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TSDJ BUG SCF - 76.111.2213.004.2026.00012.00-(05-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76.111.2213.004.2026.00012.00-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1 76.111.2213.004.2026.00012.00. Erika Rivera Céspedes Vs. Juzgado 1° Civil del Circuito de Tuluá. Tutela 1° instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 13.

Guadalajara de Buga, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE DECISIÓN E INFORMACIÓN RELEVANTE.

Decidir la acción de tutela que la ciudadana Erika Rivera Céspedes , promovió frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá , al interior del proceso declarativo de simulación, donde funge como demandante, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, con ocasión a la sentencia del 12/11/2025 que negó las pretensiones de la demand a de la simulación de la escritura pública No. 1918 de 2019, a través de la cual, se protocolizó la compraventa de un inmueble entre los demandados Joan Sebastián Claros Bonilla -excónyugey Yolanda Bonilla Cardona -exsuegra-.

La impulsora alega que, en el proveído censurado se incurrió en un “ defecto fáctico por no valoración de prueba ”1, por cuanto “desestimó sin justificación razonable el acervo indiciario que demostraba la existencia de un negocio jurídico simulado, pese a que la propia parte demandada reconoció en audiencia la inexistencia de una contraprestación real ”2. Fundó su decisión en suposiciones no probad as. Faltó realizar un análisis real del fenómeno de la simulación

simulado, pese a que la propia parte demandada reconoció en audiencia la inexistencia de una contraprestación real ”2. Fundó su decisión en suposiciones no probad as. Faltó realizar un análisis real del fenómeno de la simulación contractual y del ocultamiento doloso del bien inmueble.

Agrega que, “redefinió unilateralmente el litigio, desplazando el eje del debate hacia un asunto completamente distinto ”3, como fue “ la validez de la escritura

1 PDF. 002. PÁG. 8. 2 PDF. 002. PÁG. 4. 3 PDF. 002. PÁG. 12.2 76.111.2213.004.2026.00012.00. Erika Rivera Céspedes Vs. Juzgado 1° Civil del Circuito de Tuluá. Tutela 1° instancia.

pública No. 2120 de 2017 ”4 -por la que se protocolizó la compraventa del inmueble adquirido por el demandado Joan Sebastián Claros Boni lla, cuando estaba vigente la sociedad conyugal con la actora-, y no delimitó el pleito a la simulación de la escritura pública No. 1918 de 201 9, la cual, corresponde a la pretensión que se pidió en la demanda, con el fin que dicho predio sea devuelto a la sociedad conyugal.

En la réplica, el Juzgado enjuiciado, defiende la legalidad de su actuación al estimar que se profirió conforme a derecho. Los señores Joan Sebastián Claros Bonilla y Yolanda Bonilla Cardona, se opusieron a las pretensiones del actor.

2. CONSIDERACIONES.

De forma preliminar, cumple anotar que la acción de tutela supera el test de

Bonilla y Yolanda Bonilla Cardona, se opusieron a las pretensiones del actor.

2. CONSIDERACIONES.

De forma preliminar, cumple anotar que la acción de tutela supera el test de subsidiariedad, dado que el reproche va dirigido contra un proveído que no es susceptible de recursos al ser proferido en un proceso de segunda instancia -321 CGP-. Así mismo, satisface el requisito de inmediatez, toda vez que, desde su notificación -12/11/2025y la interposición de la tutela no transcurrió el semestre establecido por la Jurisprudencia5.

Aclarado lo anterior, muy pronto, se advierte que el reproche denunciado por la gestora tiene vocación de prosperidad, debido a que el pronunciamiento alegado, por medio del cual se decidió negar la simulación, incurrió en los defectos: i) fáctico, en su dimensión negativa y positiva, consistente, en palabras de la Corte Constitucional en que se “(i) omitió la valoración de todos los elementos de juicio, (ii) le dio un alcance inadecuado a algunas pruebas que interpretó de forma aislada y descontextualizada ”6. ii) Sustantivo, reflejado en una interpretación errónea de una regla jurisprudencial. Veamos.

