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TSDJ BUG SCF - 76111310300320200003401-(10-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76111310300320200003401-(10-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado ponente

Radicación: 76.111.31.03.003.2020.00034.01

Aprobado mediante acta No. 28.

Guadalajara de Buga, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Se decide el recurso de apelación de los demandantes y el demandado Gersaín Rojas Laurada, contra la sentencia que el tres de febrero del año pasado, profirió el Juez Tercero Civil del Circuito de esta municipalidad, al interior del litigio de que se trata.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES.

1.1 Hechos.

El día 25 de mayo de 2015, a las 17:15 horas, el señor José Leopoldo Vega Ramírez, en compañía de su compañera permanente María Lucy Pinzón Riaño, se desplazaban por la vía que de Buga conduce al municipio de Restrepo - Valle, en el vehículo tipo furgón de placas CBE 037. Transportaban más de dos toneladas de frutas.

Debido a fallas mecánicas, a la altura del kilómetro 97+400 mts, se quedaron varados en la vía. Por llamado que el primero hiciera a la Concesión Vial Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca - UTDVVCC-, a las 18:10, arribó en su auxilio el señor Gersaín Rojas Laurada, conductor de un vehículo remolcador –

Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca - UTDVVCC-, a las 18:10, arribó en su auxilio el señor Gersaín Rojas Laurada, conductor de un vehículo remolcador – volqueta adaptadade placas SQI1521, de propiedad de Fiduciaria de Occidente SA. Fue advertido por los actores, sobre que el rodante estaba cargado de productos perecederos, sin embargo, procedió a engancharlo con una cadena en la parte trasera del remolcador. Adicionalmente, tanto el señor Vega Ramírez, como la señora Pinzón Riaño, fueron transportados en la cabina del automotor averiado, y no en la de la grúa.2

Esto, porque el demandado les expresó no existir inconvenientes tras ese proceder.

En la trayectoria hacía un taller cercano, el maquinista, quien conducía con exceso de velocidad, por lo cual, los demandantes ya le habían reclamado, descendió del vehículo, percatándose que el gancho de la cadena generaba mucho ruido, la cual “se había salido ”. No obstante, continúo su marcha con ese mismo ritmo, y aproximadamente, a unos 4 kilómetros, en la llamada curva del diablo, el vehículo remolcado se volcó al lado izquierdo de la vía, con las personas y los productos abordo.

El siniestro tuvo ocurrencia, dicen, porque: (i) Gersaín Rojas Laurada conducía excediendo los límites de velocidad; (ii) Remolcó un vehículo pesado, sin las herramientas adecuadas y de forma irregular; (iii) Condujo con imprudencia, impericia, y negligencia, por no tener precaución.

excediendo los límites de velocidad; (ii) Remolcó un vehículo pesado, sin las herramientas adecuadas y de forma irregular; (iii) Condujo con imprudencia, impericia, y negligencia, por no tener precaución.

Los actores sufrieron varias lesiones en su humanidad, producto de las cuales, perdieron un porcentaje de su capacidad l aboral, dictaminada por la Junta Regional de Calificación del Valle, debido a la perturbación funcional en sus miembros superiores e inferiores. Además, la mercancía que transportaban se perdió, y el furgón resultó averiado.

De otro lado, su forma de vida se vio perturbada. Debido a la merma física de las víctimas directas, no pudieron volver a disfrutar de la misma forma, momentos placenteros como lo hacían antes. Esto es, realizar actividades en pareja, rutinarias, sociales y deportivas, etc. Tampoco, compartir espacios familiares a plenitud con sus congéneres aquí demandantes -José David Vega Barbosa, Yessica Paola Torres Pinzón, Michael Andrés Vega Pinzón, Ana Rosario Pinzón Riaño, y Marinelsa Pinzón Riañohijos y hermanos, respectivamente, con quienes los une un vínculo de afección muy estrecha.

