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TSDJ BUG SCF - 76111310300320190010901-(19-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76111310300320190010901-(19-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Responsabilidad Civil Extracontractual. Dtes. Edison Mauricio Banora y Otros. Vs. Aura maría Benavidez Ávila y otros. Rad. 76.111.31.03.003.2019.00109.01

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Rad. 76.111.31.03.003.2019.00109.01

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO.

Se resuelve el recurso de apelación de la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de esta municipalidad el 24 de marzo de 2022, al interior del proceso de responsabilidad civil adelantado por EDINSON MAURICIO BARONA, FABIÁ N ANDRÉS BARONA, LEONARDO BARONA ORTÍZ, EDINSON MAURICIO BARONA ORTÍZ, JORGE ENRIQUE ORT ÍZ MOLINA, PABLO EMILIO ORTÍ Z BARONA, BREYNER JOEL ORTÍZ, JUAN PABLO ORTÍZ, YAMILET BARONA, MARÍA ALEJANDRA NARVÁEZ, MARÍA DEL CARMEN ORTÍZ, MARISOL ORTÍZ, JUAN SEBASTIÁ N CASTRO ORTÍZ, ANGIE MARCELA NARVÁ EZ, y

DIANA CAROLINA BARONA, contra AURA MARÍA BENAVÍ DEZ, HUGO

HERNANDO ESPINAL, FLOTA MAGDALENA SA y SBS SEGUROS

COLOMBIA SA.

DIANA CAROLINA BARONA, contra AURA MARÍA BENAVÍ DEZ, HUGO

HERNANDO ESPINAL, FLOTA MAGDALENA SA y SBS SEGUROS

COLOMBIA SA.

Se precisa delanteramente que en atención a que el proveído de que se trata será revocado, la decisión a adoptar en esta instancia se asumirá a través de auto por el suscito magistrado sustanciador, conforme lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia1.

2. ANTECEDENTES.

1 AC6211, 14 oct. 2014, Exp. 00994-00; AC4638-2016 de 22 de julio de 2016; Sentencia STC de 2º de agosto de 2015, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2015-01773-00; AC61242016 de 14 de septiembre de 2016.Responsabilidad Civil Extracontractual. Dtes. Edison Mauricio Banora y Otros. Vs. Aura maría Benavidez Ávila y otros. Rad. 76.111.31.03.003.2019.00109.01

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Los promotores solicitaron declarar civilmente responsable s a los convocados por la muerte del señor EDWAR JULIÁN BARONA en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de agosto de 2018 . En consecuencia, condenarlos a resarcir los perjuicios causados.

Dijeron que, en la citada data, el familiar de aquellos, en calidad de peatón fue arrollado por un vehículo de servicio público de placas VMU 299, tipo bus, afiliado a la FLOTA MAGDALENA SA que transitaba a la altura del kilómetro

arrollado por un vehículo de servicio público de placas VMU 299, tipo bus, afiliado a la FLOTA MAGDALENA SA que transitaba a la altura del kilómetro 57+760 mts., en el sentido SurNorte del sector el vínculo de la jurisdicción de Buga. Lo conducía HUGO HERNA NDO ESPINAL , cuya propietaria es AURA MARÍA BENAVÍDEZ, amparado bajo una póliza expedida por SBS SEGUROS

COLOMBIA SA.

El siniestro ocurrió porque el piloto del automotor carente de pericia, pudiéndolo, no ejecutó maniobras para evitar el enviste. Ello, afirman los actores, encuentra respaldo en un dictamen pericial acompañado con la demanda.

Los convocados se resistieron a las súplicas . Contrariamente a lo aseverado por sus adversarios, l a causa del siniestro según su sentir, es atribuible exclusivamente a la víctima. Así lo revela el Informe Policial de Accidente de Tránsito. La hipótesis planteada no deja duda para aquellos que aquel transitaba por entre la calzada, pese a estar prohibido.

