TSDJ BUG SCF - 76.111.2213.004.2026.00011.00.-(05-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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- Título
- TSDJ BUG SCF - 76.111.2213.004.2026.00011.00.-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
1 76.111.2213.004.2026.00011.00. Luís Orlando Lopez Zuñiga Vs. Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Palmira. Tutela primera instancia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 12.
Guadalajara de Buga, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE DECISIÓN E INFORMACIÓN RELEVANTE.
Decidir la acción de tutela que el ciudadano Luís Orlando López Zúñiga, promovió frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, al interior del proceso de exoneración de cuota alimentaria, donde funge como demandante, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, con ocasión a la sentencia del 16/12/2025 que negó las pretensiones de la demanda.
En el proveído reprochado, se consideró que en el fallo que decretó el divorcio del 02/07/2021, se fijó la cuota alimentaria a cargo del proponente por ser el excónyuge culpable de la ruptura matrimonial, en razón de haber ejercido actos de violencia frente a su exesposa y, por ello, no era necesario revisar el requisito de la necesidad de la alimentaria -conforme a la sentencia T -085 de 2024alegada por el demandante -ahora actor-, sino, sólo el de la capacidad económica del alimentante, el cual, se cumplió al encontrar que percibe un salario suficiente del que no se ve afectado su mínimo vital por la cuota.
El impulsor critica tal decisión al aducir que la determinación se fundamentó “en
del alimentante, el cual, se cumplió al encontrar que percibe un salario suficiente del que no se ve afectado su mínimo vital por la cuota.
El impulsor critica tal decisión al aducir que la determinación se fundamentó “en una interpretación según la cual la obligación alimentaria impuesta al accionante subsiste de manera indefinida, al haber sido fijada como una medida de carácter resarcitorio derivada de la declaratoria de culpa conyugal por violencia intrafamiliar, y n o bajo el principio de solidaridad alimentaria tradicional ”1, sin
1 PDF. 001. PÁG. 5.2 76.111.2213.004.2026.00011.00. Luís Orlando Lopez Zuñiga Vs. Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Palmira. Tutela primera instancia.
embargo, la cuota alimentaria se impuso fue con el fin de “(…) cubrir necesidades básicas y permitir a la beneficiaria culminar sus estudios en la Universidad San Buenaventura”2.
Agrega que c on el propósito de acreditar “la desaparición material de las condiciones que inicialmente justificaron la medida ”3 -cuota-, allegó al litigio varias pruebas, como “la inactividad académica certificada por la UNIVERSIDAD
SAN BUENAVENTURA – SECCIONAL CALI”4, además:
(…) la existencia de un bien inmueble de su propiedad susceptible de generar renta, la conformación de un núcleo familiar ampliado en el que comparte cargas económicas, así como la distribución efectiva de los gastos del hogar (…) ($2.500.000 a $3.000.000), siendo asumidos mayoritariamente por un tercero integrante del grupo familiar (…) No obstante (…) la autoridad judicial accionada se abstuvo de valorarlos de manera
siendo asumidos mayoritariamente por un tercero integrante del grupo familiar (…) No obstante (…) la autoridad judicial accionada se abstuvo de valorarlos de manera expresa, integral y razonada, limitándose a descartar cualquier análisis sobre la autonomía e conómica de la señora YASNAIA EUGENIA DÍAZ MORENO bajo el argumento de que la cuota alimentaria no estaba sujeta a los criterios tradicionales de necesidad (…) su proporcionalidad actual ni su compatibilidad con los derechos fundamentales del accionante (énfasis propio)5.
En la réplica, el Juzgado convocado, defiende la legalidad de su actuación al estimar que se profirió conforme a derecho . La señora Yasnaia Eugenia Díaz Moreno, se opuso a las pretensiones del actor.
2. CONSIDERACIONES.
De forma preliminar, cumple anotar que la acción de tutela supera el test de subsidiariedad, dado que el reproche va dirigido contra un proveído que no es susceptible de recursos al ser proferido en un proceso de única instancia -21.7 CGP-. Así mismo, satisface el requisito de inmediatez, toda vez que, desde su
2 PDF. 001. PÁG. 20. 3 PDF. 001. PÁG. 5. 4 Ib. 5 PDF. 001. PÁG. 8.3 76.111.2213.004.2026.00011.00. Luís Orlando Lopez Zuñiga Vs. Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Palmira. Tutela primera instancia.
notificación -16/12/2025y la interposición de la tutela no transcurrió el semestre establecido por la Jurisprudencia6.
