TSDJ BUG SCF - 76111310300120220003502-(27-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76111310300120220003502-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. 76.111.31.03.001.2022.00035.02. José Vicente Castellanos Vs. Asociación de Vivienda de Calima “ASOVICALIMA”. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Radicación: 76.111.31.03.001.2022.00035.02.
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Discutido y aprobado según Acta No. 31.
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la Asociación de Vivienda de Calima “ASOVICALIMA”, contra la sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), como finiquito de la primera instancia del proceso ejecutivo incoado por José Vicente Castellanos frente a la recurrente.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones y causa petendi.
El promotor solicitó librar mandamiento de pago en su favor, en procura de recaudar la suma de dinero adeudada por la Asociación de Vivienda de Calima “ASOVICALIMA”, representada en un pagaré acoplado con la demanda por un monto total de $280.000.000.Rad. 76.111.31.03.001.2022.00035.02. José Vicente Castellanos Vs. Asociación de Vivienda de Calima “ASOVICALIMA”. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 2
“ASOVICALIMA”. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 2
Se extrae –de los medios exceptivos - que el título valor tiene origen en un negocio jurídico celebrado el 26/11/2021 entre la ejecutada y la sociedad Procesos de Construcción Industrializados PROCOIN SA , representada legalmente a su vez por el ejecutante. En este convenio se pactó la terminación de un contrato de construcció n realizado entre ell as, en el que la primera se obligó a pagar a la otra la suma de $850.000.000, dividida en cuatro cuotas, siendo la última el 20/12/2021 por $280.000.000. Este rubro se autorizó para ser entregado al proponente de la ejecución. La demandada suscribió a favor de dicha corporación y también del demandante, el pagaré con esta fecha como vencimiento y por la misma suma de dinero para respaldar el vínculo jurídico.
2.2 Réplicas.
El extremo pasivo formuló varias exceptivas. Estas fueron: cobro de lo no debido, falta de legitimidad por activa, error de hecho y de derecho, nulidad del acto jurídico y prejudicialidad.
Para sustentar su defensa, aseguró que el pagaré tiene como fundamento un convenio de terminación de contrato de construcción de viviendas, pero se indujo al error por cuanto se firmó de buena fe el título por un trabajo de construcción, el cual fue defectuoso y la obligación deviene inexigible.
El acuerdo estableció que el ejecutante pagaría a todos los trabajadores contratados en la obra, sin embargo, él incumplió -excepción de incumplimiento contractual por el demandante 1pues, en la actualidad
El acuerdo estableció que el ejecutante pagaría a todos los trabajadores contratados en la obra, sin embargo, él incumplió -excepción de incumplimiento contractual por el demandante 1pues, en la actualidad cursan tres demandas laborales por tales hechos. Esto hace que la obligación no sea exigible.
El ejecutante no descorrió traslado de las exceptivas.
1 Extraída de la excepción de “ERROR DE HECHO”.Rad. 76.111.31.03.001.2022.00035.02. José Vicente Castellanos Vs. Asociación de Vivienda de Calima “ASOVICALIMA”. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 3
2.3 Sentencia de primera instancia.
El a quo, declaró no probada las excepciones de mérito aludidas. Consideró, en lo sustancial, que el acuerdo que soporta el pagar é se refiere a la terminación de un contrato de construcción de viviendas celebrado entre la ejecutada y la sociedad PROCOIN SA, cuyo representante legal, es el demandante, en el que se estipularon unas obligaciones, entre ellas, la de pagar personalmente a José Vicente Castellanos la suma de $280.000.000 representada en dicho título valor que aún no se ha cancelado.
El demandante nunca indujo al error a la representante legal de la asociación ASOVICALIMA a firmar el pagaré como reconocimiento de unos trabajos de construcción realizados por el acreedor y que ahora estima la ejecutada que fueron defectuosos. P or el contrario , ella misma reconoció -en el interrogatorioque no efectuaron ningún estudio a las edificaciones, pese a que el interventor de la obra le comunicó que había fallas estructurales y aun
fueron defectuosos. P or el contrario , ella misma reconoció -en el interrogatorioque no efectuaron ningún estudio a las edificaciones, pese a que el interventor de la obra le comunicó que había fallas estructurales y aun así suscribió el acuerdo . Aunque, se aportó un estudio detallado de un ingeniero civil, no resulta claro el presunto incumplimiento, pues, el mismo vínculo se da por terminado por mutuo acuerdo.
