TSDJ BUG SCF - 76111310300120200003501-(03-03-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76111310300120200003501-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado ponente
Radicación: 76.111.31.03.001.2020.00035.01
Aprobado mediante acta N° 01
Guadalajara de Buga, tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el recurso de apelación de Esther Alicia Quetama Benavidez y John Jairo Pérez Ochoa; contra la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, en el proceso incoado por los recurrentes, frente a Nidia Cifuentes Rivera, Andrea Viveros Cifuentes, y Luz Karime Villafañe Viveros.
1. ANTECEDENTES 1.1. Lo pedido.
Los demandantes aspiraron declarar absolutamente simulados los contratos de compraventa que enseguida se compendian:
(i) El celebrado entre Jorge Humberto Viveros Perea , como vendedor, y Luz Karime Villafañe Viveros, como compradora, mediante el cual se transfirió el 50% del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 373-63606, ubicado en Buga. EsteRadiación: 76109-31-03-001-2019-00035-01 2 negocio jurídico fue instrumentado en la escritura 104 del 24 de enero de 2012, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de dicha municipalidad. (En adelante, contrato número 1.)
(ii) El que sobre el mismo predio celebraron Nidia Cifuentes
enero de 2012, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de dicha municipalidad. (En adelante, contrato número 1.)
(ii) El que sobre el mismo predio celebraron Nidia Cifuentes Rivera, como vendedora, y Luz Karime Villafañe Viveros, como compradora, respecto del 50% restante, a través de la escritura 970 del 8 de junio de 2012, ibidem. (Contrato número 2.)
(iii) El solemnizado entre Luz Karime Villafañe Viveros, Nidia Cifuentes Rivera, y Andrea Viveros Cifuentes, mediante el cual la primera vendió a aquellas, en su orden, el usufructo y la nuda propiedad de la heredad de marras. Quedó documentado en la escritura 492 adiada febrero 29 de 2020 de la misma notaría. (Contrato número 3.)
1.2. Fundamento fáctico.
Jorge Humberto Viveros Perea (Fallecido el 13 de enero de 2020) y Nidia Cifuentes Rivera, el 19 de julio de 2010 prometieron en venta a los demandantes el predio del litigio. Los últimos se obligaron a cancelar su valor -$ $160.000.000en varias cuotas, una de ellas sujeta a la aprobación de un crédito bancario.
De lo adeudado alcanzaron a pagar $ 56.10 0.000, e mpero, como la solicitud del préstamo no tuvo buen suceso, además, posteriormente se presentaron diferencias relacionadas con el precio del fundo entre los contratantes, el 2 de febrero de 2012 los prometientes vendedores se comprometieron a restituirles la totalidad del dinero recibido a más tardar
presentaron diferencias relacionadas con el precio del fundo entre los contratantes, el 2 de febrero de 2012 los prometientes vendedores se comprometieron a restituirles la totalidad del dinero recibido a más tardar el 30 de mayo de esa anualidad.
Como lo pactado no fue honrado, el 23 de febrero de 2017 suscribieron un acuerdo conciliatorio. Esta vez, l os deudores pagarían mensualmente laRadiación: 76109-31-03-001-2019-00035-01 3 suma de $500.000 y un abono a capital en noviembre de ese año. Tampoco se avinieron a ello.
Desde septiembre de 2012 Esther Alicia Quetama Benavidez y John Jairo Pérez Ochoa se habían enterado de que Jorge Humberto Viveros Perea y Nidia Cifuentes Rivera mediante los contratos 1 y 2 transfirieron la propiedad a título de venta a nombre de Luz Karime Villafañe Viveros, sobrina del fallecido Viveros Perea. Esto, tras solicitar la expedición de un certificado de tradición en la oficina correspondiente.
En su sentir, lo plasmado en los antelados pactos negociales es una mera apariencia. Lo pretendido por la pareja Viveros Cifuentes era eludir el pago de las sumas de dinero recibidas anticipadamente, proceder que les causa un perjuicio, al no haber bienes qué perseguir para asegurar la satisfacción de su crédito. A la fecha de la presentación de la demanda aún les adeudan $ 34.600.000 y varias cuotas correspondientes a los años 2018 y 2020.
