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TSDJ BUG SCF - 76111310300320210011203-(07-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76111310300320210011203-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nro. 76.111.31.03.003.2021.00112.03. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 5.

Guadalajara de Buga, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO.

Se dispone la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante respecto de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023, en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de Buga, como finiquito de la primera instancia en el proceso de restitución de tenencia promovido por

LUÍS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ frente a ALEXANDRA HENAO

SALAZAR.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 Se pidió ordenar la restitución y entrega del local comercial ubicado en la calle 6ª No. 11-08 de Buga, Valle, identificado con MI No. 373-35309.

Se narra en la demanda que el demandante adquirió el citado bien por la figura de la dación en pago que le hiciera VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, en escritura pública No. 802 extendida el nueve de junio de 2021. Se envió comunicación a la demandada para que se entendiera con el nuevo propietario del bien, en orden a celebrar un contrato que legalizara la tenencia del local en donde opera un consultorio dental. El 24 junio de 2021,

comunicación a la demandada para que se entendiera con el nuevo propietario del bien, en orden a celebrar un contrato que legalizara la tenencia del local en donde opera un consultorio dental. El 24 junio de 2021, la demandada informa que desde el 1º de noviembre de 2015 celebró un contrato de tenencia con la doctora GLADYS VÁSQUEZ VALENCIA, quien nunca ha tenido derecho alguno sobre el inmueble. S e le citó ante un juez de paz, pero no acudió.Rad. Nro. 76.111.31.03.003.2021.00112.03. 2 Se advierte que no se trata de un proceso que pretenda la restitución de la tenencia en razón de un contrato de arrendamiento, sino la restitución de un inmueble por la tenencia precaria de la demandada de u n bien del actor, razón por la cual, no se requiere allegar contrato de arrendamiento.

2.2 La convocada admitió unos hechos y desmintió otros. Se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito. Explica que entró en el inmueble en calidad de arrendataria de un local comercial para consultorio como profesional de odontología, conforme a contrato suscrito desde el 1 º de noviembre del año 2015, con la Dra. GLADIS VÁ SQUEZ VALENCIA, arrendadora y no en calidad de propietaria. Este se vi ene ejecutando normalmente y el canon de arrendamiento se cancelaba directamente a la arrendadora puntualmente.

Que en el mes de julio del año 2021 fue notificada de un presunto cambio de propietario por LUÍS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ, y se le informó que

arrendadora puntualmente.

Que en el mes de julio del año 2021 fue notificada de un presunto cambio de propietario por LUÍS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ, y se le informó que debía seguir pagando la renta al nuevo dueño, siendo él conocedor de la existencia de un contrato de arrendamiento vigente ajustado con persona distinta a la que traditó el bien en dación en pago, frente a lo cual solicitó le exhibiera la cesión o terminación del contrato o le definieran lo del convenio en curso.

Formuló estas meritorias: a) “FALTA DE LEGITIMACION EN LACAUSA DEL DEMANDANTE”. Aduce que no ha celebrado con el demandante ningún contrato de arrendamiento o entrega de tenencia respeto al local que se pide restituir; b) “ INEXISTENCIA DE LA TENENCIA PRECARIA EN LA DEMANDADA.”, sobre la base que está plenamente establecido su titularidad como arrendataria del local desde el año 2015.

2.3 La sentencia desestimó la pretensión, a consecuencia de reconocer la exceptiva de falta de legitimación en la causa por activa. Al abordarla, se dijo que en los procesos de restitución la tiene por activa quien demuestra laRad. Nro. 76.111.31.03.003.2021.00112.03. 3 relación de tenencia para con el bien, y que, en el asunto bajo examen, carece de ella e l actor, por cuanto conforme al acervo probatorio – documentos, interrogatorios de parte y testimonios -, no se dan los presupuestos axiológicos para acceder por vía de esta acción, a la restitución de tendencia del prenombrado local comercial.

