TSDJ BUG SCF - 76111310300120230006001-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76111310300120230006001-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. 76.111.3103.001.2023.00060.01. Mario Restrepo Vs Banco De Bogotá SA. Acción popular de segunda instancia.
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de junio dos mil veinticuatro (2024).
Discutido y aprobado según acta No. 78.
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el ciudadano Mario Restrepo contra la sentencia del 22 de marzo del año en curso, proferida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), como finiquito de la primera instancia de la acción constitucional popular que formuló contra el Banco de Bogotá SA.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones y causa petendi.
En procura del amparo de los derechos colectivos de las personas sordas y sordociegas, aspira el accionante que la entidad convocada contrate a un profesional u organismos para la atención de dicho grupo social, de acuerdo con la ley 982 de 20051, a fin de garantizar que puedan acceder al servicio público financiero que presta en el municipio de Buga.
1 Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.Rad. 76.111.3103.001.2023.00060.01. Mario Restrepo Vs Banco De Bogotá SA. Acción popular de segunda instancia.
2
y se dictan otras disposiciones.Rad. 76.111.3103.001.2023.00060.01. Mario Restrepo Vs Banco De Bogotá SA. Acción popular de segunda instancia.
2
Para fundamentar la súplica, relató qu e la entidad bancaria no cuenta con algún “convenio actual con entidad idonea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional (sic), apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005”2.
2.2 Réplicas.
El convocado propuso varias excepciones. Las denominó: “INEXISTENCIA
DEL DERECHO E INTERÉS COLECTIVO VULNERADO DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDA D, INCONCURRENCIA EN LOS
PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LAS ACCIONES POPULARES ,
ACCIÓN TEMERARIA -HECHOS AJENOS A LA REALIDAD-, ABUSO DEL
DERECHO DE ACCIÓN”3.
En lo relevante, expuso que ha garantizado la accesibilidad de los servicios financieros de las personas sordas y sordociegas por medio del contrato de prestación de servicios suscrito con la Federación N acional de SordosFENASCOLquien presta “el servicio de interpretación de lengua de señas SERVIR, de manera virtual. Esta iniciativa facilita la comunicación entre los colaboradores de la red de oficinas y los clientes con discapacidad auditiva”4, el cual consiste en que “una vez la persona llegue a la oficina, un asesor, se contactará en línea con el intérprete”5.
Agregó que “ no existe una disposición leg al que prevea la obligación de contar con profesionales intérpretes en las oficinas bancarias”6. También “ha
contactará en línea con el intérprete”5.
Agregó que “ no existe una disposición leg al que prevea la obligación de contar con profesionales intérpretes en las oficinas bancarias”6. También “ha implementado un protocolo de atención al consumidor financiero en condición de discapacidad , con el fin de atender adecuadamente a esta población”7.
2 1eraInstancia. CuadPrincipal. PDF. 004. PÁG. 1. 3 1eraInstancia. CuadPrincipal. PDF. 031. PÁG. 5-9. 4 1eraInstancia. CuadPrincipal. PDF. 031. PÁG. 6. 5 Ib. 6 1eraInstancia. CuadPrincipal. PDF. 031. PÁG. 4. 7 Ibidem.Rad. 76.111.3103.001.2023.00060.01. Mario Restrepo Vs Banco De Bogotá SA. Acción popular de segunda instancia.
3
En el trámite se notificó del auto admisorio al Procurador Provincial de Buga y la Defensoría del Pueblo. La audiencia especial en busca del pacto de cumplimiento se frustró por ausencia del proponente.
En el término probatorio se acaudalaron en el plenario: la inspección judicial al inmueble donde funciona la entidad financiera enjuiciada. Se corrió traslado para alegar de conclusión. Esta oportunidad sólo fue aprovechada por el extremo pasivo. Reitera lo afirmado en la contestación en lo referente al protocolo y al contrato de prestaci ón de servicios con la Federación Nacional de Sordos -FENASCOL- “a través del cual se cuenta con el acceso a una aplicación que habilita en línea el contacto directo con un intérprete
al protocolo y al contrato de prestaci ón de servicios con la Federación Nacional de Sordos -FENASCOL- “a través del cual se cuenta con el acceso a una aplicación que habilita en línea el contacto directo con un intérprete que facilita la comunicaci ón ente la persona con discapacidad y el funcionario del Banco que lo está atendiendo”8.
