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TSDJ BUG SCF - 76111310300320190011201-(23-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76111310300320190011201-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Pertenencia: Radicación: 76.111.31.03.003.2019.00112.01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado ponente

Radicación: 76.111.31.03.003.2019.00112.01

Discutido y aprobado según Acta No. 3

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve el recurso de apelación de la parte actora, respecto de la sentencia fechada 25 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, al interior del proceso de pertenencia incoado por María del Pilar Salcedo Cuellar, contra Daniel Alberto Suarez Suarez y demás personas interesadas en el predio objeto de la demanda. Se hizo extensiva a Juliana Suárez Vélez.1

1. ITER PROCESAL.

1.1 Pretensiones y causa petendi.

La demandante solicitó declarar que adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio de la casa de habitación ubicada en la Calle 6 N° 11-33 de esta municipalidad, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 373-21810.

Dijo detentarla con ánimo de señora y dueña por más de diez años, contados desde el 16 de septiembre del año 2001, de manera quieta, pacífica, e ininterrumpida.

373-21810.

Dijo detentarla con ánimo de señora y dueña por más de diez años, contados desde el 16 de septiembre del año 2001, de manera quieta, pacífica, e ininterrumpida. Además de realizar actos de conservación, y el pago de impuestos, entre otros, la ha dado en arrendamiento directamente, también, por intermedio de Héctor Diego Cuadros y Sandra Marcela Cuadros Salcedo, en su orden, – esposo e hija -, a

1 Vinculada como litisconsorte facultativo, en calidad de fideicomisaria del propietario inscrito en el predio. PDF 19.Pertenencia: Radicación: 76.111.31.03.003.2019.00112.01

2 quienes les ha conferido mandato para esos menesteres, pero es ella quien percibe los cánones. Las mejoras y adecuaciones han sido de su propio peculio.

Tiene el fundo bajo su poder desde la data de la promesa de compraventa suscrita con la antigua propietaria inscrita, señora Nelly Gutiérrezsu suegra-, quien le hizo entrega anticipada. Aunque nunca se llevó a cabo la suscr ipción de la escritura pública, pese a haber pagado el precio convenido en el acto preparatorio, ha sido la poseedora ininterrumpidamente desde siempre. No obstante, la mencionada le traslado el título de dominio al aquí demandado de forma irregular.2

1.2 Contestación:

El extremo pasivo desmintió los argumentos de lo pedido. La gestora frente al predio de marras no ostenta la calidad invocada, es una mera tenedora, dijeron los convocados. De todos modos, lo cierto es que reconoció dominio en cabeza de Nelly Gutiérrez.

de marras no ostenta la calidad invocada, es una mera tenedora, dijeron los convocados. De todos modos, lo cierto es que reconoció dominio en cabeza de Nelly Gutiérrez.

Lo primero, porque esta última nunca le hizo entrega de la heredad. El bien fue dado en administración a Héctor Diego Cuadros Gutiérrez - hijo de la promitente vendedora-, mientras que la demandante simplemente le ayudaba a él en esa labor por ser su esposo, y a su vez, nuera de aquella. Por esa causa es que cobraba la renta, no en razón del supuesto señorío invocado. Lo segundo, porque entre otras cosas, la gestora de la acción de dominio en el año 2015 suscribió solidariamente con Nelly Gutiérrez, varios pagarés, cuya garantía hipotecaria descansa sobre el fundo pretendido.3 Propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por activa e interrupción de la prescripción.

El curador ad litem designado a los indeterminados, fundamentalmente expresó acogerse a lo probado.4

1.3. Sentencia del juzgado.

2 PDF 1 del cuaderno de primera instancia.

3 PDF 6 Ibidem.

4 PDF 25 Ibidem.Pertenencia: Radicación: 76.111.31.03.003.2019.00112.01

3 El juez singular no accedió a la usucapión al hallar ausente la demostración de la calidad de poseedora en la demandante, por contera, su legitimación en esta causa.

