TSDJ BUG SCF - 76111310300220220012401-(04-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76111310300220220012401-(04-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. Nro. 76.111.31.03.002.2022.00124.01. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 17.
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de julio dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO.
Se dispone la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado respecto de la s entencia de seis de febrero del año pasado proferida en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Buga, Valle, al culminar la primera instancia del juicio reivindicatorio promovido por CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA en representación de los menores ANDRÉS FELIPE y CATALINA BERNAL BARBOSA, en frente de
FRANCISCO JAVIER BERNAL LASSO.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 Buscan los actores se ordene la reivindicación del inmueble ubicado en la calle 7 sur No. 6 -16 en la urbanización el Albergue, de Guadalajara de Buga, identificado con MI No. 37349024 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la citada municipalidad, el cual adquirieron por escritura pública No. 0329 del 9 de marzo del año 2015 extendida en la Notaría se gunda del Círculo de Buga.
Condenar al demandado al pago de los frutos naturales o civiles que el inmueble hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde
Círculo de Buga.
Condenar al demandado al pago de los frutos naturales o civiles que el inmueble hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el mismo momento de la interversión del título de tenedor a poseedor, hasta la entrega definitiva del inmueble. Estiman juramentadamente los frutos enRad. Nro. 76.111.31.03.002.2022.00124.01. 2 $1.400.000 por renta mensual desde el año 2021, más los in crementos anuales del IPC, hasta la fecha de demanda, para un total de $ 17.665.480.
En resumen, el sustento fáctico del anunciado pedido es como sigue:
Entre FRANCISCO JAVIER BERNAL LASSO y CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA existió una unión marital de hecho desde el 17 de agosto de 1998 hasta el día 9 de diciembre del año 2020, durante la cual procrearon a CATALINA y ANDRÉS FELIPE. Estos adquirieron la propiedad del inmueble arriba identificado, habitado por los menores y sus padres.
En la última fecha citada, los progenitores de los menores se separaron y el hoy demandado retuvo la tenencia del fundo, como administrador de sus bienes, en ejercicio de la patria potestad. Debieron los niños con su madre abandonar el predio para irse a residir en una habitación en casa de la abuela materna y posteriormente el 3 de febrero del 2021 tomaron en arriendo un apartamento hasta la fecha.
FRANCISCO JAVIER BERNAL LASSO intervertió su título de tenedor a poseedor desde el día 30 de noviembre del año 2021, c uando presentó
apartamento hasta la fecha.
FRANCISCO JAVIER BERNAL LASSO intervertió su título de tenedor a poseedor desde el día 30 de noviembre del año 2021, c uando presentó demanda de declaración de unión marital de hecho en donde relacionó como activo de la sociedad patrimonial el inmueble de marras, aduciendo que pertenece a la misma y por tanto le correspondía a él y a su ex compañera en partes iguales. El demandado se ha negado a entregar el bien inmueble a sus hijos, incluso cambió las chapas de las puertas.
2.2 El convocado admitió unos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones y reitera que, es cierto que el bien pertenece jurídicamente a sus hijos, pero que la adquisición deviene de una inversión que hicieron como padres en vigencia de la sociedad patrimonial aludida.Rad. Nro. 76.111.31.03.002.2022.00124.01. 3 Explica que la coadministración del fundo se ejercía dual, era la vivienda de la familia, hasta que la demandante, sin presión alguna, se marchó con sus hijos. No ha negado la entrada de los niños a la casa y e l cambio de chapa obedeció a la pérdida de las llaves. Ha ofrecido las llaves a los menores de 17 y 13 años de edad para que ingresen cuando lo deseen, así como el regreso a la morada con su madre.
2.3 La sentencia acogió las pretensiones y, en consecuencia, dispuso la restitución del inmueble, al igual que condenó al demandado a devolver por frutos civiles –cánones de arrendamientola suma de $41.036.754,61.
restitución del inmueble, al igual que condenó al demandado a devolver por frutos civiles –cánones de arrendamientola suma de $41.036.754,61.
