TSDJ BUG SCF - 76111221300420200005300-(18-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76111221300420200005300-(18-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. 76.111.2213.004.2020.00053.00 Asuntos Constitucionales. Lorena Arcos Aragón y Otro Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura y Otros. Primera Instancia.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No.
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020).
1. OBJETO DE DECISIÓN
Lo es proferir fallo al interior de esta acción subsidiaria de resguardo constitucional, agitada por los ciudadanos LORENA ARCOS ARAGÓ N y ARLEY ESTIVEN LANDAZURY, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, y a la ALCALDÍA DISTRITAL de esa localidad.
2. ANTECEDENTES
Mediante este mecanismo de carácter excepcional, pretende n los ciudadanos en referencia , que se ordene a la autoridad ju dicial accionada declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia , dentro de la acción de tutela que los quejosos interpusieron contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, con el fin de que proceda a proferir auto avocando el conocimiento de la imp ugnación y notificar esa decisión a los interesados.Rad. 76.111.2213.004.2020.00053.00
ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, con el fin de que proceda a proferir auto avocando el conocimiento de la imp ugnación y notificar esa decisión a los interesados.Rad. 76.111.2213.004.2020.00053.00 Asuntos Constitucionales. Lorena Arcos Aragón y Otro Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura y Otros. Primera Instancia.
2 Como sustento de su reclamo, expusieron que presentaron acción de tutela contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, en procura de obtener el pago de salarios dejados de cancelar por el ente territorial desde diciembre de 2019 hasta marzo de 2020. Que el conocimiento de la misma correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUEN AVENTURA, quien accedió a sus súplicas, empero, el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa localidad, revocó la decisión, con motivo de la impugnación que propusiera la accionada.
Manifiesta que el juzgador de segundo grado omitió avocar conocimiento y darles a conocer esa determinación, con el objeto de tener la oportunidad de aportar pruebas o rendir informes, razón por la que considera que su derecho fundamental al debido proceso fue quebrando.
Oposición:
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA: Señaló que el caso de los actores hace parte de una tutelatón que presentaron diferentes personas contra la Alcaldí a Distrital de Buenaventura, por la suspensión de sus contratos laborales desde el
Señaló que el caso de los actores hace parte de una tutelatón que presentaron diferentes personas contra la Alcaldí a Distrital de Buenaventura, por la suspensión de sus contratos laborales desde el 10 de enero de 2020, y que si bien el amparo se concedió a todas ellas por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, al desatar las impugnaciones formuladas por la ALCALDÍA, se revocó la decisión.
JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA : Afirmó desconocer si los fallos fueron confirmados o revocados por el Juez de segunda instancia, pues no ha recibido notificación al respecto.Rad. 76.111.2213.004.2020.00053.00 Asuntos Constitucionales. Lorena Arcos Aragón y Otro Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura y Otros. Primera Instancia.
3 Adicionalmente, dijo que cons ideró viable amparar los derechos fundamentales de los accionantes, porque concluyó que la Administración Distrital debía pagarles los salarios que se causaron hasta el momento en que fueron notificados de la finalización de los contratos.
ALCALDÍA DISTRI TAL DE BUENAVENTURA: Se opuso a la prosperidad del amparo, porque ya un Juez constitucional resolvió sobre las pretensiones de los accionantes con relación al pago de salarios, dándosele el trámite que legalmente le corresponde a la acción de tutela.
3. CONSIDERACIONES
Es bien sabido que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que introdujo la Constitución de 1991 en su artículo 86, y
acción de tutela.
3. CONSIDERACIONES
Es bien sabido que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que introdujo la Constitución de 1991 en su artículo 86, y tiene por objeto que las personas puedan reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
De esta excepcional herramienta han hecho uso l os señores LORENA ARCOS ARAGÓN y ARLEY ESTIVEN LANDAZURY, solicitando protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, los cuales considera han sido quebrantados por el actuar de l JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , porque no avocó conocimiento de la impugnación formulada por la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, sin permitirle de esta manera aportar otras pruebas que serviría de sustento a su reclamo.Rad. 76.111.2213.004.2020.00053.00 Asuntos Constitucionales. Lorena Arcos Aragón y Otro Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura y Otros. Primera Instancia.
