TSDJ BUG SCF - 76111221300420240008800-(05-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76111221300420240008800-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 Rad. 76.111.2213.004.2024.00088.00. Ruddy Marcela Aguilera Quiceno Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V) Tutela primera instancia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 64
Guadalajara de Buga, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE DECISIÓN
Resolver la acción de tutela que la ciudadana Ruddy Marcela Aguilera Quiceno, promovió frente a l Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V) y Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V) al interior del despacho comisorio librado dentro de proceso ejecutivo, donde funge como demandante.
2. INFORMACIÓN RELEVANTE
Con el propósito que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, la promotora aspira que se efectúe la diligencia de entrega del bien inmueble que se le adjudicó en el remate realizado en el proceso ejecutivo.
Para fundamentar la súplica, relató que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo para que realice la diligencia de entrega través del despacho comisorio emitido el 30/03/2023.
Sin embargo, adiciona que la última autoridad judicial e n auto del 11/07/2023 dispuso suspender la diligencia mencionada por seis (6) meses en cumplimiento
diligencia de entrega través del despacho comisorio emitido el 30/03/2023.
Sin embargo, adiciona que la última autoridad judicial e n auto del 11/07/2023 dispuso suspender la diligencia mencionada por seis (6) meses en cumplimiento a una sentencia de tutela del 25/05/2023 emitida por ella misma1, en donde se le amparó a los ejecutados los derechos fundamentales a la vivienda y vida digna
1 Confirmada el 06/07/2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá.2 Rad. 76.111.2213.004.2024.00088.00. Ruddy Marcela Aguilera Quiceno Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V) Tutela primera instancia.
en conexión con la especial protección constitucional de los adultos mayores, personas en situación de discapacidad, niños y campesinos y, en consecuencia, ordenó que la Alcaldía Municipal de Trujillo haga un censo para identificar la población vulnerable y en el término indicado -6 meses-, gestione los recursos ante los entes de nivel departamental y nacional para que, antes de la materialización de la orden emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, les garantice la vivienda digna.
Añade que el 03/11/2023 solicitó al Juez cognoscente de la ejecución que conmine al Juzgado Municipal referido a cumplir con la comisión encomendada. En providencia del 14/11/2023 dispuso instar a la tal autoridad judicial para que realice la entrega del bien inmueble.
Agrega que también el 20/11/2023 pidió al Juzgado comisionado la terminación
En providencia del 14/11/2023 dispuso instar a la tal autoridad judicial para que realice la entrega del bien inmueble.
Agrega que también el 20/11/2023 pidió al Juzgado comisionado la terminación de la suspensión señalada y proceda a fijar fecha para la práctica de la diligencia mencionada. Dicha convocada en proveído del 20/02/2024 le da a conocer a l a usuaria que requirió al ente municipal con el propósito que informe el cumplimiento del fallo de tutela aludido en un tiempo máximo hast a el 29/02/2024. La Alcaldía Municipal comunica que ha solicitado a diferentes instituciones –Gobernación del Valle del Cauca, AURIV2, Ministerio de Vivienda e Interiorlos recursos pertinentes, sin que hubiesen contestado. Luego, la Juez Municipal requiere a dichas Corporaciones para que brinden respuesta –en 10 díasa la reclamación del ente municipal.
Concluye que tal actuación vulnera su garantía invocada por cuanto los términos ya se encuentran vencidos, sin que aún se haya realizado la entrega del inmueble que se le adjudicó en el remate.
Réplicas:
2 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.3 Rad. 76.111.2213.004.2024.00088.00. Ruddy Marcela Aguilera Quiceno Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V) Tutela primera instancia.
EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V): Señaló que
Circuito de Tuluá y Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V) Tutela primera instancia.
EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V): Señaló que en auto del 28/07/2022 se aprobó la adjudicación del remate del bien inmueble embargado en el proceso ejecutivo a favor de la demandante, ahora actora. Ante la imposibilidad de la secuestre de efectuar la entrega del predio, el 17/03/2023 se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo para ello.