Los procesos laborales en donde los sujetos procesales tienen la calidad de demandados, no inciden en la exigibilidad de la ejecución o en la validez del documento base de recaudo, ya que, el Juez de esta especialidad es el que determinará si a los demandantes en su condición de trabajadores de la obra se le adeuda o no alguna suma de diner o, de suerte que, esta situación es ajena al litigio ejecutivo porque no tiene la virtualidad de enervar el ejercicio del derecho que en el documento aportado como título valor se incorporó.
2.4 El recurso de apelación.
Los reparos se concretan en lo siguiente:Rad. 76.111.31.03.001.2022.00035.02. José Vicente Castellanos Vs. Asociación de Vivienda de Calima “ASOVICALIMA”. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 4
2.4.1 No se tuvo cuenta el concepto técnico del ingeniero2. 2.4.2 La Juzgadora no examinó cada una de las cláusulas del convenio de terminación de contrato de construcción de viviendas que dio origen al pagaré, en especial:
NOVENA, DÉCIMA, ONCE, DOCE, TRECE, CATORCE, DIECISÉIS Y
terminación de contrato de construcción de viviendas que dio origen al pagaré, en especial:
NOVENA, DÉCIMA, ONCE, DOCE, TRECE, CATORCE, DIECISÉIS Y DIECISIETE (…) señala que pagadas las dos Primeras sumas de dinero, que efectivamente se sufragaron al ahora demandante, tal se comprometía a pagar a todos y cada uno de sus acreedores incluyendo a sus empleados y trabajadores, hecho que no ocurrió, en tal sentido resulta más que evidente que el título valor pagaré (…) efectivamente NO ES EXIGIBLE . (…) hecho que sí está absolutamente probado al interior de las diligencias, No Pagó, No Cumplió Con El Pago A Sus Acreedores, Incluidos Todos Y Cada Uno De Sus Trabajadores Y Empleados3.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Los presupuestos del proceso -competencia, demanda en forma, capacidad jurídica y procesal de las partes -, se hallan satisfechos. No se observa vicio que invalide lo actuado. Procede entonces, definir de mérito. La legitimación en la causa concurre en ambos extremos procesales.
3.2 Para despejar las diversas censuras, surge oportuno excluir de su estudio aquellas que no atienden las exigencias del Estatuto procesal.
En esta línea, se percibe diáfano que el primer reproche sólo fue enunciado ante la Juez a quo , en el mismo momento en que s e planteó la alzada vertical, sin que hubiese sido sustentado en las instancias procesales, tal como lo preceptúa el inciso tercero del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso; “Para la sustentación del recurso será suficiente que
vertical, sin que hubiese sido sustentado en las instancias procesales, tal como lo preceptúa el inciso tercero del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso; “Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”, en consonancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que
2 Formulado en la audiencia del 21/03/2023. 3 PDF. 088. PÁG. 1.Rad. 76.111.31.03.001.2022.00035.02. José Vicente Castellanos Vs. Asociación de Vivienda de Calima “ASOVICALIMA”. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 5
precisa “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC950120244, recordó:
(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia también cuando no se presente en debida forma la sustentación de los reparos ante el superior. Además, para la emisión de un pronunciamiento judicial es indispensable tener claridad frente a las razones del disenso, puesto que este debe guardar congruencia con lo pedido (…).
Y es que, se hace necesario, cumplir con las mínimas exigencias que establece el ordenamiento legal aplicable en lo qu e al trámite del recurso de alzada se trata, siendo así la debida sustentación un requisito fundamental en ese sentido. Frente a este tema, esta Sala sostuvo en una anterior ocasión que:
ordenamiento legal aplicable en lo qu e al trámite del recurso de alzada se trata, siendo así la debida sustentación un requisito fundamental en ese sentido. Frente a este tema, esta Sala sostuvo en una anterior ocasión que:
«La sustentación del medio impugnativo (…) es, bajo la óptica trazada, (…) la forma que el legislador previó para resguardar, al interior del litigio, los intereses de las partes procesales, pues se erige en idóneo cauce para la conjura de la contingente afrenta al derecho en disputa. Por supuesto, la dejación atañedera con la formulación del rebate, ya sea total o parcial, ha de entenderse como la declinación, íntegra o segmentada, según el caso, del reparo en torno a lo resuelto; esto es, en el primer evento debe considerarse como el pleno asentimiento con la providencia emitida lo que de inmediato acarrearía que esta cobre ejecutoria, ora en la segunda hipótesis comporta que la repulsa solamente gravita en las concretas razones de crítica que sean explicitadas, no mostrándose entonces descontento con los demás ingredientes argumentativos que nutrieron lo resuelto» (CSJ STC935-2016, 3 feb. 2016).