Se añade, qu e no existe prueba alguna de relación contractual entre el

documentos, interrogatorios de parte y testimonios -, no se dan los presupuestos axiológicos para acceder por vía de esta acción, a la restitución de tendencia del prenombrado local comercial.

Se añade, qu e no existe prueba alguna de relación contractual entre el pretensor y la demandada referente al local comercial perseguido en restitución. En su lugar milita , “… un contrato de arrendamiento de local comercial que se ha venido ejecutando desde el año 2015, esto es, mucho antes de que el señor LUÍS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ fuera titular, mismo que no se ha terminado ni se puede pregonar como incumplido y valga decirlo, no fue desconocido ni tachado de falso por el actor, como tampoco ha sido catalogado como nulo por una autoridad judicial, lo que hasta la fecha le da plena eficacia.”1. Se llama la atención sobre los derechos que tiene la arrendataria merced a la ley comercial.

No hay evidencia que el demandante haya participado en ese contrato de arrendamiento, que hubiese acuerdo sobre el particular, o se hubiese ajustado un nuevo convenio que diese por terminado el anterior. La adquisición del bien por parte del pretensor, no apareja per se la extinción de los contratos de arrendamiento que se estaban ejecuta ndo con relación al bien, principalmente, porque en éste no se estableció como causal de terminación, la enajenación del inmueble. Ello, conforme lo dictan los artículos 2008 y 2016 del CC, por remisión normativa del Código de Comercio. Entonces, “…,es diáfano establecer que la adquisición del bien a título de dación en pago que operó en este asunto y que pre gona la parte demandante como causal de restitución, por sí sola, no permite que el

Comercio. Entonces, “…,es diáfano establecer que la adquisición del bien a título de dación en pago que operó en este asunto y que pre gona la parte demandante como causal de restitución, por sí sola, no permite que el contrato de arrendamiento suscrito con una persona diferente al propietario, se extinga de manera automática.”.2

1 Cdno. 1ª inst., archivo 050. 2 Ib.Rad. Nro. 76.111.31.03.003.2021.00112.03. 4 2.4 De lo que se puede extraer del farragoso memorial exhibido por e l apoderado judicial del demandante, formuló y sustentó los siguientes reparos:

2.4.1 Falta de pronunciamiento con relación a omisión en la contestación de la demanda y consecuencial ineptitud de las exceptivas de mérito interpuestas. Se argumenta que el numeral 2º, Artículo 96 del CGP, invita al juez a que evalúe la contestación de la demanda, para determinar si se respondieron los hechos o hay necesidad de declarar probados aquellos sobre los cuales no hubo pronunciamie nto. En el caso no se dijo cuáles se admite, cuáles se niegan y cuáles no le constan a la demandada.

2.4.2 Con la enmienda de la demanda y su posterior admisión se superó el tema de la legitimación en la causa por activa, cuya ausencia declaró equívocamente la a quo. Es a partir del contrato de compraventa del inmueble que se colige que los arrendamientos constituidos por la tradente vendedora se incluyen en la negociación, nunca que estos queden por fuera o que se terminen, “En síntesis es el contrato de dación en pago – como la

inmueble que se colige que los arrendamientos constituidos por la tradente vendedora se incluyen en la negociación, nunca que estos queden por fuera o que se terminen, “En síntesis es el contrato de dación en pago – como la venta - por medio de la escritura Pública - debe entenderse que los contratos existentes de este bien se (sic) hay an inmersos o incluidos y no excluidos del acto o negocio jurídico, a la fecha de su celebración, en el entendido de que son originados de la tradente y no de otra persona .”3. La Juez revive instancia agotadas, además obvió percatarse de que no debía de exigir el contrato escrito de que da cuenta numeral 1º, artículo 384 del CGP, porque lo es para otro tipo de pretensión.