Se halló en la sentencia acopiados, además de los presupues tos la legitimación en la causa. En los actores por tener la condición de propietarios inscritos del inmueble a reivindicar, y en el demandado, atendiendo a que se demostró que ejerce la posesión sobre el mismo , lo cual, de paso, sumado a la identidad entre lo reclamado y el bien poseído, configura los supuestos de la reivindicación.
Ello en cuanto conforme a la e scritura pública y el certificado de tradición adosados al expediente, los menores pretensores, a través de su madre, se hicieron al dominio del predio; en tanto el interpelado es poseedor, dado que respecto del hecho octavo de la demanda que le atribuyó t al condición, respondió que el inmueble fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial conformada con la progenitora de los convocantes, amén que en el interrogatorio de parte que absolvió se le preguntó por la calidad en la cual ocupaba esa vivienda y respondió que como poseedor y propietario desde 6 u 8 años atrás, pese a que para adquirir la propiedad de un predio se requiere el título y el modo, por lo cual no es admisible que el demandado alegue ser propietario.
Se añade, que la calidad de posee dor del demandado fue acordada como hecho probado en la audiencia inicial, durante la fijación del litigio.Rad. Nro. 76.111.31.03.002.2022.00124.01. 4
Se añade, que la calidad de posee dor del demandado fue acordada como hecho probado en la audiencia inicial, durante la fijación del litigio.Rad. Nro. 76.111.31.03.002.2022.00124.01. 4 En materia de frutos, luego de invocarse los artículos 717, 768, 961, 962 y 964 del CC, se le tuvo al dema ndado como poseedor de mala fe en consecuencia del error de derecho que se le endilgó, y condenó al pago de la cifra antes apuntada por los civiles que se hubieren podido producir con mediana inteligencia. Se acota que el reo procesal partió de una equivocación de tal naturaleza, porque, “se considera propietario y poseedor, partiendo de un error de derecho, porque a su entender, tales calidades se erigen en él, porque el predio fue adquirido en vigencia de la Unión marital de hecho que conformó con la señora Barbosa Sarria. No obstante, es palmario que ese bien, no pertenece a tal sociedad, sino que es propiedad de los demandantes, por así claramente desprenderse de los documentos públicos ya estudiados, esto es, escritura pública y certificado de tradición.”1.
Para la condena al pago de frutos civiles, se coligió el 1 0 de diciembre del año 2021 como inicio de la posesión , data en la que presentó demanda de declaración de unión marital de hecho hasta el 5 de febrero de 2024, fecha cercana a la sentencia, y su cuantificación se soportó en el juramento estimatorio, del cual se afirmó, que como no fue objetado, hace prueba de su monto según el artículo 206 del CGP2. A lo que se agregó que si el avalúo
cercana a la sentencia, y su cuantificación se soportó en el juramento estimatorio, del cual se afirmó, que como no fue objetado, hace prueba de su monto según el artículo 206 del CGP2. A lo que se agregó que si el avalúo del inmue ble fue fijando en $162.838.000 sin reparo, la suma del canon tasado no excede el 1% de este, esto es, está dentro de los límites señalados en el artículo 18, Ley 820 de 2003.
2.4 El demandado reparó:
1 Cdno. 1ª inst., archivo 032. 2 Se explicó: “partiendo del 10/01/2022, con los incrementos correspondientes, como ustedes pueden ver el (5,60%) con su valor correspondiente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($1.478.400), para el año 2023, (13,12%) para cada uno de los meses y un valor de UN MILLÓN SEISCIENTO S SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SESIS PESOS (1.672.366) finalmente para las presentes calendas de (9,28%), para un valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUININETOS SESENTA Y UN PESOS ($1.827.561) para un valor total de CUARENTA Y UN MIL LONES TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($41.036.754,61)…” . - Cdno. 1ª inst., archivo 032.-.Rad. Nro. 76.111.31.03.002.2022.00124.01. 5 a) Mecanismo procesal no idóneo. Aduce que lo procedente era el trámite
Cdno. 1ª inst., archivo 032.-.Rad. Nro. 76.111.31.03.002.2022.00124.01. 5 a) Mecanismo procesal no idóneo. Aduce que lo procedente era el trámite de un proceso de restitución de tenencia, conforme al artículo 385 del CGP, establecido para resolver controversias cuando se pretende recuperar la tenencia de un inmueble, como en el presente caso en donde la pretensión de los demandantes es recuperar el uso y goce del inmueble, puesto que él siempre ha reconocido los demandantes como propietarios.