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Prontamente la Sala concluye que el amparo deprecado está destin ado al fracaso, por cuanto de tiempo atrás ha sido enfática la Corte Constitucional en señalar que la acción de tutela no procede contra asuntos de igual naturaleza, a menos que en su trámite se haya incurrido en una vía de hecho que violente de manera ost ensible y grosera el derecho de defensa y contradicción de los involucrados,
asuntos de igual naturaleza, a menos que en su trámite se haya incurrido en una vía de hecho que violente de manera ost ensible y grosera el derecho de defensa y contradicción de los involucrados, cosa que, insístase, aquí no acontece. Sobre el particular dijo el Alto Tribunal1:
[E]ntratándose de ese tipo de acciones contra actuaciones del juez constitucional, o más concre tamente, cuando aquella actuación que acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisit os generales de procedibilidad de la acción de tutela, el recurso de amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (…) En principio, esta determinación de poner en conocimiento la presunta nulidad se t oma dentro del expediente en donde ocurrió la omisión, para que se diga si se sanea o no la nulidad. Pero si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede válidamente pedir mediante nueva tutela que se determ ine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente.
En sentencia SU 116 de 2018, la máxima guardiana de constitución recalcó:
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte
recalcó:
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte
1 SU 627 de 2015Rad. 76.111.2213.004.2020.00053.00 Asuntos Constitucionales. Lorena Arcos Aragón y Otro Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura y Otros. Primera Instancia.
5 interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinc ulando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, pueda n intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico. La jurisprudencia constitucional ha re saltado la necesidad de notificar “ a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adopta rse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso (Resalta el Tribunal).
Por consiguiente, el auxilio debe ser negado pues no estamos frente a alguna de las hipótesis que permita la intervención de esta especial jurisdicción cont ra la acción de tutela, ya que los quejosos tuvieron
Por consiguiente, el auxilio debe ser negado pues no estamos frente a alguna de las hipótesis que permita la intervención de esta especial jurisdicción cont ra la acción de tutela, ya que los quejosos tuvieron conocimiento del auto que admitió su demanda, y de los fallos de primera y segunda instancia, de tal suerte que no se vislumbra vulneración alguna de sus derechos, concretamente al debido proceso.
Ahora, comoquiera que los quejosos se duelen de la falta de enteramiento del auto que avocó conocimiento de la impugnación, ha de señalarse que este Cuerpo Colegiado, con Ponencia de la Magistrada BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ 2, recordó que ese trámite no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991:
3.2.3. Y en mismo sentido, cabe anotar que luce razonable la decisión del juzgador accionado, consistente en negar la nulidad deprecada por
2 Sentencia No.036 del 28 de abril de 2020Rad. 76.111.2213.004.2020.00053.00 Asuntos Constitucionales. Lorena Arcos Aragón y Otro Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura y Otros. Primera Instancia.
6 los accionantes, puesto que, amén de no existir vulneración a las garantías fundamentales mínimas con la conducta reseñada, lo resuelto proviene de una interpretación válida del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual no contempla como imperativo, la emisión y comunicación de un auto previo a la sentencia de segunda insta ncia, así como tampoco una
resuelto proviene de una interpretación válida del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual no contempla como imperativo, la emisión y comunicación de un auto previo a la sentencia de segunda insta ncia, así como tampoco una especie de traslado a las partes , sin que sean aplicables de manera irrestricta las reglas del Código General del Proceso, en materia de apelación de sentencias, pues ello su turno implicaría diligencias adicionales que no se com padecen con el trámite expedito y sumario de la acción de tutela. Dicho de otra forma, aquella no fue una respuesta arbitraria o caprichosa de la judicatura, de aquellas que ameritan la intervención de tutela. (negrilla y subrayado fuera del texto)
Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: DENEGAR por improcedente la presente acción constitucional.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, si no fuere impugnada, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍARad. 76.111.2213.004.2020.00053.00
Asuntos Constitucionales. Lorena Arcos Aragón y Otro Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura y Otros. Primera Instancia.
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