2.4.3 Hubo error de juicio en la valoración de la prueba indiciaria. Se dejó de valorar el testimonio de VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, el cual indica la existencia de un contrato de arrendamiento con la demandada, suscrito por ella, pero que se cambió a discreción por su suegra y asesora legal, sin ser ello de su conocimiento o haberlo autorizado o haberlo ratificado. Se ha

3 Cdno. 1ª inst., archivo 06.Rad. Nro. 76.111.31.03.003.2021.00112.03. 5 distorsionado ese contrato de arrendamiento. Ese contrato deducido del indicio no fue evaluado. No había lugar a respetar el arrenda miento por el adquirente LUÍS FELIPE RESTREPO , por ser un contrato espurio y suplantado, el cual así debía ser declarado por el Juzgado, puesto que no requería pronunciamiento diferente, conforme al artículo 42 del CGP.

adquirente LUÍS FELIPE RESTREPO , por ser un contrato espurio y suplantado, el cual así debía ser declarado por el Juzgado, puesto que no requería pronunciamiento diferente, conforme al artículo 42 del CGP.

2.4.4 Hay error de procedimiento por cuanto se debió aplicar el artículo 384 y no el 385 del CGP, trámites diferentes.

2.4.5 Se omitió decretar pruebas de oficio para la verificación de los hechos, esto es, que se trata de una restitución de inmueble arrendado por de l propietario o adquirente que no está obligado a respetar el contrato de arrendamiento precedente que no era suscrito o emitido por su tradente. No es la de testigos, sino los documentos que reposan en poder de los otros sujetos arrendatarios de varias locaciones de esa casona que dan cuenta de otros contratos celebrados con la demandada.

2.4.6 Falso Juicio de convicción r especto de la prueba que se arrimó a la s excepciones de mérito, en cuanto se planteó la falta de legitimación en la causa exigiendo al actor que allegara e l contrato escrito de tenencia con la demandada, pese a que la restitución es solicitada por el adquirente que no está obligado a respetar el arriendo. Se toma el artículo 384 del CGP p ara exigir prueba documental, que no se requiere cuando se pide la restitución de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.

No ocurre fáctica ni jurídicamente la excepción denominada inexistencia de

arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.

No ocurre fáctica ni jurídicamente la excepción denominada inexistencia de la tenencia precaria en la demandada, puesto que al precisar la enmienda de la demanda se adujo lo concerniente a la aplicación del art 385 del C.G.P. en cuando la acción de restitución de la tenencia se aplicará a la restitución de bienes de cualqu ier clase dados en tenencia a título distinto deRad. Nro. 76.111.31.03.003.2021.00112.03. 6 arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo,

Puesto que la tenencia de la cosa ajena sin contrato, por ignorancia y con tolerancia del dueño, es eso, precariedad del títulocontrato que no se tiene entre el propietario y la tenedora, pero se asume y sobre él se tramita, discute, contiende y ahora se reclama. Aplica el término precario – como adjetivo que describe una situación de inestabilidad, inseguridad o de poca duración. Nos podemos estar refiriendo a una situación, a un bien material o a una persona. Es decir, algo precario genera incertidumbre y se espera que no perdure en el tiempo. Es aludido o viene a colación este aspecto de precario de l título - porque no se tiene materialmente n i la relación jurídica sustancial existe entre el dueño y la tenedora – empero, en gracia de discusión –porque así no se orienta el centro de la acciónlo es evaluado como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no les corresponde, aunque se

tenedora – empero, en gracia de discusión –porque así no se orienta el centro de la acciónlo es evaluado como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no les corresponde, aunque se hallen en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca (entre estas partes –tradente antiguo y tenedor, así mismo como respecto del tradente actual y el tenedor) ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque les otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho, o del dueño de la cosa. Se evalúa la postura del actor y esta encaja precisa en esta dogma (sic.), pues, las vías de hecho que se le han patrocinado a la ocupante proviene de una supuesta adalid del acto o negocio de arrendamiento diversa a la persona del tradente o primera propietaria del inmueble, por así decirlo, de la que deviene la tradición por negocio jurídico el Sr. Luis Felipe Restrepo, y este no recibe, no adquiere el bien con ningún contrato de arrendamiento inscrito o registrado en la Matricula Inmobiliaria de este predio.4

2.5 La demandada en su réplica, como es apenas obvio, salió en defensa de la sentencia de primer grado. Apunta que con excepción del reparo seis, los restantes no atacan en forma directa, ni frontal la sustentación de la sentencia.