Insiste en que la madre de los actores abandonó voluntariamente el hogar dejándolo a él habitando allí, lo cual podría implicar un reconocimiento tácito de su figura como señor y dueño del hogar, situación que desvirtúa la naturaleza de la acción reivindicatoria. En forma un tanto confusa se argumenta que la dejación de la vivienda por sus hijos: “…no es óbice para afirmar que realmente existe posesión del inmueble por parte de mi prohijado, el cual es el padre de los aquí demandantes; y la acción correcta a interponer debió ser la de restitución de tenencia, ya que ésta es aplicable cuando el demandado ostenta la te nencia de la propiedad y no la posesión…”3.
b) Cobro de cánones de arrendamiento inexistentes tomados como frutos y mejoras. Se dice que se relacionó este rubro en el juramento estimatorio de la demanda, el cual se tomó en la sentencia sin haber prueba siquiera sumaria de esa acreencia, ya que se adujo en la controversia que el inmueble era un bien común para uso familiar habitado por la fami lia – exesposa y los reivindicantes-. Se destaca que la vivienda objeto de proceso
sumaria de esa acreencia, ya que se adujo en la controversia que el inmueble era un bien común para uso familiar habitado por la fami lia – exesposa y los reivindicantes-. Se destaca que la vivienda objeto de proceso no solo ha sido el hogar de los demandantes, sino también del demandado, hasta el momento en que CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA decidió abandonarla con sus hijos. La casa ha cumplido con su función social, sirviendo como el centro de la vida familiar y no como una fuente de ingresos o beneficios económicos individuales.
3 Cdno. 2ª inst., archivo 07, pág. 4.Rad. Nro. 76.111.31.03.002.2022.00124.01. 6 Que la Corte Suprema de Justicia sostiene que, para la procedencia d el cobro de frutos civiles, es necesario demostrar su existencia y la mala fe del poseedor, lo que en el presente caso no se ha dado.
c) Indebido efecto en que fue concedido el recurso de apelación . La sentencia es meramente declarativa, puesto que no ordena la realización de ninguna acción concreta, sino que se limita a declarar un derecho. Por ello, debió concederse la apelación en el efecto suspensivo, como lo establece el artículo 323 del CGP y no en el devolutiv o, el cual conlleva el cumplimiento de la decisión.
2.5 Los demandantes abogan por mantener la sentencia recurrida. Apuntan que quedó probado que el demandado es poseedor por cuanto se cree dueño del inmueble, al punto que reclamó derechos para sí mismo, como compañero permanente tanto en el proceso de liquidación de la sociedad
que quedó probado que el demandado es poseedor por cuanto se cree dueño del inmueble, al punto que reclamó derechos para sí mismo, como compañero permanente tanto en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial como en este mismo, como se desprende de la fijación del litigio, en donde aceptó la calidad de copropietario y poseedor que ostenta sobre el inmueble, reiterando dicha afirmación en el interrogatorio de parte que se le formuló.
Acreditada la mala fe del demandado, conforme al artículo 964 del CC, debe responder, no solo por los arrendamientos que como tal haya percibido, sino también por los que los demandantes hubieren logrado percibir con mediana inteligencia. Como se trata de una vivienda urbana que pudo rentarse, el canon fijado por juramento estimatorio es prueba suficiente, en cuanto no fue objetado ni hay prueba en contra.
Se estima que el recurrente no atacó los aspectos basilares del fallo.