El 24 de marzo de 2022 se dio apertura a la audiencia inicial de que trata el art. 372 del CGP , empero, c on presi ndencia de todas las etapas, salvo la de conciliación que resultó fallida, el a quo profirió sentencia anticipada. A su modo de ver, no había pruebas p or practicar, y adicionalmente, halló probada la ausencia de legitimación en la causa por la parte activa . El art. 278 ibidem, le permitían proceder de tal manera, según razonó.

de ver, no había pruebas p or practicar, y adicionalmente, halló probada la ausencia de legitimación en la causa por la parte activa . El art. 278 ibidem, le permitían proceder de tal manera, según razonó.

En cuanto a esto último, dijo que al estar ausente en el plenario el registro civil de nacimiento de la víctima, se quedó sin ac reditar por l os pretensores la calidad de hermanos y sobrinos en relación con aquel. Es una prueba que no esResponsabilidad Civil Extracontractual. Dtes. Edison Mauricio Banora y Otros. Vs. Aura maría Benavidez Ávila y otros. Rad. 76.111.31.03.003.2019.00109.01

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supletoria, conforme lo dispone el Decreto 1260 de 1970 . Al tratarse del estado civil de las personas, se torna solemne . Además, el demandante JORG E ENRIQUE ORTÍZ MOLINA, quien manifestó ser “padrastro” del occiso, tenía el deber de allegar el registro de matrimonio con la madre de aquel, o prueba de la existencia de la unión marital, pero dejó de lado ese deber de obligatoria observancia para poder formular la reclamación indemnizatoria.

Agregó que si en gracia de discusión, se pasara por alto tal omisión probatoria, de todos modos, el informe policial de accidente de tránsito le era suficiente para acoger la hipótesis allí planteada como la fuente del siniestro, de ahí que fluía nítida la s excepciones de culpa exclusiva de la víctima y la existencia de un caso fortuito, sin necesidad de auscultar otras probanzas.

El extremo perdidoso apeló el fallo por considerarlo precipitado, así: (i) La falta

un caso fortuito, sin necesidad de auscultar otras probanzas.

El extremo perdidoso apeló el fallo por considerarlo precipitado, así: (i) La falta de la prueba documental echada de menos por el juez para tener por acreditada la falta de legitimación en la causa, es totalmente subsanable en el curso del proceso. De no ser así, se torna en un exceso de ritualismo que sacrifica la decisión de fondo; y (ii) Las meritorias acogidas no tienen asidero. No están suficientemente demostradas con el Informe Poli cial de Accidente de Tránsito. Ésta pretendía ser desvirtuada con el dictamen pericial aportado con la demanda, y que el juzgador cercenó la posibilidad de valorar con el fallo anticipado. Ese medio de convicción deja en evidencia que la causa del siniestro fue la falta de maniobra del conductor del bus involucrado, debido al exceso de velocidad. Nada tuvo qué ver la víctima.

Rituada en debida forma la alzada, es propicio desatarla.

3. CONSIDERACIONES.

El inciso 3º., artículo 278 del Código General del Proceso ordena proferir sentencia anticipada total o parcial, en cualquier estado:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo solicit en, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.Responsabilidad Civil Extracontractual. Dtes. Edison Mauricio Banora y Otros. Vs. Aura maría Benavidez Ávila y otros. Rad. 76.111.31.03.003.2019.00109.01

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3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la

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3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

Esos escenarios c orresponden a eventos, que, de estar debidamente establecidos por anticipado , hacen verdaderamente inoficioso a la sazón que pernicioso continuarlo con todas sus fases. En esas circunstancias indefectiblemente a la postre –luego de todo un rito - habrá de ir al traste, y por esa razón, el legislador ordenó –porque se trata de un mandato no de una potestadacelerar el proferimiento de la decisión de mérito , en procura, de la prevalencia de los principios de celeridad y economía procesal.

Es claro que, en el asunto, el juez de primer grado profirió sentencia anticipada aludiendo a dos circunstancias enlistadas en los numerales 2 y 3 de la citada codificación. Esto es, no existir legitimación en la causa, ni pruebas por practicar. Sin embargo, a ju icio de la Sala, tal y como se vaticinó desde el umbral de esta providencia, la decisión carece de acierto, por consiguiente, va en contra de la filosofía de la norma procesal civil a la que se viene aludiendo.

