TSDJ BUG SCF - 76111310300120200003201-(01-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76111310300120200003201-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. Nal. 76.111.31.03.001.2020.00032.01. Dte. Colombo Químicos SAS. Vs. ESE. Hospital San Jorge de Calima Darién. 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2.023).
1. ASUNTO.
En el camino de resolver el recurso de apel ación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga el 3 de noviembre de 2021, en el proceso ejecutivo promovido por Colombo Químicos SAS, frente al Hospital San Jorge de Calima ESE , se percibe un motivo de perturbación procesal, el cual es de imperio decretarlo.
2. ANTECEDENTES
La parte actora, solicitó librar mandamiento de pago en su favor, en procura de recaudar las sumas de dinero adeudadas por El Hospital San Jorge de Calima ESE, representadas en varias facturas adosadas con la demanda.
La última, al replicarla, propuso entre otras, la excepción de “saneamiento fiscal y financiero” .1 La meritoria n o fue acogida por la cognoscente, en esencia, porque no se aportó el acto administrativo mediante el cual se evidenciara, que, en efecto, la convocada se encontraba inmersa en un programa especial de recuperación o reorganización financiera. Tampoco fue informada por la autoridad competente sobre tal asunto, ni de la necesidad de suspender o
en efecto, la convocada se encontraba inmersa en un programa especial de recuperación o reorganización financiera. Tampoco fue informada por la autoridad competente sobre tal asunto, ni de la necesidad de suspender o terminar el proceso, aunado a que no hay norma que así lo ordene.
1 Carpeta 40 de expediente digital de primera instancia.Rad. Nal. 76.111.31.03.001.2020.00032.01. Dte. Colombo Químicos SAS. Vs. ESE. Hospital San Jorge de Calima Darién. 2
En sede de alzada, el Hospital San Jorge de Calima ESE, insiste en ser beneficiaria del Programa de Sanea miento Fiscal de que trata la Le y 1438 de 2011 y 1608 de 2013, entre otras disposiciones. Cuyo objeto es “restablecer la solidez económica y financiera de estas Empresas, con el propósito de asegurar la continuidad en la prestación del servicio público de salud. ” La juez, a su juicio, incurrió en un yerro p robatorio, al dejar de lado que obra en el plenario el Concepto Técnico de Viabilidad expedido por el Ministerio de Hacienda, quien mediante Resolución 1755 de 2017, la categorizó con riesgo medio.2
3. CONSIDERACIONES.
El artículo 8° de la Ley 1966 de 2019, “por medio de la cual se adoptan medidas para la gestión y transparencia en el sistema de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”. En lo pertinente, reza: Las Empresas Sociales del Estado, categorizadas en riesgo medio o alto, deberán adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, conforme a la metodología definida por los Ministerios de Salud y Protección Social, y de
Las Empresas Sociales del Estado, categorizadas en riesgo medio o alto, deberán adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, conforme a la metodología definida por los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público, el cual reglamentará las condiciones de adopción y ejecución correspondientes. Las Empresas Sociales del Estado cuyo s Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero se encuentren en proceso de viabilidad o debidamente viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no serán objeto de categorización de rie sgo hasta tanto el programa no se encuentre culminado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, apoyado por el Ministerio de Salud y Protección Social, definirá los parámetros generales de adopción, seguimiento y evaluación de los programas a que hace referencia este artículo y tendrá a cargo la viabilidad y evaluación de los mismos.