De ahí que, la Sala halla necesario dejar al margen del estudio la censura consistente en que no se tuvo cuenta el concepto técnico del ingeniero , en
4 MP. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA.Rad. 76.111.31.03.001.2022.00035.02. José Vicente Castellanos Vs. Asociación de Vivienda de Calima “ASOVICALIMA”. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 6
“ASOVICALIMA”. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 6
vista que el litigante no impulsó su postura, esto es, desatendió los claros dictados de la Codificación Adjetiva General en materia de apelación.
3.3 La restante crítica se enmarca en que la sentenciadora no examinó las cláusulas: novena, décima, once, doce, trece, catorce, dieciséis y diecisiete del convenio subyacente del título valor base de recaudo , las cuales contienen unas condiciones que justifican el no pago , por estar pendient e por parte de su contendor una prestación que debía acatar de forma preliminar a la suya , relacionada con la cancelación de unas prestaciones sociales a los trabajadores vinculados en dicha obra.
Como la censura gira en torno al alcance que puedan tener las excepciones derivadas del negocio causal, es pertinente tener presente que este tipo de oposición de la acción cambiaria es un mecanismo particular, dado que, su naturaleza se caracteriza por tener la potencialidad de incidir en la literalidad y autonomía del cartular, precisamente, porque las vicisitudes del vínculo jurídico también se ven reflejadas en el título valor, por cuanto es lógico que si la fuente se altera en secuencia lineal lo que se deriva de ello también.
Desde el contrato se explica la razón de ser del título ejecutivo y cómo se creó. En este sentido, es posible que el título valor tenga total dependencia del negocio jurídico causal y, en esa medida, el desarrollo de aquel lo pueda alterar en diversos aspectos, en especial, en su exigibilidad.
Ahora, cuando esta defensa se invoca, es indispensable que el deudor acredite del negocio subyacente:
del negocio jurídico causal y, en esa medida, el desarrollo de aquel lo pueda alterar en diversos aspectos, en especial, en su exigibilidad.
Ahora, cuando esta defensa se invoca, es indispensable que el deudor acredite del negocio subyacente:
(…) (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. (…) En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda laRad. 76.111.31.03.001.2022.00035.02. José Vicente Castellanos Vs. Asociación de Vivienda de Calima “ASOVICALIMA”. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 7
carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción5.
Desde esta perspectiva, la Sala encuentra que la ejecutada no logró demostrar el medio exceptivo enarbolado, habida cuenta que el contrato que dio origen al pagar é no condicionó la naciente obligación al pago de las prestaciones sociales de los trabajadore s que estuvieron vinculados a la obra de construcción de las viviendas por parte del acreedor, o, por mejor decir, tal condición no fue pactada entre los contratantes.
Un repaso del pertinente clausulado, especial al literal d, del numeral sexto, no deja mentir el anterior aserto:
SEXTO: La ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE CALIMA - ASOVICALIMA, pagara
Un repaso del pertinente clausulado, especial al literal d, del numeral sexto, no deja mentir el anterior aserto:
SEXTO: La ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE CALIMA - ASOVICALIMA, pagara
(sic) un total a PROCOIN por valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($850 ‘000.000) MCTE, así: a: la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.oo) MCTE el día 26 de noviembre de 2021 a la firma del presente documento y autenticación del mismo en la Notaría de la localidad, junto a la firma de los tres pagares (sic) estipulados en la cláusula quince b: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($265.000.000) MCTE, el día martes 30 de noviembre 2021, a la entrega y recibo físico de obra y de los materiales en existencia conforme lo acordado entre las partes c: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($280'000.000) MCTE, el día 7 de diciembre 2021, d. la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($280.000.000) MCTE, el día 20 de diciembre 2021, teniendo en cuenta la retención en la fuente el cual, se autoriza a Asovicalima (sic) a hacer dicha retención legal correspondiente a $27 '.837.000 (veintisiete millones ochocientos treinta y siete mil pesos m/c), es decir que en este último pago se entregara (sic) al Señor José Vicente Castellanos la suma de $ 252163.000 (Doscientos cincuenta y dos millones ciento sesenta y tres mil pesos
último pago se entregara (sic) al Señor José Vicente Castellanos la suma de $ 252163.000 (Doscientos cincuenta y dos millones ciento sesenta y tres mil pesos (m/c) según clausula (sic) séptima.