4 Ib. 5 STC2142-2023. 6 T-168 de 2025.3 76.111.2213.004.2026.00012.00. Erika Rivera Céspedes Vs. Juzgado 1° Civil del Circuito de Tuluá. Tutela 1° instancia.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, inició el fundamento de la decisión

Tutela 1° instancia.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, inició el fundamento de la decisión exponiendo los elementos axiológicos de la pretensión de simulación : “a) Un pacto entre las partes destinado a producir una apariencia; b) La intención de engañar a terceros; y c) La divergencia entre lo querido y lo expresado en el acto”7. Luego, consideró que la demandante -ahora actora-, no los cumple, en especial, el segundo, por cuanto, la compraventa a pesar de tener “una intención oculta”8, determinó que “no tuvo la intención de defraudar a la demandante ”9, así:

El pacto que el extremo activo señaló como el destinado a producir una apariencia, consiste en la compraventa del bien inmueble (…) celebrada entre el señor Joan Sebastián Claros Bonilla en calidad de vendedor, y la señora Yolanda Bonilla Cardona representada por Diana Carolina Claros Bonilla en calidad de compradora, contenida en la escritura pública No. 1918 del 10 de septiembre de 2019 otorgada en la Notaría 2° de Tuluá, en donde consta que se transfirió el dominio del bien a cambio del pago de la suma de $72’000.000 de pesos.

Asevera la demandante Erika Rivera Sánchez, que ese bien hacía parte de la sociedad conyugal que tenía conformada con el señor Joan Sebastián, teniendo en cuenta que ese bien fue adquirido por Joan Sebastián el 19 de octubre de 2017, cuando se encontraba vigente la sociedad, dado que contrajeron matrimonio el 8 de octubre de 2016 y el divorcio se decretó por medio de sentencia 291 del 3 de noviembre de 2022

encontraba vigente la sociedad, dado que contrajeron matrimonio el 8 de octubre de 2016 y el divorcio se decretó por medio de sentencia 291 del 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, lo que se encuentra demostrado en el expediente con la documentación idónea.

En este orden de ideas, es forzoso concluir que formalmente ese inmueble sí hacía parte de la sociedad conyugal, porque fue adquirido por uno de sus integrantes cuando aún se encontraba vigente. Así mismo, se encuentra probado en el plenario que los contratantes Yolanda Bonilla y Joan Sebastián Claros son madre e hijo. Igualmente, que la compraventa se realizó por un valor muy bajo, teniendo en cuenta que el certificado catastral del inmueble muestra que para el 2019 estaba avaluado en $71’651.000, y en tod o caso, la compradora y demandada Yolanda aceptó en

7 CarpetaSimulacion20240034900. PDF. 30. PÁG. 8. 8 CarpetaSimulacion20240034900. PDF. 30. PÁG. 9. 9 CarpetaSimulacion20240034900. PDF. 30. PÁG. 12.4 76.111.2213.004.2026.00012.00. Erika Rivera Céspedes Vs. Juzgado 1° Civil del Circuito de Tuluá. Tutela 1° instancia.

interrogatorio de parte que no pagó el precio a Joan Sebastián, en otras palabras, careció de objeto.

Estos indicios, podrían revelar que la compraventa celebrada por medio de la escritura pública No. 1918 tuvo una intención oculta; sin embargo, no puede inferirse de ellos,

careció de objeto.