La simulación alegada, dicen, queda en evidencia con la ex istencia de
de su crédito. A la fecha de la presentación de la demanda aún les adeudan $ 34.600.000 y varias cuotas correspondientes a los años 2018 y 2020.
La simulación alegada, dicen, queda en evidencia con la ex istencia de algunos indicios como: (i) Parentesco entre los extremos contractuales; (ii) precio irrisorio pactado en las compraventas; (iii) ausencia de entrega material del predio; (iv) falta de actos de señora y dueña de Luz Karime Villafañe Viveros , (v) permanencia de los supuestos vendedores en la heredad; (vi) retorno del predio a la vendedora y a la heredera del señor Jorge Humberto Viveros Perea mediante transferencia de l usufruto y la nuda propiedad; y (vii) la transferencia de otros bienes del f allecido señor Viveros Perea a Luz Karime Villafañe Viveros.1
3. Actuación procesal.
1 Carpeta 6 del expediente, 1ª Instancia.Radiación: 76109-31-03-001-2019-00035-01 4 Notificadas del juicio, las interpeladas sentaron su oposición.2 Arguyeron, en síntesis, que las compraventas cuestionadas fue ron suscrit as en el marco de la autonomía contractual. En todo caso, el precio pactado y demás cuestiones que la s rodearon obedec ieron al ejercicio de tal postulado, que no al propósito de defraudar a los acreedores.
La venta del inmueble a la señora Villafañe Viveros se originó por las múltiples obligaciones económicas que el fallecido Jorge Humberto Viveros Perea y Nidia Cifuentes Rivera adquirieron con aquella. Justificaron la falta
La venta del inmueble a la señora Villafañe Viveros se originó por las múltiples obligaciones económicas que el fallecido Jorge Humberto Viveros Perea y Nidia Cifuentes Rivera adquirieron con aquella. Justificaron la falta de entrega material en la familiaridad habida entre los contratantes , y agregaron que tan estrecho era ese vínculo, que, ante el deceso del primero, la compradora resolvió regalarles la casa a las demandadas mediante la escritura del 29 de febrero de 2020 para protegerla s económicamente.
Propusieron las meritorias de ausencia de legitimación en la causa por activa y carga de la prueba.
3.1. La Sentencia de primera instancia.
La cognoscente produjo fallo adverso a los gestores del pleito y los condenó en costas. Halló ausente la legitimación en la causa, como sigue.
Por pasiva respecto del contrato número 1. Adujo que, si lo pretendido era retornar el 50% del bien materia de la simulación al patrimonio de Jorge Humberto Viveros Perea, al haber fallecido, la demanda debió dirigirse contra los herederos determinados e indeterminados de aquel , no obstante, así no se hizo. Si bien el litigio está integrado por Andrea Viveros Cifuentes, descendiente suya , su llamamiento tuvo hontanar como adquirente de la nuda propiedad en el contrato número 3. No le era propio
2 Carpeta 24 del expediente, 1ª Instancia.Radiación: 76109-31-03-001-2019-00035-01 5 al juzgado interpretar la demanda en otro sentido, ni ordenar vinculaciones oficiosas frente a ese panorama procesal.
5 al juzgado interpretar la demanda en otro sentido, ni ordenar vinculaciones oficiosas frente a ese panorama procesal.
Por activa frente al contrato número 2. A su juicio, los promotores en calidad de acreedores no exhibieron la existencia de un perjuicio serio y actual que los dotara de un interés jurídico protegido por la ley, y a su vez los legitimara para demandar la simulación. Esto porque pese a que Nidia Cifuentes Rivera vendió el porcentaje del predio del que era propietaria, más tarde adquirió la calidad de usufructuaria, derecho pasible de embargo por los acreedores.