SÉPTIMO: Se entiende con absoluta claridad para las partes y así se acepta, con la suscripción del presente documento , que los dineros sufragados por la
5 CCT-310 de 2009. MP. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Rad. 76.111.31.03.001.2022.00035.02. José Vicente Castellanos Vs. Asociación de Vivienda de Calima “ASOVICALIMA”. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 8
ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE CALIMA - ASOVICALIMA a PROCOIN, están sujetos a RETENCION (sic) EN LA FUENTE: a: Quedando claro que los abonos a la factura # 4 presentada por Procoin a Asovicalima (sic) no se le ha descontado la respectiva retención en la fuente, que dichos abonos corresponden al valor de $541'850.000 (quinientos cuarenta y un millones ochocientos cincuenta mil pesos m/c), por lo tanto la retención correspondiente a 10 '.837.000 (Diez Millones ochocientos treinta y siete mil pesos m/c). b: que la retención en la fuente total correspondiente a los pagos pactados en este documento corres ponde a $ 17'000.000 (diecisiete millones de pesos m/c). c: Siendo así el punto a y b la suma total de la retención en la fuente corresponde a $ 27' 837.000 (veintisiete millones
17'000.000 (diecisiete millones de pesos m/c). c: Siendo así el punto a y b la suma total de la retención en la fuente corresponde a $ 27' 837.000 (veintisiete millones ochocientos treinta y siete mil pesos m/c), d: Que este valor legal (por rete nción en la fuente) será descontado y/o retenido en el último pago según clausula (sic) sexta.
OCTAVO: Los cinco lotes dados en DACION (sic) EN PAGO y que fueron vendidos por el ingeniero JOSÉ VICENTE CASTELLANOS, en calidad de representante legal de PROCOIN, son responsabilidad absoluta de PROCOIN, en tal sentido ASOVICALIMA no tiene responsabilidad alguna con ellos ante terceros, aun cuando ASOVICALIMA haya expedido escritura por ellos, es decir son y corren a cargo de responsabilidad absoluta de PROCOIN, respecto a construcción y todos sus efectos.
NOVENO: Los pagos a trabajadores, proveedores y terceros están condicionados conforme al cumpl imiento de los primeros dos pagos por parte de Asovicalima
(sic), al cumplimiento de estos dos primeros, Procoin (sic) generara (sic) los paz y salvos de Trabajadores y proveedores quedando pendientes los tercerosproveedores y otros que se generarán hasta la finalización del último pago establecido que habla la cláusula sexta.
DÉCIMO: ASOVICALIMA no se responsabiliza por deudas con terceros, proveedores, trabajadores, entre otros pues se liquidó de manera total el contrato, conllevando el pago total de obra, materiales, asesorías, y cualquier otro concepto.
ONCE: PROCOIN, representada por el ingeniero JOS É VICENTE CASTELLANOS, con la suscripción del presente documento por acuerdo de
conllevando el pago total de obra, materiales, asesorías, y cualquier otro concepto.
ONCE: PROCOIN, representada por el ingeniero JOS É VICENTE CASTELLANOS, con la suscripción del presente documento por acuerdo de TERMINACIÓN del CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN suscrito entre la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE CALIMA - ASOVICALIMA y PROCOIN S.AS., renuncia expresamente, a cualquier reclamación de carácter, Civil, Laboral, Penal,Rad. 76.111.31.03.001.2022.00035.02. José Vicente Castellanos Vs. Asociación de Vivienda de Calima “ASOVICALIMA”. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia.
9
es decir que el presente documento representa un extenso y gran finiquito a las diferencias surgidas y por tal motivo, renu ncia expresamente en los términos expuesto a cualquier reclamación PREJUDICIAL O JUDICIAL, posterior a la firma del presente documento de Terminación del Contrato de Construcción.
