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TSDJ BUG SCF - 76111221300420240014400-(03-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76111221300420240014400-(03-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 Rad. 76.111.2213.004.2024.00144.00. Santiago Campo García como agente oficioso de Aura Mariana Guevara de Pérez Vs. Juzgado Civil del Circuito De Roldanillo (V) Tutela segunda instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 102.

Guadalajara de Buga, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE DECISIÓN

Resolver la acción de tutela que el ciudadano Santiago Campo García , como agente oficioso de Aura Mariana Guevara de Pérez , promovió frente al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, al interior del proceso del proceso declarativo de simulación de contrato de compraventa que agitó contra la señora Luz Stella Pérez Guevara.

2. INFORMACIÓN RELEVANTE

La postulante invocó la protección al derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, con el fin que se le ordene dejar sin efecto la sentencia del 06/08/2024 que decidió confirmar el fallo del 17/10/2023 emitido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar Valle por medio del cual resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de simulación en la que se pidió que se “ declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenida en la escritura pública No 1123 de 30 de agosto de 2004, de la Notaria Única De Roldanillo Valle ”1, puesto que

absoluta del contrato de compraventa contenida en la escritura pública No 1123 de 30 de agosto de 2004, de la Notaria Única De Roldanillo Valle ”1, puesto que “se avizora que la señora Luz Estella Pérez Guevara, adelantó una compraventa simulada, aprovechándose de la situación de su señora madre Aura Marina Guevara Vda. De Pérez”2, quien realizó el negocio jurídico con el fin de que no

1 Carpeta Simulación 20220022000. PDF. 07. PÁG. 3. 2 Ib.2 Rad. 76.111.2213.004.2024.00144.00. Santiago Campo García como agente oficioso de Aura Mariana Guevara de Pérez Vs. Juzgado Civil del Circuito De Roldanillo (V) Tutela segunda instancia.

fuera objeto de embargo por haberle servido de codeudora a uno de sus hijos.

La impulsora en sustento a su ruego, relata que en la contienda judicial aludida se profirió la providencia criticada, pero el sentenciador trasgredió de “manera directa el inciso segundo del artículo 2535 del C.C., violación que se da por aplicación indebida a dicha normatividad ”3, ya que, “ es obvio que cuando la demandante reclamo su inmueble a la demandada, y esta se negó a devolverlo, es desde este momento que nace la exigibilidad de esta obligación, y es desde ese entonces que se debe computar el tiempo prescriptivo de la obli gación, no desde cuando se protocoliza la escritura simulada”4, como lo realizó el fallador.

Añade que “la equivocación (…) y/o el yerro en el que incurrieron los juzgadores”5 se centra en “ que dicho plazo letal no puede contarse desde la fecha de

Añade que “la equivocación (…) y/o el yerro en el que incurrieron los juzgadores”5 se centra en “ que dicho plazo letal no puede contarse desde la fecha de celebración del negocio y/o constitución de la escritura pública, sino a partir de un hecho que implique un desconocimiento del derecho o relación jurídica acordada entre las partes del convenio (…) ”6, el cual fue “cuando reclamo (sic) el inmueble que había traspasado simuladamente, en el año 2021, y se negaron a regresárselo, lo cual infiere racionalmente que desde esa fecha sería el tiempo para empezar a computalizar (sic) de parte de los juzgadores (…) el termino prescriptivo de diez (10) años, y no desde que constituyo la escritura pública (2004)”7.

Réplicas:

EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR: Indica que el proveído del 17/10/2023 se resolvió conforme a derecho, el cual fue confirmado en fallo del 06/08/2024.

3 PDF. 003. PÁG. 2. 4 Ib. 5 Ut supra. 6 Ibídem. 7 PDF. 003. PÁG. 3.3 Rad. 76.111.2213.004.2024.00144.00. Santiago Campo García como agente oficioso de Aura Mariana Guevara de Pérez Vs. Juzgado Civil del Circuito De Roldanillo (V) Tutela segunda instancia.

EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO : Expuso que la sentencia atacada se emitió de acuerdo con el “debido proceso y normas concordantes que aplican a este caso”8.

EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO : Expuso que la sentencia atacada se emitió de acuerdo con el “debido proceso y normas concordantes que aplican a este caso”8.

LUZ STELLA PÉREZ GUEVARA: En calidad de demandada en el litigio, solicita que la acción de tutela debe ser negada , por cuanto de lo alegado “No existe soporte jurídico (…) es el criterio del abogado CAMPO GARCIA ”9. Este no tiene poder para promover el mecanismo constitucional.

3. CONSIDERACIONES.

De forma preliminar, cumple anotar que la acción de tutela supera el test de subsidiariedad, dado que el reproche va dirigid o contra una providencia de segunda instancia que no admite alzada en casación, pues, ello sólo es pasible “cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia”, en virtud del artículo 334 del CGP. Así mismo, satisface el requisito de inmediatez, toda vez que, desde su notificación -08/08/2024y la interposición de la tutela21/08/2024 – no transcurrió ni siquiera un mes.

De otro parte, el inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, situación que acontece en este asunto, ya que, la usuaria tiene 95 años de edad y padece de “ALZHAIMER”10, lo que implica qu e el señor Santiago Campo García pueda actuar como agente oficios o de ella y, por lo tanto , est é autorizado para

que acontece en este asunto, ya que, la usuaria tiene 95 años de edad y padece de “ALZHAIMER”10, lo que implica qu e el señor Santiago Campo García pueda actuar como agente oficios o de ella y, por lo tanto , est é autorizado para interponer a “motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado) ”11, con mayor razón, cuando tiene la calidad de apoderado sustituto en la controversia judicial.

8 PDF. 008. PÁG. 4. 9 PDF. 009. PÁG. 6. 10 PDF. 006. PÁG. 5.

11 T-382-21.4 Rad. 76.111.2213.004.2024.00144.00. Santiago Campo García como agente oficioso de Aura Mariana Guevara de Pérez Vs. Juzgado Civil del Circuito De Roldanillo (V) Tutela segunda instancia.

Dilucidado lo anterior, desde ahora, se anuncia que el reproche alegado por la proponente no tiene ámbito de prosperidad, comoquiera que el pronunciamiento denunciado, a través del cual se confirmó la decisión que dispuso “Declarar probadas las excepciones de prescripción extintiva de la acción ”12, no luce arbitrario o infundado, según pasa a explicarse.

En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, sustentó dicho veredicto, en lo sustancial en que:

Ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema que nos ocupa, relacionado con el inicio de la prescripción de la acción simulatoria, para tal efecto nos permitimos citar una sentencia de Tutela del Magistrado OCTAVIO AUGUSTO

Ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema que nos ocupa, relacionado con el inicio de la prescripción de la acción simulatoria, para tal efecto nos permitimos citar una sentencia de Tutela del Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, la número STC4914-2023, con radicado No: 23001-22-13-000-202300052-01, del 24 de Mayo de 2023.

Consideró el funcionario de conocimiento en primera instancia que el interés jurídico de la demandante, para atacar su propio acto presuntamente simulado nació el día 30 de agosto de 2004, fecha de la celebración de la escritura pública que ella misma cuestiona, con in substanciales argumentos como que el interés jurídico se originó cuando se pagó la deuda de su hijo Henry Pérez Guevara ya fallecido, toda vez que el traspaso de la propiedad a su hermana Luz Stella Pérez Guevara, se hizo para evitar que la casa de su seño ra madre Aura Marina Guevara de Pérez, no fuera embargada por los acreedores del hijo de la demandante y hermano de la demandada, ya que la demandante le había servido de codeudora.