Las probanzas, en especial el testimonio de Nelly Gutiérrez, a su juicio, le confieren razón al sector demandado. Estas apuntan a que, en efecto, la antecesora

Las probanzas, en especial el testimonio de Nelly Gutiérrez, a su juicio, le confieren razón al sector demandado. Estas apuntan a que, en efecto, la antecesora propietaria inscrita le confirió mandato a su hijo Héctor Diego Cuadros Gutiérrez - a su vez, esposo de la pretensora para la administración del inmueble. Es contrario a la lógica que, siendo María del Pilar Salcedo Cuellar la poseedora, tal y como se pregonó al agitar la acción de dominio, no aparezca suscribiendo ninguno de los contratos de arrendamiento del predio objeto del proceso, sino aquel y su hija en común.

De otro lado, pese a que los testigos traídos al proceso a ruego suyo, afirmaron que todas las numerosas facturas de compra de materiales para las reparaciones locativas de la heredad están a nombre de señor Cuadros Gutiérrez, en razón al auxilio brindado por éste a su esposa en esas materias desconocidas para ella, sus explicaciones no justifican tal proceder. Quedó demostrado que la señora Salcedo Cuellar tiene conocimiento precisamente sobre el tema, por haber laborado en una ferretería.

Los testimonios de Héctor Diego Cuadros Gutiérrez y Sandra Marcela Cuadros Salcedo, no le merecen credibilidad. A su juicio, la versión contraria a lo colegido, es sospechosa. Les asiste marcado interés en las resultas del proceso debido al grado cercano de familiaridad con la demandante, y la marcada animadversión que emergió de la narración de sus dichos frente a su madre y abuela, Nelly Gutiérrez, respectivamente.

Además de existir dudas sobre la existencia de la promesa de compraventa

emergió de la narración de sus dichos frente a su madre y abuela, Nelly Gutiérrez, respectivamente.

Además de existir dudas sobre la existencia de la promesa de compraventa mencionada en la demanda, no demostró haber recibido la posesión del inmueble, se quedó prácticamente como una mera tenedora. Es muy significativo, dijo el aquo, que nunca hubiere intentado hacer efectivas las cláusulas de ese acto preparatorio por vía judicial, y, asimismo, aportara al proceso una copia autenticada con fecha posterior a la data de la denuncia de la pérdida del referido documento. De otra parte, hubo reconocimiento de dominio ajeno en los términos planteados en la contestación de la demanda. No hay duda en cuanto a la suscripción por parte dePertenencia: Radicación: 76.111.31.03.003.2019.00112.01

4 la demandante sobre tres pagares en conjunto con la propietaria inscrita en el año 2015, con base en los cuales, se constituyó hipoteca sobre el bien. No es un proceder típico de quien desconoce señorío en otra persona.

Si en gracia de discusión se admitiera a la actora como poseedora, consideró que hay evidencia en el plenario sobre la pérdida parcial de esa calidad frente a una parte del predio. En el local donde funciona un colegio, desde hace más de dos años el arrendador dejó de sufragarle a aquella los cánones, el pago lo hace al aquí demandado. Debía conforme al art. 976 del Código Civil, ejercer la acción posesoria en el término de un año, y no lo hizo. Por contera, tampoco hay identidad entre el predio a usucapir con el poseído. La extensión superficiaria y los linderos

en el término de un año, y no lo hizo. Por contera, tampoco hay identidad entre el predio a usucapir con el poseído. La extensión superficiaria y los linderos necesariamente variaron.5