2.3 Sentencia de primera instancia.
Negó el amparo invocado tras declarar probadas las excepciones de mérito de inexistencia del derecho e interés colectivo vulnerado de las personas con discapacidad. Consideró, en lo pertinente, que:
(…) el BANCO DE BOGOTA S.A. allegó el contrato de prestación de servicios con la Federación de Sordos de Colombia FENASCOL, donde evidencian que sí tienen suscrito el convenio respectivo que permite el acceso a los servicios financieros que presta el banco a este tipo de poblaci ón; adicionalmente, esta judicatura práctico diligencia de inspección judicial el pasado 20 de febrero del año en curso, donde pudo evidenciarse la rápida reacción del personal del Banco accionado, una vez se detecte a una persona con discapacidad, y en el caso de la población a que se refiere la ley 982 de 2005, se pudo evidenciar la operatividad y eficacia del servicio contratado con FENASCOL. En efecto, dentro de la citada diligencia, se efectuó la solicitud del servicio, el tiempo de respuesta fue de 7 minutos, se conectó una persona experta en el lenguaje de señas, quien de manera inmediata entabla comunicación con el cliente e interpreta su voluntad y le transmite la información al funcionario respectivo, evidenciando incluso que a la fecha de
conectó una persona experta en el lenguaje de señas, quien de manera inmediata entabla comunicación con el cliente e interpreta su voluntad y le transmite la información al funcionario respectivo, evidenciando incluso que a la fecha de
8 1eraInstancia. CuadPrincipal. PDF. 076. PÁG. 5.Rad. 76.111.3103.001.2023.00060.01. Mario Restrepo Vs Banco De Bogotá SA. Acción popular de segunda instancia.
4
inspección no se había presentado ningún caso dentro de la entidad financiera. En el caso de la población ciega, se advirtió que se permite el acceso de animales de compañía sin inconveniente alguno.
De otro lado, se aportó el protocolo o material de apoyo que ti ene la entidad financiera para garantizar el acceso a los servicios financieros para la población a la que hace referencia esta ley, estableciendo los diferentes tipos de discapacidad y lógicamente el protocolo que debe implementarse por los empleados ante la presencia de una persona en las citadas condiciones9.
2.4 El recurso de apelación.
Critica que " QUEDO MAS (sic) QUE DEMOSTRADO QUE NO EXISTE
ATENCIÓN PARA CIUDADANOS SORDO-CIEGOS, NO EXISTE UN
PROFESIONAL GUIA INTERPRETE TAL COMO LO ORDENA LA LEY 982
DE 2005 ART 8” dado que, “EL (…) CONVENIO CON FENASCOL NO ES PATO (sic), PUES ES VIRTUAL”10. Pide que: i) se revoque la sentencia de primer grado y, en consecuencia, se concede la protección a los derechos colectivos, ii) se le concedan a su favor las agencias en derecho.
CONSIDERACIONES
primer grado y, en consecuencia, se concede la protección a los derechos colectivos, ii) se le concedan a su favor las agencias en derecho.
CONSIDERACIONES
Los presupuestos del proceso -competencia, demanda en forma, capacidad jurídica y procesal de las partes-, se hallan cumplidos. No se visualiza yerro que invalide lo actuado. Por tanto, procedente definir de mérito. La legitimación en la causa asiste en ambos extremos procesales.
Circunscrita la Sala al motivo de impugnación, pronto, advierte que tiene ámbito de prosperidad, comoquiera que la entidad bancar ia no ha garantizado la accesibilidad de los servicios financieros de las personas sordociegas, tal como se pasa a explicar.
9 1era. Instancia. Cuad. Principal. PDF. 079. PÁG. 5-6. 10 1eraInstancia. CuadPrincipal. PDF. 081. PÁG. 1.Rad. 76.111.3103.001.2023.00060.01. Mario Restrepo Vs Banco De Bogotá SA. Acción popular de segunda instancia.
5
El artículo 88 de la carta magna, estableció que “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos”.
En este sentido, el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 11, consagró que las acciones populares “ Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos ” y se ejercen “ para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” (resaltado de la Sala).
contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” (resaltado de la Sala).