La salud de los lisiados, en todo caso, nunca retornó de forma completa, presentó un evidente deterioro, debido a las limitaciones corporales cuya funcionalidad se alteró, circunstancias todas estas que provocaron tristeza, congoja, y preocupación.3

Afirmaron que, además del conductor inculpado, todas las entidades involucradas deben salir al resarcimiento de los perjuicios causados con el evento dañoso, porque

Afirmaron que, además del conductor inculpado, todas las entidades involucradas deben salir al resarcimiento de los perjuicios causados con el evento dañoso, porque Fiduciaria de Occidente S.A. es la propietaria del vehículo en el que se desplegaba la actividad peligrosa, además, por su autorización, estaba afiliado al Concesionario Loboguerrero Buga SAS, contratista del Estado, encargado de prestar el servicio de remolque en la vía que de Buga conduce a Restrepo V alle. De otro lado, las antes citadas, conforman la Unión Temporal Desarrollo Víal del Valle del Cauca y CaucaUTDVVCC -, y administran por concesión del Estado, el tramo vial BugaLoboguerrero. Y Chubb Seguros Colombia SA, tras haber expedido la póliza de responsabilidad civil que amparó el remolcador. 1

1.2. Pretensiones.

Solicitaron declarar la responsabilidad civil extracontractual de los convocados, con la condena a pagar a las víctimas directas, los detrimentos de naturaleza patrimonial en la tipología de daño emergente y lucro cesante, y extrapatrimonial del daño a la salud. Además, también para estos, y los restantes, el perjuicio moral, a la vida de relación, y la pérdida de la oportunidad, en los montos señalados en la demanda.

1.3. Contestaciones.

1.3.1 Fiduciaria de Occidente S.A.

Propuso, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. No es cierto, dijo, que sea miembro de la Unión Temporal Desarrollo Víal del Valle del

1.3.1 Fiduciaria de Occidente S.A.

Propuso, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. No es cierto, dijo, que sea miembro de la Unión Temporal Desarrollo Víal del Valle del Cauca y Cauca - UTDVVCC -. Su relación con esta, es circunstancial al contrato de fiducia mercantil de administración de recursos y garantía N° 3-4-405, suscrito el 30 de agosto de 2002, a través del cual, dicha fiduciaria asegura el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la UTDVVCC contenidas en el contrato de concesión N° 005 de 1999, y por contera, transfiere a un patrimonio autónomo denominado Fiduoccidente –BBVA Fiduciaria Fideicomiso N° 3-4-405 Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca, todos los derechos económicos del mencionado contrato, incluido el vehículo involucrado en el siniestro objeto del litigio. En consecuencia, si bien, figura como de su propiedad, lo es meramente formal, porque obra exclusivamente como vocera y administradora del

1 PDF 4 y 40 del cuaderno 1.4

fideicomiso.

El siniestro ocurrió en el marco de una actividad de transporte, concretamente, de un servicio de operación de remolque de un vehículo del INVIAS dado en concesión, a cargo de UTDVVCC, y de cuya responsabilidad estaba totalmente exonerada la fiduciaria, tal como se despende del contrato de administración delegada. Negó tener vinculación con el Concesionario Loboguerrero Buga SAS.

Llamó en garantías a Chubb Seguros Colombia SA.2

fiduciaria, tal como se despende del contrato de administración delegada. Negó tener vinculación con el Concesionario Loboguerrero Buga SAS.

Llamó en garantías a Chubb Seguros Colombia SA.2

1.3.2. Concesionario Loboguerrero Buga SAS. También deprecó la meritoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, tras aludir en lo medular, que la vía Buga Loboguerrero nunca ha estado a su cargo, además, de no tener ningún vínculo contractual con la Fiduciaria de Occidente SA.3

1.3.3. Gersaín Rojas Lurada. Solicitó negar las pretensiones, aduciendo, entre otras cosas, que la causa eficiente del accidente no fue la afirmada en la demanda – exceso de velocidad e imprudenciaSe trató de una falla mecánica del vehículo remolcado por falta de mantenimiento de su transmisión trasera. El perno central que sujetaba las dos llantas posteriores del lado izquierdopacha-, cedieron, hasta producirse el desprendimiento total, y posteriormente, el volcamiento. El hecho entonces es atribuible a las víctimas. Sostuvo que los perjuicios fueron indebidamente tasados, y exagerados, debiendo ser comprobada su causación y monto.

Formuló las meritorias de inexistencia de responsabilidad por ausencia de los elementos estructuralesnexo causal, inexistencia de prueba de los perjuicios, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, y la genérica.4

1.3.4. Chubb Seguros Colombia SA.

2 PDF 23 y 53 del cuaderno 1.

3 PDF 26 y 54 del cuaderno 1.

enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, y la genérica.4

1.3.4. Chubb Seguros Colombia SA.

2 PDF 23 y 53 del cuaderno 1.

3 PDF 26 y 54 del cuaderno 1. 4 PDF 36 y 46 del cuaderno 1.5

En lo tocante con la responsabilidad civil investigada, se opuso casi que con idénticas elucubraciones exhibidas por el conductor del rodante amparado.

