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TSDJ BUG SCF - 76111310300120250012301-(14-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76111310300120250012301-(14-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. 76.111.3103.001.2025.00123.01. Johnnathan Ospina Hurtado Vs. Policía Nacional. Tutela Segunda instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 193.

Guadalajara de Buga, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN

Dirimir la impugnación que el ciudadano Jonnathan Ospina Hurtado formuló contra el fallo del 06/10/2025 proferido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, al interior de la acción de tutela que agitó contra la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

2. INFORMACIÓN RELEVANTE

En búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar, el promotor pide que el juez constitucional ordene a la entidad accionada que deje sin efectos el acto administrativo del 18/09/20251, por el cual, se le resolvió declarar “no viable (…) la solicitud”2 de traslado del Departamento de Policía del Valle, ubicado en el municipio de Buga hac ia el Distrito de Policía de Sevilla al considerar que “ no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6, literal b de la resolución 06665 del 20/12/2018”3.

En consecuencia, se proceda a emitir una nueva decisi ón que “(…) en caso de establecerse la viabilidad de l traslado por caso especial, proceda a realizar el reintegro del núcleo familiar en una unidad cercana al lugar de residencia donde

En consecuencia, se proceda a emitir una nueva decisi ón que “(…) en caso de establecerse la viabilidad de l traslado por caso especial, proceda a realizar el reintegro del núcleo familiar en una unidad cercana al lugar de residencia donde

1 Se aclara que ello se deduce al pretender que se ordene a la convocada que en caso de establecer la viabilidad, se proceda al traslado. 2 PDF. 004. PÁG. 90. 3 Ib.Rad. 76.111.3103.001.2025.00123.01. Johnnathan Ospina Hurtado Vs. Policía Nacional. Tutela Segunda instancia. se encuentra mi señora madre adulto mayor y mi hijo menor de edad”4.

En sustento a su pretensión, relató que la convocada expidió la determinación censurada:

(…) sin efectuar una motivación suficiente ni valorar de manera adecuada las prueb as aportadas (sic) respuesta traslado (…) sin exponer de manera detallada los criterios técnicos o médicos que justifican la negativa frente a las pruebas aportadas . En particular, no consta en la respuesta una motivación individualizada y pormenorizada que explique por qué los soportes médicos y la situación de dependencia no configuran un caso especial viable, ni se especifica que se adop tó un concepto interdisciplinario que contradiga o desvirtúe las pruebas médicas presentadas”5.

Adiciona que, en la solicitud de traslado, se argumentó i) la “conformación del núcleo familiar”6, correspondiente a su señora madre de 61 años e hijo de 2 años, quienes residen en el municipio de S evilla. Se anexó los soportes médicos y sociales exigidos por los lineamientos institucionales.

núcleo familiar”6, correspondiente a su señora madre de 61 años e hijo de 2 años, quienes residen en el municipio de S evilla. Se anexó los soportes médicos y sociales exigidos por los lineamientos institucionales.

Además que, ii) en favor del menor , en el ICBF curso u n proceso de restablecimiento de derecho -por ser víctima de episodios de violencia física y psicológica por parte de la progenitora del niño-, en el que se le restringió el contacto y, en consecuencia, quedó bajo la custodia y responsabilidad exclusiva del padre, pero ante la imposibilidad de trasladarse por la lejanía de su lugar de trabajo, la responsabilidad se asignó de forma transitoria en su abuela paterna, siendo desproporcionado al ser una persona de la t ercera edad. Ella no puede garantizar plenamente las atenciones médicas, educativas y psicológicas que el niño requiere.

Agrega que, iii) el trámite legal que se lleva en beneficio de su descendiente demanda un acompañamiento cercano, estable y permanente del progenitor, el

4 PDF. 004. PÁG. 6. 5 PDF. 004. PÁG. 5. 6 PDF. 004. PÁG. 4.Rad. 76.111.3103.001.2025.00123.01. Johnnathan Ospina Hurtado Vs. Policía Nacional. Tutela Segunda instancia. cual, no puedo asumir porque s ólo puede visitarlo cada qui nce días que le dan de descanso. Este tiempo es insuficiente para garantizar la estabilidad emocional y desarrollo integral de su hijo. Ello, le ha impedido cumplir con las medidas de protección ordenadas por el ICBF.