DOCE: Surgiendo dicha terminación de contrato OBJETO: CONSTRUCCION (sic) DE 258 UNIDADES DE VIVIENDA DE INTERES (sic) SOCIAL Y OBRAS DE
URBANISMO FALTANTES PARA LA URBANIZACION (sic) FRANCISCO HURTADO EN EL MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIEN (sic) DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y, habiendo cumplido lo que en este se suscribe el señor JOSÉ VICENTE CASTELLANOS RODRIGUEZ (sic), representante legal de Procoin (sic) S.A. declara que todo el personal que fue contratado previo y durante la ejecución de las obras asignado parcial o totalmente al proyecto, sin importar la modalidad de cont ratación; será totalmente liquidado en cuanto a jornales,
Procoin (sic) S.A. declara que todo el personal que fue contratado previo y durante la ejecución de las obras asignado parcial o totalmente al proyecto, sin importar la modalidad de cont ratación; será totalmente liquidado en cuanto a jornales, mesadas, salarios, mensualidades, honorarios y cubiertas totalmente las costas a su haber de aportes al sistema de seguridad social en salud, pago de riesgos profesionales, parafiscales y en general cualquier otra obligación a su cargo, durante el plazo estipulado en este documento de acuerdo. Lo anterior una vez se haya cancelado los primeros dos pagos estipulados en el presente contrato, clausula (sic) sexta.
TRECE: JOSÉ VICENTE CASTELLANOS RODRIGUEZ (sic), representante legal de Procoin S.A. declara que todos los saldos pendientes con proveedores de materiales, mano de obra, servicios y otros; amparados o no con facturas, documentos prendarios o títulos valor, serán cancelados en su totalidad una vez reciba las dos primeras cuotas estipuladas en el presente documento, y por lo tanto eximirá una vez cancelado a Procoin (sic), de cualquier responsabilidad presente o a futuro a Asovicalima (sic) tal y como consta en el contrato principal.
CATORCE: JOSÉ VICENTE CASTELLANOS RODRIGUEZ (sic), representante legal de Procoin (sic) S.A. declara que no fue objeto de multas o sanciones por parte cualquiera de las autoridades municipales, departamentales o nacionales en lo pertinente o con relación al que fue el objeto contractual que se cierra con este documento. De cualquier forma, Procoin (sic) S.A. mantendrá la condición de permanente indemnidad a Asovicalima (sic) por cualquier avocación que llegará a
lo pertinente o con relación al que fue el objeto contractual que se cierra con este documento. De cualquier forma, Procoin (sic) S.A. mantendrá la condición de permanente indemnidad a Asovicalima (sic) por cualquier avocación que llegará a acontecer y atenderá oportunamente cualquier llamado en atención a lo descrito.Rad. 76.111.31.03.001.2022.00035.02. José Vicente Castellanos Vs. Asociación de Vivienda de Calima “ASOVICALIMA”. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 10
QUINCE: Lo estipulado en la cláusula sexta estará sujeto a tres pagares (sic), firmado por la representante legal de ASOVICALIMA, los cuales se legalizarán con fecha de pago estipulada en la misma clausula (sic), y que serán entr egados a Asovicalima (sic) en físico y original al momento de cumplimiento del pago pactado. Se destaca que el pagare (sic) con fecha 20 de diciembre este (sic) sujeto a la retención del valor total pagado.
DIECISÉIS: La cláusula compromisoria, quedara en un porcentaje del 10% al incumplimiento del mismo para ambas partes. Este incluye los compromisos de pago por parte de Procoin (sic) y los compromisos de pago que habla la cláusula sexta, séptima y trece.
DIECISIETE: JOSÉ VICENTE CASTELLANOS RODRIGUEZ (sic), representante legal de Procoin (sic) S.A. se compromete a no ocasionar daño o perjuicio alguno a ASOVICALIMA posterior a la terminación del Contrato y/o entorpecer el buen desarrollo de proyecto6.
Lo ex puesto, deja ver que no existe ninguna
a ASOVICALIMA posterior a la terminación del Contrato y/o entorpecer el buen desarrollo de proyecto6.
Lo ex puesto, deja ver que no existe ninguna situación o circunstancia indispensable para el nacimiento de la obligación contenida en el pagaré base de recaudo.