La legitimación en la causa, lo ha reiterad o esta Sala, es temática de imprescindible, amen que liminar estudio al momento de proferirse la decisión de fondo , habida cuenta que en su desdoblamiento de activa y pasiva, es elemento de la pretensión, y siendo así, de sentencia favorable. Dicho en otros

imprescindible, amen que liminar estudio al momento de proferirse la decisión de fondo , habida cuenta que en su desdoblamiento de activa y pasiva, es elemento de la pretensión, y siendo así, de sentencia favorable. Dicho en otros términos, si no concurre legitimación en la causa en alguno de los extremos de la relación jurídica procesal, indefectiblemente la pretensión entra en crisis que la conduce el colapso, desembocando en el campo de lo fatuo cualquiera otra estimación en c uanto a la diferencia sometida a la de cisión jurisdiccional. En este sentido se ha pronunciado el órgano de cierre de la justicia ordinaria al sostener:

“…que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mé rito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta “ como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sen tencia de fondo, sea estimatoria oResponsabilidad Civil Extracontractual. Dtes. Edison Mauricio Banora y Otros. Vs. Aura maría Benavidez Ávila y otros. Rad. 76.111.31.03.003.2019.00109.01

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desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión…” (Sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003,

análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión…” (Sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)2. –Negrillas no originales-.

Ordinaria o normalmente, la legitimación en la causa se estudia en el momento en que la controversia esté en estado de ser decidida de mérito, pero se mira desde que se promovió la demanda. En la sentencia que se produzca como consecuencia del curso, que pudiéramos llamar normal del juicio, ab initio debe analizarse este tópico no solo desde el punto de vista sustancial –esto es si acompaña a los sujetos de la relación jurídica procesal -, sino también desde la arista procesal –o sea, si está demostrada en el juicio-, dado que, si falta lo uno o lo otro, la sentencia tiene que ser desestimatoria de las pretensiones.

Pese a lo anterior, desde la vigencia de la Ley 1395 de 2010 y hoy el artículo 278 del C.G.P., el sustancial tema de la legitimación en la causa, puede ser materia de sentencia anticipada –que no por ello deja de ser de fondo -, cuando se encuentre probada, “ la carencia de legitimación en la causa.” –numeral 3º. Artículo 278 C.G.P. -. Exige la norma que esté fehacientemente, es decir, sin mácula de duda, acreditada la ausencia o falta de leg itimación en la causa, de tal suerte que, si tal probanza no milita en el expediente, no es procedente precipitar una decisión de semejante talante, como que tiene la categoría de

mácula de duda, acreditada la ausencia o falta de leg itimación en la causa, de tal suerte que, si tal probanza no milita en el expediente, no es procedente precipitar una decisión de semejante talante, como que tiene la categoría de sentencia, además de aquellas que hacen tránsito a cosa juzgada material.

Entonces, la disposición en trato, lo resaltó esta Sala en providencia del 10 de abril de 2018 al desatar un asunto de similares contornos, 3 dicta proferir sentencia anticipada exclusivamente en el evento en obre en el paginario la prueba irrefragable e in concusa de la falta de legitimación, como por ejemplo, “cuando se demanda en calidad de propietario la reivindicación de un inmueble y se acredite con al respectivo certificado de tradición que la titularidad del

2 C.S.J. CAS. CIVIL. Sentencia de 23 de abril de 2007, M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA.

3 Rad. 2014-00221-00Responsabilidad Civil Extracontractual. Dtes. Edison Mauricio Banora y Otros. Vs. Aura maría Benavidez Ávila y otros. Rad. 76.111.31.03.003.2019.00109.01

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dominio está en cabeza de persona diferente al actor; o se pretende regulación de obligación alimentaria en condición de hijo y se prueba con el respectivo civil de nacimiento que el padre del alimentario es otro, etc.”4