Estos indicios, podrían revelar que la compraventa celebrada por medio de la escritura pública No. 1918 tuvo una intención oculta; sin embargo, no puede inferirse de ellos, que la intención sea engañar a un tercero, en este caso a la señora Erika, quien afirmó que la única finalidad de la celebración del negocio fue la de distraer el patrimonio social. Los precitados indicios no son suficientes para llevar a este juzgador al convencimiento sobre el concierto para defraudar que existió entre los contratantes y la divergencia entre lo querido y lo que se expresó en el acto. Máxime, porque aunque los demandados Yolanda Bonilla y Joan Sebastián Claros confesaron en audiencia que no hubo pago de por medio al vendedor en la compraventa realizada en 2019; también explicaron el contexto en el que se celebró dicho acto negocial, y acompañaron prueba de sus dichos . De forma unánime, los demandados Yolanda Bonilla, Joan Sebastián Claros, y la testigo Diana Carolina Claros Bonilla hija y hermana de los demandados respectivamente, precisaron que la casa objeto de la E.P. No. 1918, fue adquirida por medio de la escritura pública No. 2120 del 19 de octubre de 2017 a nombre de Joan Sebastián, quien prestó su nombre a petición de Yolanda, debido a que el vendedor de la casa, s eñor Oscar Orlando Burbano Rosero necesitaba hacer el traspaso de forma expedita porque debía viajar a la ciudad de Pasto. Esa premura, imposibilitaba que el poder para adquirir el bien que remitiera la señora Yolanda Bonilla que vive en España con su hija Diana Carolina, pudiere llegar a tiempo para perfeccionar el negocio.

poder para adquirir el bien que remitiera la señora Yolanda Bonilla que vive en España con su hija Diana Carolina, pudiere llegar a tiempo para perfeccionar el negocio.

Afirmaron que en familia, junto con el señor José Albeiro Claros Vargas (q.e.p.d.), padre de Joan Sebastián y Diana, acordaron que se haría la compra del bien a nombre de Joan Sebastián, con dineros enviados desde España por Yolanda y Diana, debido a que el señor Albeiro tenía muchas deudas, que le impedían que se adquiriera a su nombre, pero se le dejaría el usufructo del bien. Relataron que acordaron verbalmente que el bien sería puesto a nombre de Yolanda cuando ella regresara a Colombia. Además, proporcionaron todos los pormenores del negocio. Manifestaron que en octubre de 2017 pagaron la suma de $ 100’000.000 de pesos como cuota inicial a la firma de la escritura, con dineros enviados desde España por Yolanda y Diana, y préstamos en el Banco de la Mujer realizado por el señor Albeiro, y quedaron debiendo $ 70’000.000 de pesos, que respaldaron con hipoteca y que pagaron en el año 2018. Posteriormente, en el año 2019 cuando Diana Carolina viajó a Colombia desde España con poder de su madre para transferir el bien, se perfeccionó el acuerdo al que habían llegado de poner el bien a nombre de Yolanda Bonilla, por medio de la escritura 1918. (…)5 76.111.2213.004.2026.00012.00. Erika Rivera Céspedes Vs. Juzgado 1° Civil del Circuito de Tuluá. Tutela 1° instancia.

Así las cosas, concluye este Juzgador, que la compra de la casa, realmente se efectuó

Tutela 1° instancia.

Así las cosas, concluye este Juzgador, que la compra de la casa, realmente se efectuó con dineros de Yolanda Bonilla y Diana Carolina Claros Bonilla, que enviaron a Joan Sebastián con ese propósito, es decir, que la compra no fue realizada con dineros propios de Joan Sebastián, y ciertamente, cuando firmó el traspaso del bien a su madre Yolanda por medio de la escritura No. 1918, lo hizo honrando su palabra de devolverlo a su verdadera dueña. Súmese a lo expresado, que la entonces pareja nunca tuvo la posesión sobre el bien, ni se benefició de él. (…)

Significa lo anterior, que la suscripción de la escritura pública No. 1918 entre los aquí demandados, no tuvo la intención de defraudar a la demandante, porque simplemente se trató del cumplimiento de un acuerdo llevado a cabo entre ambos, desde que se efectuó la compra del bien a nombre de Joan, sin que en modo alguno se hubiere probado que tuvieren la intención de dejar desprovista de bienes a la sociedad conyugal.

Desde el principio, cuando se suscribió la compra de la vivienda en el año 2017, ya se había acordado entre madre e hijo que el bien quedaría a nombre de Joan, pero que posteriormente su propiedad pasaría a Yolanda, por ser quien pagó el predio junto con Diana Carolina, por eso traspasó el predio. La intención que movió a las partes a realizar ese acto, se trató del cumplimiento de lo pactado entre ambos, en razón de la relación de confianza y cercanía que existe entre ellos, más no con intención mendaz par a afectar la situación patrimonial de la demandante10.