En cambio, lo que sí estaba subordinado a la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores vinculados en el proyecto de construcción de las viviendas -clausula onceera el pago de los dos primeros rubros enlistados en la cláusula sext a y quie n debía asumirlos era la ejecutada, lo cual significa qu e, en realida d, lo que aconteció fue una tergiversación por parte de la recurrent e en la intelección del clausulad o al intercambiar las disposiciones del vínculo jurídico a su favor.
De esta forma, el reparo no prospera.
Dilucidado el panorama, la Sala encuentra mérito para entrar a revisar ex officio el título val or en virtud del artículo 430 ut supra que establece
6 Cuaderno 1eraInstancia. PDF. 047. PÁG. 227-230.Rad. 76.111.31.03.001.2022.00035.02. José Vicente Castellanos Vs. Asociación de Vivienda de Calima “ASOVICALIMA”. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 11
“Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” (negrilla adrede).
La exégesis de la normatividad aludida, orienta a que el legislador autorizó
la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” (negrilla adrede).
La exégesis de la normatividad aludida, orienta a que el legislador autorizó al juez natural para realizar el estudio sobre el título que fundamenta la ejecución, sin limitarlo solamente al momento de librar mandamiento de pago, sino aún, bajo la órbita de un recurso vertical, así la crítica no guarde simetría sobre ello, inclusive, sin que se ostente con esta actuación alguna afectación al principio de no reformatio in pejus. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica ha dicho que: “Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potes tad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso”7.
En esa misma línea, ha determinado que:
(…) por virtud del canon 497 del C. de P. C., el juzgador ordinario está habilitado para volver a estudiar, aun oficiosamente y sin límite, el título que se presenta como soporte del recaudo, a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, sin que ello comporte que, en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema , se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento.
de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema , se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento.
(…) Se colige de tal mandato que el legislador autoriza expresamente al juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformatio in peius, por cuanto
7 Sentencia STC3298-2019. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Rad. 76.111.31.03.001.2022.00035.02. José Vicente Castellanos Vs. Asociación de Vivienda de Calima “ASOVICALIMA”. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 12
éste, como el de legalidad, apuntalan teleológicamente los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia, bastiones del Estado constitucional y democrático (CSJ STC, 13 dic. 2013, rad. 02853 -00, reiterada en STC596-2015, 5 feb. 2015 rad. 2015-00121-00)”8 (resaltada sala).
Tal postura ha sido refrentada ahora con la disposición del Código General del Proceso. Al respecto, la misma Corporación rememoró que:
(…) todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo , pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese
como soporte del recaudo , pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo reb atida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.
(…) Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para a sí reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se conviert e en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem)9.
Bajo esta óptica, la Sala visualiza un suceso que altera la literalidad del título valor por las particularidades del negocio subyacente, en el entendido que al hacer una interpretació n conjunta del clausula do, se extra e que la sum a contenida en el cartular de $280.000.000 está sujeta a que la ejecutada haga la respectiva retención en la fuente o por mejor decir, descuente de este el
contenida en el cartular de $280.000.000 está sujeta a que la ejecutada haga la respectiva retención en la fuente o por mejor decir, descuente de este el
8 Sentencia SC18031-2016. M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO. 9 Sentencia CSJ STC2735-2020 de 12 de marzo de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00675-00. Citada en la ibidem.Rad. 76.111.31.03.001.2022.00035.02. José Vicente Castellanos Vs. Asociación de Vivienda de Calima “ASOVICALIMA”. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 13
importe correspondiente por dicho concepto, el cual, fue tasado en el mismo vínculo contractual por $27.837.000, conforme a las cláusulas sexta, séptima y quince al indicar:
(…) SEXTO: (...) se autoriza a Asovicalima (sic) a hacer dicha retención legal correspondiente a $27.837.000 (veintisiete millones ochocientos treinta y siete mil pesos m/c), es decir que en este último pago se entregara al Se ñor José Vicente Castellanos la suma de $ 252163.000 (Doscientos cincuenta y dos millones ciento sesenta y tres mil pesos (m/c) según clausula (sic) séptima. (…) SÉPTIMA: (…) la suma total de la retención en la fuente corresponde a $ 27 837.000 (veintisiete millones ochocientos treinta y siete mil pesos m/c)