1.4. El recurso de apelación.

La demandante protestó el fallo, en resumen, así: (i) La prueba documental y testifical obrante en el proceso, da cuenta de los actos de señora y dueña por el tiempo estimado en la demanda. La primera fue cercenada y tergiversada. Nada se analizó sobre el pago de impuesto predial y de los servicios públicos domiciliarios. El juez se equivocó en la inferencia que extrajo de las facturas de compra del material de construcción a nombre del señor Héctor Diego Cuadros Gutiérrez. No es cierto que la actora posea cocimientos sobre esas materias, su desempeño laboral en una ferretería se limitó a la parte contable. En cuanto a la segunda, tampoco valoró el dicho de los testigos Alba Nury Estrada, José David Espinoza, Clara Inés Torres, Jairo Alberto Molina, Sandra Marcela Cuadros, y Héctor Diego Cuadros, que le dan sostén a todas las afirmaciones contenidas en el escrito genitor sobre la posesión profesada desde el año 2001. Edificó el fallo en las aserciones de Nelly Gutiérrez, quien evidentemente mintió al afirmar sobre la supuesta delegación de la administración del inmueble en cabeza de su hijo. Sus respuestas no fueron espontáneas sino, libreteadas”. (ii) Los testimonios de Álvaro Fernando Gutiérrez, y Daniel Suárez, de ninguna manera conllevan a colegir la posición adoptada por la

de la administración del inmueble en cabeza de su hijo. Sus respuestas no fueron espontáneas sino, libreteadas”. (ii) Los testimonios de Álvaro Fernando Gutiérrez, y Daniel Suárez, de ninguna manera conllevan a colegir la posición adoptada por la parte contraria al replicar la demanda. El primero dejó ver su profundo resentimiento frente a su familia, el segundo es poco lo que aporta. (iii) Pasó de soslayo el

5 PDF 64 Ibidem.Pertenencia: Radicación: 76.111.31.03.003.2019.00112.01

5 contenido del art. 762 del Código Civil, el cual prescribe que l a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él . Esto último fue lo que aconteció en el proceso, tal y como fue demostrado. Pese a que algunos contratos de arrendamiento del predio de la usucapión aparecen suscritos como arrendadores por su esposo e hija, se debe simplemente a la colaboración que aquel los le prestaban en la administración. (iv) Si bien es cierto la promesa de compraventa aludida en el escrito inaugural fue aportada en copia, al igual que los recibos de pago del precio del inmueble allí pactado, dichos documentos fueron autenticados. Como no fueron tachados de falsos, tienen suficiente poder suasorio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 246 del C.G.P. Estos son de vital importancia para la demostración de los actos de señor y dueño ejercidos por la parte actora. (v) Si se llegare eventualmente a considerar que la señora Nelly Gutiérrez en efecto, le

demostración de los actos de señor y dueño ejercidos por la parte actora. (v) Si se llegare eventualmente a considerar que la señora Nelly Gutiérrez en efecto, le delegó la administración de la casa a su hijo Héctor Diego Cuadros Gutiérrez, y este a su vez lo hizo con la actora, debe tenerse en cuenta la ocurrencia de la interversión del título. (vi) La demandante jamás reconoció dominio ajeno en Nelly Gutiérrez. El prestamista que desembolsó el dinero cuyo pago se garantizó en varios pagarés en el año 2015, tuvo como dueña a la demandante. La intervención de la citada, únicamente se debió al status de propietaria inscrita, de la cual era necesaria su firma para la elaboración de la hipoteca. (vii) El sentenciador dejó de lado el precio irrisorio por el cual la señora Nelly Gutiérrez vendió el inmueble al aquí demandado. Esto traduce que en realidad no era la propietaria, y que celebró dicho negocio jurídico con el propósito de perjudicarla. (viii) La prescripción no ha sido interrumpida. El arrendatario del local destinado para un colegio, señor Jhon Jairo Silva Arana, si bien es cierto, le dejó de cancelar la renta a la actora y empezó a hacerle el pago al demandado, ello no obedece a que desconozca su calidad de poseedora, sino por mera conveniencia económica, toda vez que este último cuando lo adquirió por compraventa que le hiciera la señora Nell y Gutiérrez, le rebajó el monto del canon.6

2. CONSIDERACIONES

poseedora, sino por mera conveniencia económica, toda vez que este último cuando lo adquirió por compraventa que le hiciera la señora Nell y Gutiérrez, le rebajó el monto del canon.6

2. CONSIDERACIONES

6 PDF 66 Ibidem.Pertenencia: Radicación: 76.111.31.03.003.2019.00112.01

6 Se constata la concurrencia de los presupuestos del proceso (competencia, demanda en forma, capacidad jurídica y procesal de las partes), también la validez de lo actuado. Ninguna glosa hay para formularle a la legitimación en la causa por el extremo pasivo.