3. CONSIDERACIONESRad. Nro. 76.111.31.03.002.2022.00124.01. 7 3.1 El acopio de los presupuestos procesales y la ausencia de vicio que engendre nulidad autorizan decisión de mérito. La legitimación en la causa tampoco tiene reparos, puesto que como se verá en el desarrollo de esta decisión, concurre en ambos extremos.
3.2 En la sentencia se estimaron las pretensiones de la demanda con soporte en estos axiales fundamentos: a) Se probó con la respectiva escritura pública y el certificado de tradición que los menores demandantes son propietarios inscritos del inmueble en di sputa; b) Asimismo, que el convocado es poseedor por cuanto esa calidad atribuida en el hecho octavo
escritura pública y el certificado de tradición que los menores demandantes son propietarios inscritos del inmueble en di sputa; b) Asimismo, que el convocado es poseedor por cuanto esa calidad atribuida en el hecho octavo de la demanda fue aceptada por él en la contestación de la demanda, en la fase de fijación de hechos y pretensiones en la cual se dio por probado ello, así como en el interrogatorio de parte que absolvió; c) El demandado es poseedor de mala fe, la cual se presume por incurrir en el error de derecho de considerarse propietario inscrito del fundo sin serlo; d) Como poseedor de mala fe debe responder no solo por los frutos percibidos, sino por lo que se hubieren podido producir con mediana inteligencia y actividad ; e) La cuantificación de los frutos se hizo con base en el juramento estimatorio estampado en la demanda, no objetado por el contra-pretensor.
3.3 El recurrente repara: a) El curso procesal que se le dio a la controversia, aduciendo que debió ser un proceso de restitución de tenencia y no un reivindicatorio; b) El cobro de cánones de arrendamiento inexistentes tomados como frutos y mejoras, sin prueba ; y c) El efecto en que fue concedido el recurso de apelación.
Si se hace un parangón entre los sustentos torales del fallo de primer grado y los reparos que se le formulan, tempranamente se convence la Sala que el recurso colapsa estrepitosamente, puest o que no se acompasa a los dictados del ordenamiento procesal civil en materia de apelación, en cuanto no fustiga los pilares de la sentencia opugnada, los cuales, por tanto,
el recurso colapsa estrepitosamente, puest o que no se acompasa a los dictados del ordenamiento procesal civil en materia de apelación, en cuanto no fustiga los pilares de la sentencia opugnada, los cuales, por tanto, permanecen incólumes y la sostienen en esta instancia.Rad. Nro. 76.111.31.03.002.2022.00124.01. 8
Obsérvese que dos de los reparos -trámite inadecuado y efecto del recurso4, conciernen a temas de orden procesal, esto es, supuestos errores in procedendo o de forma, los cuales debieron ser planteados en la primera instancia en la debida oportunidad procesal -artículos 100-7 y 318 CGP-, que se salen de la órbita de la apelación destinada para el análisis de yerros in judicando o de juzgamiento.
La restante censura que cuestiona la condena al pago de los frutos, ninguna argumentación expone en torno a la calificación de poseedor de mala fe que se hiciera en la sentencia, como tampoco respecto del valor que se le dio al juramento estimatorio como medio de prueba , el c ual, como bien se consideró en la primera instancia, no fue objetado por el ahora recurrente.
Importa señalar que el juramento estimatorio consagrado en el artículo 206 del C.G.P., hogaño es un medio de prueba autónomo distinto a otras como la testifical, pericial, indiciaria, etc., que atendiendo a la función probatoria que le fue otorgada por el legislador, se halla debidamente normado y esa regulación debe ser cumplida por quien está en el deber de prestarlo.
Justamente, por calificar el juramento estimatorio como prueba, es un medio
que le fue otorgada por el legislador, se halla debidamente normado y esa regulación debe ser cumplida por quien está en el deber de prestarlo.