Por activa en cuanto al contrato número 3. Para la falladora, l os demandantes frente a la negociación allí contenida no tienen la calidad de acreedores, ni de la señora Luz Karime Villafañe Cifuentes, vendedora de la nuda propiedad, ni de Andrea Viveros Cifuentes, adquirente de la misma. Además, ante un eventual triunfo de las pretensiones el predio ingresaría al patrimonio de la primera citada. Se trató de una indebida formulación de pretensiones.
4. La alzada.
El recurso contra lo decidido fue interpuesto por los demandantes. Sostuvieron que el usufructo sobre el predio que hoy por hoy ostenta la señora Nidia Cifuentes Rivera no es una garantía efectiva y suficiente para la satisfacción del crédito impago. En sentir de aquellos, la a quo no tuvo en cuenta que, en el evento de lograrse el embargo del derecho real, de todos modos, el cobro de las sumas de dinero adeudadas queda supeditada a una “larga e incierta periodicidad”.
Insistieron en que la venta del usufructo y de la nuda propiedad no fue real,
real, de todos modos, el cobro de las sumas de dinero adeudadas queda supeditada a una “larga e incierta periodicidad”.
Insistieron en que la venta del usufructo y de la nuda propiedad no fue real, sino aparente . Además, hace parte del concierto simulatorio habidoRadiación: 76109-31-03-001-2019-00035-01 6 también entre Nidia Cifuentes y Luz Karime Villafañe Viveros en la negociación del 8 de junio de 2012.
Clamaron la revocatoria del fallo en los aspectos recurridos, así como la condena en costas.
2. CONSIDERACIONES.
Se verifica la concurrencia de los presupuestos del proceso (competencia, demanda en forma y capacidad jurídica y procesal de las partes), así como la validez de lo actuado.
Descontado lo anterior, se precisa que los reparos planteados por l os apelantes se reducen a tres escenarios. En el primero, insisten estar dotados de legitimación para ejercer la acción de simulación frente al contrato de compraventa del 8 de junio de 2012, nominado en los antecedentes como número 2. En el segundo, recaban sobre la discordancia entre la realidad y la apariencia de la compraventa del 29 de febrero de 2020, esto es, la intitulada como número 3. En el tercero, repelen la condena en costas porque: (i) Las pretensiones debieron salir airosas parcialmente; y (ii) del expediente no se vislumbra la causación de gastos.
La delimitación anterior resulta útil para memorar que en estricto cumplimiento de las reglas 320 y 328 del Código General del Proceso, la
expediente no se vislumbra la causación de gastos.
La delimitación anterior resulta útil para memorar que en estricto cumplimiento de las reglas 320 y 328 del Código General del Proceso, la Sala únicamente está facultada para p ronunciarse sobre los tóp icos involucrados en la protesta impugnaticia de los detractores del fallo. De todos m odos, aunque ningún embiste hubo respecto de la ausencia de legitimación en la causa por activa declarada por la falladora a quo frente a la compraventa del 29 de febrero de 2020, en su momento el Tribunal examinará ese tópico. Esto porque al ser un requisito imprescindible para poder emitir sentencia de fondo, bien sea favorable o desfavorable, suRadiación: 76109-31-03-001-2019-00035-01 7 estudio es oficioso.3 Con mayor razón en el caso presente, en el que los demandantes insisten en la prosperidad de la acción de prevalencia.
2.1. Resolución del primer reparo concreto.
La colegiatura no alberga duda en cuanto a la prosperidad de esta protesta. La razón estriba en que , en efecto, la precursora de la instancia se equivocó al colegir que los demandantes no están dotados de legitimación para formular la pretensión de simulación del contrato de compraventa del 8 de junio de 2012, por medio del cual Nidia Cifuentes Rivera vendió a Luz Karime Villafañe Viveros el 50% del predio objeto de la demanda.
En el proveído apelado se consideró que, si bien la deudora transfirió el dominio, lo cierto es que con posterioridad adquirió la calidad de
Karime Villafañe Viveros el 50% del predio objeto de la demanda.
