TSDJ BUG SCF - 76111310300320230008501-(11-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76111310300320230008501-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. Nal. 76111310300320230008501.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2.023).
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor respecto del auto proferido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, el 22 de agosto del año en curso, a través del cual se rechazó la demanda que para proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho promovió PEDRO NEL
GONZÁLEZ PEÑA en frente de VIANEY GONZÁLEZ PEÑA.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
El nueve de agosto se inadmitió la demanda, tras señalarse varios defectos. Se concedió -art. 90 CGP -, cinco días para su subsanación. Se echó de menos:
1. El poder otorgado po r el demandante al profesional del derecho resulta insuficiente, pues no fue conferido para llevar la representaci ón del asunto contemplado en la pretensi ón primera, esto es, la declaraci ón existencia de la sociedad comercial de hecho (inc.1o artículo 74 C. G del P).Rad. Nal. 76111310300320230008501.
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2. Se postulan unas pretensiones subsidiarias respecto de los cuales, brilla por
sociedad comercial de hecho (inc.1o artículo 74 C. G del P).Rad. Nal. 76111310300320230008501.
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2. Se postulan unas pretensiones subsidiarias respecto de los cuales, brilla por su ausencia la determinaci ón, clasificación y enumeraci ón de cada uno de los hechos que le sirven de fundamento <numeral 5 art.82 C. G. Del P>.
3. En el h echo 4o se manifiesta que, en la ejecuci ón de su objeto social, la sociedad comercial de hecho ha adquirido bienes y contra ído obligaciones, sin indicar en este, cuáles fueron esas obligaciones.
4. En el hecho 5o se indic ó que, mediante escritura p ública nro.1.964 del 8 de agosto de 2015 de la Notaria Once del Circulo de Cali (V), constituyeron hipoteca sobre el bien inmueble donde se desarrolla el objeto de la sociedad, sin embargo, aunque dicha escritura se anexa, no se encuentra relacionada en el acápite pruebas.
5. Se relaciona como anexos de la demanda “8. Recibos de caja, correspondiente al pago de los materiales de construcci ón para la edificaci ón objeto del proceso referenciado”, sin embargo, estos no fueron aportados.
6. Se echa de menos el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en el intento de conciliaci ón extrajudicial en derecho (art ículo 621 C.G. Del P).
Lo anterior se requiere como quiera que, la medida cautelar solicitada, a saber, inscripción de la demanda sobre el bien inmueble distinguido con la matricula
Lo anterior se requiere como quiera que, la medida cautelar solicitada, a saber, inscripción de la demanda sobre el bien inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria nro.373 -28011, no resulta ser procedente. Ello discurre de esta manera por cuanto la etapa declarativa de “existencia y disoluci ón de la sociedad comercial de hecho ” no versa sobre el dominio u o tro derecho real principal. En tales condiciones, cuando la solicitud cautelar postulada no es adecuada, esta no tiene la virtualidad de exonerar al actor del requisito de procedibilidad. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casaci ón Civil de la Corte Suprema de justicia, entre otras, en la sentencia STC -10609 de 2016.
7. A falta de cautela procedente, se echa de menos el requisito exigido en el inciso 5o del art ículo 6o de la Ley 2213 de 2023, consistente en enviar simultáneamente por medio electronico o forma física, según sea el caos (sic.), copia de la demanda y de sus anexos a los demandados.
8. Se denuncia como de dominio de la parte demandada el correo electr ónico
vianeygp64@hotmail.com, obtenido del expediente del proceso ordinar io de resolución de contrato adelantado en el juzgado 2 civil del circuito de Cali, empero no se allega evidencia de tal circunstancia como lo exige el inciso 2oRad. Nal. 76111310300320230008501.
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del art ículo 8o de la Ley 2213 de 2023. obtenido del expediente del proceso ordinario de resolución de contrato adelantado en juzgado 2 civil del circuito de
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del art ículo 8o de la Ley 2213 de 2023. obtenido del expediente del proceso ordinario de resolución de contrato adelantado en juzgado 2 civil del circuito de Cali.1 El demandante recurrió la providencia en reseña por la vía de la reposición y en subsidio apelación . Sustenta su inconformidad argumentando la procedencia de la medida cautelar de i nscripción de la demanda en esta naturaleza de juicios, en orden a demostrar que no era necesario agotar el intento de conciliación preprocesal como requisito de procedibilidad, tal como se exigió en los numerales 6 y 7 del inadmisorio. Nada expresó, ni aportó respecto de los restantes seis puntos por los cuales no se le admitió la demanda.
Sin darle trámite a los recursos interpuesto s, por auto de 22 de agosto de este año se rechazó la demanda, puesto que, vencido el término conferido para su subsanación, el actor no radicó escrito orientado a ello. Los recursos de reposición y apelación exhibidos frente al auto inadmisorio son improcedentes, habida cuenta que conforme al artículo 90 del CGP, lo propio es la corrección de los defectos de la demanda, so pena de rechazo y tal proveído no es pasible de apelación.
Con copia del mismo argumento exhibido para recurrir en reposición y apelación, el actor se alzó contra la decisión de rechazo.
Salta de bulto que el rechazo de la demanda deviene arrevesado, prematuro y equivocado.
Lo primero, dado que se resolvió, antes de definir los recursos de
Salta de bulto que el rechazo de la demanda deviene arrevesado, prematuro y equivocado.
Lo primero, dado que se resolvió, antes de definir los recursos de reposición y apelación formulados frente al auto que inadmitió la demanda. No se entiende cómo, sin escrutar los reparos esgrimidos respecto del proveído que no acogió el introductorio, se pasó de largo al rechazo a posteriori. Tal proceder viola el debido proceso del extremo actor.
1 Cdno. 1ª inst., archivo 14.Rad. Nal. 76111310300320230008501.
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Lo segundo, habida consideración que la interposición de recursos contra una providencia interrumpe los términos que la misma confiere. El inciso 3º, artículo 118 del CGP establece: “ Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a pa rtir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.”. En este caso, el pronunciamiento inadmisorio del libel o genitor concedió al actor, acorde con lo dispuesto en el artículo 90 del código en cita, el término de cinco días para corregir la demanda, por lo que, interpuesto el recurso, el citado lapso se interrumpió y solo puede volverse a contar desde el día sig uiente al de la notificación del proveído que resuelva los recursos.
Y lo tercero, porque a la luz del inciso 1º, artículo 318 del CGP, “ Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que
al de la notificación del proveído que resuelva los recursos.
Y lo tercero, porque a la luz del inciso 1º, artículo 318 del CGP, “ Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistr ado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Ca sación de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”, y lo cierto es que no hay norma que vede este medio de impugnación con relación al auto inadmisorio de la demanda. Ergo el recurso de reposición si procede contra el citado pronunciamiento.
En consecuencia, se infirmará la providencia recurrida para que el a quo proceda conforme al ordenamiento señalado.
Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,
R E S U E L V E:
1º. Revocar el auto impugnado. En consecuencia, se ordena que el a quo proceda conforme al ordenamiento señalado.Rad. Nal. 76111310300320230008501.
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2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,