Autorizada doctrina5 comenta: “Estimo que la norma no presenta dificultad en lo que atañe con los primeros cuatro eventos, usualmente de sencilla constatación probatoria, pero veo improbable que respecto de la falta de legitimación en la

Autorizada doctrina5 comenta: “Estimo que la norma no presenta dificultad en lo que atañe con los primeros cuatro eventos, usualmente de sencilla constatación probatoria, pero veo improbable que respecto de la falta de legitimación en la causa igualmente lo pueda hacer, por implicar un análisis de fondo de todo el material probat orio, de manera que salvo casos donde es protuberante la ausencia de esa legitimación es mejor dejar la decisión para cuando normalmente debe ser proferida la sentencia.”.

También se dijo en el proveído en cita, que “distinta es la situación que plantea cuando en el curso de proceso se percate el juez, que no está demostrada la legitimación en la causa, lo cual es diametralmente diferente a que esté probada la carencia de ésta, como disímil es el tratamiento que debe recibir una y otra eventualidad. En el primer caso, se debe emitir sentencia anticipada, en tanto que, en el segundo caso, habrá de definirse sobre ese tópico en la sentencia que haya de producirse luego del trámite normal del juicio.”6

En el asunto que se examina, como ya se sabe, el cognoscente al encontrar que los demandantes agitaron el proceso en calidad de hermanos y sobrinos de la víctima, y uno de ellos, de padrastro, en procura de una indemnización de perjuicios y no aportaron con la demanda, en su orden, el registro civil de nacimiento de aquel, tampoco, la prueba de la calidad de cónyuge o de compañero permanente con la madre del fallecido, profirió sentencia anticipada, sin advertir que no es esta la situación establecida en el numeral 3º, artículo 278 del C.G.P. Esto es, que esté pr obada la “ carencia” de legitimación en la

compañero permanente con la madre del fallecido, profirió sentencia anticipada, sin advertir que no es esta la situación establecida en el numeral 3º, artículo 278 del C.G.P. Esto es, que esté pr obada la “ carencia” de legitimación en la causa. No hay evidencia procesal que revele que los demandantes no son los hermanos y sobrinos del fallecido, como tampoco, que el señor JORGE

4 Ibídem.

5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código general del Proceso, parte ge neral, DUPRE Editores, Bogotá, D.C. - Colombia, 2016, pág. 671.

6 Ibídem.Responsabilidad Civil Extracontractual. Dtes. Edison Mauricio Banora y Otros. Vs. Aura maría Benavidez Ávila y otros. Rad. 76.111.31.03.003.2019.00109.01

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ENRIQUE ORTÍZ MOLINA, jamás fue cónyuge o compañero permanente de su progenitora. Esto en realidad, es lo que dejaría sin piso, de forma irrefragable, su legitimación para demandar.

Con mayor razón, si la falta del registro civil de nacimiento en trato, no fue advertida por el a quo al momento de estudiar la demanda . Esto e s, no se le brindó la oportunidad que la arquitectura del procedimiento consagra, para que se subsanara tal falencia. Art. 84 y 90 del CGP. Además, aunque si bien es cierto, la prueba de la legitimación es de carga de la parte demandante, bien podía el fun cionario, facultado por el art. 169 Ibidem, hacer uso del poder oficioso, en procura de verificar los hechos relacionados con las alegaciones de

cierto, la prueba de la legitimación es de carga de la parte demandante, bien podía el fun cionario, facultado por el art. 169 Ibidem, hacer uso del poder oficioso, en procura de verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, al considerarlo más que útil, imperioso . Nótese que d e los registros civiles de nacimiento de los p romotores, se desprende que los apellidos de varios de aquellos, y de sus hijos, sugieren la familiaridad señalada en la demanda.