En el proveído apelado se consideró que, si bien la deudora transfirió el dominio, lo cierto es que con posterioridad adquirió la calidad de usufructuaria de la totalidad del inmueble por compra que le hizo a la señora Villafañe Viveros el 29 de febrero de 2020 mediante la escritura 492 de la fecha , en consecuencia, ningún agravio les irrogó la transacción tildada de simul ada, porque bien podían los acreedores procurar el embargo d e ese derecho y así garantizar el pago de la acreencia de marras. Aunque en principio dicha teoría p arecería ser de recibo, si se ahonda con mayor rigor sobre la temática , se alcanza una conclusión contraria.
El artículo 823 del Código Civil consagra al usufructo como “un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.”
3 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de 23 de abril de 2007, expediente Ref: 733193103001999-00125-01.Radiación: 76109-31-03-001-2019-00035-01 8 La palabra usufructo se deriva de las voces latinas usus, que significa uso, y fructus. De acuerdo con la etimología, es el derecho de usar y obtener los productos y frutos derivados de una cosa que pertenece a otro. Art. 844 y 849 del C.C. Es un derecho real porque se ejerce sobre la cosa sin
y fructus. De acuerdo con la etimología, es el derecho de usar y obtener los productos y frutos derivados de una cosa que pertenece a otro. Art. 844 y 849 del C.C. Es un derecho real porque se ejerce sobre la cosa sin consideración a persona determinada. Además, constituye una limitación a la propiedad, porque el propietario inscrito, o nudo propietario, sólo conserva uno de los atributos de la propiedad, esto es, el de disposición, o abutendi. El usus y la adquisición de frutos o fruendi, quedan radicados en cabeza del usufructuario.
La regla 4ª del canon 825 ibidem, indica que el derecho de marras puede ser adquirido, entre otros modos, por venta. En tanto que el 862 de la codificación, sobre el embargo estipula: “Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda. Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha con fraude de sus derechos.”
De lo trasuntado se impone colegir, que lo pasible de la medida cautelar precedentemente citada, claramente no es propiamente el derecho real de usufructo, sino los réditos de todo tipo que el usufructuario perciba de la heredad frente a la cual ejerce ese beneficio , para que con ellos se vayan saldando las deudas de los acreedores.
En el caso, para empezar, encuentra la Sala que en el expediente no hay ni mediana claridad respecto a la utilidad que hoy por hoy el fundo de marras
saldando las deudas de los acreedores.
En el caso, para empezar, encuentra la Sala que en el expediente no hay ni mediana claridad respecto a la utilidad que hoy por hoy el fundo de marras le representa a la demandada Nidia Cifuentes Rivera, a su vez, deudora de los demandantes. Este aspecto es sombrío, por demás, incierto.
De otro lado, razón les asiste a los suplicantes al rebatir que el pago de los $34.600.000 y demás cuotas que a la fecha les deben los deudores,Radiación: 76109-31-03-001-2019-00035-01 9 si se supedita al embargo de los frutos derivados del usufructo, necesariamente conlleva a que la cancelación total de ese valor se extienda en el tiempo, lo que en ultimas, menoscaba su derecho como acreedores, cosa que no acontecería si aquella tuviera la titularidad de la propiedad plena del 50% del inmueble. Aunado a que bien puede la usufructuaria, si es su querer, optar por sacarle provecho para sí al predio habitándolo, y no obtener rendimientos.
Si bien es cierto, tienen la posibilidad de perse guir el embargo de l as utilidades derivadas del usufructo, lo que en principio conduce a afirmar que el ejercicio d el derecho no está siendo absolutamente impedido, claro quedó que necesariamente la transferencia de activos patrimoniales de su deudora generó una mutación en la prenda general de garantías que dificulta la satisfacción del crédito impago.
Resulta ostensible entonces, los demandantes irremediablemente sufrieron un perjuicio con la compraventa que suscita la controversia, y
de garantías que dificulta la satisfacción del crédito impago.
Resulta ostensible entonces, los demandantes irremediablemente sufrieron un perjuicio con la compraventa que suscita la controversia, y reside en la desmejora de la garantía para hacer valer su crédito, de ahí que, son de recibo las razones de la apelación, consistentes en el interés jurídico serio y actual que los acompaña, necesario para legitimarse en la acción de simulación incoada.
Alrededor del tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha enfatizado.