Tutela primera instancia.
notificación -16/12/2025y la interposición de la tutela no transcurrió el semestre establecido por la Jurisprudencia6.
Dilucidado lo anterior, desde ahora, se anuncia que el reproche alegado por el proponente tiene vocación de prosperidad, comoquiera que el pronunciamiento denunciado, a través del cual se decidió negar la exoneración de la cuota alimentaria, incurrió en un d efecto fáctic o, en su dimensión negativ a, consistente, en palabras de la Corte Constitucional en que se “omitió la valoración de todos los elementos de juicio”7. Veamos.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, comenzó el sustento de su veredicto censurado asegurando:
(…) m ediante sentencia (…) del 02/07/2021, en el proceso de divorci o (…) esta judicatura decretó el divorcio con base en la causal 2° del artículo 154 del Código Civil, estableciendo que el señor Luis Orlando López Zúñiga fue el cónyuge culpable y , por ende, quien dio lugar a la ruptura matrimonial. (…)
Ahora (…) conforme al acervo probatorio dispuesto en el recurso del proceso y las pretensiones de la demanda, observa el despacho que el demandante (…) incurre erróneamente en la solicitud de exoneración de cuota alimentaria, pues hace precisiones fuera del marco no rmativo y las consideraciones de la sentencia, que de ninguna manera pueden ser objeto de reparo (…).
La parte actora pretende validar el estado de capacidad de la señora Yasnaia Eugenia Díaz Moreno, para sufragar sus gastos personales, aduciendo que no terminó formación
ninguna manera pueden ser objeto de reparo (…).
La parte actora pretende validar el estado de capacidad de la señora Yasnaia Eugenia Díaz Moreno, para sufragar sus gastos personales, aduciendo que no terminó formación académica, que tiene bien inmueble a su nombre, se ha enriquecido a costa de la decisión judicial que decretó el divorcio e impuso sanción, puesto que las situaciones que dieron lugar a ello, la cuota, se ha superado a lo largo de estos años, desapareciendo de forma sustancial con la sumatoria de las cuotas pagadas a su favor, y solo pretende permanecer disfrutando de estos bajo argumentos emocionales, siendo una renta indefinida y desproporcional. Insiste en los alegatos que la cuota se fijó sobre el principio de solidaridad, a efectos de que la demandada cumpliera con dos específicos
6 STC2142-2023. 7 T-168 de 2025.4 76.111.2213.004.2026.00011.00. Luís Orlando Lopez Zuñiga Vs. Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Palmira. Tutela primera instancia.
propósitos, cubrir sus necesidades básicas y culminar sus estudios en la Universidad de San Buenaventura.
No obstante, el juzgado advierte que la sentencia no se profirió bajo dichos pilares del principio de solidaridad que se reconoce por la jurisprudencia para solicitar alimentos entre excónyuges. Cito para ello, la sentencia T-085-2024, Corte Constitucional8.
