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TSDJ BUG SCF - 7611131-0300320240012601-(06-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 7611131-0300320240012601-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 Rad. 76.111.31-03.003.2024.00126.01. Wilman Aragón Díaz Vs. Colpensiones. Tutela segunda instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 14.

Guadalajara de Buga, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano Wil man Aragón Díaz, contra el fallo del 10 de diciembre de 2024 proferido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, al interior de la acción de tutela que agitó contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy la Nueva EPS.

2. INFORMACIÓN RELEVANTE

Con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso y seguridad social, el gestor aspira que el juez de tutela ordene a COLPENSIONES proceda a dar “una respuesta de fondo”1 en relación con la solicitud de pago del retroactivo de la pensión de invalidez reconocida el 31/07/2024.

Para fundamentar la súplica relata que, la AFP2 negó lo suplicado porque “para determinar la procedencia del pago del retroactivo de la pensión de invalidez, será necesario allegar certificado original expedido por la EPS en el cual se indique la fecha de inicio y termino de las incapacidades pagadas a favor del solicitante

1 PDF. 004. PÁG. 3. 2 Administradora de fondo de pensiones.2

será necesario allegar certificado original expedido por la EPS en el cual se indique la fecha de inicio y termino de las incapacidades pagadas a favor del solicitante

1 PDF. 004. PÁG. 3. 2 Administradora de fondo de pensiones.2 Rad. 76.111.31-03.003.2024.00126.01. Wilman Aragón Díaz Vs. Colpensiones. Tutela segunda instancia.

suscrito por el funcionario competente con expedición no inferior a 3 meses”3. El documento que suministró no tenía la firma, ni sello del funcionario de la Nueva EPS. Luego, aportó dicho legajo, pero ahora COLPENSIONES en decisión del 11/09/2024 le indicó que este dossier no señala las incapacidades que están sin cancelar.

Agrega que solicitó a la EPS la certificación conforme a l as especificaciones técnicas requeridas por la AFP . Ella le contestó que “el certificado de incapacidades se encuentra estandarizado a fin de garantizar el suministro de toda la información necesaria al afiliado para su trámite ante la respectiva administradora de fondo de pensiones ”4, es decir, “responden que todos los certificados de incapacidad dicen estado transcripción y que no existe otro documento que me puedan generar para continuar con mi solicitud”5.

Añade que la AFP “no da una respuesta de fondo en mi proceso y solamente da negativas ante mi remuneración económica, enviándome para NUEVA EPS y la

NUEVA EPS para COLPENSIONES”6.

Réplica: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES: Indica que el afiliado reclama incapacidades desde el año 2022 -incluidas en el rango del retroactivo pensionaly, por lo tanto, no supera

Réplica: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES: Indica que el afiliado reclama incapacidades desde el año 2022 -incluidas en el rango del retroactivo pensionaly, por lo tanto, no supera el test de inmediatez. En la actualidad recibe una pensión de invalidez , por lo que “no se encuentra en una situación económica apremiante que justifique el uso de este mecanismo excepcional ”7. El mecanismo constitucional es improcedente porque la controversia económica puede resolver se ante la

3 PDF. 005. PÁG. 11. 4 PDF 004. PÁG. 7. 5 PDF. 004. PÁG. 2. 6 Ib. 7 PDF. 009. PÁG. 3.3

Rad. 76.111.31-03.003.2024.00126.01. Wilman Aragón Díaz Vs. Colpensiones. Tutela segunda instancia.

Jurisdicción Ordinaria Laboral. El pago del retroactivo depende de documentos que debe aportar la EPS y el precursor. No es una actuación atribuible a la AFP.

TIENDA VIVERES Y ABARROTES EL MADEJON: En calidad de exempleadora del impulsor, señala que él laboró en la empresa hasta el 30/07/2024, fecha que le fue reconocida la pensión de invalidez por la AFP.

LA NUEVA EPS: Informa que ha expedido el certificado de incapacidades pedido por el usuario.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y LA IMPUGNACIÓN.

En la providencia objeto de revisión, el sentenciador declaró improcedente la acción constitucional al estimar que “ no supera los requisitos de procedibilidad

por el usuario.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y LA IMPUGNACIÓN.

En la providencia objeto de revisión, el sentenciador declaró improcedente la acción constitucional al estimar que “ no supera los requisitos de procedibilidad porque no se está ante un inminente perjuicio irremediable para desplazar la competencia del juez natural en este asunto, y el lapso transcurrido entre la eventual vulneración a los derechos fundamentales invocados y la interposición de la tutela no es prudencial y justificado”8.