En cuanto al activo, no comparte la Sala la decisión del a quo de acoger la excepción formulada sobre ese tópico, que como bien se sabe, es de estudio oficioso. 7 Da a entender, que como a su juicio, la actora no logró demostrar los actos de señora y dueña en el curso del proceso, no estaba habilitada para ventilar la usucapión. Esto contraría claramente el contenido del art. 375 -1 del CGP, que dispone: “ La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.” Revisado el escrito de la demanda, precisamente es ello lo que procura María del Pilar Salcedo Cuellar de cara al predio identificado en el compendio del caso. Cosa distinta es que, en sede de primera instancia, sus aspiraciones se vieron frustradas debido a una aparente orfandad probatoria y el reconocimiento de dominio ajeno, lo que aquí será motivo de estudio. No se ha demostrado que lo que a ella aspira sea cosa distinta a lo preceptuado en la citada

aspiraciones se vieron frustradas debido a una aparente orfandad probatoria y el reconocimiento de dominio ajeno, lo que aquí será motivo de estudio. No se ha demostrado que lo que a ella aspira sea cosa distinta a lo preceptuado en la citada normativa. En consecuencia, se advierte la necesidad de revocar el acogimiento de la meritoria en trato.

Despejado lo precedente, es imperativo advertir, que el recurso de apelación estará orientado exclusivamente por los reparos concretos debidamente argumentados. Así lo imponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. El primero, consagra “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. El segundo, a su turno estipula “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

Entonces, las inconformidades de la recurrente que no guarden simetría entre las motivaciones del fallo, los reparos concretos y su sustentación, quedarán

7 Sentencia del 23 de abril de 2007. Rad. Ref: 733193103001999-00125-01.Pertenencia: Radicación: 76.111.31.03.003.2019.00112.01

7 marginados en esta instancia. También aquellas que se introduzcan como simples alegatos adicionales. Esa armonía es en esencia, la delimitación de la competencia funcional, cuyo desconocimiento genera nulidad insanable.

7 marginados en esta instancia. También aquellas que se introduzcan como simples alegatos adicionales. Esa armonía es en esencia, la delimitación de la competencia funcional, cuyo desconocimiento genera nulidad insanable.

El término de la prescripción adquisitiva de dominio, conforme al art. 2532 del CC, fue modificado por el art. 6° de la Ley 791 de 2002, que lo redujo a 10 tratándose de la prescripción ex traordinaria. Es la de interés para el proceso por ser la invocada. Antes de esa data, era de 20 años. Art. 1°de la Ley 50 de 1936. El pretensor debe demostrar que todo el tiempo de la posesión lo ha ejercido bajo el imperio de una misma norma. El art. 41 de la Ley 153 de 1887, lo impone, al consagrar: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.”.

Con fundamento en lo trasuntado, es claro en el plenario que al haber escogido la demandante el término de la presc ripción extraordinaria bajo las previsiones de la Ley 791 de 2002 que empezó a regir el 27 de diciembre de ese año, aquel sólo puede despuntar desde esta data. Siendo así las cosas, no le era permitido alegar a su favor actos posesorios desde el mes de septiembre de 2001. De ahí que, todo esfuerzo enfocado en la valoración probatoria en sede de primera instancia y de la

puede despuntar desde esta data. Siendo así las cosas, no le era permitido alegar a su favor actos posesorios desde el mes de septiembre de 2001. De ahí que, todo esfuerzo enfocado en la valoración probatoria en sede de primera instancia y de la alzada con relación a actos dominiales anteriores al año 2002 resultan inanes.

