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TSDJ BUG SCF - 76111310300120150002804-(13-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76111310300120150002804-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. 76.111.31.03.001.2015.00028.04. Martha Cecilia Velásquez de Torres y Otros Vs. Jaime Torres Mutis. Proceso: Rendición de cuentas. Apelación de sentencia. 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Radicación: 76.111.31.03.001.2015.00028.04.

Guadalajara de Buga, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Discutido y aprobado según Acta No. 8

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación formulado por los promotores contra la sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), como finiquito de la primera instancia del proceso de rendición de cuentas que presentaron contra el ciudadano Jaime Torres Mutis.

2. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones y causa petendi.

Los gestores solicitaron que se declare que el convocado está obligado a rendir cuentas en virtud del contrato de “ cuentas en participación ”1 con ocasión al producto que generó la explotación económica2 que ejerció sobre el bien inmueble de copropiedad3 de su padre y cónyuge -quien falleció-, y

1 Cuad1. PDF. 002. PÁG. 11. 2 El cual tuvo como destinación comercial la “ Ganadería -Lechería y Carne (…) cultivos de pino y eucaliptus – Avicultura y Porcicultura”2.

1 Cuad1. PDF. 002. PÁG. 11. 2 El cual tuvo como destinación comercial la “ Ganadería -Lechería y Carne (…) cultivos de pino y eucaliptus – Avicultura y Porcicultura”2. 3 Pues también pertenecía a otras personas.Rad. 76.111.31.03.001.2015.00028.04. Martha Cecilia Velásquez de Torres y Otros Vs. Jaime Torres Mutis. Proceso: Rendición de cuentas. Apelación de sentencia. 2

también de una de las demandantes. Esta última actúa en causa propia y los otros como representantes del causante por la calidad , algunos de herederos y una de cónyuge sobreviviente.

2.2 Réplicas.

El enjuiciado propuso la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación de rendir cuentas a los demandantes. En lo relevante, expuso que no firmó ningún contrato con los comuneros del predio . Tampoco fue nombrado administrador por ellos. No existe norma que indique el deber de rendir cuentas4.

2.3 Sentencia de primera instancia.

La falladora decidió negar las pretensiones de la demanda al hallar próspera la excepción invocada por la contraparte. Sustentó, en lo pertinente, que no se logró probar la existencia de ningún contrato de administración o negociación -verbaldel que pueda derivarse la obligación del demandado de rendir las cuentas . L a sola calidad de heredero s o copropiedad, sin contrato o mandato de administración, no los lleva a reclamar judicialmente la rendición de cuentas de un condómino.

2.4 El recurso de apelación.

de rendir las cuentas . L a sola calidad de heredero s o copropiedad, sin contrato o mandato de administración, no los lleva a reclamar judicialmente la rendición de cuentas de un condómino.

2.4 El recurso de apelación.

2.4.1 La providencia es violaría del principio de congruencia. La sentenciadora advierte la inexistencia de un contrato de mandato o administración y, por tanto, concluyó que no tenía el encausado la obligación de rendir cuentas , cuando en la demanda y su reforma se inv ocó uno diferente, esto es, un “contrato atípico verbal – consensual – oneroso de Ganancias en participación -habido entre los titulares de derechos reales de

4 Los impulsores no descorrieron traslado de la exceptiva.Rad. 76.111.31.03.001.2015.00028.04. Martha Cecilia Velásquez de Torres y Otros Vs. Jaime Torres Mutis. Proceso: Rendición de cuentas. Apelación de sentencia. 3

propiedad respecto del inmueble sobre el cual se afinca la existencia de otra fuente de derechos y obligaciones”5.

Hay libertad probatoria para acreditar el contrato aludido, el cual se verifica con “la reinversión en las mejoras y mantenimiento del bien rural y de la opción del loro (sic) de participación económicas (…) bajo la égida de un proyecto productivo”6.

2.4.2 Hay absoluta ausencia o falta de motivación del fallo, ya que, se omitió discutir y refutar la existencia jurídica o no del contrato citado, así, como su consecuente obligación de rendir cuentas sobre el bien inmueble.

2.4.2 Hay absoluta ausencia o falta de motivación del fallo, ya que, se omitió discutir y refutar la existencia jurídica o no del contrato citado, así, como su consecuente obligación de rendir cuentas sobre el bien inmueble.

2.4.3 Hubo trasgresión del “principio de Exhaustividad (…) por cuanto (…) la decisión impugnada debió atender el postulado orientador de la actividad judicial, que impone a los operadores judiciales responder los puntos base del litigio”7.