4 Ib.Rad. Nro. 76.111.31.03.003.2021.00112.03. 7 La contestación de la demanda es una etapa inicial del proceso, se hizo control de legalidad y se dio la oportunidad de controvertir irregularidades o

4 Ib.Rad. Nro. 76.111.31.03.003.2021.00112.03. 7 La contestación de la demanda es una etapa inicial del proceso, se hizo control de legalidad y se dio la oportunidad de controvertir irregularidades o nulidades y no se no vislumbró, nada irregular . Ergo, no pueden hacerse alegatos posteriores. Se demostró que el pretensor no tiene ningún vínculo contractual o nexo causal con la demanda da, en cambio, se probó la ocupación contractual legítima desde el 2015, en calidad de arrendataria. Se pide respetar el contrato de arrendamiento por el nuevo propietario, lo cual es una confesión de su legalidad y vigencia actual. Debió entonces exigir de su tradente la entrega saneada . Se reconoce la exis tencia del contrato, cuando afirma que estos quedan incluidos, en la negociación del local, lo que contradice lo argumentado.

Yerra el recurrente al referirse a la prueba indiciaria, siendo que el fallo se basó en la documental, interrogatorio de las partes y la testimonial acopiada. La testigo VICTORIA EUGENIA RÍOS, incurre en falso testimonio, al manifestar la falsedad, de haber suscrito el contrato, pues son las mi smas partes arrendadora y arrendataria, quienes, en interrogatorio de parte y testimonio, reconocen su existencia y validez.

Se indica respecto de las pruebas de oficio que el fallador no debe asumir la carga procesal de las partes, que son quienes deben probar lo supuestos de hechos que invocan . La prueba documental de otros contratos a que se refiere recurrente, no eran de importancia , como si lo fue el testimonio de

carga procesal de las partes, que son quienes deben probar lo supuestos de hechos que invocan . La prueba documental de otros contratos a que se refiere recurrente, no eran de importancia , como si lo fue el testimonio de oficio que se decretó de VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, anterior propietaria, el cual, en lugar de favorecer las pretensiones del demandante, probó la ocupación, como arrendataria legítima de la demandada.

Se probó la falta de legitimación en la causa, pues se demostró la forma contractual y legí tima en que se encuentra la demandada en el local comercial, derivada de un contrato de arrendamiento, del cual, como lo dice la Juez de instancia, no se demostró su resolución, terminación, cesión, ineficacia o su falsedad, sino por el contrario su legalidad. El contrato queRad. Nro. 76.111.31.03.003.2021.00112.03. 8 legitima la calidad de arrendataria a la demandada se encuentra acreditado en varias pruebas a saber:

Escritos del demandante y su anterior apoderado NORBEY MONTOYA , invitando a la demandada a suscribir un nuevo contrato ; en el hecho sexto de la demanda, confie sa la existencia de un contrato de arrendamiento desde el año 2015 con su arrendadora GLADIS VÁSQUEZ VALENCIA; con la contestación de la demanda se presenta el contrato de arrendamiento; en citaciones a conciliación ante juez de paz, se reconoce en comunicaciones y escritos, la exis tencia del reseñado contrato; en el p roceso disciplinario, iniciado por el acá demandante en contra abogada arrendadora GLADIS