En sentencia de tutela emitida por el mismo Juzgado comisionado, “se otorgó el plazo de seis meses a la Alcaldía Municipal de Trujillo para que desplegara ciertas actuaciones a fin de gar antizar la reubicación de los accionantes, plazo que ya feneció en (…) noviembre de 2023 y fue por ese motivo”3 que en esta fecha se requirió a la autoridad judicial mencionada “informar las resultas, avances o procedimientos cometidos respecto a la labor encomendada, e instarlo para que procediera a materializar la multicitada entrega”4.
En auto del 02/04/2024 dicho Juzgado comunicó que requirió “a varias entidades del orden departamental y municipal dar respuesta a requerimiento emitido por la Alcaldía Municipal de Trujillo, y ordenar a la secuestre Flor Evangelina Hernández Romero proceder a la entrega”5.
EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TRUJILLO: Refirió que el 31/03/2023 se le comisionó por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá para realizar la diligencia de entrega de un bien inmueble que le fue
31/03/2023 se le comisionó por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá para realizar la diligencia de entrega de un bien inmueble que le fue adjudicado en remate a la gestora al interior de un pr oceso ejecutivo. En auto del 18/04/2023 se solicitó a la secuestre que efectuara dicha diligencia. Luego, en proveído del 10/05/2024 le concedió el término de un (1) día para que indique las razones por las cuales no ha procedido a tal fin.
No obstante, en sentencia de tutela del 25/05/2023 se concedió la protección de los derechos fundamentales a los ejecutados y, en consecuencia, “ Se ordenó a
3 PDF. 008. PÁG. 5. 4 PDF. 008. PÁG. 4.
5 Ib.4 Rad. 76.111.2213.004.2024.00088.00. Ruddy Marcela Aguilera Quiceno Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V) Tutela primera instancia.
la Alcaldía Municipal de Trujillo, realizar un censo para identificar situaciones de vulnerabilidad, entre otros aspectos, así como gestionar consecución de recursos para garantizar la protección de los derechos de los amparados, antes de dar cumplimiento a la comisión mencionada”6.
Por último, expone que:
Las actuaciones mencionadas, son las desplegadas (…) para dar cumplimiento al Despacho Comisorio en mención, con lo cual se demuestra que si bien la entrega de dicho inmueble, no se ha podido realizar, por las razones expuestas, el Despacho ha tomado las decisiones de manera oportuna, a efectos de garantizar el debido proceso,
Despacho Comisorio en mención, con lo cual se demuestra que si bien la entrega de dicho inmueble, no se ha podido realizar, por las razones expuestas, el Despacho ha tomado las decisiones de manera oportuna, a efectos de garantizar el debido proceso, el derecho de la demandante (…), pero todo sobre, los derechos de las personas vulnerables que habitan el predio (…) mientras las entidades municipales, departamentales y nacionales, consiguen los recursos para garantizarles sus derechos7.
LA DOCTORA LIDA ARIAS CRUZ: En calidad de la curadora ad litem de algunos ejecutados en la contienda judicial no se opuso a las pretensiones.
LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –ANT-: Indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, no es la competente para responder por las pretensiones de la proponente. Las encargadas con las autoridades judiciales accionadas.
LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE TRUJILLO: Enunció todas las actuaciones que ha realizado para efectos de cumplir el fallo de tutela del 25/05/2023 ya referidas en los antecedentes.
EL MINISTERIO DEL INTERIOR: Solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de responsabilidad atribuible a la entidad pública.
6 PDF. 007. PÁG. 5. 7 PDF. 007. PÁG. 6.5
Rad. 76.111.2213.004.2024.00088.00. Ruddy Marcela Aguilera Quiceno Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V) Tutela primera instancia.
Rad. 76.111.2213.004.2024.00088.00. Ruddy Marcela Aguilera Quiceno Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V) Tutela primera instancia.