2.5 El demandado en su réplica defiende la sentencia recurrida. No hay ni siquiera prueba testimonial de contratos de ganancias en participación celebrado entre las partes.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Despejado se halla el camino para proferir sentencia en esta instancia . Los presupuestos del proceso -competencia, demanda en forma, capacidad jurídica y procesal de las partes - están presentes. Ninguna glosa hay para formularle a la legitimación en la causa, y no se vislumbran nulidades procesales.

5 Cuad1. CuadernoPrincipal4parte. PDF. 050. PÁG. 3. 6 Ib. 7 Cuad1. CuadernoPrincipal4parte. PDF. 050. PÁG. 2.Rad. 76.111.31.03.001.2015.00028.04. Martha Cecilia Velásquez de Torres y Otros Vs. Jaime Torres Mutis. Proceso: Rendición de cuentas. Apelación de sentencia. 4

3.2 Para abordar la primera censura, debe recordarse que la regla de la congruencia de la sentencia establecida por el legislador en el artículo 281

Mutis. Proceso: Rendición de cuentas. Apelación de sentencia.

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3.2 Para abordar la primera censura, debe recordarse que la regla de la congruencia de la sentencia establecida por el legislador en el artículo 281 del Código General del Proceso consagra que “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” (énfasis de la Sala).

Este principio tiene como propósito que el juez cognoscente del proceso no se sal ga del litigio planteado a través d e las pretensiones y los medios exceptivos que las enfrentan, de forma tal, que estos sirvan de pista sobre la cual hará carrera la sentencia judicia l. Cada aspiraci ón marca la trayectoria para llegar al destino que desea alcanzar el demandante. Cambiar su recorrido dibujado en la demanda comprende la incongruencia del fallo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en reciente sentencia del 16 de enero de 2024, rememoró citando su propio precedente:

(…) si en un asunto civil o mercantil la actividad del juzgador no se circunscribe al preciso ámbito que delimitan los actos procesales de parte, incurrirá en el vicio de incongruencia, en cualquiera de sus modalidades: ultra, extra y mínima petita.

En cuanto a las referidas expresiones de esta desviación del procedimiento, es pertinente reiterar:

A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil,

En cuanto a las referidas expresiones de esta desviación del procedimiento, es pertinente reiterar:

A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.Rad. 76.111.31.03.001.2015.00028.04. Martha Cecilia Velásquez de Torres y Otros Vs. Jaime Torres Mutis. Proceso: Rendición de cuentas. Apelación de sentencia. 5

A eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo establece el artículo 305 del Códi go de Procedimiento Civil [norma que corresponde al artículo 281 del Código General del Proceso, ya citado], dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea

primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)» (CSJ SC1806-2015).

Sostiene autorizada doctrina:

Se entiende por congruencia o consonancia el principio normativo que delimita el contenido y alcance de las resoluciones judiciales que deben proferirse a instancia de parte y de acuerdo con el sentido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas.

(…) en la sentenci a en donde este prin cipio reviste su mayor importancia por tratarse del acto procesal del juez que satisface la obligación de proveer, impuesta por el ejercicio de la acción y del derecho de contradicción, y que resuelve sobre las pretensiones incoadas en la demanda y las excepciones que tienden a desvirtuarla. Esta identidad jurídica debe existir entre la sentencia, por una parte, y las pretensiones contenidas en la demanda y las excepcio nes oportunamente propuestas (o simplemente probadas, (…) por el demandado, por la otra. (…)

El sentido y alcance de la congruencia en relación con la pretensión puede

y las pretensiones contenidas en la demanda y las excepcio nes oportunamente propuestas (o simplemente probadas, (…) por el demandado, por la otra. (…)

El sentido y alcance de la congruencia en relación con la pretensión puede resumirse en dos principios: a) el juzgador debe resolver sobre todo lo pedido en la demanda y nada más que sobre esto; b) la resolución debe basarse solo en los hechos sustanciales aducidos en la demanda y en los que constituyen lasRad. 76.111.31.03.001.2015.00028.04. Martha Cecilia Velásquez de Torres y Otros Vs. Jaime Torres Mutis. Proceso: Rendición de cuentas. Apelación de sentencia. 6

excepciones del demandado; a menos que la Ley le otorgue facultades para separarse de esos dos principios (…)8.