Sobre tal base, siguió su discurso al estimar que, en el fallo referido, se fijó la obligación de cuota alimentaria a título resarcitorio por haber sido el gestor el
Sobre tal base, siguió su discurso al estimar que, en el fallo referido, se fijó la obligación de cuota alimentaria a título resarcitorio por haber sido el gestor el culpable de la ruptura matrimonial por actos de violencia en contra de su ex cónyuge y, que en aplicación d el precedente jurisprudencial mencionadoreiterado en la T -372 de 2025 - no es un requisito revisar la necesidad de la alimentaria, cuando se establece la cuota bajo dicha circunstancia, así:
Es preciso recordar al demandante que no se pueden tildar señalamientos que la señora Yasnaia haya terminado o no sus estudios para con ello, subsistir o el hecho simple de contar con una posesión de una morada o ingreso de renta que represente per se elementos para evidenciar la no necesidad de la cuota alimentaria, ya que dicho análisis estaría desbordando los fundamentos de la sentencia de divorcio, dando una aplicación errónea al asunto, en concordancia con el artículo 422 del Código Civil que establece que los alimentos se deben por ley concedidos por toda la vida, el alimentario, siempre y cuando, continúen las circunstancias que motivaron en su momento, pero para el caso en cuestión no es dable analizar elementos de necesidad y proporcionalidad, ya que la cuota alimentaria que pretende exonerar no tiene bajo validez bajo esa perspectiva, ya que se fijó teniendo como fundamento que el señor Luis Orlando Zúñiga fue el cónyuge culpable de la ruptura del contrato matrimonial por razón de género, violencia intrafamiliar en contra de la señora Yasnaia Eugenia Díaz Moreno, y que no puede ser objeto de pormenorizar o menoscabar o revisión de situaciones que ya fueron
violencia intrafamiliar en contra de la señora Yasnaia Eugenia Díaz Moreno, y que no puede ser objeto de pormenorizar o menoscabar o revisión de situaciones que ya fueron analizadas en su momento de proferir la sentencia de divorcio que está en firme. El despacho en su momento, en el año 2021, expuso las razones para emitir dicho reconocimiento indemnizatorio en la forma prevista de cuota alimentaria con sustento legal en el numeral cuarto del artículo 411 del Código Civil y la jurisprudencia reiterada de las altas cortas.
8 Carpeta Exoneracion20250020600. 044. RED. 2:06:54 – 2:12:52.5 76.111.2213.004.2026.00011.00. Luís Orlando Lopez Zuñiga Vs. Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Palmira. Tutela primera instancia.
(…) particularmente en aquellos casos en el que se determine el cónyuge culpable, bajo causales de ultrajes, trato cruel, maltratamiento de obra (…) la Corte ha señalado que los alimentos deben ser analizados teniendo en cuenta la obligación de eliminar todas las formas de violencia de género y haciendo particular énfasis en la importancia de garantizar la reparación integral de las víctimas de violenc ia. Esta lógica ha sido explicada integrada jurisprudencia:
“al contemplar la posibilidad de que los alimentos en que refunda en esta causal tengan la posibilidad de contar con un carácter resarci torio” y agregar en la parte 64, a sí las cosas, “es razonable que a la luz del enfoque de género, las autoridades judiciales evalúen diferentes formas de reparación, entre las cuales, puede estar la cuota
cosas, “es razonable que a la luz del enfoque de género, las autoridades judiciales evalúen diferentes formas de reparación, entre las cuales, puede estar la cuota alimentaria en favor del cónyuge inocente, para lo cual es necesario trascender de la noción estricta y tradicional del Código Civil, que limitaba el análisis a la capaci dad, la necesidad y el vínculo, al no tratarse en estos precisos eventos de una cuestión restringida a la solidaridad y a la sanción del cónyuge responsable del divorcio, sino también a su reconfiguración en cumplimiento de mandatos internacionales de reparación a la mujer víctima de violencia intrafamiliar”.
Lo anterior es para precisar nuevamente a la parte demandante que este estrado judicial no puede, a través de una demanda de exoneración de cuota alimentaria, revivir todo un proceso con decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, pero sí es necesario reiterar, una vez más al reclamante , el alcance de la cuota alimentaria fijada bajo los parámetros ya mencionados, puesto que la cuota alimentaria que pretende hoy el señor Luis exoneración, no fue constituida solo en lo que representa el sustento de la parte afectada, como ya se aclaró, sino que lo fue en razón a que el señor, Luis Orlando López Zúñiga fue culpable de la ruptura matrimonial, consideración que no están gracias a discusión, pes e a los elementos que exponen la demanda, ya que, en la sentencia se estimó la cuota alimentaria con criterios de proporcionalidad como un mecanismo de protección de los derechos de la parte afectada. Yasnaia Eugenia Díaz Moreno, demostrándose la calidad de las necesidades de la parte vulnerable alimentaria
sentencia se estimó la cuota alimentaria con criterios de proporcionalidad como un mecanismo de protección de los derechos de la parte afectada. Yasnaia Eugenia Díaz Moreno, demostrándose la calidad de las necesidades de la parte vulnerable alimentaria y la capacidad que circunscribe la parte alimentante que se sostiene en el tiempo transcurrido, al momento de emitir la sentencia de divorcio al día de hoy (…).