Los demás ejecutados en el litigio y vinculados no contestaron a pesar de estar debidamente notific ados. En el trámite se vincularon a todas las partes intervinientes dentro del proceso ejecutivo, despacho comisorio y la acción de tutela que dio lugar a la sentencia del 25/05/2023.
3. CONSIDERACIONES.
Cumple anotarse que la acción de tutela supera el test de subsidiariedad, en la medida que se agotó la reclamación previa el 03/11/2023 y 20/11/2023 ante los Juzgados comitente y comisionado en orden a la entrega del bien inmueble que se le adjudicó a la impulsora en el remate realizado en el proceso ejecutivo y cuya omisión se denuncia por esta vía constitucional. Además, pese a poner en conocimiento su queja ante dichas autoridades judici ales que son las competentes para solucio nar el asunt o, aun la diligencia se encuentra sin efectuarse, lo que implica que la usuaria no tiene otro medio diferente a este mecanismo superlativo para la defensa de su derecho.
Asimismo, satisface el requisito de inmediatez, dado que desde la notificación del último auto -20/02/2024que resolvió el requerimiento aludido y la interposición de la tutela -21/05/2024 – apenas transcurrió tres meses, tiempo que no supera el semestre entendido por la jurisprudencia -STC2142-2023-,
interposición de la tutela -21/05/2024 – apenas transcurrió tres meses, tiempo que no supera el semestre entendido por la jurisprudencia -STC2142-2023-, como un plazo razonable para formular la acción constitucional.
Explicado lo anterior , la Sala advierte que el amparo será concedido porque contrastada la vulneración alegada con la prueba recaudada en el plenario digital, se comprueba la vulneración a la garantía fundamental invocada, comoquiera que no puede mantenerse de forma indefinida la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble que se le adjudicó a la proponente en el remate realizado al interior del proceso ejecutivo.
En aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, en línea de principio, no puede suspenderse ninguna6 Rad. 76.111.2213.004.2024.00088.00. Ruddy Marcela Aguilera Quiceno Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V) Tutela primera instancia.
diligencia en el curso de un proceso judicial, puesto que su filosofía “no se circunscribe a la existencia de mecanismos nominales para poner en marcha la administración de justicia, sino que exige un esfuerzo institucional para restablecer el orden jurídico”8, por ello, “se proyecta como derecho fundamental de aplicación inmediata que “se garantiza a través de las distintas acciones y recursos que el ordenamiento jurídico ha previsto para la protección de los derechos”9.
En tal sentido, el artículo 2 del Código General del Proceso consagra que “Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para
recursos que el ordenamiento jurídico ha previsto para la protección de los derechos”9.
En tal sentido, el artículo 2 del Código General del Proceso consagra que “Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable”.
A su turno, el artículo 5 ut supra, precisa que “El juez (…) No podrá aplazar una (…) diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código”.
A la vez, el artículo 8 Ib, proclama que “Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya” (énfasis de la Sala).
Al respecto, la Corte Suprema de J usticia al hacer una lectura de las normas citadas, apuntó: “Luego, entonces, excepcionalmente y bajo una interpretación restrictiva es viable «paralizar» un trámite judicial, ya por obedecer a una causal de «suspensión» ora a un motivo de «interrupción» previsto en el estatuto procesal adjetivo o en alguna disposición especial” resaltado propio)10.
8 C-086 de 2016. 9 Ib.
10 STC15244-2021. MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.7
Rad. 76.111.2213.004.2024.00088.00. Ruddy Marcela Aguilera Quiceno Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V) Tutela primera instancia.
Rad. 76.111.2213.004.2024.00088.00. Ruddy Marcela Aguilera Quiceno Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V) Tutela primera instancia.
