TSDJ BUG SCF - 76111221300420240009400-(20-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76111221300420240009400-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 Rad. 76.111.2213.004.2024.00094.00. Alejandro Caro Ospina Vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V) Tutela primera instancia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 73
Guadalajara de Buga, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE DECISIÓN
Resolver la acción de tutela que el ciudadano Alejandro Caro Ospina, a través de apoderado judicial promovió frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V) al interior del proceso de filiación donde funge como demandante.
2. INFORMACIÓN RELEVANTE
Con el propósito que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, el promotor aspira a que: i) se deje sin efectos1 el auto del 29/04/2024 que dispuso negar la solicitud de presunción de paternidad a su favor, frente a la renuencia por quinta vez de la parte demandada en la práctica de la prueba de ADN y se dicte sentencia anticipada. ii) “adopte las medidas necesarias para que mi poderdante y su hija menor puedan volver a tener comunicación y puedan volver a verse, pues se itera que ambos mantuvieron siempre una convivencia juntos y nunca habían sido separados como consta al interior del proceso”2.
Para fundamentar la súplica, narró que en el Juzgado convocado se adelanta el proceso aludido. Al interior del juici o, la demandada por diferentes maniobrassido separados como consta al interior del proceso”2.
Para fundamentar la súplica, narró que en el Juzgado convocado se adelanta el proceso aludido. Al interior del juici o, la demandada por diferentes maniobras1 Aunque, pide que “Que se ordene al Juzgado 01 Promiscuo de Familia de Buga que emita de manera inmediata la correspondiente sentencia, teniendo en cuenta las pruebas que obran dentro del expediente, sin que sea ordenada nuevamanete y por sexta vez el examen de marcadores genéticos”, en realidad, ello fue negado en el auto del 29/04/2024, lo que significa que su real intención es buscar atacar dicho proveído. 2 PDF. 003. PÁG. 4.2 Rad. 76.111.2213.004.2024.00094.00. Alejandro Caro Ospina Vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V) Tutela primera instancia.
recusaciones, recursos, inasistencias a las diligenciasha dilatado el asunto, entre ellas, la renuencia en la toma de la muestra de prueba de ADN que se ordenó allí. En auto del 07/02/2024 se resolvió programar la práctica de dicho medio suasorio para el 15/02/2024, “previniendo a las partes de que su renuencia a la práctica de la aludida prueba haría presumir como cierta la paternidad alegada y el trámite para la contradicción del dictamen se haría de manera escritural”3. Sin embargo, la demandada volvió a resistirse a ello.
Por lo anterior, solicitó al Juzgado enjuiciado que “dictara sentencia teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, la renuencia por quinta vez a la
embargo, la demandada volvió a resistirse a ello.
Por lo anterior, solicitó al Juzgado enjuiciado que “dictara sentencia teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, la renuencia por quinta vez a la toma de ADN y concretamente a que cumpliera su propia advertencia de presumir como cierta la paternidad alegada frente a la renuencia de asistir a la práctica de ADN”4.
A través de la providencia que se critica dispuso negar su pedimento, en razón a que “la prueba de ADN es fundamental a la hora de adoptar una decisión en esta clase de procesos. Adicionalmente (…) sancionó pecuniariamente a la demandada, y procedió a ordenar nuevamente otra fecha para la práctica de la prueba de ADN en la ciudad de Cali, en donde expuso que se oficiara por secretaria al laboratorio correspondiente”5.
Agrega que “Es evidente que continúan las maniobras por la parte demandada, quien ha veni do durante dos años y medio entorpeciendo el proceso, empero también ha operado una mora judicial de parte del juzgado, al no ser contundente frente a las decisiones que ha venido adoptando, no se trata de imponer sanciones pecuniarias a la demandada, se trata de decidir este asunto”6.
Réplicas:
3 PDF. 003. PÁG. 2. 4 PDF. 003. PÁG. 3.
5 Ib. 6 Ibidem.3 Rad. 76.111.2213.004.2024.00094.00. Alejandro Caro Ospina Vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V) Tutela primera instancia.
5 Ib. 6 Ibidem.3 Rad. 76.111.2213.004.2024.00094.00. Alejandro Caro Ospina Vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V) Tutela primera instancia.
EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUG A: Hace una relación de las actuaciones realizadas en el proceso de filiación, en especial:
Mediante proveído No. 821 del 29 de abril de 2024, este despacho negó la solicitud de emisión de sentencia y, en su lugar sancionó a la demandada, ADELA NOVOTNA, con multa de 8SMLMV, dada su renuencia a asistir a la toma de muestras de ADN. Disponiendo, nuevamente, oficiar al INML para la programación de una nueva fecha para la práctica del examen. El 06 de mayo hogaño se presentó recurso de reposición en subsidio de apelación por la parte demandada. Finalmente, a través de auto No. 1119 del 06 de junio de 2024, se dispuso no reponer, negar el recurso de apelación y, emitir sentencia escritural.
Añade que el actor no formuló ningún recurso contra el primer auto mencionado y, por lo tanto, pide que se declare improcedente la acción constitucional.
EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA: Informa que en un inicio conoció del litigio, pero el 25/10/2022 se declaró impedido y lo remitió a su homóloga de la misma ciudad.
LA SEÑORA ADÉLA NOVOTNÁ: En calidad de demandada en la contienda judicial, exige que el mecanismo constitucional sea declarado improcedente
a su homóloga de la misma ciudad.