Es por esa sencilla razón que la Sala queda relevada de elucubrar sobre lo vertido en el testimonio por Alba Nury Estrada. Esto porque la apelante afirma en sus reparos, que a ella le consta, y no lo vio el juez, que en ese tiempo que nada interesa para el proceso, la actora ejercía actos de señora y dueña. Concr etamente, le prestó el predio en disputa para que, junto con su familia, se refugiara allí en calidad de desplazada por causa de la masacre ocurrida en la vereda Alaska perpetuada en esa data.

De otro lado, es preciso pasar a abordar la crítica relacionada con el reconocimiento de dominio ajeno. Esto, porque en caso de tener éxito, el elemento ánimus como presupuesto axiológico de la posesión, sin más, resultaría desvirtuado, y, por tanto,Pertenencia: Radicación: 76.111.31.03.003.2019.00112.01

8 nugatoria la pretensión. Como lo tiene sentado la jurisprudencia, veamos:

No debe olvidarse que la prosperidad de la acción de pertenencia exige plena prueba de sus presupuestos, requisitos, elementos o condiciones estructurales, concurrentes e imprescindibles, o sea, la naturaleza prescriptible del bien y en tratándose de prescripción extraordinaria, acreditar la posesión pacífica, pública,

prueba de sus presupuestos, requisitos, elementos o condiciones estructurales, concurrentes e imprescindibles, o sea, la naturaleza prescriptible del bien y en tratándose de prescripción extraordinaria, acreditar la posesión pacífica, pública, inequívoca, “ exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido…sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad” (LXVII, 466), durante todo el término legal, el cual antes de la Ley 791 de 2002 era de veinte años y a partir de su vigencia se redujo a la mitad (artículos 2512, 2531 y 2532 Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 791 de 2002), probando sus elementos de la “tenencia física, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad externa u objetiva por los sentidos (corpus) y el designio o intención de señorío (animus), ser dueño (animus domini) o hacerse dueño (animus remsibi habendi) de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de inferir por la comprobación de actos externos razonable, coherente, explícita e inequívocamente demostrativos” (…)8

Para el Tribunal, el juez descaminó al razonar que hubo reconocimiento de dominio ajeno por parte de la actora frente a la señora Nelly Gutiérrez en el año 2015, y que ello conduce al colapso de la pretensión, tras haber suscrito de forma conjunta tres pag arés, cuyo respaldo hipotecario es la heredad materia de presente asunto, asintiendo que la propietaria inscrita firmara en esa calidad. Al margen de que ese comportamiento de la promotora del proceso pueda tildarse

conjunta tres pag arés, cuyo respaldo hipotecario es la heredad materia de presente asunto, asintiendo que la propietaria inscrita firmara en esa calidad. Al margen de que ese comportamiento de la promotora del proceso pueda tildarse como tal, no advirtió el precursor que, si el término prescriptivo de este proceso es de 10 años, los cuales, podían empezar a despuntar desde el 27 de diciembre de 2002, fecha de la promulgación de la Ley 791 de 2002, esta se tendría eventualmente afianzada el 27 de diciembre de 2012. En consecuencia, ningún eventual efecto adverso como el de la interrupción de la prescripción tendría ese comportamiento de la demandada para el año 2015, en el sentido que el juzgador propone. El tiempo de la prescripción para mejor decir, ya hipotéticamente se h abría consolidado antes. Estaba demás entonces ese argumento en la sentencia. La Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática

8 Sentencia del 2 de diciembre de 2011. Exp. Rad. No. 25899-3103-001-2005-00050-01.Pertenencia: Radicación: 76.111.31.03.003.2019.00112.01

9 en sentar que: “ el «reconocimiento de dominio ajeno» interrumpe la posesión y, por ende, el tiempo para adquirir el bien por usucapión, ya que por un hecho suyo, el de «reconocer» a otro como propietario, pierde la calidad con la que lo detentaba. Así, en CSJ SC 3 jul. 1958 se esbozó que «[c]uando dentro del tiempo de la prescripción el poseedor reconoce el derecho ajeno no renuncia a ella sino

detentaba. Así, en CSJ SC 3 jul. 1958 se esbozó que «[c]uando dentro del tiempo de la prescripción el poseedor reconoce el derecho ajeno no renuncia a ella sino que interrumpe la posesión9 (…)», y en CSJ CS 9 ag. 2005, rad. 7604.