2 Carpeta 74 ibídem.Rad. Nal. 76.111.31.03.001.2020.00032.01. Dte. Colombo Químicos SAS. Vs. ESE. Hospital San Jorge de Calima Darién. 3
PARÁGRAFO 1. A las Empresas Sociales del Estado que hayan sido remitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Superintendencia Nacional de Salud, antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se les aplicará la metodología de categorización del riesgo y, en consecuencia, presentarán el programa de saneamiento fiscal y financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARÁGRAFO 2. Las fun daciones que sean categorizadas en riesgo medio o
metodología de categorización del riesgo y, en consecuencia, presentarán el programa de saneamiento fiscal y financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARÁGRAFO 2. Las fun daciones que sean categorizadas en riesgo medio o alto por el Ministerio de Salud y Protección Social, podrán adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero en las condiciones establecidas en el presente artículo, de conformidad con la reglamentaci ón que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y podrán acceder a los recursos del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de que trata la Ley 1608 de 2013 y demás normas concordantes. PARÁGRAFO 3. El incumplimiento de lo dis puesto en el presente artículo genera responsabilidad disciplinaria y fiscal para los representantes legales y revisores fiscales, de las entidades territoriales y de las Empresas Sociales del Estado, según corresponda. El artículo 9° de la citada norma, consagra: Aplicación de las medidas del Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero. A partir de la fecha de presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros que adopten las ESE categorizadas en riesgo medio o alto, y hasta que se emita el p ronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y se suspenderán los que se encuentren en curso. Durante la evaluación del programa se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE. Como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarán las medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en
el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE. Como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarán las medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en curso. Serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales con inobservancia de la presente medida. Lo anterior no tendrá aplicación cuando se presente concepto de no viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en este caso el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superinte ndencia Nacional de Salud deben dar aplicación al Artículo 7 de la presente ley. -Resalta la Sala-.Rad. Nal. 76.111.31.03.001.2020.00032.01. Dte. Colombo Químicos SAS. Vs. ESE. Hospital San Jorge de Calima Darién. 4
En el caso presente, le asiste razón a la entidad ejecutada al manifestar que, la a quo , pasó de largo la prueba de estar inmersa en el programa de saneamiento de marras. Auscultado el expediente, emerge que, desde la contestación de la demanda, el Hospital San Jorge de Calima ESE, aportó el Concepto Técnico de Viabilidad emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, notificado a la Gobernación del Valle, desde el 4 de mayo de 2018. Allí, claramente la entidad le informó al ente gubernamental, que mediante Resolución 1755 de 2017 categorizó a la ESE con riesgo medio , en consecuencia, conforme a lo establecido en el Decreto 1068 de 2015, le dijo, “entiéndase en ejecución el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la Empresa Social del Estado (…) Hospital San Jorge de Calima”. Adicionalmente,
consecuencia, conforme a lo establecido en el Decreto 1068 de 2015, le dijo, “entiéndase en ejecución el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la Empresa Social del Estado (…) Hospital San Jorge de Calima”. Adicionalmente, allegó en su integridad, el concepto técnico titulado como anexo 1, en el cual se explica el trámite sur tido, así como los parámetros a seguir, la metodología a emplear, y las condiciones de tal prerrogativa. Siendo ese el panorama, no existe duda que si para el momento de la presentación de la demanda -22 de marzo de 2019la ejecutaba se encontraba en p roceso de saneamiento fiscal y financiero, en procura de restablecer el déficit de solidez económica, el cual estaba vigente para la data del proferimiento de la sentencia de primer grado - 3 de noviembre de 2021, 3 conforme lo establecido en inciso 2° del a rtículo 9° de la Ley 1996 de 2019, era inviable impulsar el presente proceso ejecutivo. Se imponía su terminación y el levantamiento de las medidas cautelares. Empero, como así no se procedió, cuando, contrario a lo señalado por la a quo, es clara la norma que prohíbe en esas condiciones llevar a término un juicio de esa naturaleza, las actuaciones quedaron afectadas de nulidad insalvable. Vicio que no se estima saneado, porque ha sido alegado durante todo el trámite por la parte interesada. Adicionalmente, a voces de la citada norma, opera de pleno derecho. Fíjese como a ciencia y paciencia de la propia ejecutante, el proceso siguió su curso, sin que llevara a cabo acciones encaminadas a hacer valer su crédito en
Adicionalmente, a voces de la citada norma, opera de pleno derecho. Fíjese como a ciencia y paciencia de la propia ejecutante, el proceso siguió su curso, sin que llevara a cabo acciones encaminadas a hacer valer su crédito en
3 Acorde con lo establecido en el Concepto Técnico de Vialidad, mediante el cual se establece que el término de recuperación es de cinco años.Rad. Nal. 76.111.31.03.001.2020.00032.01. Dte. Colombo Químicos SAS. Vs. ESE. Hospital San Jorge de Calima Darién. 5
el trámite respectivo, distinto al proceso ejecutivo, pese a que era conocedora, y tácitamente al replicar las excepciones, aceptó que la ejecutada estaba amparada en el multicitado programa. Poca trascendencia le dio al replicar la meritoria sobre el tema formulado por el Hospital San Jorge de Cal ima Darién. Tampoco hizo solicitudes probatorias al respecto. Así las cosas, se dispondrá el decreto de nulidad de la actuación surtida en este proceso, la terminación del mismo, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares. En mérito de lo expuesto, se:
4. R E S U E L V E:
1º. Declarar la nulidad de toda la actuación surtida en este proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia . Téngase por terminado el juicio, y levántense las medidas cautelares.
2º. Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,
2º. Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,