(…) la judicatura accionada fundamentó su decisión en precedentes que no son vigentes ni aplicables al caso en concreto y, como consecuencia, determinó que la prescripción del negocio simulado para los contratantes inició su decurso solo hasta que una de ellas desconoció la ficción creada inicialmente, lo que conllevó a declara r no probada la excepción de prescripción y, acto seguido, a decretar la simulación. Visto lo anterior, se advierte que el proceder de la autoridad accionada luce arbitrario pues

probada la excepción de prescripción y, acto seguido, a decretar la simulación. Visto lo anterior, se advierte que el proceder de la autoridad accionada luce arbitrario pues debió haber tenido como fecha de inicio del término de prescripción desde la firma de la Escritura Pública No. 616 del 26 de noviembre de 2003 y no desde la contestación

12 Carpeta Simulación20220022000. PDF. 64. PÁG. 2.5 Rad. 76.111.2213.004.2024.00144.00. Santiago Campo García como agente oficioso de Aura Mariana Guevara de Pérez Vs. Juzgado Civil del Circuito De Roldanillo (V) Tutela segunda instancia.

de la demanda, esto en seguimiento del precedente actual y vigente, tal como quedó sentado delanteramente.

(…) el hito inicial de la prescripción extintiva señalada en el artículo 2535 del Código civil, reformado por el artículo 1 de la ley 791 de 2002, que la redujo de 20 a 10 años, quedando claro que de acuerdo a reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede tutela, solo podría iniciar cuando se genere el interés jurídico, para el actor que impetra la acción simulatoria, así lo señaló el órgano de cierre de la justicia ordinaria en sentencia STC4914 -2023, con radicado No: 23001 - 22-13-000-2023-00052-01, del 24 de Mayo de 2023. Consideró el funcionario de conocimiento en primera instancia que el interés jurídico de la demandante, para atacar su propio acto presuntamente simulado nació el día 30

Mayo de 2023. Consideró el funcionario de conocimiento en primera instancia que el interés jurídico de la demandante, para atacar su propio acto presuntamente simulado nació el día 30 de agosto de 2004, fecha de la celebración de la escritura pública qu e ella misma cuestiona (…).

Está claro entonces que el interés jurídico de la demandante para atacar la escritura No. 1123 del 30 de agosto de 2004, inició el día en que se celebró el contrato en ella contenido, y feneció el pasado 30 de agosto de 2014, prescribiendo toda posibilidad de accionar contra el acto subrepticio, muchos años antes de radicarse la demanda13.

Lo consignado, hace ver que la decisión adoptada, no resulta irracional, subjetiva o caprichosa, en la medida que la exégesis que se realizó del artículo 2535 del Código Civil está sustentada en el actual criterio jurisprudencial, consistente en que el término de prescripción de la acción de simulación ejercida por una de las partes del contrato simulado inicia en la data de su realización, criterio que ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Agraria y Rural a partir de la sentencia SC1971-2022, en la que estableció la siguiente subregla : “el punto de partida del plazo decenal de prescripción de la acción de simulación ejercida por una de las partes del contrato simulado coincide con la fecha de su celebración”.

De ahí que, en aplicación a dicha subregla, si la escritura No. 1123 fue suscrita el 30/08/2004, el hito de apertura para el cómputo de la prescripción extintiva de la acción de simulación comenzó en esta fecha y finalizó diez años después el

el 30/08/2004, el hito de apertura para el cómputo de la prescripción extintiva de la acción de simulación comenzó en esta fecha y finalizó diez años después el 30/08/2014, tal como el Juez convocado lo aseveró en el proveído censurado al

13 Carpeta Simulación20220022001. PDF. 2-12. PÁG. 4-5. 7-8.6 Rad. 76.111.2213.004.2024.00144.00. Santiago Campo García como agente oficioso de Aura Mariana Guevara de Pérez Vs. Juzgado Civil del Circuito De Roldanillo (V) Tutela segunda instancia.

afirmar que: “Está claro entonces que el interés jurídico de la demandante para atacar la escritura No. 1123 del 30 de agosto de 2004, inició el día en que se celebró el contrato en ella contenido, y feneció el pasado 30 de agosto de 2014, prescribiendo toda posibilidad de accionar contra el acto subrepticio, muchos años antes de radicarse la demanda”14.