Réplica:

de descanso. Este tiempo es insuficiente para garantizar la estabilidad emocional y desarrollo integral de su hijo. Ello, le ha impedido cumplir con las medidas de protección ordenadas por el ICBF.

Réplica:

LA DIRECCIÓN DE TALENTO HUM ANO DE LA POLICÍA NACIONAL: Defiende la legalidad de su decisión de negar el traslado. Señala que el actor “no cumplía con los requisitos del artículo 6, literal b, de la Resolución 06665 de 2018, explicando los fundamentos legales que motivan la decisión”7. No se adjuntaron sus soportes médicos ni de su núcleo familiar. Se limitó al formato de perfil médico ocupacional para reubicación laboral.

Añade que, de acuerdo con la visita socio familiar del 02/09/2025, el núcleo familiar del actor se encuentra radicado en la localidad de Sevilla, compuesto por su hijo, sobrino, su hermana, la cual, contribuye económicamente al hogar y su progenitora, quien es una persona de la tercera edad pensionada, pero a pesar de ello, no se evidencia ni se manifestó que presente alguna limitación física o de capacidad que requiera atención permanente. El menor está en un entorno familiar seguro al cuidado de su abuela paterna. E l trayecto entre Buga y dicho municipio es de apenas 1 hora y 11 minutos, lo que permite que frecuente a sus parientes. El patrullero percibe un salario de $ 3.364.656,10 y la carga del sustento del hogar no recae exclusivamente en él. Por lo tanto, no hay ninguna dependencia hacia su hijo o madre ni desmejora de su condición laboral.

parientes. El patrullero percibe un salario de $ 3.364.656,10 y la carga del sustento del hogar no recae exclusivamente en él. Por lo tanto, no hay ninguna dependencia hacia su hijo o madre ni desmejora de su condición laboral.

Añade que el proceso ante el ICBF lo inició la hermana del impulsor. En dicho trámite se estableci ó que la ubicación del niño debe ser en medio familiar extenso, a fin de garantizar su adecuado desarrollo, así como el efectivo ejercicio y goce de sus derechos fundamentales, más no define su custodia y cuidado personal. Por ello, el menor se dejó a cargo de la abuela paterna.

7 PDF. 012. PÁG. 5.Rad. 76.111.3103.001.2025.00123.01. Johnnathan Ospina Hurtado Vs. Policía Nacional. Tutela Segunda instancia.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y LA IMPUGNACIÓN.

En la providencia en estudio, no se concedió el amparo rogado al estimar que la negación del traslado no afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del proponente o de su núcleo familiar , porque no probó la condición de padre cabeza de familia y tampoco que tenga la custodia del menor, la cual, está en cabeza de la abuela paterna, de acuerdo con el proceso de restablecimiento de derechos que se lleva en el ICBF.

En la visita socio familiar se constató que la madre del actor y cuidadora del niño no presenta problemas de salud. La situación económica no se vio afectada. Concluye que no hay ruptura familiar y carga desproporcionada.

La decisión fue impugnada por el gestor tras reiterar los argumentos del escrito

no presenta problemas de salud. La situación económica no se vio afectada. Concluye que no hay ruptura familiar y carga desproporcionada.

La decisión fue impugnada por el gestor tras reiterar los argumentos del escrito de tutela, consistente en que la mot ivación es insuficiente al no valorar los argumentos y las pruebas aportadas a la solicitud de traslado. La falladora exigió una prueba formal de la custodia, pero ignoró el contexto fáctico que define la calidad de padre cabeza de familia.