Pasando a otro aspecto de la alzada, aunque en el fallo no se hizo un minucioso estudio sobre el tema de la interversión del título de cardinal importancia en asuntos de la naturaleza que ofrece este litigio, se dejó sentado en uno de sus pasajes, aunque de forma muy lacónica, que la señora María del Pilar Salcedo Cuellar no logró demostrar que por cuenta de la promesa de compraventa recibió el inmueble, y mucho menos, en calidad de poseedora. Su comportamiento a juicio del juez, reveló que la relación permanente que sostuvo con la heredad, se infiere, fue la de simple tenedora, esto es, de coadministradora delegada por su esposo Héctor Diego Cuadros Gutiérrez, a quien su señora madre Nelly Gutiérrez, anterior propietaria del predio, en razón a la familiaridad, lo encargó para esos menesteres.

Con la formulación de uno de los reparos, la recurrente se propone a demostrar, que sí tuvo lugar la interversión del título, pese a que el sentenciador no lo vio así. Desde la fecha de la firma de la promesa de compraventa, que no fue tachada de falsa, lo cual dígase de una vez, resulta cierto, de ahí que tenga eficacia probatoria, aquella considera que nada más por esa causa, empezó a ejercer actos de señora y dueña, especialmente a explotar la vivienda y los locales

falsa, lo cual dígase de una vez, resulta cierto, de ahí que tenga eficacia probatoria, aquella considera que nada más por esa causa, empezó a ejercer actos de señora y dueña, especialmente a explotar la vivienda y los locales comerciales, delegando en algunas ocasiones a su esposo y a su hija. Siempre percibió la renta, le hizo mejoras, pagó im puestos, servicios públicos sin reconocer dominio ajeno. Aserción que, a modo de ver de la colegiatura, deviene incompatible con la realidad procesal, como pasa a explicarse.

Es ampliamente sabido que la promesa de enajenación acompañada de la entrega del bien, no confiere per se y en todos los casos la posesión material, así que dada

9 STC2807-2020Pertenencia: Radicación: 76.111.31.03.003.2019.00112.01

10 su insistencia en atribuirse la posesión material del inmueble en discusión, viene bien traer a capitulo lo que el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha precisado sobre el particular:

Y es que, la eventual o virtual idoneidad de la promesa de contrato de compraventa para generar posesión, así esté acompañada de la entrega material del bien prometido, en línea de principio, ha sido reiterada y sistemáticamente rechazada por la jurisprudencia vernácula, porque esa modalidad de negocio jurídico genera la obligación de celebrar, en el futuro, el contrato prometido y, en consecuencia, no puede reconocerse, entre sus efectos connaturales, el que dé lugar -en beneficio del prometiente compradora una posesión.

Así, sobre este tópico, la Sala ha precisado que el contrato de promesa “…no

puede reconocerse, entre sus efectos connaturales, el que dé lugar -en beneficio del prometiente compradora una posesión.

Así, sobre este tópico, la Sala ha precisado que el contrato de promesa “…no constituye un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el cual ella versa” (CCXLIII,530) , toda vez que “…por sus mismas connotaciones funcionales, en particular por limitarse a comprometer la conducta futura de los contratantes…no resulta eficaz, para traducirse en fuente o detonante del dominio, ya que se repite, esa tipología de negocio preparatorio tan sólo origina una obligación de celebrar –in futurumel contrato convenido (de hacer) y, en consecuencia, no puede –por definiciónser traslativo o constitutivo de derechos” (cas. civ. 8 de mayo de 2002, Exp. 6763).10