A su vez, el artículo 4 ut supra, enlistó cuales son los derechos, entre ellos, “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”. Dentro de dicha categoría, se encuentr a el servicio público financiero o bancario porque desarrollan una activida d ofertada a la comunidad en general. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho:
(…) pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público. (…)
Por consiguiente, las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria , independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios. (destacado de la Sala)12.
11 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.
de derechos de los usuarios. (destacado de la Sala)12.
11 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 12 SU157-99.Rad. 76.111.3103.001.2023.00060.01. Mario Restrepo Vs Banco De Bogotá SA. Acción popular de segunda instancia.
6
En otra oportunidad, la misma Corporación enfatizó qu e “El concepto de interés público en el ejercicio de la actividad bancaria se concreta en la garantía de un trato igual en el acceso a los servicios financieros para los distintos usuarios de dicho sector económico” (resaltado propio)13 .
En esta línea, el artículo 13 superior, precisa que “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados . El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (…)”.
A su turno, el artículo 47 Ib determina que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran” con el objetivo que puedan superar cualquier dificultad u obstáculo y con ello, en la medida de lo posible, se puedan poner en un plano de igualdad material.
Para lograr esta finalidad, es imperioso identificar las brechas entre los conciudadanos y, desde allí, darles tratos diferenciados o acciones afirmativas en favor de personas o colectivos discriminados o en situaciones de debilidad manifiesta, garantizando la efectividad de sus derechos.
conciudadanos y, desde allí, darles tratos diferenciados o acciones afirmativas en favor de personas o colectivos discriminados o en situaciones de debilidad manifiesta, garantizando la efectividad de sus derechos.
Dentro d e los grupos poblacionales que requieren dicha atención , se detectan las personas que padecen de alguna discapacidad en el habla, el oído o la visión . Por sus condiciones, son sujetos a los que les representa un esfuerzo mayúsculo acceder a los servicios públicos que la sociedad les ofrece, razón por la cual en algunos casos los conduce a desistir de sus prerrogativas ante dichas adversidades.
Por tal motiv o, su protecció n apunta por remover todas las barreras de
13 T-585 de 2013.Rad. 76.111.3103.001.2023.00060.01. Mario Restrepo Vs Banco De Bogotá SA. Acción popular de segunda instancia.
7
acceso a sus derecho s, precisamente, a través de las actuaciones afirmaciones positivas o tratos diferenciados.
En dicho aspecto, la Ley 982 de 2005 establece una regulación tendiente a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas. En relación con las primeras las define como “todo aquel que no posee la audición suficiente y que en algunos casos no puede sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna, independientemente de cualquier evaluación audiométrica que se le pueda practicar”14.
En tanto, las otras como “aquella persona que en cualquier momento de la vida puede presentar una deficiencia auditiva y visual tal que le ocasiona serios problemas en la comunicación, acceso a información, orientación y movilidad. Requiere de servicios esp ecializados para su desarrollo e
En tanto, las otras como “aquella persona que en cualquier momento de la vida puede presentar una deficiencia auditiva y visual tal que le ocasiona serios problemas en la comunicación, acceso a información, orientación y movilidad. Requiere de servicios esp ecializados para su desarrollo e integración social”15.
Para la salvaguarda de tales sujetos de especial protección constitucional , la Ley en cita dispuso ciertas medidas, entre ellas, en su artículo 4 fijó que:
El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a tra vés de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados (relieve nuestro).
En su orden, el artículo 8, consagró que:
Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para
14 Numeral 4. Artículo 1°. 15 Numeral 17. Artículo 1°Rad. 76.111.3103.001.2023.00060.01. Mario Restrepo Vs Banco De Bogotá SA. Acción popular de segunda instancia.
8
las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos (…) fijando en lugar visible la
8
las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos (…) fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas (subrayado propio).
A su vez, el artículo 11 ut supra, precisa que “los sordociegos señantes, (…) tendrán derecho a exigir servicio de guía -intérprete para permitir la interacción comunicativa de estas personas sordociegas mediante el uso de los diversos sistemas de comunicación”. A su turno, el artículo 12 promulgó que “los sordociegos hablantes (…) tendrán derecho a exigir formas táctiles de texto o intérpretes especializados en la representación táctil del español u otros sistemas de comunicación”.