4. CONSIDERACIONES.

En línea de principio, este instrumento constitucional no es el medio pertinente para reclamar derechos involucrados en actos administrativos de naturaleza particular, por presuntamente, encontrarse afectado el derecho a la unidad familiar, en cuanto no se le ha conferido el traslado para el lugar que se reclama. Para ello existe los procedimientos y competencias establecidos en el ordenamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo e impetrar las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230 del CPACA, los cuales no puede desconocer el juez constitucional.Rad. 76.111.3103.001.2025.00123.01. Johnnathan Ospina Hurtado Vs. Policía Nacional. Tutela Segunda instancia. No obstante, de manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha indicado ciertos eventos que abren paso a su procedencia . Es así que, la Corte Constitucional en sentencia T-136 de 20238, recordó:

(…) la Corte admite la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando por situaciones fácticas especiales el acto de traslado laboral o el que lo niega , vulnera o

Constitucional en sentencia T-136 de 20238, recordó:

(…) la Corte admite la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando por situaciones fácticas especiales el acto de traslado laboral o el que lo niega , vulnera o amenaza el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar. En concreto, la Corte señala que un acto que dispone o niega el traslado laboral es ilegítimo cuando: (i) es ostensiblemente arbitrario porque que (sic) fue adoptado sin considerar, en forma adecuada y coherente, las circunstancias particulares del trabajador, e implica una desmejora de las condiciones de trabajo; y (ii) afecta de una forma clara , grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar (énfasis de la Sala).

También precisó que la última situación, se puede presentar, en algunos supuestos, entre ellos:

(…) (c) Cuando la salud de los familiares se ve afectada por el traslado o por su omisión. Sobre el particular, se enfatiza que, para que se configure esta causal, es necesario que exista un nexo causal entre el traslado o su negativa y el deterioro de las condiciones de salud del familiar del trabajador. Así, es necesario que se demuestre que: “(…) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro , sea necesaria la presencia constante del empleado ; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador” 9. (d) Cuando la separación del núcleo

necesaria la presencia constante del empleado ; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador” 9. (d) Cuando la separación del núcleo familiar deriva, materialmente, en el rompimiento de los vínculos entre los familiares o impone una carga desproporcionada para la familia. (resaltado propio)10.

En relación con el segundo supuesto, en otra oportunidad, la misma Corporación señaló:

8 MP. Natalia Ángel Cabo. 9 Ver Sentencia T-264 de 2005, reiterado en, entre otras ocasiones, las Sentencias T -653 de 2011 y T -149 de 2022. 10 T-136 de 2023. MP. Natalia Ángel Cabo.Rad. 76.111.3103.001.2025.00123.01. Johnnathan Ospina Hurtado Vs. Policía Nacional. Tutela Segunda instancia. La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado . El traslado de un servidor afecta clara, grave y directamente los derechos fundamentales de este o de su núcleo familiar, cuando el dist anciamiento es de tal magnitud que genera el rompimiento de los vínculos familiares. No se trata, pues, de cualquier distanciamiento entre el servidor y su núcleo familiar, en la medida en que aquel asume que la entidad a la que se vincula tiene diferentes necesidades a satisfacer en diversos lugares del territorio nacional, esto es, que existe una posibilidad de que sea trasladado a un lugar diferente a su domicilio.

44. Ahora bien, para definir la magnitud del rompimiento de los vínculos

tiene diferentes necesidades a satisfacer en diversos lugares del territorio nacional, esto es, que existe una posibilidad de que sea trasladado a un lugar diferente a su domicilio.

44. Ahora bien, para definir la magnitud del rompimiento de los vínculos familiares, con miras a definir la procedencia de la acción de tutela, el juez de amparo debe valorar, entre otros aspectos: (i) la composición del núcleo familiar al momento en el que la entidad se pronuncia sobre el traslado del servidor, ya que, por ejemplo, no es lo mismo una pareja conformada a una que espera hacerlo en el futuro o una que tiene hijos a la que quiere tenerlos eventualmente; (ii) los vínculos familiares forjados al interior de la familia y la manera como esta se encuentra arraigada en un lugar, pues, a título ilustrativo, no es igual el caso de una familia acostumbrada al traslado de uno de los miembros del hogar, a una que ha permanecido en un mismo sitio por bastante tiempo ; (iii) las posibilidades materiales que tiene el servidor para mantener el vínculo familiar, a pesar del traslado o de su negativa, esto es, la distancia entre el domicilio familiar y el lugar en donde trabaja o al que es trasladado, los medios de transporte disponibles y los recursos económicos con los que se cuenta para asumir los costos de transporte; y (iv) la disponibilidad de tiempo para viajar a l domicilio del núcleo familiar (…)11.