La fijación de alimentos, insiste, fue impuesta como sanción por ser el cónyuge culpable y los demás fundamentos analizados al momento de emitir sentencia de divorcio, conforme a las pruebas durante su momento y para lograr y exonerarse de ellos, no se realiza con base a la realidad fáctica de la señora Yasnaia, sino por las circunstancias6 76.111.2213.004.2026.00011.00. Luís Orlando Lopez Zuñiga Vs. Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Palmira. Tutela primera instancia.
del alimentante, ya que existe precedente jurisprudencial que ha generado el direccionamiento para abordar la litis que trascienda más allá de lo que representa taxativamente de la cuota alimentaria . La fijación se realizó como obligación para realizar (sic) lo ocasionado por el cónyuge culpable. (…)
La honorable Corte Constitucional en sentencia SU-349 de 2022, citada en la T 085 de 2024, que ya se ha reiterado por esta instancia, y abordada la sentencia T 372 de 2025, establece que en asuntos en que se adviertan actos de violencia en contra de la mujer, como lo fue en el proceso de divorcio , los elementos para valorar en caso de revisión de alimentos, cuando se configura en razón al cónyuge culpable, advierte “En ese
establece que en asuntos en que se adviertan actos de violencia en contra de la mujer, como lo fue en el proceso de divorcio , los elementos para valorar en caso de revisión de alimentos, cuando se configura en razón al cónyuge culpable, advierte “En ese sentido, la Corte ha reconocido la posibilidad de otorgar alimentos a cónyuges sin analizar el requisito de necesidad del alimentario, como una forma de reparar a las víctimas de violencia de género, es decir, que en este caso la revisión de alimentos debe obedecer a criterios, primero, capacidad económica exclusivamente bajo circunstancias extremas del alimentante, es decir, que se debe demostrar que la persona se encuentre en imposibilidad de cumplir, y segundo, el de proporcionalidad para proteger en mejor medida los derechos de la mujer9.
Después, una vez descartó la revisión de la necesidad de la alimentaria, continuó sólo con la evaluación de la capacidad del alimentante al indicar que “ la capacidad económica del señor Luís no se afecta en su mínimo vital (…) ya que su salario actual (…) luego, de las deducciones (…) le permiten percibir salario integral por la suma de $17.305.081 pesos, disfrutando de estabilidad económica”10, por cuanto, “ La cuota alimentaria para el presente año 2025 corresponde a la suma de $3.917.552 pesos, el cual su monto que no representa riesgo inminente e irremediable para su subsistencia mínimo vital”11.
Finalmente, concluyó que “ no es procedente exonerar de cuota alimentaria al señor Lu is Orlando López Zúñiga y, mucho menos modificación, siempre y cuando persista la su capacidad económica”12.
Finalmente, concluyó que “ no es procedente exonerar de cuota alimentaria al señor Lu is Orlando López Zúñiga y, mucho menos modificación, siempre y cuando persista la su capacidad económica”12.
9 Carpeta Exoneracion20250020600. 044. RED. 2:12:55 – 2:23:12. 10 Carpeta Exoneracion20250020600. 044. RED. 2:24:03 - 2:24:30. 11 Carpeta Exoneracion20250020600. 044. RED. 2:25:10 – 2:25:27. 12 Carpeta Exoneracion20250020600. 044. RED. 2:27:25 – 2:27:36.7 76.111.2213.004.2026.00011.00. Luís Orlando Lopez Zuñiga Vs. Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Palmira. Tutela primera instancia.
Lo consignado, ha ce ver que la decisión adoptada, atenta contra la más elemental lógica jur ídica, en especial, el principio de razón suficiente, en la medida que todo su juicio argumentativo fue a partir de una premisa carente de realidad procesal, consistente en la aseveración de que la cuota alimentaria, en el proceso de divorcio, se “ fijó teniendo como fundamento que el señor Luis Orlando Zúñiga fue el cónyuge culpable de la ruptura del contrato matrimonial por razón de género, violencia intrafamiliar en contra de la señora Yasnaia Eugenia Díaz Moreno”13.