Justamente, por calificar el juramento estimatorio como prueba, es un medio independiente y por lo tanto no se necesita que esté ap oyado e n otras probanzas como lo pretende el recurrente , puesto que, con arreglo a la disposición en comentario, ese juramento, “… hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación”.
Sobre este medio de prueba ha sentado la Corte Constitucional5:
4 Es de señalar que no es cierto que la sentencia fuere meramente declarativ a, por cuanto amen de la reivindicación, también condenó al pago de frutos civiles. 5 Sentencia C-157 de 2013, M.P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Rad. Nro. 76.111.31.03.002.2022.00124.01. 9 Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena. Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía.
fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena. Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía.
Volviendo a la técnica del recurso de apelación, es de anotar que no puede pasar inadvertido el recurrente que la competencia del juez superior está dada por la extensión de la alzada. Así los establece el Código General del Proceso en los artículos 320 y 328. Por el primero se predica que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” ; en tanto el último establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.
En esta p erspectiva, como lo ha explicado la jurispr udencia6, el Código General del Proceso,
(…) introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada 7, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir,
al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere
6 CSJ, Cas. Civil, sentencia STC9587-2017. 7 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Rad. Nro. 76.111.31.03.002.2022.00124.01. 10 decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a l a luz de las críticas que fueron expuestas… - Resalta la Sala- .
Ello traduce que, debe existir correlato entre los reparos sustentados y las razones nodales del fallo. No basta, como lo ha sentado la jurisprudencia 8, que el recurrente se límite nada más que a tildar la decisión de “ ilegal, injurídica o irregular” o a emplear expresiones tales como “si hay pruebas de
razones nodales del fallo. No basta, como lo ha sentado la jurisprudencia 8, que el recurrente se límite nada más que a tildar la decisión de “ ilegal, injurídica o irregular” o a emplear expresiones tales como “si hay pruebas de los hechos; no están demostrados los hechos; u otros semejantes ”. Esto, porque lo genérico o abstracto lejos está de ser lo mismo que contradecir.
Además, si se deja por fuera de la alzada algún fundamento trascendente del fallo, este , por consiguiente, se torna intocable bajo la presunción de legalidad y acierto que cobija las resoluciones judiciales. Ese sólo error en la técnica del recurso basta para mantener enhiesta la sentencia, porque no es posible para el Tribunal, debido a la actual arquitectura del recurso, dedicarse de oficio a auscultar si los restantes a rgumentos no traídos a la instancia superior, son acertados o no.
En el mismo sentido, aludiendo a la regla de la congruencia de la sentencia, la alta corporación reiteró9: [C]umple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de marzo de 1987 (CXC -442/449).
hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de marzo de 1987 (CXC -442/449). Citando Auto de 30 de agosto de 1984. Doctrina reiterada en Sentencias de 20 de enero de 1985, radicado 1874, y STC3573 de 18 de marzo de 2016, expediente 00113. 9 CAS. CIVIL, sentencia de CS 3627 de 2 de noviembre de 2021, .M.P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Exp. Rad. No. 11001-31-99-001-2014-58023-01.Rad. Nro. 76.111.31.03.002.2022.00124.01. 11 autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio.
De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 20090011401).
3. Además de los supuestos enunciados, por doctrina jurisprudencial se consideró que existe incongruencia cuando hay disarmonía entre los argumentos propuestos al apelar y las determinaciones adoptadas por el sentenciador de segunda instancia.
Entonces resulta claro que «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del
cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00). –Negrillas del Tribunal-.
Desde esta sola mirada, las censuras no tienen vocación de triunfo.
Ahora, si lo que pretende el recurrente, como parece ser, es desconocer su condición de poseedor, debe decirse que su intento resulta vano, porque deviene tardío, contrario a la postura que asumió durante todo el proceso y, de contera a la lealtad procesal.