En cuanto al ejercicio del ius variandi para el traslado de los empleados del sector público, la Corte Constitucional ha dicho que “ (…) al intervenir una entidad estatal, mediará siempre el interés general y los principios de la función pública que permiten, en ciertos casos, tomar determinaciones en forma mucho más expedita”12.

público, la Corte Constitucional ha dicho que “ (…) al intervenir una entidad estatal, mediará siempre el interés general y los principios de la función pública que permiten, en ciertos casos, tomar determinaciones en forma mucho más expedita”12.

Sin embargo, esta facultad no es absoluta, dado que “ adquiere un sentido condicional en la medida en que la potestad de alterar las condiciones del trabajador no solo debe responder a las necesidades reales del servicio, sino que

11 T-252 de 2021. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 12 Sentencias T-751 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T -468 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada en la T-136 de 2023.Rad. 76.111.3103.001.2025.00123.01. Johnnathan Ospina Hurtado Vs. Policía Nacional. Tutela Segunda instancia. también implica analizar las condiciones particulares del empleado para asegurar que no se vulneren los derechos fundamentales de los empleados ni de los de sus familiares (subrayado Sala)”13.

Bajo esta visión constitucional, la Sala percibe que la decisión de negar al usuario el traslado, es arbitraria, en la med ida que existe una indebida motivación al pasar por alto el estudio de las circunstancias especiales que el trabajador adujo en la solicitud, relacionadas con el salud mental -estado emocionaldel menor y la imposición en su núcleo familiar -madrede una carga de cuidado desproporcionada, en desmedro del ejercicio de sus derechos fundamentales, comoquiera que al comparar la reclamación del traslado y el acto administrativo que lo resolvi ó, en la última determinación en ning ún aparte se observa los

desproporcionada, en desmedro del ejercicio de sus derechos fundamentales, comoquiera que al comparar la reclamación del traslado y el acto administrativo que lo resolvi ó, en la última determinación en ning ún aparte se observa los fundamentos que desvirtúen tales alegaciones, con el objetivo de concluir la inviabilidad del traslado, tal como se aprecia a continuación:

Los integrantes del comité de gestión humana mediante sesión ordinaria del mes de agosto, proceden a evaluar la solicitud de traslado de unidad en atención al comunicado oficial Nro. GS -2025138993-DEVAL, a través del cual el señor patrullero OSPINA HURTADO JOHNNATHAN, identificado con el número de cédula 1113305741, quien realiza solicitud de traslado interno por caso especial. Una vez verificada la solicitud y teniendo en cuenta que analizados los argumentos expuestos por el solicitante, los conceptos emitidos por parte del responsable de apoyo psicosocial y el concepto del comandante de su unidad, establecen que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6, literal b de la resolución 06665 del 20/12/2018 “Por la cual se establecen los lineamientos institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privadas, del personal de la Policía Nacional de Colombia”, por lo tanto se emite concepto no viable a la solicitud14.

En esta línea, surge notorio que la sustentación de la negación del traslado fue genérica o lacónica, sin estudiar en lo mínimo cada situación que el postulante le puso de presente, puesto que, aun cuando, la convocada expuso que había “verificado” la solicitud, sus argumentos, el concepto psicosocial y del

13 T-136 de 2023.

le puso de presente, puesto que, aun cuando, la convocada expuso que había “verificado” la solicitud, sus argumentos, el concepto psicosocial y del

13 T-136 de 2023. 14 PDF. 004. PÁG. 90.Rad. 76.111.3103.001.2025.00123.01. Johnnathan Ospina Hurtado Vs. Policía Nacional. Tutela Segunda instancia. comandante de la unidad, se resalta que ello no es cierto al no haberse en lo absoluto desplegado el examen pormenorizado de todos esos factores determinantes de la decisión.

Es más, ni siquiera los enunció, mucho menos, llegó a profundizarlos y, lo que más llama la atención es que llegó a la conclusión de que el patrullero “no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6, literal b de la resolución 06665 del 20/12/2018”, sin precisar que parámetros insatisface de la norma citada.