Referente a la acción directa ejercida por los demandantes y el llamamiento en garantía de la Fiduciaria de Occidente SA, no enervó la relación contractual atribuida entre una y otra, empero, propuso las excepciones de: “terminación del contrato documentado en la póliza 43183391 por la inobservancia de la carga de notificar a la compañía aseguradora la agravación del estado del riesgo; configuración de una causal de exclusión pactada en el contrato de seguro (…); inexistencia de obligación indemnizatoria, límites de los amparos, y deducible pactados ”. En su defensa argumentó con mayor énfasis, que el día del accidente, el vehículo de placas SQI521 objeto de la póliza, se encontraba realizando el remolque de un automotor, empero, el carro asegurado lo fue una volqueta, cuyas funciones no comprende esa actividad, pues son reservadas exclusivamente a las grúas. En ese sentido, se agravó el estado de riesgo, sin que de esa alteración se haya notificado a la aseguradora como lo ordena la normatividad que gobierna esa materia.5

1.4. Sentencia de primera instancia.

A juicio del a quo, sólo Gersain Rojas Laurada como conductor, tenía la guardianía del

normatividad que gobierna esa materia.5

1.4. Sentencia de primera instancia.

A juicio del a quo, sólo Gersain Rojas Laurada como conductor, tenía la guardianía del rodante, en consecuencia, como la culpa del accidente se presumía suya por tratarse de una actividad peligrosa, y no acreditó el rompimiento del nexo casual, fulminó condena en su contra. Exoneró a la Fiduciaria de Occidente SA. y al Concesionario Loboguerrero Buga SAS, por carecer de legitimación en la causa. La primera, por no ser la administradora de la concesión víal, además, por aparecer desvirtuada la presunción de guardiana de la ac tividad riesgosa en su calidad de propietaria, y la última, por no emerger de las pruebas, que era quien operaba el tramo en el que ocurrió el siniestro para la fecha de los hechos. Lo mismo aconteció con Chubb Seguros Colombia S.A., tras quedar en evidenc ia la variación en el riesgo asegurado, o en su defecto, la reticencia. Esto, porque el vehículo amparado fue transformado de volqueta a grúa, y si en gracia de discusión ello aconteció antes de la firma del contrato de seguro, no le fue informado ese trascendental aspecto a la aseguradora.

5 PDF 37 y 45 del cuaderno 1.6

Accedió parcialmente al monto del resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes. De los últimos, en proporción del 50%, porque en su sentir, el comportamiento de las víctimas directas – subirse a un vehículo que estaba siendo remolcado, estando ello prohibido en la ley - contribuyó en la

inmateriales reclamados por los demandantes. De los últimos, en proporción del 50%, porque en su sentir, el comportamiento de las víctimas directas – subirse a un vehículo que estaba siendo remolcado, estando ello prohibido en la ley - contribuyó en la causación de los menoscabos corporales padecidos. Negó reparar el daño a la salud y la pérdida de la oportunidad. Condenó en costas al demandad o en igual porcentaje, empero, le asignó las agencias en derecho al apoderado de la parte victoriosa. Además, le impuso a esta pagarle a su mandatario un porcentaje del provecho obtenido por cuenta de este proceso, en virtud del amparo de pobreza que le fuere concedido.

1.5. Recurso de apelación.

Los demandantes, se alzaron contra la sentencia, frente a los siguientes tópicos: (i) El acogimiento de la excepción denominana: “Terminación del contrato documentado en la póliza número 43183391 por la inobservancia de notificar a la compañía aseguradora la agravación del estado del riesgo ”, por indebida valoración probatoria del contrato de seguro, del contrato de concesión N° 005 de 1999, del contrato de fiducia mercantil N° 34-405 del 30 de agosto de 2002, y por la trasgresión de las normas disciplinantes de la endilgada relación contractual; (ii) Haber declarado la concurrencia de culpas, con el sólo incumplimiento de las normas de tránsito por parte de las víctimas, sin que mediara un análisis de la inci dencia causal; (iii) El acogimiento de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiduciaria de Occidente S.A.; (iv)