Sin embargo, en la misma providencia citada asimismo dijo la Corte que la promesa de compraventa, o por mejor decirlo, de enajenación, puede llegar a conducir a la posesión material, “si en forma inequívoca se evidencia la voluntad de los contratantes de entregar el bien prometido al prometiente comprador para que él asuma su gobierno autónomo, y se realiza la entrega física -en favor de aqueldel bien materia de convención,…”; pero para que ello ocurra, agrega la alta corporación, es, “indispensable, entonces, que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa” (Se subraya, CLXVI, 51), lo que justifica que en este supuesto se exceptúe la señalada regla

expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa” (Se subraya, CLXVI, 51), lo que justifica que en este supuesto se exceptúe la señalada regla jurisprudencial que no es absoluta, según se anticipó.”.

10C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 22 de octubre de 2004, M.P. Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, exp. 7757.Pertenencia: Radicación: 76.111.31.03.003.2019.00112.01

11

Y añade para precisar el argumento: “ cuando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el promitente vendedor, a quien, por tanto, el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida.”.

Pero lo anterior no es obstáculo para que se mude la calidad de tenedor en poseedor, transfiguración que en todo caso debe evidenciarse públicamente , concretándose, por lo menos, la época desde que operó la rebelión del desconocimiento de dominio ajeno, no meramente con afirmación o autoproclamación, sino con verdaderos actos de posesión propi a, relegando al titular en forma categórica.

O sea, que pa ra que suceda la interversión, se requiere, según constante jurisprudencia, que el detentador haga “…dejación de la calidad jurídica de tenedor

titular en forma categórica.

O sea, que pa ra que suceda la interversión, se requiere, según constante jurisprudencia, que el detentador haga “…dejación de la calidad jurídica de tenedor para pasar a adquirir la de auténtico poseedor…”, o sea que,“…de manera pública, abierta, franca, le niegue el d erecho que antes le reconocía [al propietario], y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel…”a través de comportamientos que desconozcan de forma “…franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa t enga o pueda tener otro sujeto de derecho …”11.

Retornando al caso, se reitera que, para el extremo demandante, en los términos que fue presentada la demanda, parece suficiente en orden a considerarse poseedora, la simple suscripción de la promesa, acto que, como viene de verse, no confieren tal calidad, regla general con relación a la cual no se acreditó excepción. Como que en el documento contentivo de la misma no se dij o clara y expresamente que la promitente vendedora se desprendía de la posesión material del bien y la confería al promitente compradora. Amén que ni siquiera se verificó

11Sala de Casación Civil, sentencias del 15 de septiembre de 1983 y abril 18 de 1989, entre otras.Pertenencia: Radicación: 76.111.31.03.003.2019.00112.01

12 fehacientemente la entrega material. Esta quedó supeditada para la fecha de la firma de la escritura17 de julio de 2002 -12, acto escritural que nunca se llevó a

12 fehacientemente la entrega material. Esta quedó supeditada para la fecha de la firma de la escritura17 de julio de 2002 -12, acto escritural que nunca se llevó a cabo, de ahí que sólo hay incertidumbre.

Ahora se entiende que, en razón a ese equivocado razonamiento, fue que la actora no se preocupó por precisar al inicio, desde qué momento se reveló frente a la promitente vendedora, con el propósito de dejar de lado el título precario que adquirió por la mera suscripción de la compraventa, y mutarlo al de poseedora. Era imperiosa esa tardea, para desde allí, empeza r a despuntar el conteo de los actos de señora y dueña, en consecuencia, el término de prescripción, pero no se hizo.

La deficiencia anotada además no se supera a través de la prueba recaudada a lo largo del proceso. Fue la misma demandante quien, incluso al rendir interrogatorio manifestó que nunca adelantó trámite judicial para obtener el cumplimiento de las obligaciones contractuales, o la resolución, por razones de familiaridad y la confianza depositada en su suegra, señora Nelly Gutiérrez, fiel muest ra de la conciencia en cuanto a que el dominio de la heredad aún estaba pendiente de consolidarse en ella.

De otra parte, pese a que siempre manif

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