citaciones a conciliación ante juez de paz, se reconoce en comunicaciones y escritos, la exis tencia del reseñado contrato; en el p roceso disciplinario, iniciado por el acá demandante en contra abogada arrendadora GLADIS VÁSQUEZ VALENCIA, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle, mediante fallo que dese stimo de plano dicha queja se reconoció por la magistrada la existencia, validez y vigencia del contrato de arrendamiento; recibos de pago de arr iendo de julio, agosto y septiembre del año 2021 , prueban la relación contractual ; a uto del Tribunal de seis de octubre del 2023, en donde muestra la vía equivocada del demandante para solicitar la entrega y se abstiene de vincular como parte a la tradente, VICTORIA EUGENIA RÍ OS MEJÍA, quien es la legí tima contradictora del nuevo propietario, para que le haga entrega del inmueble; contrato de transacción, presentado por la demandante, para llegar a acuerdo con la demandada y su arrendadora, para la entrega del inmueble.

La excepción de inexistencia de tenencia precaria no fue objeto de la sentencia, por ende, no puede ser objeto de repulsa.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Procede fallo de mérito porque se acopian los presupuestos procesales y no se avista motivo de nulidad. La legitimación en la causa es justamente el tema central de esta controversia.

3.2 En la demanda se pretende la restitución del local comercial identificado, con la clara e inicial advertencia consistente en que ese pedimento no tieneRad. Nro. 76.111.31.03.003.2021.00112.03. 9

3.2 En la demanda se pretende la restitución del local comercial identificado, con la clara e inicial advertencia consistente en que ese pedimento no tieneRad. Nro. 76.111.31.03.003.2021.00112.03. 9 fuente en un contrato de arrendamiento, sino en una tenencia precaria del bien por parte de la demandada ALEXANDRA HENAO SALAZAR. Se apuntó: “ PRECISIONES A TENER EN CUENTA. (I) NO se trata de un proceso en el que se pretenda la restitución de la tenencia en razón de un contrato de arrendamiento sino la restitución de un inmueble por la tenencia precaria que tiene la demandada de un inmueble de propiedad del demandante, en razón de ello no hay lugar a aportar contrato de arrendamiento alguno.”5.

La interpelada se defendió de esa atribución y demostró que la tenencia del inmueble no es precaria, sino a título de arrendataria, por razón del contrato de arrendamiento ajustado con GLADYS VÁSQUEZ VALENCIA, el 1º de noviembre de 2015 , persona diferente al actual propietario del bien . En efecto, obra en el expediente 6 el documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las nombradas sobre el local comercial descrito, documento que no fue redargüido de falso o desvirtuado en el curso del proceso. Además, alegó no tener vínculo jurídico alguno con el demandante.

El juzgado de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento toral en que, ciertamente el actor no probó sostener alguna de relación contractual con la demandada. Que por su parte la rea procesal si demostró estar en el bien a título de arrendataria, conforme

por activa, con fundamento toral en que, ciertamente el actor no probó sostener alguna de relación contractual con la demandada. Que por su parte la rea procesal si demostró estar en el bien a título de arrendataria, conforme al convenio celebrado con GLADYS VÁSQUEZ VALENCIA, en el cual no se estableció su terminación por la enajenación del bien. De allí que la transferencia del fundo no termina automáticamente con el co ntrato de arrendamiento.

Ninguno de los aludidos razonamientos axiales del fallo de primer grado fue coherente y seriamente censurado por el recurrente. El mar de argumentos

5 Cdno. 1ª inst., archivo 05, pág. 1. 6 Ib., archivo 21, pág. 20.Rad. Nro. 76.111.31.03.003.2021.00112.03. 10 lucen contraevidentes, contradictorios, impertinentes, tardíos y divorciados del sustento basilar de la demanda.