análisis de la inci dencia causal; (iii) El acogimiento de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiduciaria de Occidente S.A.; (iv) Indebida tasación de los perjuicios morales; (v) Indebida tasación del daño a la vida de relación, y la negatoria del resarcimiento frente a las demandantes Ana Rosario y Marinelsa Pinzón Riaño; (vi) No reconocer a las víctimas directas el daño a la salud; (vii) Indebida tasación del lucro cesante; y (ix) Indebida tasación de las costas procesalesagencias en derecho-. Por Su parte, el demandado Gersaín Rojas Laurada criticó: (i) Haberse dejado de valorar la prueba documental y testimonial que ponían en evidencia que la causa eficiente del accidente lo fue la falta de mantenimiento del vehículo remolcado; ( ii) No se tuvo en cuenta que las víctimas se expusieron voluntariamente al peligro, al permitir ser transportados en la cabina del mencionado rodante; y (iii) Dar por probado, sin estarlo, que los demandantes sufrieron lesiones en su humanidad producto del siniestro investigado.7

2. CONSIDERACIONES.

No hay motivos para rehusar el estudio de fondo del recurso en compendio. Tampoco se avizoran vicios que anulen el trámite impartido por enjuiciador de primer grado, ni glosas hay para formularle oficiosamente a la legitimación en la causa. Empero como la ausencia de ella por la parte pasiva en lo que atañe a la Fiduciaria de Occidente SA. se polemiza en el recurso formulado por los demandantes, habrá de desatarse

la ausencia de ella por la parte pasiva en lo que atañe a la Fiduciaria de Occidente SA. se polemiza en el recurso formulado por los demandantes, habrá de desatarse con preferencia ese aspecto de la alzada. No se olvide que:

(…) es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene inel uctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión …” (Sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)6. –Negrillas no originales-.

Antes de proceder como se anuncia, deviene fundamental establecer, que el remedio ordinario empleado por los detractores del fallo se rige bajo el esquema de la pretensión impugnaticia consagrada en los preceptos 320 y 328 del Código General del Proceso.

Sobre su arquitectura, viene sentando reiteradamente esta Sala con empeño, que el Código General del proceso introdujo un diseño distinto al que tenía en el pasado el recurso apelación , dado que estableció: “el régimen denominado “pretensión

Sobre su arquitectura, viene sentando reiteradamente esta Sala con empeño, que el Código General del proceso introdujo un diseño distinto al que tenía en el pasado el recurso apelación , dado que estableció: “el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia…”. De esta suerte, los reparos concretos deben corresponder a una exhibición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni

6 C.S.J. CAS. CIVIL. Sentencia de 23 de abril de 2007, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.8

generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…”.7

En el mismo sentido, voces de doctrina han comentado que los embates son, “…verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado, la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ”8, y ello no significa otra cosa que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo

que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…”9.

En consecuencia, la suficiencia del reparo y su sustentación en orden a la aniquilación de la sentencia pasa por ser, además de concreto, o sea, exponer de forma puntual, seria y coherente la inconformidad; cabalmente sustentado, en cuanto debe arremeter y desvirtuar todas las bases del fallo. De lo contrario, investida de pre sunción de legalidad y acierto como asciende el juicio a segunda instancia, con uno de esos soportes que quede en pie, se mantiene la decisión.10

Sentado lo que precede, por las razones venideras, se anuncia delanteramente que el reproche sobre el acogimiento de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria de Occidente SA., está destinado al fracaso. No se remite a duda, por un lado, lo incompleto de la censura, además, la incongruencia impugnaticia y la falta de seriedad de la que padece la crítica, lo cual dificulta a la Sala su resolución. La carga argumentativa se cumplió de forma contradictoria como pasa a explicarse.

El sentenciador de primer grado acogió la excepción en trato, porque en su sentir, quedó en ev idencia que Fiduciaria de Occidente SA., no es la administradora de la

7 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia STC9587-2017.

El sentenciador de primer grado acogió la excepción en trato, porque en su sentir, quedó en ev idencia que Fiduciaria de Occidente SA., no es la administradora de la

7 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia STC9587-2017. 8 ROJAS, Miguel Enrique, Procedimiento civil, lecciones de derecho procesal, Tomo II, Quinta edición, Bogotá 2013, pág. 352.

9 FORERO SILVA, Jorge. Artículo: El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia, Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, pág. 203.

10 Ver entre otras, la sentencia del 13 de junio de 2024. Rad. 76.109.31.03.001.2019.00023.01.9

Concesión Vial, la cual era operada por la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, con quien la demandada suscribió el contrato de fiducia mencionado en los antec edentes, en el que sólo funge como administradora de sus recursos, y canalizadora de los mismos.