Finalmente, concluyó que:

de confianza y cercanía que existe entre ellos, más no con intención mendaz par a afectar la situación patrimonial de la demandante10.

Finalmente, concluyó que:

Puestas así las cosas, no logró la parte actora derruir la buena fe que se presume sobre el acto cuestionado, de modo que surgiera una diferencia entre el querer de los supuestos simuladores y lo contenido en la escritura pública. Mírese que la intención de Joan Sebastián realmente fue la de transferir el dominio del bien a Yolanda, de suerte que no surge ninguna divergencia entre lo querido y lo expresado en el acto.

Lo expuesto, al entendido que emerge diáfano que la celebración de la compraventa contenida en la E.P. No. 1918, no estuvo destinada a producir una apariencia, ni los demandados la suscribieron con la intención de engañar a Erika Rivera, y mucho menos

10 CarpetaSimulacion20240034900. PDF. 30. PÁG. 8-12.6 76.111.2213.004.2026.00012.00. Erika Rivera Céspedes Vs. Juzgado 1° Civil del Circuito de Tuluá. Tutela 1° instancia.

se avizoró una divergencia entre lo querido por los demandados y lo expresado en el acto. Resulta claro, que no se pretendió por parte de los demandados dar otra apariencia a la compraventa contenida en la escritura pública No. 1918, para ocultar la realidad a Erika Rivera, porque la demandante sí conocía sobre la forma en que se adquirió el bien por parte de la familia Claros Bonilla, y también sobre los términos en que se trasladó el dominio del bien, lo cual simboliza que no hubo engaño11.

adquirió el bien por parte de la familia Claros Bonilla, y también sobre los términos en que se trasladó el dominio del bien, lo cual simboliza que no hubo engaño11.

Lo consignado, pone al descubierto que la decisión adoptad a, incurrió en el defecto fáctico, en la dimensión negativa y positiva, la primera, debido a qu e pasó por alto analizar una prueba, tendiente a demostrar la existencia de que la compraventa sobre el bien inmueble en litigio fue un negocio jurídico simulado, como lo es la confesión de l os demandados Joan Sebastián Claros Bonillaexcónyugey Yolanda Bonilla Cardona -exsuegra-, en la contestación de la demanda, a través de su apoderado judicial -artículo 193 del CGP-, respecto del reconocimiento de la inexistencia de una venta del predio al indicar que “No es cierto que se hiciera venta, lo que mi representado hizo en ese acto fue entregarle o DEVOLVERLE el dominio del bien, a su señora madre YOLANDA BONILLA CARDONA, para que ella continuara a cargo de la casa”12.

Ello, significa que los contratantes, en verdad, celebraron fue otro tipo de negocio jurídico, eso sí, con el propósito de transferirle la propiedad a su progenitora.

En esta línea, se precisa que tal error en la omisión de la valoración probatoria fue irrazonable al ser ostensible, flagrante , manifiesto y, sobre todo, trascendente, dado que, en palabras de la Corte Constitucional tuvo “un impacto directo, fundamental o sustancial en la decisión judicial adoptada ”13, pues, “de no haberse presentado el error alegado, la decisión hubiera sido distint a”14, ya

trascendente, dado que, en palabras de la Corte Constitucional tuvo “un impacto directo, fundamental o sustancial en la decisión judicial adoptada ”13, pues, “de no haberse presentado el error alegado, la decisión hubiera sido distint a”14, ya que, la evidencia apunta francamente a acreditar los elementos axiológicos de la pretensión de simulación enunciados.

11 CarpetaSimulacion20240034900. PDF. 30. PÁG. 12. 12 CarpetaSimulacion20240034900. PDF. 014. PÁG. 12. 13 T-168 de 2025. 14 Ibídem.7 76.111.2213.004.2026.00012.00. Erika Rivera Céspedes Vs. Juzgado 1° Civil del Circuito de Tuluá. Tutela 1° instancia.