Recuérdese que, como con acierto lo estableció la a quo de primera instancia, el hecho octavo de la demanda 10, a través del cual se le atribuyó la calidad de poseedor, no fue repelido por el demandado. En su lugar, insistió en que el inmueble materia de litis hacía parte de la sociedad
10 Cdno. 1ª inst., archivo 004, pág. 4.Rad. Nro. 76.111.31.03.002.2022.00124.01. 12 patrimonial entre com pañeros por haber sido comprado por ellos11. En la fase de fijación del litigio se acordó tener por probada la condición de poseedor12, título ratificad o por é l en el interrogatorio de parte 13, postura sostenida en los alegatos de conclusión14.
No se entiende entonces cómo o de qué manera, por medio de la alzada
poseedor12, título ratificad o por é l en el interrogatorio de parte 13, postura sostenida en los alegatos de conclusión14.
No se entiende entonces cómo o de qué manera, por medio de la alzada pretende el opugnante irse contra su propia voluntad, queriendo violentar la regla de la congruencia arriba explicada. Es decir, a última hora, cambiar unilateralmente las reg las de juego para transformar el proceso de reivindicación en uno de restitución de inmueble tenido. A dmitir semejante postura generaría un desafuero procesal transgresor del debido proceso en su matiz de derecho de defensa de la parte actora , amén que pugna con el principio “non venire contra factum proprio”, el cual impone a las partes el deber de observar en el curso del proceso comportamientos asonantes a la buena fe y a la lealtad procesal (numeral 3º, art. 42, y 1º del art. 78 del C. G. del Proceso), tales como:
…desplegar y desarrollar su defensa judicial en forma clara y coherente con los términos planteados durante la conformación del contradictorio , lo cual conduce a predicar -sin perjuicio, claro está, de los ajustes que se estimen pertinentes según los cambios que en cada caso sobrevengan-, que por lo regular el juez deberá repudiar aquellos planteamientos advenedizos en etapas ulteriores del proceso, vale decir, que evidencien una incontrastable actitud acomodaticia y en franca contradicción con la posición asumida ab initio por alguno de los extremos del litigio…
Por supuesto que,
…el deber ético que constriñe a honrar la palabra dada repele los cambios
acomodaticia y en franca contradicción con la posición asumida ab initio por alguno de los extremos del litigio…
Por supuesto que,
…el deber ético que constriñe a honrar la palabra dada repele los cambios intempestivos e inopinados de parecer, entre otras cosas porque es natural entender que los diversos actos ejecutados por las partes dentro del proceso se encuentran ajustados a inso slayables reglas de corrección y lealtad, circunstancia que les imprime seriedad y suscita confianza en el
11 Ib. Archivo 10. 12Ib., archivo 14, minuto 1:42:30. 13 Ib., archivo 14 minuto 1:18:15. 14 Ib., archivo 032.Rad. Nro. 76.111.31.03.002.2022.00124.01. 13 proceso, punto ineludible de partida con miras a alcanzar un pacífico, seguro y solidario desenvolvimiento del litigio…15.
No triunfan entonces los reparos.
Por disponerlo así el inciso 2º, artículo 283 del CGP, la condena al pago de frutos civiles deberá ser extendida hasta la fecha de esta sentencia de la siguiente manera:
Así las cosas, la sentencia recurrida debe ser confirmada, con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo del demandante vencido -art. 365 C.G.P. -. Las agencias en derecho serán tasadas por el magistrado sustanciador en auto posterior –art. 366 CGP-.
Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia
tasadas por el magistrado sustanciador en auto posterior –art. 366 CGP-.
Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
15 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia del 15-12-2006, Exp. Rad. No. 15572-31-84001-1992-01505-01.Rad. Nro. 76.111.31.03.002.2022.00124.01. 14
R E S U E L V E :
1º. Confirmar la sentencia impugnada proferida el seis de febrero del año pasado en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Buga, Valle, en el proceso de la referencia.
2º. La condena por los frutos civiles, extendida hasta la fecha de la presente sentencia corresponde a: $ 43.855.493,89.
3º. Condenar en costas de segunda instancia al demandado vencido. Por la respectiva secretaría oportunamente liquídense.
4º. Devolver el expediente al Despacho de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,