Además, porque si bien, como secuela de esa convención percibía una comisión, no se demostró que participara en la operatividad y la ejecución del contratado de concesión. Luego entonces, aunque figurara en el certificado de tradición como propietaria de la volqueta, y presuntivamente es su guardiana, esta aparece desvirtuada por los términos en que se pactó el contrato de fiduciario, del cual se desprende que la fiduciaria tiene un derecho de dominio limitado, y no gozaba de libertad de disposición del rodante al momento de la ocurrencia de los hechos. No

desvirtuada por los términos en que se pactó el contrato de fiduciario, del cual se desprende que la fiduciaria tiene un derecho de dominio limitado, y no gozaba de libertad de disposición del rodante al momento de la ocurrencia de los hechos. No definía rutas, ni horarios, tampoco contrataba los conductores, y no controlaba la suerte del vehículo.

En procura de socavar los pilares de esa determinación, la parte demandante argumentó que e xistió un error de hecho por indebida valoración del certificado de tradición del vehículo de placas SQI521, al no aplicar en debida forma la presunción del control del propietario.

La carga de la prueba de desvirtuar la presunción de control que tenían sobre el rodante causante del siniestro, dicen los apelantes, estaba en cabeza de la demanda, la cual no fue cumplida. Afirmar que el contrato de fiducia mercantil de administración de recursos y garantías es suficiente para destruirla, es errado. Dicha convención corresponde a la esfera de lo formal, mientras que el control a la esfera de lo material. La fiduciaria sí realizó actos de dueño, como lo fue, asegurar el vehículo y ponerlo a disposición de la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca. Adicionalmente, le sacó provecho ec onómico, por consiguiente, asumía los riesgos propios de toda actividad comercial. Si la fiduciaria no asume ningún riesgo por los daños ocasionados a tercero por el ejercicio de la actividad comercial de fiduciaria, ningún sentido tiene asegurar un vehículo por un riego irrealizable.

Para la Sala, esas manifestaciones se muestran abiertamente contradictorias con las

por el ejercicio de la actividad comercial de fiduciaria, ningún sentido tiene asegurar un vehículo por un riego irrealizable.

Para la Sala, esas manifestaciones se muestran abiertamente contradictorias con las que los inconformes exhibieron en otro de los reparos izados en esta instancia frente al10

acogimiento del a quo de la excepción, “Terminación del contrato documentado en la póliza número 43183391 por la inobservancia de notificar a la compañía aseguradora la agravación del estado del riesgo”.

Dejaron sentado para sostén de esa otra censura, que Fiduciaria de Occidente SA en su calidad de propietaria del rodante causante del siniestro no tenía la posesión material, ni el control de este, porque así se desprendía del contrato de seguro, del contr ato de concesión 05 del 29 de enero de 1999, del contrato de fiducia mercantil de administración de recursos y garantías 3 -4-405, y del certificado de tradición del vehículo de placas SQI521. En consecuencia, Fiduoccidente no tenía como enterarse de la su puesta modificación física del carro asegurado, esto es, de volqueta a grúa, luego entonces, no se le podía exigir notificarle a la aseguradora la posible alteración del riesgo asegurado.

Es patente entonces que los detractores del fallo, con miras a salirle al paso a las razones que el a quo esgrimió para darle vía libre a la excepción relativa a la terminación del contrato de seguro por falta de notificación de la alteración del riesgo asegurado, terminaron por asentir en desmedro de sus intereses, que la Fiduciaria de Occidente SA., no tenía la guardianía del vehículo en el cual el demandado Gersaín Rojas Laurada

contrato de seguro por falta de notificación de la alteración del riesgo asegurado, terminaron por asentir en desmedro de sus intereses, que la Fiduciaria de Occidente SA., no tenía la guardianía del vehículo en el cual el demandado Gersaín Rojas Laurada ejercía la actividad peligrosa, yéndose en contravía de las propias alegaciones aquí empleadas para tratar de obtener la revocatoria parcial del numeral segundo del fallo, en el que se dispuso: “declarar probada la excepción mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de (…) Fiduciaria de Occidente( …).”11 Dislate grave que arrasa con toda razón que les pueda asistir.

