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TSDJ BUG SCF - 76.111.3103.001.2026.00027.01-(06-04-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76.111.3103.001.2026.00027.01-(06-04-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1 76.111.3103.001.2026.00027.01. Albeiro González García Vs. Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga (V) Tutela segunda instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 87.

Guadalajara de Buga, seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE DECISIÓN IMPUGNACIÓN E INFORMACIÓN RELEVANTE.

Resolver la impugnación que el ciudadano Albeiro González García , interpuso frente al fallo del 19/02/2026, proferido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, al interior de la acción de tutela que formuló contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad, cognoscente del incidente de desacato, en el que el proponente funge como actor, por la presunta vulneración al debido proceso, con ocasión a los autos del 03/02 /2026 y 05/02/2026, a través de los cuales se resolvió: i) abstenerse de continuar con el trámite incidental al encontrarse cumplida una orden de tutela . ii) Negar el inicio del desacato por haberse decidido el mismo en el proveído mencionado.

El Juzgado convocado defendió la legalidad de su actuación al argumentar que fue conforme a derecho.

En la providencia de primer grado, se negó el amparo constitucional al estimar:

(…) la orden prof erida en sede de tutela se concretó a dar respuesta a la petición

fue conforme a derecho.

En la providencia de primer grado, se negó el amparo constitucional al estimar:

(…) la orden prof erida en sede de tutela se concretó a dar respuesta a la petición presentada por el accionante, y en vista de que el juzgado accionado se percató del cumplimiento del fallo procedió a declararlo y a ordenar el archivo del incidente de desacato, en tanto no existía mérito para continuar con el mismo; de hecho la citada respuesta fue emitida por la accionada desde el 3 de diciembre del año inmediatamente anterior1.

1 PDF. 013. PÁG. 10.2 76.111.3103.001.2026.00027.01. Albeiro González García Vs. Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga (V) Tutela segunda instancia.

En la impugnación, el proponente alega que la sentencia de tutela ordenó a la Alcaldía Municipal de Buga que brinde respuesta a su derecho de petición del 15/10/2025, en la que pidió se “declararan vacancias definitivas por fallecimiento y renuncia de ediles, lo cual exigía un pronunciamiento administrativo formal. Si no existe acto administrativo, no existe decisión jurídica de fondo”2.

2. CONSIDERACIONES.

Como preámbulo, se señala que el instrumento constitucional supera el test de subsidiariedad e inmediatez. El primero, debido a que el reproche va dirigido contra dos proveídos que resolvió un incidente de desacato, los cuales no son susceptibles de otros mecanismos de defensa3. El otro, porque no transcurrió ni siquiera un mes, desde su notificación 4 -03/02/2026 y 05/02/2026 - y la

susceptibles de otros mecanismos de defensa3. El otro, porque no transcurrió ni siquiera un mes, desde su notificación 4 -03/02/2026 y 05/02/2026 - y la interposición de la tutela.

Aclarado lo anterior, la Sala anuncia que la censura alegada por el proponente tiene ámbito de prosperidad, en la medida que el pronunciamiento denunciado que resolvió el incidente de desacato, en el sentido de abstenerse de continuar con el trámite incidental al encontrarse cumplida una orden de tutela , luce irracional o infundado, según pasa a explicarse.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, sustentó dicha decisión , en lo pertinente en que:

(...) se tiene que en contestación emitida por LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA (anexo 008), se infirmó al Despacho que se dio contestación a la petición, del presente incidente de desacato promovido por el señor ALBEIRO GONZALEZ GARCIA, en calidad d e presidente de la Junta Administradora Local (JAL) CORREGIMIENTO DE LA HABANA, al correo electrónico jalcorr.lahabana@gmail.com, el

2 PDF. 015. PÁG. 1. 3 SU034-18. 4 Por estado.3 76.111.3103.001.2026.00027.01. Albeiro González García Vs. Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga (V) Tutela segunda instancia.

día 03 de diciembre de 2025, a las 16:14, anexo 008 folio 31, en el cual se le indicó la actuación realizada por el municip io en cuanto a la situación expuesta, oficiando así

(V) Tutela segunda instancia.

día 03 de diciembre de 2025, a las 16:14, anexo 008 folio 31, en el cual se le indicó la actuación realizada por el municip io en cuanto a la situación expuesta, oficiando así mismo a la Registraduría Nacional del Estado Civil (anexo 008 folios 15 y 31). Significa lo anterior que la doctora KAROL VANESSA MARTÍNEZ SILVA en calidad de alcaldesa del MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUG A ha cumplido con lo ordenado en la sentencia y en estas condiciones procede entonces el archivo de estas diligencias, toda vez que, como ya se ha señalado, no se advierte mérito alguno para tramitar un incidente de desacato5.