2.1 Tratándose de los acreedores, su legitimación ad causam en la acción de simulación es extraordinaria y deriva de su interés en el litigio vinculado a la relación jurídica ajena que es objeto de la demanda, cuya extinción (en casos de simulación absoluta) o reforma (en simulaciones relativas) persigue, en tanto el interés jurídico para obrar «se lo otorga el perjuicio cierto y actual irrogado por el ‘acuerdo simulado’, ya sea porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la ‘obligación’, o por la disminución o el desmejoramiento de losRadiación: 76109-31-03-001-2019-00035-01 10 ‘activos patrimoniales’ del deudor (CSJ SC, 2 Ago. 2013, Rad. 200300168-01).
El tercero acreedor del enajenante simulado puede, por consiguiente, denunciar la simulación que produce afectación sobre su derecho de crédito, impugnando el acto de enajenación con el que su deudor ha
00168-01).
El tercero acreedor del enajenante simulado puede, por consiguiente, denunciar la simulación que produce afectación sobre su derecho de crédito, impugnando el acto de enajenación con el que su deudor ha fingido la disminución de su patrimonio, cuando en realidad no ha enajenado nada y los b ienes objeto de ese contrato siguen siendo prenda de la acreencia.
La impugnabilidad de ese acto de disposición patrimonial depende del principio general por cuya virtud el tercero puede invocar la simulación ajena cuando tal declaración le beneficie, en cuyo caso su interés se concreta en hacer prevalecer la realidad sobre la apariencia. «El efecto de la sentencia en el proceso de simulación –refiere MESSINEO– es la declaración de certeza de que el bien enajenado aparentemente forma siempre parte del patr imonio del enajenante simulado y, por consiguiente, el acreedor de éste puede perseguirlo mediante la acción ejecutiva»4, de ahí que el fin último perseguido por éste es la reconstrucción del patrimonio de su deudor.
Tal como lo dispone el artículo 2488 del Código Civil «toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677».
Luego, si el acreedor está legalmente facultado para perseguir todos los bienes que conforman el patrimonio de su deudor, entonces nada obsta para que pueda invocar la acción de simulación tendiente a rehacer ese patrimonio que constituye la prenda general de su crédito, en ejercicio
bienes que conforman el patrimonio de su deudor, entonces nada obsta para que pueda invocar la acción de simulación tendiente a rehacer ese patrimonio que constituye la prenda general de su crédito, en ejercicio de su derecho auxiliar de perseguir la satisfacción de la deuda.5
4 MESSINEO, Francesco. Doctrina general del contrato. T. II, p. 45.
5 Sentencia del 18 de noviembre de 2016. Rad. Radicación nº 11001-31-03-027-2005-00668-01.Radiación: 76109-31-03-001-2019-00035-01 11 Sobre el interés jurídico y el perjuicio que legitima al tercero demandante en simulación, ha memorado:
(…) "en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés"; es más, con ese perjuicio "...es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad". Así se ha expresado esta Corporación, añadiendo que "el derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acción , porque el derecho no puede reclamarse de futuro... en las acciones tiene esa naturaleza tales principios sobre el interés para obrar en jui cio se concretan en el calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un
acciones tiene esa naturaleza tales principios sobre el interés para obrar en jui cio se concretan en el calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al derecho" (…). (G. J. LXII P. 431).6 Resalta la Sala.-
Lo trasuntado, tal y como se vaticinó, reafirma que la juzgadora descaminó al descartar la legitimación de los convocantes para demandar la simulación del negocio contenido en la escritura pública 970 de junio 8 de 2012, pese a ser evidente el desmedro de sus derechos como acreedores. En este estado de cosas, no otro camino le queda a la Sala que estudiar de fondo la s pretensiones de la demanda . Previamente, es pertinente plasmar algunas breves precisiones legales y jurisprudenciales sobre la simulación.