Se suma que los yerros en el ámbito probatorio no pararon allí, en vista que, se presentó también en la dimensión positiv a al haber realizado una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes 15, habida cuenta que, a pesar que estimó que “la compradora y demandada Yolanda aceptó en interrogatorio de parte que no pagó el precio a Joan Sebastián, en otras palabras, careció de objeto”16, dando a entender que los contratantes que celebraron la compraventa, en realidad, “no quisieron celebrar ningún acto, por lo que al correr el velo que cubre la fachada, no se verá más que la nada”17 o, en efecto, quizás, tuvieron la intención de estructurar otro tipo de negocio, se destaca que, luego le da un alcanc e persuasiv o alejado de dicha ilustración al indicar que “la

tuvieron la intención de estructurar otro tipo de negocio, se destaca que, luego le da un alcanc e persuasiv o alejado de dicha ilustración al indicar que “la intención de Joan Sebastián realmente fue la de transferir el dominio del bien a Yolanda, de suerte que no surge ninguna divergencia entre lo querido y lo expresado en el acto”18.

De otra parte, se percibe que el sentenciador incursionó en un defecto sustantivo al examinar uno de los requisitos de la simulación, referente a la intención de engañar a terceros, pues, lo hizo con base en que el engaño debe incluir el fraude al afirmar que “la suscripción de la escritura pública No. 1918 entre los aquí demandados, no tuvo la intención de defraudar a la demandante ”19 (énfasis propio), es decir, condicionó la declaración de simulación a la existencia de un consilium fraudis -ánimo de defraudar-, cuando este elemento no hace parte de la subregla, de suerte que salta a la vista que cimentó su veredicto en una premisa jurídica errada y superada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la cual, ha establecido que el requisito de la intención de engañar a terceros, se constituye a partir de “ establecer el encubrimiento de un trato ”20, más no, lleva el elemento de “el ánimo conjunto de «defraudar”21, a saber:

15Ib. 16 CarpetaSimulacion20240034900. PDF. 30. PÁG. 9. 17 CSJ. SC097 de 2023. 18 CarpetaSimulacion20240034900. PDF. 30. PÁG. 12.

15Ib. 16 CarpetaSimulacion20240034900. PDF. 30. PÁG. 9. 17 CSJ. SC097 de 2023. 18 CarpetaSimulacion20240034900. PDF. 30. PÁG. 12. 19 CarpetaSimulacion20240034900. PDF. 30. PÁG. 20 SC1008-2024. 21 Ib.8 76.111.2213.004.2026.00012.00. Erika Rivera Céspedes Vs. Juzgado 1° Civil del Circuito de Tuluá. Tutela 1° instancia.

(…) el consilium fraudis puede aparecer comprobado con ocasión de la acción simulatoria, pero lo cierto es que no constituye un elemento definidor de la misma. Aquí, desde luego, hay un acuerdo entre las partes, pero él concierne es al propósito de engañar, de tender un manto sob re la realidad; ese acuerdo puede, como se dice, ser igualmente fraudulento, pero la presencia de este componente no altera la configuración de la acción. La presencia del fraude en la simulación es apenas coyuntural o de hecho, por lo cual su comprobación jurídicamente no genera ninguna consecuencia; como tampoco la genera su no comprobación. Al acreedor lo único que le interesa es demostrar la inexistencia del acto, porque ello es bastante para precaver el perjuicio que de otro modo se le puede irrogar (CSJ, SC, 10 de junio de 1992, criterio reiterado en CSJ SC SC3771-2022, 9 dic.). (…) la confabulación para mostrar una cosa distinta al deseo de los autores del acto no siempre está dotado de malquerencia, a veces, la pretensión de i nventar una treta tiene un propósito cándido. (…) En fin,

distinta al deseo de los autores del acto no siempre está dotado de malquerencia, a veces, la pretensión de i nventar una treta tiene un propósito cándido. (…) En fin, solamente se requiere el empeño de falsear la realidad frente a los terceros”22.