Lo consignado, hace ver que la decisión adoptada es arbitraria, subjetiva y caprichosa, habida cuenta que, contrario a lo afirmado por el Juzgado convocado, la contestación del 03/12/2025, emitida por el ente municipal no brinda una respuesta de fondo a la petición del 15/10/2025 -protegida en la sentencia de tutela del 27/11/2025dado que el núcleo del requerimiento suplicado consiste en que la administración municipal proceda a “ DECLARAR LAS VACANTES DEFINITIVAS POR RENUNCIA Y FALLECIMIENTO - JAL 2023”6, estrictamente por el deceso “del Honorable Edil MANUEL ANTONIO VARGAS QUIRO Z”7 y “la renuncia de la Honorable Edila LUZ AMPARO RODRÍGUEZ GRAJALEZ”8, sin embargo, en ningún aparte de la misiva de la Alcaldía incidentada se pronunció sobre ello, tal como se aprecia a continuación:

renuncia de la Honorable Edila LUZ AMPARO RODRÍGUEZ GRAJALEZ”8, sin embargo, en ningún aparte de la misiva de la Alcaldía incidentada se pronunció sobre ello, tal como se aprecia a continuación:

El presente Oficio tiene como objeto poner en su conocimiento la actuación administrativa adelantada por esta Alcaldía, con el propósito de superar la crisis institucional y la parálisis funcional que actualmente afecta a la Junta Administradora Local (JAL) del Corregimiento La Habana, y en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga. Como es de su conocimiento, y tal como lo hemos constatado, la JAL de La Habana, NO cumple con el quórum mínimo legal de tres (3) miembros de conformidad con lo establecido por el artículo 119 de la Ley 136 de 1994, modificado por Ley 1551 de 2012, Art. 42, lo que ha impedido sesionar y deliberar válidamente. Adicionalmente, se ha verificado los formularios E -24 y E -26, expedidos por la Regist raduría Nacional del Estado Civil, allí podemos avizorar, el agotamiento de las listas de personas siguientes NO elegidos para las curules vacantes.

5 PDF. 08. PÁG. 1. Enlace “761114003003202500496-01”. PDF. 001. PÁG. 1. 6 PDF. 08. PÁG. 1. Enlace “761114003003202500496-01”. PDF. 003. PÁG. 8. 7 Ibidem. 8 Ib.4 76.111.3103.001.2026.00027.01. Albeiro González García Vs. Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga (V) Tutela segunda instancia.

7 Ibidem. 8 Ib.4 76.111.3103.001.2026.00027.01. Albeiro González García Vs. Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga (V) Tutela segunda instancia.

Con base en la normativa vigente, y con la finalidad de garantizar el orden democrático y la continuidad de las funciones de veeduría y control local, la Administración Municipal remitió el 03 de diciembre de 2025, Oficio dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde exponemos la situación actual de la JAL, y elevamos a solicitud ante dicho organismo electoral la necesidad de: “PRIMERO: CERTIFICAR el Agotamiento de Listas, se certifique de manera oficial e inmediata, que no existen más candidatos no elegidos en las listas correspondientes, con el fin de subsanar las vacantes permanentes en la JAL del Corregimiento de La Habana. SEGUNDO: ACTIVAR el trámite necesario ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) para que se ordene la convocatoria a elecciones atípicas y extraordinari as en la mencionada localidad. El objetivo es elegir los Ediles faltantes y restituir la capacidad funcional y el quórum mínimo de la corporación.” Recordemos que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2241 de 1986 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL CÓDIGO ELEC TORAL”, en su artículo 26 y subsiguientes, la competencia de la Registraduría Nacional, de ORGANIZAR Y VIGILAR LOS PROCESOS ELECTORALES en el territorio, con relación a la necesidad de que se active y remita la documentación necesaria ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) para que se ordene la convocatoria a elecciones atípicas y extraordinarias en la mencionada localidad, y así,

ELECTORALES en el territorio, con relación a la necesidad de que se active y remita la documentación necesaria ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) para que se ordene la convocatoria a elecciones atípicas y extraordinarias en la mencionada localidad, y así, elegir los Ediles faltantes y restituir la capacidad funcional y el quórum legal de la corporación. Reafirmamos nuestro compromiso con la pronta solución de esta situación. Una vez que la Registraduría y el CNE emitan las directrices para la elec ción atípica o el paso a seguir9.

En esta línea, se p one de presente que la respuesta da a entender que ya se encuentran vacantes , las curules reclamadas por el usuario al referir que conforme a “los formularios E-24 y E-26, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil ”10, se observa agotadas ”las listas de personas siguientes NO elegidos para las curules vacantes ”11 (énfasis propio), pero se destaca que al proponente aún no se ha comunicado ninguna decisión al respecto que hubiese resuelto dicha situación, de manera positiva o negativa , siendo esto el punto neurálgico de la petición rogada.

9 PDF. 08. PÁG. 1. Enlace “761114003003202500496-01”. PDF. 008. PÁG. 31-32. 10 PDF. 08. PÁG. 1. Enlace “761114003003202500496-01”. PDF. 008. PÁG. 31. 11 Ib.5 76.111.3103.001.2026.00027.01. Albeiro González García Vs. Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga (V) Tutela segunda instancia.