La institución en comento tiene su fuente en el art. 1766 del Código Civil, y busca fundamentalmente la declaratoria de prevalencia de la verdad sobre
6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de noviembre de 1998. M.P. Rafael Romero Sierra. Referencia: Expediente No. 5016Radiación: 76109-31-03-001-2019-00035-01 12 la apariencia, esto es, descorrer el disfraz o manto tendido por los negociantes para ocultar su genuina intención.
Como consecuencia de la libertad contractual que impera en nuestra legislación, resulta cierto que la declaración de voluntad revelada de los contratantes en un negocio jurídico se presume en todo su contexto verdadera, mientras esté ausente la demostración de lo contrario. De allí la
legislación, resulta cierto que la declaración de voluntad revelada de los contratantes en un negocio jurídico se presume en todo su contexto verdadera, mientras esté ausente la demostración de lo contrario. De allí la ardua labor que lleva a cuestas quien esgrime la existencia de un acto simulado, pues como es natural, le asiste la carga de la prueba, y por tal razón, los medios probatorios que aduce deben de estar inequívocamente encaminados a poner en ev idencia el verdadero querer que tuvieron las partes al momento de celebrar el contrato y sacar a la luz la voluntad privada, es decir, de extraer la realidad escondida, envuelta tras el tul de la ficción.
Sobre el particular, ha dicho la Corte: “ En esta materia, la consecuencia jurídica que el juez deduce cuando accede a las pretensiones de la demanda, está constituida por el hallazgo de la voluntad real, es decir, que hubo simulación en la modalidad absoluta o relativa. Así las cosas, el fundamento fáctico en la simulación está constituido por la revelación de una voluntad real, y tal evidencia empírica, de ser descubierta, vendría a ser la causa de que se diga en la sentencia, a manera de mandato, que el acto oculto está llamado a gobernar a los contratantes.”7.
También es propio memorar que, en esta tipología de procesos, como ya se dijo, ante la presunción de veracidad de la declaración de voluntad de los contratantes, y las argucias que estos emprenden con el fin de no dejar vestigio alguno de su actuar mentiroso, lo cotidiano es la ausencia de una prueba directa como un documento, testimonios o confesión.
los contratantes, y las argucias que estos emprenden con el fin de no dejar vestigio alguno de su actuar mentiroso, lo cotidiano es la ausencia de una prueba directa como un documento, testimonios o confesión.
7Sentencia de casación Civil, 15 de diciembre de 2005. Expediente 68001 -31-03-003-1996-19728-02.
Magistrado Ponente: Dr. Edgardo Villamil Portilla.Radiación: 76109-31-03-001-2019-00035-01
13 Por esa razón, aunque existe libertad probatoria, resulta cierto que los indicios son la prueba por excelencia, esto es, las inferencias que con base en los hechos probados en el proceso y en las reglas de la sana crítica realiza el sentenciador para llegar por esta vía indirecta a develar la verdad. En palabras de la Corte, “lo mejor es que el juez se abandone a su propia conciencia, haciendo acopio del sentido común, las máximas de la experiencia y el conocimiento que tenga de la astucia del hombre, aplicando todo a los hechos que rodearon el negocio, así los que lo antecedieron, como los concomitantes y sobrevinientes.” 8.
Retornando al litigio, se desprende de la contestación de la demanda que las convocadas en el pórtico de la réplica defendieron con vehemencia la sinceridad de la cuestionada compraventa. Sin embargo, a renglón seguido explicaron que la transacción se llevó a cabo fue con el propósito de garantizar el pago de algunas obligaciones dinerarias sucesivas que Nidia Cifuentes Rivera y su esposo Jorge Humb erto Viveros Perea, habían contraído previamente con Luz Karime Villafañe Viveros, sobrina de aquel.
garantizar el pago de algunas obligaciones dinerarias sucesivas que Nidia Cifuentes Rivera y su esposo Jorge Humb erto Viveros Perea, habían contraído previamente con Luz Karime Villafañe Viveros, sobrina de aquel. Atestación que empieza por minar la seriedad del pacto negocial.