Por último, se le recuerda al Juzgado censurado que le es imperativo realizar la valoración de las evidencias, no sólo, las que se le reproch ó que fueron ignoradas, sino también, en conjunto con las demás, sobre todo, los indicios, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en virtud del artículo 176 del CGP.

Además, debe realizar un estudio con estricto apego a la pretensión de la simulación de la e scritura pública No. 1918 de 2019 , a través de la cual, se protocolizó la compraventa de un inmueble entre los demandados Joan Sebastián Claros Bonilla -excónyugey Yolanda Bonilla Cardona -exsuegray, no por escritura pública No. 2120 de 2017, por la que se protocolizó la compraventa del inmueble adquirido por el demandado Joan Sebastián Claros Bonilla, cuando estaba vigente la sociedad conyugal con la actora -, dado que, a la luz del principio de congruencia, el iudex tiene la obligación de emitir una sentencia que guarde consonancia directa con los hechos, pretensiones de la demanda y excepciones probadas, garantizando el debido proceso -artículo 282 del CGP-.

22 Ib.9 76.111.2213.004.2026.00012.00. Erika Rivera Céspedes Vs. Juzgado 1° Civil del Circuito de Tuluá. Tutela 1° instancia.

22 Ib.9 76.111.2213.004.2026.00012.00. Erika Rivera Céspedes Vs. Juzgado 1° Civil del Circuito de Tuluá. Tutela 1° instancia.

En este punto, se hace hincapié qu e la simulación de la escritura pública No. 1918 de 2019, objeto de litigio en este asunto, busca que el bien inmueble vuelva al haber de la sociedad conyugal, debido a que, en caso de que prospere la contienda judicial, el predio al ser adquirido en vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso, de acuerdo con la escritura pública No. 2120 de 2017 –la cual, no está en discusión su legalidad en el proceso-, pasa a ser parte del “haber de la sociedad conyugal”, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1781 del Código Civil que señala “De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso ”. Por esta razó n, resulta pertinente enfatizar que, no hay duda, que el presunto acto referido, sea cual fuese la intenc ión de los contrayentes , eventualmente podría representar una defraudación al haber de esa sociedad de bienes y, por contera a los intereses de la actora.

En fin, el Juzgado convo cado, incursionó en diversos defectos, entre ellos, el fáctico, por un lado, en su dimensión negativa por omisión de la prueba de la confesión judicial, por el otro, en su ámbito positivo al apreciar la confesión en el interrogatorio de manera defectuosa o contraevidente, además, cometió un error iuris en la configuración de la simulación , dado que impuso un falso

confesión judicial, por el otro, en su ámbito positivo al apreciar la confesión en el interrogatorio de manera defectuosa o contraevidente, además, cometió un error iuris en la configuración de la simulación , dado que impuso un falso postulado del Consilium Fraudis a la subregla de la intención de engañar a terceros.

De ahí que, con la finalidad de restaurar el orden constitucional y legal, se procederá a dejar sin efectos, la sentencia del 12/11/2025 emitida por el Juzgado convocado que negó la simulación y las demás decisiones que se deriven de este proveído. Se ordenará al Juzgado mencionado que dentro del término de diez (10) días siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a proferir una nueva decisión, de acuerdo con los parámetros expuestos, p ara que adopte la determinación que en derecho corresponda.10 76.111.2213.004.2026.00012.00. Erika Rivera Céspedes Vs. Juzgado 1° Civil del Circuito de Tuluá. Tutela 1° instancia.

Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º ACCEDER a la protección constitucional.

2° DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 12/11/2025 emitida por el Juzgado convocado que negó la simulación y las demás decisiones que se deriven de este proveído.

3° ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, que dentro del

convocado que negó la simulación y las demás decisiones que se deriven de este proveído.

3° ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a proferir una nueva decisión, de acuerdo con los parámetros expuestos, para que adopte la determinación que en derecho corresponda.

4° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ11 76.111.2213.004.2026.00012.00. Erika Rivera Céspedes Vs. Juzgado 1° Civil del Circuito de Tuluá. Tutela 1° instancia.

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

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