Al respecto, la Corte Constitucional en un caso de similares contornos, calificó de arbitraria una determinación que negó un traslado, sin ninguna motivación:

(...) la decisión que le negó el traslado al accionante, en principio, puede ser considerada como arbitraria. En efecto, las pruebas obrantes en el expediente evidencian que el INPEC no respondió de forma adecuada a la solicitud de traslado presentada por el actor. Así, se evidencia que dicha entidad se limitó a hacerle llegar (...) una comunicación, dirigida a los directores, a los comandantes de vigilancia y a los responsables de talento humano de los establecimientos del INPEC, en la que se indicó que la petición de traslado fue negada por la autoridad competente.

(...) una comunicación, dirigida a los directores, a los comandantes de vigilancia y a los responsables de talento humano de los establecimientos del INPEC, en la que se indicó que la petición de traslado fue negada por la autoridad competente.

Así, como se expuso previamente en esta providencia, en dicho comunic ado la Subdirección de Talento Humano del INPEC se limitó a enlistar los nombres y las cédulas de las personas a las que se les negó su solicitud de traslado, incluidos los del accionante. No obstante, en ese documento, el INPEC no mencionó ni valoró, siqu iera de forma sumaria, la situación particular del accionante o la de su núcleo familiar. (...)15.

Es importante hacer hincapié que, a pesar que la entidad convocada con el fin de defenderse del mecanismo constitucional, contestó que su actuación estuvo acorde a derecho al explicar lo encontrado en la visita socio familiar y en el proceso de restitución de derechos que se llev a en favor del menor en el ICBF, se destaca que ello no implica que con este proceder, hubiese dejado de infringir las prerr ogativas fundamentales del proponente, habida cuenta que no

15 T-136 de 2023.Rad. 76.111.3103.001.2025.00123.01. Johnnathan Ospina Hurtado Vs. Policía Nacional. Tutela Segunda instancia. corresponde a un acto administrativo con destino a crear o modificar algún derecho del precursor.

De este modo, luce evidente que la decisión de negar el traslado vulnera el debido proceso del promotor, ya que, en palabras de la Corte Constitucional “la motivación suficiente es un deber de la autoridad que (…) impide el ejercicio de los derechos de los afectados por las autoridades administrativas, especialmente,

debido proceso del promotor, ya que, en palabras de la Corte Constitucional “la motivación suficiente es un deber de la autoridad que (…) impide el ejercicio de los derechos de los afectados por las autoridades administrativas, especialmente, el del debido proceso”16, dado que:

El deber de motivar no se limita a la presentación de argumentos, sino que exige que estos sean suficientes para justificar la determinación adoptada. Una motivación es suficiente en la medida que expresa los hechos y las justificaciones jurídicas de carácter particular y concreto que hacen necesario que la decisión de la situación sea la que plantea la administración y no otra17.

En fin, el panorama deja ver con plenitud que la actuación administrativa adoptada por la convocada contiene una decisión arbitraria que amerita, la intervención del Juez de tutela.

En tales condiciones, la Sala no comparte la decisión de la Juez de primer grado, en vista que procedió a negar el amparo, sin evaluar de manera adecuada el caso a la luz de la vulneración alegada -indebida motivación-.

Por consiguiente, se revocará en su integridad la sentencia recurrida y, en su lugar, se accederá a la protección constitucional. En consecuencia, se dejará sin efectos el acto administrativo del 18/09/2025 que negó la solicitud de traslado y, en efecto, se ordenará a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a proferir una nueva decisión, de acuerdo con los parámetros expuestos, para que adopte la determinación que en derecho corresponda y le sea debidamente notificada al actor.

16 T-311 de 2024.

fallo, proceda a proferir una nueva decisión, de acuerdo con los parámetros expuestos, para que adopte la determinación que en derecho corresponda y le sea debidamente notificada al actor.

16 T-311 de 2024. 17 Ut supra.Rad. 76.111.3103.001.2025.00123.01. Johnnathan Ospina Hurtado Vs. Policía Nacional. Tutela Segunda instancia.

Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1° REVOCAR en su integridad la sentencia recurrida y, en su lugar, se dispone:

1.1 AMPARAR los derechos fundamentales del promotor.

1.2 ORDENAR a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a proferir una nueva decisión, de acuerdo con los parámetros expuestos, para que adopte la determinación que en derecho corresponda y le sea debidamente notificada al actor.

2° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

(En uso de permiso)

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