Ya en sede de interrogatorio la última citada en contravía de lo que había sostenido inicialmente, exteriorizó que era a su tío Jorge Humberto Viveros Perea a quien ella hacía esos préstamos, más no a su esposa Nidia Cifuentes Rivera. Que como su progenitora residía en el exterior y le giraba plata para que le manejara las finanzas, por eso tenía solvencia económica para auxiliar a su familia de esa manera. Que cuando la deuda ascendió a $30.000.000, aquel le solicitó el desembolso de otro monto igual , y en procura de obtener una garantía de pago, fue cuando él y su esposa, la aquí demandada, mediante las escrituras públicas 104 de enero de 2012 y 970 de junio 8 de el mismo año, transfirieron a su nombre el predio materia del
8CAS CIVIL, Sentencia 13 de agosto de 2002., M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo, Exp. Rad. 7060.Radiación: 76109-31-03-001-2019-00035-01 14 proceso, del cual cada uno era propietario del 50% . Estas aserciones ratifican lo aparente del cuestionado contrato.
Aunado a lo anterior, l a Sala no halló militante en el plenario ni una sola prueba que documente los desembolsos hechos a la señora Cifuentes Rivera, y mucho menos, los movimientos bancarios entre madre e hija que
Aunado a lo anterior, l a Sala no halló militante en el plenario ni una sola prueba que documente los desembolsos hechos a la señora Cifuentes Rivera, y mucho menos, los movimientos bancarios entre madre e hija que justificaran la posibilidad de que Luz Karime Villafañe Viveros pudiera eventualmente hacerle préstamos a la demandada en nombre de su progenitora, y que en esa dinámica se hubiera pactado el pago del valor del bien. Aunque ello fue justificado con el argumento de la familiaridad existente entre los contratantes, lo dicho queda sin piso con la abundancia de contradicciones e indicios que hilan la simulación deprecada.
De otro lado, llama poderosamente la atención la ausencia de entrega material del bien a la compradora. Es más, esta reconoció que desconocía todo lo relacionado con el fundo, y aunque para explicarse sostuvo haberle permitido a la señora Nidia y a su familia vivir allí motivada por razones de afecto, surge palmario la falta de actos de señora y dueña. Al ser interrogada quedó en evidencia su desentendimiento frente a la heredad, pues aceptó ignorar si la casa estaba alquilada, si producía alguna renta, etc. Tampoco se enteró que los demandantes con ocasión del incumplimiento del pago de las sumas adeudadas por los promitentes vendedores vivieron por mucho tiempo allí, en especial, la señora Esther Alicia Quetama Benavidez. Esto desdice su calidad de compradora.
En forma adicional, es llamativo el precio exiguo. No es entendible que, en la promesa de compraventa suscrita en el año 2010 entre los demandantes, Nidia Cifuentes Rivera y Jorge Humberto Viveros Perea, el valor asignado
En forma adicional, es llamativo el precio exiguo. No es entendible que, en la promesa de compraventa suscrita en el año 2010 entre los demandantes, Nidia Cifuentes Rivera y Jorge Humberto Viveros Perea, el valor asignado al fundo correspondiera a $160.000.00, en tanto el asignado en el contrato tildado de simulado datado junio de 2012 sea de $ 70.121.000, esto es, hay una diferencia de $ 89.879.000. Las reglas de la lógica y de la experiencia indican q ue con el paso del tiempo los bienes inmuebles adquierenRadiación: 76109-31-03-001-2019-00035-01 15 valorización, y en el proceso no se alegó, y mucho menos se demostrado una mengua o deterioro del bien que justificara tal discordancia o pérdida de valor.
Otro comportamiento que hace inferir la falta de seriedad del negocio cuestionado es la transferencia del usufructo y de la nuda propiedad por parte de Luz Karime Villafañe Vi veros a Nidia Cifuentes y a su menor hija Andrea Viveros Cifuentes mediante escritura del 29 de febrero de 2020 en época cercana a la muerte del señor Jorge Humberto Viveros Perea13 de enero de 2020, la cual ésta aceptó haber sido a título gratuito.
Es contradictorio que la señora Villafañe Viveros, de un lado afirme que la escritura 970 de junio 8 de 2012 fue suscrita precisamente en procura de asegurar una garantía de pago de los dineros des