Es contrario a la evidencia procesal y, por demás, tardío, plantear que no hubo pronunciamiento respecto de la omisión a la contestación de la demanda, para por esa vía cerrarle el paso a las excepciones de mérito blandidas por la demandada, puesto que esa carga procesal si se cumplió en los términos indicados en el artículo 96 del Código de los ritos civiles. Basta mirar el archivo 21 del cuaderno uno de primera instancia, para constatar que la convocada respondió uno a uno los hechos de la demanda, rechazando unos, admitiendo otros y en todo caso, explicando lo correspondiente. Igualmente promovió excepciones de mérito no replicadas por el demandante. Además, el auto que admitió la contestación de la

rechazando unos, admitiendo otros y en todo caso, explicando lo correspondiente. Igualmente promovió excepciones de mérito no replicadas por el demandante. Además, el auto que admitió la contestación de la demanda7, no tuvo rep aro alguno. Es por ello que este alegato, también deviene extemporáneo y tardío.

La demanda se inadmitió para que se arrimase la prueba de la celebración del intento de conciliación pre-procesal. Ergo, no corresponder a la realidad del juicio, afirmar que cuando se subsanó la demanda se superó el tema de la legitimación en la causa por activa, puesto que a partir de la dación en pago se colige la existencia de contrato de arrendamiento . Seguidamente, acota el recurrente, en forma abierta mente contradictoria , amén que mendaz, que l a Juez no debió exigir el contrato escrito de que da cuenta numeral 1º, art 384 del CGP, porque lo es para otro tipo de pretensión.

Por la misma cuerda de incoherencia y contradicción, inclusive con los supuestos de la demanda –recordemos que se fundamentó en una tenencia precaria-, se asevera que no se valoró la prueba indiciaria deducida del testimonio de VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA conforme al cual se deduce un contrato de arrendamiento con la demandada –no se explica cuáles son los indicios que llevan a esa conclusión -. Sin embargo, a reglón seguido ,

7 Ib. Archivo 24.Rad. Nro. 76.111.31.03.003.2021.00112.03. 11 luego de señalarse que ese contrato se ha distorsionado, se esgrime, que tal no debe ser respetado por el demandante adquirente del bien, por ser

11 luego de señalarse que ese contrato se ha distorsionado, se esgrime, que tal no debe ser respetado por el demandante adquirente del bien, por ser espurio y suplantado, el cual así debía ser declarado por el Juzgado, puesto que no requería pronunciamiento diferente, conforme al artículo 42 del CGP.

En idéntica senda se censura que no se haya decretado pruebas de oficio para la verificación de los hechos, puesto que se trata de una restitución de inmueble arrendado por del propietario que no está obligado a respetar el contrato, lo cual desdice del supuesto funda mental de la demanda, se recuerda, tenencia precaria e inexistencia de contrato de arrendamiento.

No puede la Sala ocuparse del giró que pretende realizar el demandante a través del recurso, en cuanto al supuesto fáctico de la demanda se hace relación. No es admisible que, cual quedara consignado líneas atrás, en el introductorio se haya negado rotundamente la existencia de un contrato de arrendamiento y, ahora, de forma extemporánea y tardía, se busque la declaración de ese acto con base en indicios . Proceder de la sugerida manera desembocaría en, “…un exceso de poder del funcionario judicial, que terminaría, por tal vía, pronunciándose sobre aspectos ajenos a la discusión de los litigantes…” , echando al traste la regla de la congruencia fáctica, la cual, “…se inspira en el respeto a la garantía del debido proceso a las partes e intervinientes en el trámite judicial, quienes encuentran en ella el respaldo de que su controversia será decidida dentro de los límites dentro de los cuales se circunscribió el debate, y respecto de los que pudieron

a las partes e intervinientes en el trámite judicial, quienes encuentran en ella el respaldo de que su controversia será decidida dentro de los límites dentro de los cuales se circunscribió el debate, y respecto de los que pudieron desplegar su actividad, pidiendo pruebas y presentando sus alegaciones…”8. Tampoco es cierto que se le haya exigido al pretensor el contrato escrito de tenencia con la demandada. Lo que concluyó el Despacho a quo, es que aquel no probó que sostuviese relación contractual alguna con la convocada, amén que ella acreditó ser arrendataria del fundo.