Bajo este marco normativo, la Sala percibe a toda luz que la entidad bancaria convocada amenaza los derechos colectivos de las personas sordociegas en relación con la accesibilidad de los servicios financieros , en la medida que, aun cuando, tiene suscrito un contrato de prestación de servicios con la Federación Nacional de Sordos –FENASCOLello sólo garantiza dicha prerrogativa a la población con discapacidad auditiva, más ningún resguardo brinda a los sujetos con alguna deficiencia auditiva y visual. Veamos:
- Revisado el objeto de ese vínculo jurídico comprende “prestar el Servicio de Interpret e virtual “SERVIR” para mediar la comunicación entre los funcionarios del BANCO DE BOGOTÁ y las personas sordas usuarias de la Lengua de Señas Colombiana, con el objetivo de que
Servicio de Interpret e virtual “SERVIR” para mediar la comunicación entre los funcionarios del BANCO DE BOGOTÁ y las personas sordas usuarias de la Lengua de Señas Colombiana, con el objetivo de que dicha entidad prestadora de servicios garantice la comunicación directa entre la s personas sordas y oyentes, a través de una plataforma tecnológica que cuenta con intérpretes de LS C en la modalidad virtual” (énfasis de la Sala)16. ii. En relación con las oblig aciones convenidas se estipuló a cargo de l contratista en la cláusula segund a: “Hacer entrega de un manual de
16 1eraInstancia. CuadPrincipal. PDF. 031. PÁG. 11.Rad. 76.111.3103.001.2023.00060.01. Mario Restrepo Vs Banco De Bogotá SA. Acción popular de segunda instancia.
9
uso. (…) Asignar credenciales de acceso a la plataforma (…). Brindar soporte técnico virtual (…). Dispone el talento humano idóneo para la prestación del servicio (…). Garantizar la disponibilidad inmediata (…)”17.
Se suma que examinado el “ PROTOCOLO DE ATENCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD ”18, aunque, hay un aparte que contempla “la atención o solución del requerimiento del cliente”19 con “Discapacidad sordo ceguera”20, en realidad, ello sólo se enfoca a las personas que tengan una disminución leve en su visión o que no han perdido su campo visual en su totalidad y que además tengan un poco de audición, sin que tales parámetros se ajusten a los sujetos sordociegos, los cuales conforme al numeral 17, artículo 1° de la Ley 982 de
visión o que no han perdido su campo visual en su totalidad y que además tengan un poco de audición, sin que tales parámetros se ajusten a los sujetos sordociegos, los cuales conforme al numeral 17, artículo 1° de la Ley 982 de 2005 son aquellas personas que presentan “una deficiencia auditiva y visual que le ocasiona serios problemas en la comunicación, acceso a información, orientación y movilidad”. Al respecto, el documento referido, indicó:
“Al momento de la atención o solución del requerimiento del cliente, tenga en cuenta lo siguiente:
Pregunte al guía intérprete si la persona conserva algo de visión y trate siempre de ponerse dentro de su campo visual, es posible que pueda leer sus labios; si no es así intente escribiendo palabras y frases sencillas con letras grandes sobre un papel blanco para que contraste. Procure ubicarse donde usted reciba buena iluminación. Si usted detecta que la persona utiliza un audífono, ubíquese cerca al mismo, hable clara y directamente, vocalizando muy bien las palabras con una intensidad razonable, sin gritar. Establezca una comunicación asertiva con el guía intérprete, es quien puede orientarle en la mejor manera para transmitirle la información”21.
Se agrega que verificada la inspección judicial que realizó la Juez a quo al
17 1eraInstancia. CuadPrincipal. PDF. 031. PÁG. 12. 18 1eraInstancia. CuadPrincipal. PDF. 031. PÁG. 23. 19 1eraInstancia. CuadPrincipal. PDF. 031. PÁG. 38. 20 1eraInstancia. CuadPrincipal. PDF. 031. PÁG. 37.
18 1eraInstancia. CuadPrincipal. PDF. 031. PÁG. 23. 19 1eraInstancia. CuadPrincipal. PDF. 031. PÁG. 38. 20 1eraInstancia. CuadPrincipal. PDF. 031. PÁG. 37. 21 1eraInstancia. CuadPrincipal. PDF. 031. PÁG. 38.Rad. 76.111.3103.001.2023.00060.01. Mario Restrepo Vs Banco De Bogotá SA. Acción popular de segunda instancia.