La decisión fue impugnada por el postulante al reiterar que:

(…) mi derecho fundamental a una respuesta de fondo, se sigue vulnerando mi derecho , porque las partes involucradas no dar solución a mi caso , incluso en el caso de NUEVA EPS no se pronunció sobre los hechos, pues NUEVA EPS no genera el récord de incapacidad como COLPENSIONES lo SOLICITA y COLPENSIONES niega el pago , manifestando la inmediatez y que ya tengo pensión , cuando claramente se debe reconocer desde la fecha de estructuración y se niega a recibir el récord de incapacidad en estado trascrito como lo emite NUEVA EPS y estos se niegan a cambiarlo9.

4. CONSIDERACIONES.

8 PDF. 013. PÁG. 6. 9 PDF. 015. PÁG. 11.4

Rad. 76.111.31-03.003.2024.00126.01. Wilman Aragón Díaz Vs. Colpensiones. Tutela segunda instancia.

De manera preliminar, debe recordarse que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que el instrumento tutelar es un mecanismo de amparo residual

Vs. Colpensiones. Tutela segunda instancia.

De manera preliminar, debe recordarse que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que el instrumento tutelar es un mecanismo de amparo residual y subsidiario, cuyo alcance apunta, por regla general, a que “solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judici al”10 - inciso tercero del artículo 86 superior y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991-.

Sobre este punto, valga aclarar que, si bien, el numeral 4 artículo del 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado a su ve z, por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, preceptúa que “ La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…) ”, e n este caso , la protección constitucional está orientada a que se dé “una respuesta de fondo”11 en relación con la solicitud de pago de retroactivo de la pensión de invalidez reconocida el 31/07/2024, dad o que “solamente da negativas ante mi remuneración económica, enviándome para NUEVA EPS y la NUEVA EPS para COLPENSIONES”12 por el requerimiento de documentos que deben expedir una en favor de la otra para continuar con el trámite , más no aspira en esta sede constitucional el pago de esta prestación económica.

Desde ese punto de vista, se percibe sin mayor esfuerzo, que el tópico suplicado

en favor de la otra para continuar con el trámite , más no aspira en esta sede constitucional el pago de esta prestación económica.

Desde ese punto de vista, se percibe sin mayor esfuerzo, que el tópico suplicado por el postulante, pasa el umbral de procedencia para revisar el resguardo de fondo, habida cuenta que el ordenamiento jurídico no ofrece otra vía para proteger estrictamente este tipo de situaciones. Debe advertirse que el principio de subsidiariedad debe exami narse a la luz de cada caso en concreto, con el objetivo que esta formalidad no bloquee el examen sustancial de las garantías

10 CC T-373 de 2021. MP. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 11 PDF. 004. PÁG. 3.

12 Ib.5 Rad. 76.111.31-03.003.2024.00126.01. Wilman Aragón Díaz Vs. Colpensiones. Tutela segunda instancia.

fundamentales de los ciudadanos que acuden a este instrumento superlativo, tal como lo efectuó en esta temática.

Así mismo, sati sface el requisito de inmediatez, toda vez que, desde la última actuación que negó el pago del retroactivo por la falta del certificado de incapacidades completo -11/09/2024y la interposición de la tutela -28/11/2024 – no transcurrió ni siquiera tres meses.

Dilucidado lo anterior, surge relevante precisar que el sistema de seguridad social tiene como propósito garantizar la protección de las contingencias que afecten a las personas y se guía por unos principios, entre ellos, eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participación13 y accesibilidad.

tiene como propósito garantizar la protección de las contingencias que afecten a las personas y se guía por unos principios, entre ellos, eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participación13 y accesibilidad.

El principio de la unidad se identifica como “ la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social”, en virtud del literal E del artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

A su vez, el principio de accesibilidad se define en la posibilidad que el usuario tiene en aprovechar las garantías que el sistema le brinda, entre ellas, las prestaciones económicas. Sin embargo , su alcance va más de la simple disposición del aseguramiento, en la medida que su ámbito de aplicación les exige a las entidades encargadas de cubrir las contingencias, velar por el acceso efectivo a este derecho, así como la plena realización de sus gar antías fundamentales, sin que en dicho proceso medien restricciones de índole administrativa o económica, que puedan limitar el goce de esa prerrogativa.