Se resalta que e sta postura se ha venido replicando por la misma Corporación en sede de casación. Así, en la sentencia SC231-2023 apuntó:

Sobre ese tópico, referencia especial merece la sentencia SC21801-2017 proferida en un caso de simulación relativa reclamada por una de las partes que participó en el negocio atacado como aparente, en la cual la Sala sostuvo que para contabilizar el lapso de prescripción, no debía tenerse como punto de partida, «necesaria y fatalmente, la fecha del contrato», pues aunque podía ser válida, en todo caso, siempre debe considerarse como referente «el momento en que surge el interés para demandar por

de prescripción, no debía tenerse como punto de partida, «necesaria y fatalmente, la fecha del contrato», pues aunque podía ser válida, en todo caso, siempre debe considerarse como referente «el momento en que surge el interés para demandar por parte del afectado», de allí, la necesidad de cuestionar se cuándo comienza a contar dicho término. En respuesta, se asentó que ese «plazo letal no puede contarse desde la fecha de celebración del negocio, sino a partir de un hecho que implique un desconocimiento del derecho o relación jurídica acordada entre la s partes del convenio», y en orden a sustentarla, aseveró que así lo dijo la Corte «desde 1955 y lo reiteró en sentencia de fecha 20 de octubre de 195915».

No obstante, la refrendación de los referidos fallos de 1955 y 1959 efectuada en SC21801-2017, decayó recientemente, cuando la Corte en SC1971-2022, al reexaminar el tema planteó la necesidad de variar el precedente relacionado con el «dies a quo del plazo de prescripción de la acción de simulación ejercida por uno de los contratantes», en suma, por considerar que « contabilizar la prescripción de la acción de prevalencia que ejerce uno de los contratantes a partir de un «acto de rebeldía» del otro, conlleva varios efectos perniciosos ». Por ello, estimó que esa regla debía ser modificada al fundarse en una «conceptualización equivocada de la legitimación de los contratantes para reclamar que sus declaraciones de voluntad coincidan con la realidad» y, además, «porque entraña consecuencias que son incompatibles con

14 Carpeta Simulación20220022001. PDF. 8.

contratantes para reclamar que sus declaraciones de voluntad coincidan con la realidad» y, además, «porque entraña consecuencias que son incompatibles con

14 Carpeta Simulación20220022001. PDF. 8. 15 CSJ SC Sent. 20 octubre de 1959. G.J. Tomo XCI N° 2217 2218 2219. Págs. 782 a 788.7 Rad. 76.111.2213.004.2024.00144.00. Santiago Campo García como agente oficioso de Aura Mariana Guevara de Pérez Vs. Juzgado Civil del Circuito De Roldanillo (V) Tutela segunda instancia.

principios de especial valía para la sociedad contemporánea, como la igualdad, la transparencia en el mercado, la buena fe y la seguridad jurídica».

En el mismo proveído, destacó que el cambio del precedente jurisprudencial obedece:

(…) En resumidas cuentas, no cabe afirmar que en ausencia del acto de rebeldía de uno de los contratantes, el otro no tendría interés jurídico para promover la acción, pues dicho interés se encuentra implícito en el dere cho de cada uno de ellos (los contratantes) a hacer prevalecer lo realmente acordado, debiéndose agregar que, con independencia del tiempo transcurrido desde la celebración del pacto ficto, el éxito del petitum de simulación aparejaría secuelas económicas ciertas para los involucrados en la farsa.