Por su parte, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Bajo esta óptica, la Sala visualiza que, aun cuando, la decisión del J uzgado Promiscuo Municipal de Trujillo de suspender la diligencia de entrega que le fue comisionada, se encuentra sustentada en una sentencia de tutela que condicionó su práctica a que la Alcaldía Municipal de dicho lugar en un “plazo máximo de seis (6) meses (…) gestione a nivel local, departamental y/ o nacional, la consecución de recursos para que (…) se garantice (…) los derechos (…) a la vivienda digna”11 de los ejecutados, ello no implica que el alcance del amparo superlativo en pro de las dichas personas deba aplicarse de forma de desmesurada, subjetiva o irreflexiva como la Juez Municipal lo viene haciendo al permitir que su espectro se mantenga en el tiempo sin ninguna restricci ón, puesto que ha conllevado a que se le imponga una carga desproporcionada a la promotora por el largo periodo que ha transcurrido sin que se lleve a cabo tal diligencia, cuando el plazo concedido está más que vencido –25/11/2023-.
Al respecto, se recuerda que la Corte Constitucional ha dicho que “ (…) las medidas de protección deben valorar la situación de afectación de los derechos
diligencia, cuando el plazo concedido está más que vencido –25/11/2023-.
Al respecto, se recuerda que la Corte Constitucional ha dicho que “ (…) las medidas de protección deben valorar la situación de afectación de los derechos fundamentales con respecto a los sujetos del caso concreto, deben considerar el impacto de las decisiones (…) respecto del ejercicio de los derechos de otras personas que pueden resultar afectadas con la decisión”12, debido a que “las suspensiones indefinidas de las órdenes de desalojo, para proteger el derecho a la vivienda digna, cohonestan situaciones de ilegalidad, generan incentivos perversos, e imponen una carga desproporcionada para los propietarios de los bienes que activaron las vías jurídicas institucionales para su recuperación” (negrilla original)13.
11 PDF. 20. PÁG. 21.
12 SU157 de 2022. MP. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
13 Ibidem.8 Rad. 76.111.2213.004.2024.00088.00. Ruddy Marcela Aguilera Quiceno Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V) Tutela primera instancia.
Inclusive, la misma Corporación, exaltó que “ el derecho a la vivienda digna conlleva obligaciones que impiden aceptar que de la ilegalidad se generen derechos de propiedad ”, dado que “ en el marco de la materialización del derecho a la vivienda digna, no pueden concurrir circunstancias que configuren un abuso del derecho ”14, además “ el alcance del derecho a la vivienda amparado por los jueces de tutela (…) no puede constituir un camino para instrumentalizar a las personas de especial protección
circunstancias que configuren un abuso del derecho ”14, además “ el alcance del derecho a la vivienda amparado por los jueces de tutela (…) no puede constituir un camino para instrumentalizar a las personas de especial protección constitucional y para obtener ventajas ilegítimas, que escapan del alcance de la protección al derecho a la vivienda digna previsto a nivel jurisprudencial”15.
En esta línea, se destaca que, si bien, la disposición tutelar debe ser respetada en los efectos jurídicos que produce en el marco del proceso ejecutivo y, por consiguiente, resulta intangible para esta Corporación hacer alguna modificación al veredicto superlativo o desconocer dicha decisión po r medio de este mecanismo tuitivo , ello no obsta para qu e se adopten otras medidas para proteger la prerrogativa a la vivienda de los ejecutados más pronta, o al menos, provisional para efectos que su ámbito de amparo no impacte los derechos de propiedad d e la precursora y, por consiguiente, se pueda llevar a cabo la diligencia de entrega de su bien inmueble por parte de la Juez comisionada en el menor tiempo posible.
Sobre el particular, la Corte Constitucional al hacer un test de ponderación entre los derechos de las personas vulnerables que ocupan b ienes de forma ilegal frente a la salvaguarda de la propiedad privada, ha precisado diferentes medidas, entre ellas que se pueda n suspender la diligencia mientras se adelantan la s actuaciones para la reubicación temporal en un albergue, esto, hasta que se tomen acciones de carácter definitivo, a saber:
(...) ha admitido la suspensión temporal de las órdenes de desalojo únicamente mientras se adoptan medidas de reubicación tempora l y urgente. En estas decisiones
tomen acciones de carácter definitivo, a saber:
(...) ha admitido la suspensión temporal de las órdenes de desalojo únicamente mientras se adoptan medidas de reubicación tempora l y urgente. En estas decisiones
14 Ejusdem. 15 Ut supra.9 Rad. 76.111.2213.004.2024.00088.00. Ruddy Marcela Aguilera Quiceno Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V) Tutela primera instancia.
se ha considerado que son legítimas las órdenes de desalojo y por ende deben ser materializadas, pero estas deben armonizarse con la necesidad de que se adopten medidas de protección de las víctimas (...).