Tales obstáculos de carácter administrativo se pueden presentar cuando las entidades gestoras no enla zan canales de cooperación para ajustar procedimientos establecidos en la norma, porque terminan trasladando esas

13 Establecidos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.6 Rad. 76.111.31-03.003.2024.00126.01. Wilman Aragón Díaz Vs. Colpensiones. Tutela segunda instancia.

cargas propias de ellas hacia sus afiliados y perdiendo el horizonte de los fines esenciales a la seguridad social.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-448 de 2021, recordó

cargas propias de ellas hacia sus afiliados y perdiendo el horizonte de los fines esenciales a la seguridad social.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-448 de 2021, recordó que esas situaciones constituyen una barrera de acceso a la seguridad social. Al respecto recordó:

(…) los usuarios del sistema de salud que han estado incapacitados por un largo periodo de tiempo son sujetos de una especial protección dentro del sistema. Dicha protección consiste en un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un “engranaje” para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades. Esto, con el fin de proteger a quien se encuentra incapacitado, de la burocracia institucional que de manera injustificada podría convertirse en una barrera administrativa para el acceso a su derecho a la seguridad social en salud. (énfasis nuestro).

Bajo esta perspectiva , la sala precisa que la AFP interpuso una barrera administrativa al postulante cuando negó el pago del retroactivo con fundamento en que en el certificado de incapacidades emitido por la Nueva EPS no era completo porque no reflejaba “las incapacidades pagadas a favor del solicitante”14.

De ahí que , resulta imperiosa la intervención del Juez constitucional ante el quebrantamiento de los derechos fundamentales implorados por el proponente, comoquiera que no es viable que COLPENSIONES instrumentalice su omisión de gestionar el documento referido para negar el reconocimiento pensional al

quebrantamiento de los derechos fundamentales implorados por el proponente, comoquiera que no es viable que COLPENSIONES instrumentalice su omisión de gestionar el documento referido para negar el reconocimiento pensional al usuario o por mejor decir, traslade la carga de su negligencia al actor, en el entendido que permitir esto conlleva a fomentar comportamientos contrarios a los principios de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia que rigen el

14 PDF. 005. PÁG. 11.7

Rad. 76.111.31-03.003.2024.00126.01. Wilman Aragón Díaz Vs. Colpensiones. Tutela segunda instancia.

Sistema de Seguridad Social en Pensiones que buscan equilibrar la asimetría entre usuarios y los organismos que lo componen.

En este sentido, las instituciones del SSSP deben tener una participación pro activa en el esquema pensional, de manera tal que las disposiciones jurídicas que lo regulan le adjudican responsabilidades mayores, precisamente, porque ellas son administradoras expertas en la materia en comparación del afiliado lego en el tema.

En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia impugnada en su integridad, debido a que el Juez de primer grado examinó los requisitos de procedibilidad de forma errada , sin verificar las particularidad es del caso . En consecuencia, se ordenará que COLPENSIONES en el término de cinco (5) días, haga las gestiones pertinentes ante la Nueva EPS con el fin obtener el certificado de incapacidades, conforme al ordenamiento jurídico . A su vez, la Nueva EPS en caso de recibir alguna solicitud por parte de la AFP, en el mismo plazo señalado proceda a

pertinentes ante la Nueva EPS con el fin obtener el certificado de incapacidades, conforme al ordenamiento jurídico . A su vez, la Nueva EPS en caso de recibir alguna solicitud por parte de la AFP, en el mismo plazo señalado proceda a expedir el documento requerido por ella. Recibido el legajo, COLPENSIONES en término citado, deberá resolver de fondo la solicitud del pago de retroactivo de la pensión de invalidez.

RESULEVE:

1° REVOCAR en su integridad la sentencia recurrida y en su lugar, se dispone: ACCEDER a la protección constitucional.

2° ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESque en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, haga las gestiones pertinentes ante la Nueva EPS con el fin obtener el certificado de incapacidades, conforme al ordenamiento jurídico.

3° ORDENAR a la Nueva EPS que en caso de recibir alguna solicitud por parte de la AFP, en el mismo plazo señalado proceda a expedir el documento requerido8 Rad. 76.111.31-03.003.2024.00126.01. Wilman Aragón Díaz Vs. Colpensiones. Tutela segunda instancia.

por ella.

4° ORDENAR a COLPENSIONES que una vez reciba tal legajo, en término citado, deberá resolver de fondo la solicitud del pago de retroactivo de la pensión de invalidez del promotor.

5° COMUNICAR por medio más expedito lo aquí resulto a los interesados y, en oportunidad, y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

oportunidad, y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

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