10
establecimiento donde funciona la sociedad bancaria, solamente se observó como opera el sistema servir que ofrece FENASCOL, el cual, se reitera que únicamente sirve para las personas con discapacidad auditiva.
De esta forma, existe absoluta certeza que la entidad financiera convocada, no ha garantizado la accesibilidad de los servicios financieros de las personas sordociegas, habida cuent a de ningún mod o “dentro de los programas de atención al cliente” ha brindado “el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas (…) sordociegas”, pues, se recuerda que dicha población tiene “ derecho a exigir formas táctiles de texto o intérpretes especializados en la representación tácti l del español u otros sistemas de comunicación”, tal como lo preceptúan los artículos 8 y 12 de la Ley 982 de 2005 y, lo cual se echa de menos en este asunto.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en reciente sentencia del 18/04/2024, apuntó:
(…) la mencionada condición de sordoceguera trae consigo limitaciones de comunicación, orientación, acceso a la información y movilidad que requiere de
18/04/2024, apuntó:
(…) la mencionada condición de sordoceguera trae consigo limitaciones de comunicación, orientación, acceso a la información y movilidad que requiere de una atención especializada que no se satisface con un intérprete de atención virtual.
Es de resaltar que, como lo indica la ley, el intérprete para sordos tiene conocimientos de la Lengua de Señas Colombiana y posee habilidades para interpretar otras formas de comunicación de esa población que sean distintas a las señas. Por su parte, el guía intérprete es la “[…] [p]ersona que realiza una labor de transmisión de información visual, comunicación y guía en la movilidad de la persona sordociega, con amplio conocimiento del Castellano, la Lengua de Señas, táctil, en campo visual reducida y demás sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas usuarias de castellano y/o Lengua de Señas […]”. Por consiguiente, los sistemas de comunicación de las personas en condición de sordoceguera incluyen otro tipo de herramientas que permiten la eliminación de las barreras de acceso; es decir, proporcionan una mayor inclusión y equiparación de oportunidades . Téngase en cuenta además que la ley no es explícita en determinar la atención por medios virtuales y, por ello, no debeRad. 76.111.3103.001.2023.00060.01. Mario Restrepo Vs Banco De Bogotá SA. Acción popular de segunda instancia.
11
convertirse en otra barrera de acceso y , por el contrario, el servicio presencial debería ser la primera opción en cuanto a la atención.
Dentro de los sistemas de comunicación identificados en Colombia para la
Acción popular de segunda instancia.
11
convertirse en otra barrera de acceso y , por el contrario, el servicio presencial debería ser la primera opción en cuanto a la atención.
Dentro de los sistemas de comunicación identificados en Colombia para la población en condición de sordoceguera se resaltan: i) los sistemas alfabéticos (deletreo táctil, escritura en la palma de la mano, braille táctil y las tablillas alfabéticas); y ii) los sistemas no alfabéticos (voz amplificada, lenguaje de señas táctil, lenguaje de señas en campo visual reducido y la comunicación apoyada con dispositivos tecnológicos).
(…) la Superintendencia de Notariado y Registro en la audiencia de pacto de cumplimiento propuso una fórmula de arreglo tendiente a garantizar la instalación de los elementos de señalización mencionados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Mu nicipio de Aguadas – Caldas. Sin embargo, únicamente se aportaron al proceso documentos en los que consta la celebración y ejecución de dos contratos de prestación de servicios que se ejecutaron respectivamente por 3 meses y 12 meses, en los términos estab lecidos en líneas precedentes, los cuales, si bien, se orientaron a garantizar la presencia de un intérprete de lenguaje de señas a nivel nacional, no constituye una medida suficiente para garantizar el acceso y atención de las personas sordociegas.