En esas condiciones, si uno de los partícipes en la simulación ejerce la acción de prevalencia un instante después de ajustar el contrato ficto, no podrían los jueces negar tal súplica pretextando que la farsa sigue en pie para su contraparte; menos aun aducir

prevalencia un instante después de ajustar el contrato ficto, no podrían los jueces negar tal súplica pretextando que la farsa sigue en pie para su contraparte; menos aun aducir falta de interés para obrar, pues al margen de cualquier variable, se insiste, las pretensiones persiguen cambios efectivos en la composición patrimonial de los involucrados en el acto aparente.

Ahora bien, es innegable que quien simula un contrato puede favorecerse de que la situación no se esclarezca durante un buen tiempo, de modo que procurará que el artificio se mantenga; sin embargo, ello no puede afectar el cómputo del plazo prescriptivo, tal como no lo hace la decisión del acreedor de aguard ar al pago espontáneo de su deudor. Apenas sea posible ejercer la acción judicial, que lo es para las partes del contrato simulado un instante después de su misma celebración, la prescripción extintiva ha de iniciar su itinerario liberatorio16.

También en otra oportunidad, pero en sede de tutela, concedió la protección constitucional porque el fallador al momento de resolver un asunto de similares contornos al aquí analizado, desatendió la subregla citada con antelación. Al respecto, en la sentencia STC7432-2023 dijo:

16 SC231-2023.8 Rad. 76.111.2213.004.2024.00144.00. Santiago Campo García como agente oficioso de Aura Mariana Guevara de Pérez Vs. Juzgado Civil del Circuito De Roldanillo (V) Tutela segunda instancia.

(…) al momento de resolver sobre la prescripción de la acción de simulación, el fallador debe determinar la condición que ostenta el demandante frente al acto que cuestiona,

(…) al momento de resolver sobre la prescripción de la acción de simulación, el fallador debe determinar la condición que ostenta el demandante frente al acto que cuestiona, pues, si fungió como contratante el plazo extintivo para la p roposición de la demanda comenzó a correr desde el momento mismo en que se celebró dicho negocio jurídico.

4.3. Bajo ese horizonte y revisada la sentencia materia de censura, verifica la Sala que el fallador ad quem querellado desconoció los parámetros antes mencionados (…)

Entonces, evidente es que, para el cómputo del término prescriptivo de la acción de simulación, el juzgador accionado tuvo como punto de partida la data en la cual la demandada exteriorizó «actos de rebeldía», desconociendo que los actores ostentaban la condición de contratantes respecto del acto jurídico que pregonaron simulado, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia actual de esta Sala Especializada, la prescripción comenzó a correr frente a ellos desde la época en que se celebró ese negocio.

En este orden de ideas, se concluye que el fallador de segunda instancia erró al resolver sobre la excepción de prescripción planteada en el proceso atacado, al inobservar los derroteros que, sobre ese particular, estableció la juris prudencia de esta Corporación, lo que impone la concesión del amparo.

Desde esta óptica, se observa que el proceder del juez enjuiciado obedeció a una interpretación razonable sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, lo que desemboca en la inviabilidad del ruego, en vista que, con independencia que se comparta o no la decisión, es inaceptable

interpretación razonable sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, lo que desemboca en la inviabilidad del ruego, en vista que, con independencia que se comparta o no la decisión, es inaceptable “imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estud io (…) a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes”17.

En tales condiciones, como se había anunciado, se negará el amparo superlativo, debido a que la determinación reprochada está ajustada a la exégesis del artículo 2535 del Código Civil que le ha dado la Corte Suprema de Justicia.

17 STC10939-2021. Reiterada en la STC3324-2023.9 Rad. 76.111.2213.004.2024.00144.00. Santiago Campo García como agente oficioso de Aura Mariana Guevara de Pérez Vs. Juzgado Civil del Circuito De Roldanillo (V) Tutela segunda instancia.

Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º NEGAR la protección constitucional.

2° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

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