impugne una provide ncia4 Rad. 76.111.2213.003.2025.00020.00. Juan Morales Vs. Juzgado Quinto
estatuto adjetivo, según el cual «[c]uando el recurrente impugne una provide ncia4 Rad. 76.111.2213.003.2025.00020.00. Juan Morales Vs. Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) Tutela Primera instancia.
judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», aspecto ampliamente decantado por esta corporación en STC96182021, STC12899-2021, STC4343-2024.
De esa forma, dejó de tramitar el recurso de reposición que resultaba procedente contra la decisión en comento. En tal sentido, se impone la concesión de la salvaguarda únicamente en lo que respecta a esa temática para que el juzgado querellado impulse el remedio horizontal contra el proveído de rechazo y lo resuelva como en derecho corresponda3.
De ahí que, la intervención del Juez constitucional se hace inminente ante la existencia de una deficiencia de tal dimensión, puesto que, al dejar de tramitar la censura por la vía procedente, se le cercenó al postulante sus prerrogativas al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
En este sentido, con la finalidad de restaurar el orden constitucional y legal, se procederá a dejar sin efectos el auto del 11/12/2025 y , en consecuencia, se ordenará que tramite la inconformidad del impulsor por la vía de la reposición.
Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando
ordenará que tramite la inconformidad del impulsor por la vía de la reposición.
Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º CONCEDER la acción constitucional al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
2° ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a tramitar la inconformidad del impulsor por la vía de la reposición.
3 STC13868-2024.5 Rad. 76.111.2213.003.2025.00020.00. Juan Morales Vs. Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) Tutela Primera instancia.
3° COMUNICAR por el medio más e xpedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
(En uso de permiso)