En ese sentido, subsiste la amenaza derivada de la falta de un intérprete y un guía interprete presencial en la atención al cliente para las personas sordas y, en especial, sordociegas (…). En orden a lo anterior, para la Sala, la Oficina de
En ese sentido, subsiste la amenaza derivada de la falta de un intérprete y un guía interprete presencial en la atención al cliente para las personas sordas y, en especial, sordociegas (…). En orden a lo anterior, para la Sala, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos objeto de esta acción y la Superintendencia de Notariado y Registro son responsables a título de amenaza por la falta de intérprete y de guía interprete en el programa de atención al cliente (…) para garantizar las condiciones de inclusión, accesibilidad y garantía de los derechos de la población sorda y, en especial, sordociega22.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 09/04/2024, negó la protección constitucional al encontrar razonable la decisión de un Tribunal Superior que revocaba el proveído que resolvió una acción popular y, en consecuencia, dispuso el amparo colectiv o porque la entidad prestadora del servicio público no garantizó las prerrogativas de la población
22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 18 de abril de 2024; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; NUR 170012333000202100251-01.Rad. 76.111.3103.001.2023.00060.01. Mario Restrepo Vs Banco De Bogotá SA. Acción popular de segunda instancia.
12
sordociega al contar sólo con un guía interprete, pero para las personas con discapacidad auditiva. Dijo entonces:
De entrada, indicó sobre lo reseñado en el artículo 8° de la Ley 982 de 2005obligatoriedad de contar con profesional interprete y guía intérprete en las
discapacidad auditiva. Dijo entonces:
De entrada, indicó sobre lo reseñado en el artículo 8° de la Ley 982 de 2005obligatoriedad de contar con profesional interprete y guía intérprete en las instituciones gubernamentales y no gubernamentales-. Aterrizado al caso, señaló que el objeto social de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. está determinado a la prestación del servicio público de distribución de gas natural (…).
Refirió que, con base en lo manifestado en la contestación de la demanda, la sociedad accionada « mencionó que en la actualidad tiene contratado con la Federación Nacional de sordos Colombia FENASCOL a través de la orden de servicio N° 4500012506, la prestación del servicio de interpretación virtual, a través de la herramienta de interpretación de servir, la cual incluye, chat en línea con un intérprete de lengua de señas colombiana, video llamada en tiempo real con un intérprete…[t]ales alternativas fueron confirmadas con la visita adelantado por la Secretaría de Planeación, Obras Públicas y Desarrollo Económico». Sin embargo, resaltó que «si bien en el contrato de Fenascol ha quedado cobijada la atención de la población invidente y sorda», no así ocurría con la población sordociega, pues «ninguna referencia hay allí sobre la posibilidad de contactar con personal asistencial de esa naturaleza en caso de presentarse un usuario sordociego a las instalaciones» máxime que tampoco «no existe evidencia de la forma cómo la pasiva tiene prevista la intervención de guías intérpretes que posibiliten la interacción entre el cliente y los trabajadores adscritos a esta».
En esa línea, memoró que el «objeto o propósito concebido mediante la Ley 982
pasiva tiene prevista la intervención de guías intérpretes que posibiliten la interacción entre el cliente y los trabajadores adscritos a esta».
En esa línea, memoró que el «objeto o propósito concebido mediante la Ley 982 de 2005, pone de presente la desatención por parte de la encartada a los intereses colectivos de los sordociegos. Dicho de otro modo, la entidad accionada no emprendió actividad probatoria alguna para demostrar que dentro de su programa de atención a los afiliados se encuentra contemplado el servicio de guía intérprete».
De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valor ación motivada en las actuaciones surtidas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentesRad. 76.111.3103.001.2023.00060.01. Mario Restrepo Vs Banco De Bogotá SA. Acción popular de segunda instancia.
13
de fundamento objetivo, además, congruentes con lo propuesto en el respectivo remedio de alzada. A del objeto social de la so ciedad demandada, receptora de las disposiciones del artículo 8 de la Ley 982 de 200523.
En este sentido, la misma Corporación también ha tenido la misma postura, en sede constitucional, en las cuales encontramos estos precedentes :
STC6926-2019, STC8488-2018, STC9579-2018, STL12307-2018,
STL14118-2018, STL10689-2018.
En definitiva, la Sala halla que la entidad bancaria convocada es responsable
STC6926-2019, STC8488-2018, STC9579-2018, STL12307-2018,
STL14118-2018, STL10689-2018.
En definitiva, la Sala halla que la entidad bancaria convocada es responsable a título de amenaza por la falta de intérprete y de guía en el programa de atención al cliente para garantizar la accesibilidad de los se