Con respecto a la medida provisional y urgente de albergue, el alcance de esta protección y, por ende, de las obligaciones de las entidades ha variado en el sentido de que el albergue provisional debe ser otorgado: (i) por un tiempo prudencial estimado en siete meses; (i i) hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales desaparezcan; (iii) hasta que se efectúe el traslado de las víctimas a otro lugar que cuente con los elementos indispensables de una vivienda en condiciones dignas; y (iv) hasta que sean incluidas en programas de vivienda para la población desplazada o se desarrollen estos planes si no existen. (...)
las medidas de protección provisionales y urgentes de reubicación y albergue, así como las medidas de largo plazo cobijan a otras personas en condiciones de vulnerabilidad que estén asentadas de manera irregular en predios así no sean víctimas de desplazamiento forzado. Lo anterior, en atención a: (i) las condiciones de vulnerabilidad
las medidas de largo plazo cobijan a otras personas en condiciones de vulnerabilidad que estén asentadas de manera irregular en predios así no sean víctimas de desplazamiento forzado. Lo anterior, en atención a: (i) las condiciones de vulnerabilidad por sus particularidades socioec onómicas como la pobreza extrema; (ii) la especial protección de la que son sujetos por tratarse de menores de edad, madres cabeza de familia, miembros de comunidades étnicas, etc; y (iii) por verse avocados a la ocupación irregular como una forma precaria de satisfacer su necesidad imperiosa de vivienda16.
Desde esta perspectiva, se visualiza que en la sentencia de tutela del 25/05/2023 se ordenó una medida de carácter definitiva al disponer que la Alcaldía Municipal de Trujillo debe gestionar los derechos para garantizar la vivienda digna de los niños, mayores adultos, personas en situación de discapacidad y campesinos que residan en el bien inmueble objeto de entrega , no obstante, la Sal a encuentra oportuno adoptar una solución adicional de naturaleza tra nsitoria a dicha población la cual consiste en ordenar al ente municipal que de acuerdo con la información que se reportó en el censo que se dispuso en el proveído mencionado, en un término de treinta (30) días brinde un albergue temporal a tal grupo poblacional cuya calificación de carencias arroje necesidades extremas
16 SU-016 de 2021.10 Rad. 76.111.2213.004.2024.00088.00. Ruddy Marcela Aguilera Quiceno Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V) Tutela primera instancia.
Rad. 76.111.2213.004.2024.00088.00. Ruddy Marcela Aguilera Quiceno Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V) Tutela primera instancia.
o graves en materia de alojamiento y, una vez ello proceda a realizar la diligencia de entrega.
Asimismo, deberá convocar a la diligencia a las autoridades con competencias en relación con los sujetos de especial protección constitucional para que acompañen las actuaciones y adopten las medidas que consideren necesarias.