8 CSJ. CAS. CAS. CIVIL, sentencia SC14428-2016, M.P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Rad. Nro. 76.111.31.03.003.2021.00112.03.

12

Frente al alegato alusivo a que no se consolidó la excepción de inexistencia de tenencia precaria, basta anotar, como lo pusiera de presente la demandada en la réplica al recurso de apelación, que ese medio exceptivo no fue analizado ni decidido en la sentencia.

Finalmente, el tema del procedimiento que se le imprimió al asunto se sale de la esfera del recurso, por cuanto no ataca los fundam entos de la sentencia, dado que hace referencia a una supuesta anomalía procesal, que no de fondo de la controversia. Tal reproche debió formularse durante el curso de la primera instancia.

Ningún juicio se plasmó en torno a la consideración que hizo el operador de primer grado en orden a concluir que el adquirente del bien arrendado debe respetar el contrato. Simplemente se afirmó lo contrario pero sin sustento de

curso de la primera instancia.

Ningún juicio se plasmó en torno a la consideración que hizo el operador de primer grado en orden a concluir que el adquirente del bien arrendado debe respetar el contrato. Simplemente se afirmó lo contrario pero sin sustento de ninguna naturaleza. Así las cosas, como tampoco se cuestionaron los cimientos de la sentencia de primer grado, atendiendo la presunción de acierto como asciende a esta instancia, debe mantenerse enhiesta. No se puede echar al olvido que conforme al artículo 320 del CGP, El recurso de apelación ,“tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por el apelante, para que (…) revoque o reforme la dec isión.”; y al tenor del artículo 328 ejusdem, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.” – Negrillas propias-.

En este sentido es de memorar, acorde con el principio tantum devolutum quantum apelattum, que la impugnación señala la medida y los confines de la competencia del juez en segunda instancia, la cual, por estar nuestro ordenamiento informado por el sistema dispositivo, está atada al principio de la congruencia y no puede ir más allá de los límites que los propios litigantesRad. Nro. 76.111.31.03.003.2021.00112.03. 13 le señalen porque, “… de ese modo, el recurso de apelación tiene un “objeto” delimitado, de modo que la inclusión de la s “razones de la inconformidad”,

13 le señalen porque, “… de ese modo, el recurso de apelación tiene un “objeto” delimitado, de modo que la inclusión de la s “razones de la inconformidad”, deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del “objeto” del recurso.” 9.

Es cosa sabida en la comunidad jurídica que el Código General del Proceso trajo un nuevo paradigma en materia del recurso de apelación. Consagró, “… el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los lí mites de su competencia…” 10. Además la exposición de la censura debe ser , “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…”11. En este orden, la doctrina comenta que, “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia”12.

Fracasan entonces los reparos y, en consecuencia, la sentencia recurrida habrá de ser confirmada, con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo del demandante vencido -art. 365 C.G.P. -. Las agencias

Fracasan entonces los reparos y, en consecuencia, la sentencia recurrida habrá de ser confirmada, con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo del demandante vencido -art. 365 C.G.P. -. Las agencias en derecho serán tasadas por el magistrado sustanciador en auto posterior –art. 366 CGP-.

9 C.S.J. Cas. Civil, sentencia de 8 de septiembre de 2009, M.P. Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Exp. 20010585-01. 10 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia STC9587-2017. 11 CAS. CIVIL, Sentencia de 10 de marzo de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. No. 76001-22-03-0002016-00936-01. 12 ROJAS G., Miguel Enrique, Lecciones de derecho procesal, teoría del proceso, Tomo I, 3ª edición, Escuela de Actualización JurídicaEsaju, Bogotá DC, 2013, pág. 352.Rad

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