11 Ib.5 76.111.3103.001.2026.00027.01. Albeiro González García Vs. Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga (V) Tutela segunda instancia.

Por demás, resulta ilógico que se surta el trámite de elecciones atípicas, cuando, ni siquiera se ha declarado vacantes por fallecimiento y renuncia a los ediles enunciados por el actor.

Se suma que, pese a que el ente municipal incidentado en la contestación que dio al Juzgado convocado en el trámite incidental, indicó que “En relación con la Declaración en Vacancia Definitiva, y es que, no se puede Declarar en Vacancia estos puestos, hasta que NO se cumpla con una votación atípica, y así poder resolver la situación jurídica del accionante ”12, se resalta que tal respuesta se emitió en el proceso incidental como argumento defensivo, más no, representa una determinación dirigida a satisfacer la reclamación del usuario rogada.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC1254-202413 explica el contenido y alcance del derecho fundamental de petición. Veamos:

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos señalados en la ley, y obtener de ellos una pronta resolución. Esta garantía fundamental implica no solo la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, es decir, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante. En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo

de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante. En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental.

De este modo, la congruencia entre lo ordenado en el fallo de tutela y la labor desplegada por la Alcaldía Municipal de Buga conduce a comprobar que en este caso no hubo un cumplimiento de la orden tutelar.

En este sentido, se recuerda que la labor del Juez cognoscente del incidente se restringe a la comprobación de la orden de tutela, comprendida a partir de un contraste entre ello y las actuaciones realizadas por el incidentado, con el

12 PDF. 08. PÁG. 1. Enlace “761114003003202500496-01”. PDF. 008. PÁG. 4. 13 MP. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA.6 76.111.3103.001.2026.00027.01. Albeiro González García Vs. Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga (V) Tutela segunda instancia.

propósito de velar porque lo último se ajuste a lo primero , aspectos que, como puede verse, fueron abordados por el Juzgado enjuiciado de manera desatinada al encontrar satisfecha la petición del 15/10/2025, con la contestación del 03/12/2025, sin que ello sea cierto.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato (…) su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario

delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.

Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sa la en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC 13 en. 2000, rad. 8150, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.)14.

ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC 13 en. 2000, rad. 8150, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.)14.

En fin, resultaba inviable que el Juzgado convocado se abstuviera de dar apertura al trámite incidental bajo la desacertada consideración de encontrar cumplida la disposición tutelar, puesto que, se reitera, en la respuesta del 03/12/2025, en lo

14 ATC464-2023.7 76.111.3103.001.2026.00027.01. Albeiro González García Vs. Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga (V) Tutela segunda instancia.

absoluto el ente municipal se pronunció sobre la declaración de “LAS VACANCIAS DEFINITIVAS POR RENUNCIA Y FALLECIMIENTO - JAL 2023”15, siendo ello el punto central de la reclamación suplicada.

En tales condiciones, se revocará la sentencia impugnada que negó el amparo constitucional, ya que, se percibe una anomalía inmersa en la decisión cuestionada y, en su lugar, se accederá a la protección superlativa. En consecuencia, con el propósito de restaurar el orden jurídico, se dejará sin efectos los autos del 03/02/2026 y 05/02/2026, a través de los cuales se resolvió: i) abstenerse de continuar con el trámite incidental al encontrarse cumplida una orden de tutela ii) Negar el inicio del desacato por haberse decidido el mismo en el proveído mencionado y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga que proceda a proferir una nueva decisión, de acuerdo con los

orden de tutela ii) Negar el inicio del desacato por haberse decidido el mismo en el proveído mencionado y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga que proceda a proferir una nueva decisión, de acuerdo con los parámetros expuestos, para que adopte la determinación que en derecho corresponda.

Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º REVOCAR la sentencia recurrida y, en su lugar, se dispone acceder al amparo constitucional.

2° DEJAR SIN EFECTOS los autos 03/02/2026 y 05/02/2026 emitidos por el Juzgado convocado, a través de los cuales se resolvió: i) abstenerse de continuar con el trámite incidental al encontrarse cumplida una orden de tutela ii) Negar el inicio del desacato por haberse decidido el mismo en el proveído mencionado.

15 PDF. 08. PÁG. 1. Enlace “761114003003202500496-01”. PDF. 003. PÁG. 8.8 76.111.3103.001.2026.00027.01. Albeiro González García Vs. Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga (V) Tutela segunda instancia.

3° ORDENAR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga que dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguiente s a la comunicación de este fallo, proceda a proferir una nueva decisión, de acuerdo con los parámetros expuestos, para que adopte la determinación que en derecho corresponda.

de cuarenta y ocho (48) siguiente s a la comunicación de este fallo, proceda a proferir una nueva decisión, de acuerdo con los parámetros expuestos, para que adopte la determinación que en derecho corresponda.

4° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

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