Bajo este horizonte, se percibe a toda luz el yerro de incongruencia en que incurrió la sentenciadora al resolver un punto de litigio ajeno a la pretensión sustancial que formularon los impulsores en la demanda, en la medida que, aun cuando, estos enmarcaron su reclamación en exigir que se declarara que el demandad o está obligado a rendir cuentas, se destaca que fue a causa del contrato de “cuentas en participación”9, mas no, con base en uno de administración o alguna otra negociación de esta índole, como lo hizo la Juez de primer grado.

Tal actuación refleja la inobservancia del principio de congruencia¸ en vista de que, la falladora decidió sobre una cuestión foránea a la contienda judicial y, por el contrario, en sentido estricto, resolvió un asunto diferente a los propuestos en el libelo intr oductor, o por mejor decir, “el sentenciador

de que, la falladora decidió sobre una cuestión foránea a la contienda judicial y, por el contrario, en sentido estricto, resolvió un asunto diferente a los propuestos en el libelo intr oductor, o por mejor decir, “el sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante po r otra”10, y, por ende, dejó en el olvido la pretensión de los litigantes.

Sin embarg o, a pesar de acreditarse la trasgresión al principio de congruencia, ello no d a lugar a revocar la sentencia recurrida, comoquiera que, examinada la pretensión en conjunto con las pruebas aportadas al juicio civil, en lo absoluto se logra demostrar la celebración entre los copropietarios del contrato de “cuentas en participación ”11 invocado y, por ende, nunca nació la obligación del demandado de rendir cuentas sobre dicho acto jurídico, tal como se pasará a exponer.

El contrato de cuentas de participación está consagrado en el artículo 507 del Código de Comercio. Es “(…) un contrato por el cual dos o más personas

8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Editorial Aguilar, Madrid, España, 1966, pás. 554-557. 9 Cuad1. PDF. 002. PÁG. 11. 10 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Editorial Aguilar, Madrid, España, 1966, pág. 561. 11 Cuad1. PDF. 002. PÁG. 11.Rad. 76.111.31.03.001.2015.00028.04. Martha Cecilia Velásquez de Torres y Otros Vs. Jaime Torres

Mutis. Proceso: Rendición de cuentas. Apelación de sentencia.

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que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”.

A su turno, el artículo 508 ib, precisa que “La participación no estará sujeta en cuanto a su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las compañías mercantiles. El objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes”.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado los requisitos para su configuración. Al respecto ha sentado:

El contrato de cuentas en participación, regulado en los artículos 507 a 514 del Código de Comercio, bien se sabe, es un negocio de colaboración de carácter consensual, en virtud del cual se permite que unas personas participen en los negocios de otras, mediante el aporte de dinero u otra clase de bienes, para desarrollar una o varias operaciones mercantiles determinadas, cuya ejecución deberá ser adelantada por una de ellas, llamada partícipe gestor, en su propio nombre y bajo su créd ito personal, con cargo de rendir cuentas a los partícipes inactivos, quienes ante terceros permanecerán ocultos, y dividir entre todos las ganancias o pérdidas en la forma convenida.

Como otra característica de ese contrato es que su existencia, en principio, no se revela ante terceros, pues el partícipe gestor es reputado único dueño de la empresa propuesta, es claro que unas son las relaciones externas entre éste y

Como otra característica de ese contrato es que su existencia, en principio, no se revela ante terceros, pues el partícipe gestor es reputado único dueño de la empresa propuesta, es claro que unas son las relaciones externas entre éste y aquéllos, y otras, las internas entre los partícipes. Estas últimas, que son las que interesan en el caso, se rigen por las cláusulas de la participación o en su defecto los partícipes tendrán los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí, y en subsidio, las generales del contrato de sociedad. (CSJ SC105 de 2008, rad. 1992-09354).

Entonces, constituyen condiciones axiológicas del citado acuerdo de voluntades: I) el acuerdo entre varios comerciantes para llevar a cabo una finalidad común; II)Rad. 76.111.31.03.001.2015.00028.04. Martha Cecilia Velásquez de Torres y Otros Vs. Jaime Torres Mutis. Proceso: Rendición de cuentas. Apelación de sentencia. 8

que la operación objeto del pacto sea determinada; III) la diversificación entre los contratantes acerca de quienes tendrán la condición de participante activos y quienes la de ocultos, siendo aquellos los que ejecuten ante terceros las operaciones, mientras que estos permanecerán encubie rtos; IV) el aporte que cada uno realizará, que puede ser en bienes o en industria; y V) la proporción en que cada uno participará en la ejecución convenida12.