De otro lado, no podía ser la sentencia anticipada la forma de definición de la litis, con fundamento en que no había prue bas por practicar. Eso luce contraevidente si se tiene en cuenta, que el fallador, ni siquiera, se pronunció frente a la petición de pruebas hechas por las partes, entonces, no expresó las razones por las cuales los medios suasorios cuya práctica se solici taban, en especial el dictamen pericial de la parte actora, era inútil, innecesario, inconducente, impertinentes, o superfluo para probar los hechos , por contera, les cercenó la posibilidad de recurrir tal determinación. La ausencia de ese ejercicio, evide ntemente, no le permitía al juez resolver de esa manera , era prácticamente imposible que hiciera un razonamiento motivado y serio, sobre si el Informe Policial de Accidente de Transito, por sí solo, era suficiente para zanjar el litigio de forma adversa a los demandantes, y acoger la culpa exclusiva de la víctima.

Obsérvese, que precisamente, tal y como se mencionó desde la demanda, los actores consideran que la hipótesis planteada por los agentes del tránsito en el

de la víctima.

Obsérvese, que precisamente, tal y como se mencionó desde la demanda, los actores consideran que la hipótesis planteada por los agentes del tránsito en el documento en mención – transitar por la calzada por parte del peatón-, no fue el detonante de la causa del siniestro, sino la impericia del conductor del busResponsabilidad Civil Extracontractual. Dtes. Edison Mauricio Banora y Otros. Vs. Aura maría Benavidez Ávila y otros. Rad. 76.111.31.03.003.2019.00109.01

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involucrado y el exceso de velocidad, lo que pretendía ser demostrado con la pericia. Luego entonces, si sobre esta importante probanza nada se resolvió, prácticamente se dejó trunco el derecho al acceso a la administración de justicia de los aquí apelantes al no permitirles probar los hechos fundamenes de la acción resarcitoria agitada.

No es cierto, como lo aseveró el precursor de la instancia, que, en la foliatura, hasta ese momento de la audiencia inicial, reposaba el suficiente material suasorio requerido para adoptar una decisión de fondo inmediata , o que no había pruebas por practicar . Era imperioso, por tanto, agotarse todas las fases del proceso, no el proferimiento de una resolución anticipada, porque las partes, sí solicitaron pruebas distintas a las documentales. Y como si esto fuera poco, estas últimas ni siquiera fueron incorporadas al proceso, entre ellas, el informe en el que se fundó el fallo. No hubo auto de pruebas que así lo ordenara.

La Corte Suprema de Justicia, sobre la casual de sentencia anticipada en trato,

estas últimas ni siquiera fueron incorporadas al proceso, entre ellas, el informe en el que se fundó el fallo. No hubo auto de pruebas que así lo ordenara.

La Corte Suprema de Justicia, sobre la casual de sentencia anticipada en trato, fijó las siguientes reglas, claramente inobservadas por el juez del circuito.

(…) los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos tamb ién estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada. No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente imperti nentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deduc ir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese ti po de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.Responsabilidad Civil Extracontractual. Dtes. Edison Mauricio Banora y Otros. Vs. Aura maría Benavidez Ávila y otros. Rad. 76.111.31.03.003.2019.00109.01

esclarecimiento del debate.Responsabilidad Civil Extracontractual. Dtes. Edison Mauricio Banora y Otros. Vs. Aura maría Benavidez Ávila y otros. Rad. 76.111.31.03.003.2019.00109.01

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En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distin to al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o

4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinent es o inconducentes. (Radicación nº 470012213000-2020-00006-01).

Bajo los anteriores supuestos, la decisión impugnada habrá de revocarse , sin condena en costas por no aparecer causadas–art. 365 C.G.P.-, para que en su lugar se continúe con el trámite normal del proceso.

En obsecuencia a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

4. R E S U E L V E:

1º. Revocar la providencia recurrida , emitida por el Juez Tercero Civil del Ci rcuito de Buga el 24 de marzo de 2022. En consecuencia, ordenar que se continúe con el trámite normal del proceso. No hay condena en costas por no aparecer causadas.

2º. Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

que se continúe con el trámite normal del proceso. No hay condena en costas por no aparecer causadas.

2º. Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

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