LA SEÑORA ADÉLA NOVOTNÁ: En calidad de demandada en la contienda judicial, exige que el mecanismo constitucional sea declarado improcedente porque el gestor no agotó los recursos que tenía a su alcance.
EL PROCURADOR NOVENO JUDICIAL II PARA LA DEFENSA DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LA MUJER : Solicita que se declare la carencia actual por hecho superado por cuanto en auto del 06/06/2024 se ordenó “que el proceso ingrese al despacho para proferir sentencia”7.
EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES: Señala que ha convocado en cinco ocasiones al postulante, la demandada y su hija para la práctica de la prueba de ADN, no obstante, “a dicha citas únicamente
7 PDF. 007. PÁG. 5.4
Rad. 76.111.2213.004.2024.00094.00. Alejandro Caro Ospina Vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V) Tutela primera instancia.
a comparecido el señor Alejandro”8 -actor-.
3. CONSIDERACIONES.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el mecanismo tutelar es un remedio de amparo autónomo, residual y subsidiario, cuyo alcance apunta, por regla general, a que previo acudir a esta herramienta jurídica “ una persona debe agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios – que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus de rechos”9, y excepcionalmente, podrá ser procedente: “(i) cuando se utilice como mecanismo
debe agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios – que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus de rechos”9, y excepcionalmente, podrá ser procedente: “(i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando se demuestre que, en el caso concreto, los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados”10inciso tercero del artículo 86 superior y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991-.
Se resalta que el promotor se queja de la decisión del Juzgado enjuiciado el 29/04/2024 que resolvió negar la solicitud de presunción de paternidad a su favor, frente a la renuencia por quinta vez de la demandada en la práctica de la prueba de ADN y se dicte sentencia anticipada, pero de manera ostensible, se evidencia que contra tal determinación no se reproche.
Así, se destaca que el proponente podía refutar la legalidad de dicha providencia por la reposición —artículo 318 del Código General del Proceso—, aunque no lo hizo, lo que significa que el usuario está valiéndose de este remedio superlativo para buscar alternar un tema propio del Juez natural, lo que le cierra el camino de esta herramienta constitucional.
Frente al tópico de la subsidiariedad, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia
8 PDF. 010. PÁG. 3.
9 CC T-373 de 2021. MP. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.
10 Ib.5
Frente al tópico de la subsidiariedad, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia
8 PDF. 010. PÁG. 3.
9 CC T-373 de 2021. MP. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.
10 Ib.5 Rad. 76.111.2213.004.2024.00094.00. Alejandro Caro Ospina Vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V) Tutela primera instancia.
STC319-202411, apuntó:
(…) la acción de tutela no se instituyó en busca de oportunidades defensivas adicionales o con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos legales, y su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por vía constitucional, toda vez que, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al juez de tut ela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional, autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847 -2020, STC1560 -2022 y STC6025 -2022, STC6005 -2023 y STC7844-2023, entre otras).
Al margen de lo anterior, se aclara que, aun cuando, el Juzgado convocado en auto del 06/06/2024 dispuso “que el expediente pase a despacho para que se profiera el fallo que en derecho corresponde y de manera escritural ”12, ello no implica la estructuración de la carencia actual por hecho superado, en la medida
auto del 06/06/2024 dispuso “que el expediente pase a despacho para que se profiera el fallo que en derecho corresponde y de manera escritural ”12, ello no implica la estructuración de la carencia actual por hecho superado, en la medida que la aspiración del precursor gira en torno a derrumbar los efectos del proveído de fecha 29/04/2024 que desestimó la solicitud de emitir fall o con base en “presumir como cierta la paternidad alegada frente a la renuencia de asistir a la práctica de ADN”13, y ello todavía sigue vigente, lo cual significa que la situación que motivó la solicitud de amparo no se encuentra satisfecha.
De otro lado, en relación con que se ordene a la autoridad judicial encausada que “adopte las medidas necesarias para que mi poderdante y su hija menor puedan volver a tener comunicación y puedan volver a verse, pues se itera que ambos mantuvieron siempre una convivencia juntos y nunca habían sido separados como consta al interior del proceso”14, se resalta que tal pedimento no ha sido planteado ante la Juez cognoscente del litigio, siendo este el escenario natural en el cual debe ser propuesto, de modo que, el carácter subsidiario de
11 MP. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ. 12 CarpetaImpugnacionPaternidad20220026900. Carpeta 05. PDF. 103. PÁG. 4. 13 PDF. 003. PÁG. 3. 14 PDF. 003. PÁG. 4.6 Rad. 76.111.2213.004.2024.00094.00. Alejandro Caro Ospina Vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V) Tutela primera instancia.
14 PDF. 003. PÁG. 4.6
Rad. 76.111.2213.004.2024.00094.00. Alejandro Caro Ospina Vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V) Tutela primera instancia.
este instrumento excepcional hace improcedente la súplica.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC388-2024 recordó:
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (menc ionada también en CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).
En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir ex itosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accion ó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición
reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accion ó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00).
Con todo ello, la Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional al no superarse el test de subsidiariedad como requisito para su procedencia del mecanismo superlativo.
Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:7
Rad. 76.111.2213.004.2024.00094.00. Alejandro Caro Ospina Vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V) Tutela primera instancia.
1º DECLARAR la improcedencia de la acción constitucional.
2° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,