Sin embargo, tal proposición, no coincide con la plataforma jurídica del fallo de divorcio, en vista que, revisado el registro video gráfico14 de la audiencia en que se profirió el proveído, por ningún lado se observa que se hubiese considerado
Sin embargo, tal proposición, no coincide con la plataforma jurídica del fallo de divorcio, en vista que, revisado el registro video gráfico14 de la audiencia en que se profirió el proveído, por ningún lado se observa que se hubiese considerado algo al respecto.
En cambio, en la sentencia de divorcio, se percibe con claridad que el pilar que sostuvo la obligación mencionada fue la necesidad de la alimentaria -gastosy, la aplicación del enfoque de género al incluir en la cuota, una suma por concepto de educación, siendo esto un modo de eliminaci ón de barreras y brechas en comparación con los hombres para acceder a la formación profesional, tal como aparece a continuación:
En cuanto a los esposos, se establecerá que el señor Luis Orlando López Zúñiga está obligado a suministrar cuota alimentaria a favor de la señora (…) Eugenia Díaz Moreno (…) en la suma mensual de $2.500.000 pesos (…). Este monto se establece de acuerdo a l as necesidades de la señora Yasnaia, lo referente a sus alimentos, su sustento mensual, el pago de su universidad, demás gastos personales y necesarios para llevar vida digna en una vida en condiciones d ignas y sufragar dichos gastos. T ambién se
13 Carpeta Exoneracion20250020600. 044. RED. 2:13:55 - 2:14:10. 14 Aportado por el accionante, por cuanto, al requerirse al Juzgado convocado para que aportara el registro video gráfico de la sentencia, informó que “dichos audios presentan problema al momento de ser reproducidos, por lo que, una vez nos percatamos de dicha situación, procedimos a solicitar al área de soporte la respectiva ayuda,
gráfico de la sentencia, informó que “dichos audios presentan problema al momento de ser reproducidos, por lo que, una vez nos percatamos de dicha situación, procedimos a solicitar al área de soporte la respectiva ayuda, esto fue desde el 27 de enero de 2026, al día de hoy nos e ha obtenido solución alguna, por lo que en la fecha se reiteró dicha solicitud, tal como se observa con los soportes que se adjuntan ”, sin que ello, sea un impedimento para resolver este asunto, debido a que el suministrado se presume su autenticidad, sobre todo, porque a simple vista, no se observa algún indicio de alteración.8 76.111.2213.004.2026.00011.00. Luís Orlando Lopez Zuñiga Vs. Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Palmira. Tutela primera instancia.
establece conforme a la capacidad económica del demandado, según certificación laboral que obra dentro del expediente.
Debe tenerse en cuenta que en providencia proferida en audiencia del 24 de mayo de del año en curso, se fijaron alimentos provisionales. En dicha providencia se relacionaron los gastos en que incurre la señora Yasnaya. No obstante, en esta fijación se incluyó un monto superior con la finalidad de que la señora Yasnaya pueda continuar y culminar sus estudios universitarios, lo que le ayuda en su proyecto de vida y en sus sueños, que como mujer viene siendo lo más proporcional, debido a que cuando el señor Luis Orlando estudió, ella le acompañó tanto económica como moralmente por ente, es cuestión de equidad el que ahora el señor Luis Orlando quien cubra dichos gastos15.
Se pone de presente que, aun cuando, en la misma sentencia de divorcio, la
ente, es cuestión de equidad el que ahora el señor Luis Orlando quien cubra dichos gastos15.
Se pone de presente que, aun cuando, en la misma sentencia de divorcio, la Juzgadora encontró que había “actos de violencia” que generaron afectaciones a la ex cónyuge del gestor, no procedió a fijar la obligación alimentaria a título resarcitorio de los presuntos perjuicios, como de manera incorrecta lo interpretó el Juzgado convocado en el proveído criticado, sino, que para ello, dispuso que, una vez quedara ejecutoriada la sentencia, se haga “la apertura de un incidente de reparación integral a solicitud de parte, en el que, se deben garantizar tanto el debido proceso como el derecho de defensa, y siguiendo las pautas propias de la responsabilidad civil con las exigencias que demande el caso, s e obtenga una reparación integral a la señora YASNAIA EUGENIA DÍAZ MORENO”16.