Desde este punto de vista, se observa que tales requisitos no fueron demostrados en el sub lite, habida cuenta que:

  1. Los demandantes –algunos actúan en representación de uno de los

que cada uno participará en la ejecución convenida12.

Desde este punto de vista, se observa que tales requisitos no fueron demostrados en el sub lite, habida cuenta que:

  1. Los demandantes –algunos actúan en representación de uno de los copropietarios del bien inmueble como herederos y cónyuge sobreviviente-, además de no tener la calidad de comerciante s, no pactaron ningún proyecto con el otro comunero demandado, puesto que, por más que alegaron que existió una concertación entre ellos para la explotación del bien raíz –finca-, sus relatos sólo fueron reafirmados por ellos mismos en los interrogatorios de parte , sin que ninguna prueba lo confirme, igualmente, tampoco hubo confesión por parte del convocado, por el contrario, depuso que él ingresó al predio por sus propia cuenta. ii. La explotación del inmueble aludida carece de ser una operación determinada, dado que no se especificó la actividad econ ómica a la cual se destinaria para producir las futuras ganancias. iii. Aun cuando , el enjuiciado expuso que únicamente él aprovechó el terreno para ejercer algunas labores mercantiles, no reconoció que en el negocio estuviesen participando a su sombra los demás copropietarios. iv. Apenas es una suposición que los promotores aportaron cada porción de propiedad que poseían a la actividad comercial , en vista que, el encausado en su interrogatorio indicó que no recibió de aquellos el bien inmueble, pues, se reitera que él ingresó como copropietario del mismo, sin que exista prueba que lo refute.

encausado en su interrogatorio indicó que no recibió de aquellos el bien inmueble, pues, se reitera que él ingresó como copropietario del mismo, sin que exista prueba que lo refute.

12 SC3888-2021. MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Rad. 76.111.31.03.001.2015.00028.04. Martha Cecilia Velásquez de Torres y Otros Vs. Jaime Torres Mutis. Proceso: Rendición de cuentas. Apelación de sentencia. 9

  1. Se suma que, ni siquiera, en los interrogatorios realizados a los impulsores se manifestó la supuesta ganancia que esperarían del negocio, al menos, en términos objetivos o cuantificables.

Lo expuesto, deja ver que con bastante claridad la falta de estructuración de la relación contractual de cuentas en participación entre los extremos procesales, de modo que, ante la inexistencia del negocio jurídico invocado para respaldar la acción de rendición de cuentas, queda sin base la obligación que se le atribuía al demandado por esta vía jurídic a, toda vez que, este es un requisito sin el cual no resulta con éxito la súplica invocada.

Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, tras citar el precedente de la máxima guardiana de la Constitución, rememoró13:

El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo14. (…)

Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir

a hacerlo14. (…)

Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, (…) el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co (…) En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) 15 que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. (…) C.C. T-143/08).

En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió16. (énfasis de la Sala).

13 14 Sentencia C-981 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 Incluso la agencia oficiosa es caracterizada por la codificación civil como un ‘contrato’. Cfr., Artículo 2304, C.C. 16 STC4574-2019. MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Rad. 76.111.31.03.001.2015.00028.04. Martha Cecilia Velásquez de Torres y Otros Vs. Jaime Torres Mutis. Proceso: Rendición de cuentas. Apelación de sentencia. 10

En tales condiciones, surge infructuoso examinar las otras censuras, en el

Mutis. Proceso: Rendición de cuentas. Apelación de sentencia.

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En tales condiciones, surge infructuoso examinar las otras censuras, en el entendido que, el desenlace de la determinación expuesta hace que se derrumben por consecuencia lógica.

Con todo ello, debe mantenerse la decisión de la sentencia de primer nivel que negó las pretensiones de la demanda , aunque, por las razones expuestas. Se condenará en costas a los recurrentes. -artículo 365.3 CGP-.

1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Cuarta Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1º. CONFIRMAR la sentencia apelada , aunque, por las razones antes expuestas.

2º. Condenar en costas de esta instancia a la demandante. Las agencias en derecho se tasarán por auto posterior y la liquidación concentrada se realizará por el a quo conforme al Código General del Proceso. Art. 366. CGP.

3º. Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,Rad. 76.111.31.03.001.2015.00028.04. Martha Cecilia Velásquez de Torres y Otros Vs. Jaime Torres Mutis. Proceso: Rendición de cuentas. Apelación de sentencia. 11

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

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