Aunque lo anterior se torna más que suficiente para no acoger las discordantes alegaciones y confirmar la decisión del a quo en ese aspecto, es propio indicar que si bien, quien figura como propietaria del vehículo ya mencionado es la Fiduciaria de Occidente SA., claro quedó en el plenario, que esta ostenta la propiedad fiduciaria, en virtud del contrato de fiducia mercantil de administración de recursos y garantía N° 3-4405, suscrito con la Unión Temporal del Valle del Cauca y Cauca - UTDVVCC -el 30 de agosto de 2022, a través del cual, aquella se obligó a asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la UTDVVCC contenidas en el contrato de concesión N° 005 de 1999, y por contera, transfirió al patrimonio autónomo denominado Fiduoccidente –BBVA

11 PDF 25 del cuaderno 2 de primera instancia.11

Fiduciaria Fideicomiso N° 3-4-405 Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca, además de los

11 PDF 25 del cuaderno 2 de primera instancia.11

Fiduciaria Fideicomiso N° 3-4-405 Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca, además de los derechos económicos, todos los bienes, incluido el vehículo involucrado en el siniestro objeto del litigio.

Sobre esta clase de titularidad de los bienes, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, que la fiduciaria ostenta una propiedad meramente formal y de naturaleza limitada, la cual se encuentra supeditada a las instrucciones impartidas por el fideicomitente según el objeto del contrato, y en tal razón, de ella no se pue de predicar sin más, la presunción de guardianía, como en efecto acontece, cuando se trata de la propiedad plena. Además, su patrimonio no debe confundirse con el patrimonio autónomo que nace en virtud de la trasferencia de los bienes dados en fiducia, del cual, la persona jurídica sólo es su vocera.

En un proceso en el que se le endilgaba a la fiduciaria responsabilidad civil por los daños ocasionados por la construcción de una vivienda de la cual figuraba como propietaria en el certificado de tradición, precisó:

3.1. Establece el artículo 669 del C.C., que el dominio o propiedad, es el derecho real en una cosa corporal para disponer de ella en los términos que considere quien detenta esa titularidad. La propiedad es el poder decisorio sin restricción alguna, salvo lo previsto en normas especiales sobre la función social, los criterios de derecho fundamental y la concepción de intereses superiores. Por ello, en términos generales y excepcionando las limitaciones señaladas y demarcadas en nuestras socie dades modernas, la potestad

normas especiales sobre la función social, los criterios de derecho fundamental y la concepción de intereses superiores. Por ello, en términos generales y excepcionando las limitaciones señaladas y demarcadas en nuestras socie dades modernas, la potestad derivada de la propiedad implica ejercitar una actividad irrestricta, no dependiente de ningún aspecto diferente al arbitrio de quien se dice dominante sobre un bien determinado. (…) 3.2. Reflejo de esas restricciones aparece la hipótesis normativa incorporada en el artículo 1226 del C. de Co., que alude, precisamente, a una de las limitantes o restricciones del ejercicio incondicional o ilimitado de la propiedad, como es la propiedad fiduciaria, de la cual puede decirse que es: (…) un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos, para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. La descripción normativa de dicha institución permite resaltar los tres elementos que la estructuran: i) la intervención de un profesional cuya función es cumplir de manera solvente los compromisos propios del pacto, quien, por disposición de la Ley 45 de 1990, debe ser una persona jurídica; ii) el patrimonio autónomo que se forma, concomitantemente, a la génesis de la convención, constituido por los bienes que el f ideicomitente ha dispuesto12

transferir; y, iii) el objetivo pretendido con el contrato que, dependiendo las necesidades y propósitos de las partes, será la «finalidad determinada por el constituyente».

transferir; y, iii) el objetivo pretendido con el contrato que, dependiendo las necesidades y propósitos de las partes, será la «finalidad determinada por el constituyente».

En esa dirección, quienes concurren a dar vida a esa modalidad contractual son: por un lado, el que constituye la fiducia (fiduciante, fideicomitente o constituyente), es decir, aquella persona que inspirada por una necesidad o finalidad determinada, se acerca al profesional en el ramo (fiduciario), o la persona jurídica facultada para cumplir actividades de fiducia y que resulta ser el ente al que se le transfieren los bienes para cumplir la mentada finalidad; y, por último, quien resulta ser el beneficiario (fideicomisario) del objetivo de la formación de esa particular propiedad. 3.2.1. Y una vez perfeccionado el negocio fiduciario, el constituyente, al transferir los bienes objeto del trato y consolidar ellos en virtud de la ley, un patrimonio autónomo, difer

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