Inclusive, tal situación aconteció y, en auto del 05/09/2022 se resolvió “APROBAR el acuerdo a que han llegado las partes, dentro este asunto INCIDENTE DE REPARACIÓN (…) en la suma de setenta y tres millones seiscientos treinta y dos mil trescientos once pesos ($73.632.311)”17.
De esta forma, la desatinada intelección aludida, condujo a que se hiciera la subsunción del caso a la subregla del precedente constitucional, reiterada en las
15 015. RED. 1:05:10 – 1:07:23. 16 015. RED. 1:15:53 – 1:16:16. 17 CarpetaDivorcio20190051500. 2019-00515 incidente de reparación. PDF. 06. PÁG. 2.9
16 015. RED. 1:15:53 – 1:16:16. 17 CarpetaDivorcio20190051500. 2019-00515 incidente de reparación. PDF. 06. PÁG. 2.9 76.111.2213.004.2026.00011.00. Luís Orlando Lopez Zuñiga Vs. Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Palmira. Tutela primera instancia.
sentencias SU-349-22, T-085 de 2024 y T-372-25, referente a que , si “la obligación de alimentos se establece al cónyuge culpable de ejercer violencia por razón del género en contra de la mujer, implica que no se evalúe el criterio de necesidad”18, cuando el correcto es que, en el evento que la cuota alimentaria, se imponga “a los excónyuges, por s olidaridad y enfoque de género ”19, le corresponde evaluar la acreditación de “la necesidad y la capacidad”20.
En este camin o, se precisa que la inadecuada aplicación de la jurisprudencia, abrió paso a la estructuración de un defecto fáctico en la dimensión negativa al dejar de valorar todos los elementos de juicio aportadas por el demandante – ahora actor-, tendientes a comprobar la necesidad y proporcionalidad de la cuota alimentaria, entre ellos, la certificación de la Universidad San Buenaventura y la existencia de un bien inmueble de su propiedad susceptible de generar renta.
De ahí que, con la finalidad de restaurar el orden constitucional y legal, se procederá a dejar sin efectos, la sentencia del 16/12/2025 emitida por el Juzgado convocado que negó la exoneración de la cuota alimentaria, y las demás
De ahí que, con la finalidad de restaurar el orden constitucional y legal, se procederá a dejar sin efectos, la sentencia del 16/12/2025 emitida por el Juzgado convocado que negó la exoneración de la cuota alimentaria, y las demás decisiones que se deriven de este proveído. Se ordenará al Juzgado mencionado que dentro del término de diez (10) días siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a proferir una nueva decisión, de acuerdo con los parámetros expuestos, para que adopte la determinación que en derecho corresponda. Para ello, debe convocar de nuevo a la continuación de la audiencia de instrucción Juzgamiento, en donde debe proferir el fallo, de acuerdo con el artículo 373 del CGP.
Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
18 SU-349-22. 19 CC. T-085 de 2024. 20 Ut supra.10 76.111.2213.004.2026.00011.00. Luís Orlando Lopez Zuñiga Vs. Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Palmira. Tutela primera instancia.
RESUELVE:
1º ACCEDER a la protección constitucional.
2° DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 16/12/2025 emitida por el Juzgado convocado que negó la exoneración de la cuota alimentaria, y las demás decisiones que se deriven de este proveído.
3° ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, que dentro
convocado que negó la exoneración de la cuota alimentaria, y las demás decisiones que se deriven de este proveído.
3° ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a proferir una nueva decisión, de acuerdo con los parámetros expuestos, para que adopte la determinación que en derecho corresponda. Para ello, debe convocar de nuevo a la continuación de la audiencia de instrucción Juzgamiento, en donde debe proferir el fallo, de acuerdo con el artículo 373 del CGP.
4° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ11 76.111.2213.004.2026.00011.00. Luís Orlando Lopez Zuñiga Vs. Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Palmira. Tutela primera instancia.