Por último, se le recuerda a la Juez Promiscuo Municipal de Trujillo que de todas maneras está obligada a propender por hacer cumplir el mandato de tutela del 25/05/2023, en particular, de modo coercitivo a través de las facultades que la legislación le otorga –artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 -, en especial, los sancionatorios e incluso en el evento que verifique que “su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público”17 tiene a su alcance la figura jurídica de la modulación del fallo para graduar los efectos del mismo con la finalidad que sea accesible su satisfacción, sin que pueda generar un cambio absoluto en la orden original.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, determinó:
(…) en cuanto a la obligación que radica en el fallador supralegal de cara a la materialización de las sentencias de amparo, esta Corte ha expuesto:
Corte Constitucional, determinó:
(…) en cuanto a la obligación que radica en el fallador supralegal de cara a la materialización de las sentencias de amparo, esta Corte ha expuesto:
Adviértase, el cumplimiento de los fallos de tutela es un deber oficioso del juez, no una facultad y, aun cuando el incidente de desacato es un medio accesorio para lograr ese cometido, ello no implica que el obedecimiento de las providencias está sometido a su inicio; contrario sensu, su observancia es una obligación ineludible en los términos señalados; incl uso, si la determinación se honra tardíamente, tal circunstancia no exonera de responsabilidad al destinatario de la orden.
17 A001-21. En este proveído la Corte Constitucional recordó las 5 reglas establecidas para la modulación de los fallos de tutela.11 Rad. 76.111.2213.004.2024.00088.00. Ruddy Marcela Aguilera Quiceno Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V) Tutela primera instancia.
Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional ha manifestado:
“(…)[I]ncumplir las providencias judiciales desconoce la prevalencia d el orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo (…)”.
la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo (…)”.
“(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no puede ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (…)” (subrayado propio)18.
En tales condiciones, como se había anunciado se accederá a la protección superlativa y, por ende, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Trujillo que de acuerdo con la información que se reportó en el censo de las personas vulnerables que se dispuso en el proveído del 25/05/2023, en un término de treinta (30) días brinde un albergue temporal a dicho grupo poblacional cuya calificación de carencias arroje necesidades extremas o graves en materia de alojamiento hasta tanto se satisfaga el numeral tercero del proveído citado en lo relacionado con la garantía a la vivienda digna de forma definitiva. Una vez ello, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo deberá en el término de cinco (5) días realizar la diligencia de entrega comisionada.
Asimismo, deberá convocar a la diligencia a las autoridades con competencias en relación con los sujetos de especial protección constitucional para que acompañen las actuaciones y adopten las medidas que consideren necesarias. También la autoridad judicial deberá propender por hacer cumplir el mandato de tutela del 25/05/2023, en particular, de modo coercitivo a través de las
acompañen las actuaciones y adopten las medidas que consideren necesarias. También la autoridad judicial deberá propender por hacer cumplir el mandato de tutela del 25/05/2023, en particular, de modo coercitivo a través de las facultades que la legislación le otorga –artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 -, en especial, los sancionatorios.
18 STC8348-2021. MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Reiteración de la CC C-367/14.12
Rad. 76.111.2213.004.2024.00088.00. Ruddy Marcela Aguilera Quiceno Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V) Tutela primera instancia.
Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso.
2° ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Trujillo que de acuerdo con la información que se reportó en el censo de las personas vulnerables que se dispuso en el proveído del 25/05/2023, en un término de treinta (30) días brinde un albergue temporal a dicho grupo poblacional cuya calificación de carencias arroje necesidades extremas o graves en materia de alojamiento hasta tanto se satisfaga el numeral tercero del provecido citado en lo relacionado con la garantía a la vivienda digna de forma definitiva. Una vez ello, el Juzgado Promiscuo
arroje necesidades extremas o graves en materia de alojamiento hasta tanto se satisfaga el numeral tercero del provecido citado en lo relacionado con la garantía a la vivienda digna de forma definitiva. Una vez ello, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo deberá en el término de cinco (5) días realizar la diligencia de entrega comisionada.
Asimismo, deberá convocar a la diligencia a las autoridades con competencias en relación con los sujetos de especial protección constitucional para que acompañen las actuaciones y adopten las medidas que consideren necesarias. También la autoridad judicial deberá propender por hacer cumplir el mandato de tutela del 25/ 05/2023, en particular, de modo coercitivo a través de las facultades que la legislación le otorga –artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 -, en especial, los sancionatorios.
3° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,13
Rad. 76.111.2213.004.2024.00088.00. Ruddy Marcela Aguilera Quiceno Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V) Tutela primera instancia.
Los Magistrados,