🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76111310300320250000301-(11-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76111310300320250000301-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 Rad. 76.111.3103.003.2025.00003.01. Gloria Amparo Moncada Mesa Vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga (V) Tutela Segunda instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 21.

Guadalajara de Buga, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN

Resolver la impugnación que la ciudadana Gloria Amparo Moncada Mesa interpuso contra el fallo proferido el 31 de enero pasado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, al interior de la acción de tutela que agitó contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, cognoscente del proceso divisorio donde funge como demandada.

2. INFORMACIÓN RELEVANTE

La postulante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, con el fin que se le ordene “declare la NULIDAD”1 de todo lo actuado desde el “auto admisorio”2, incluyendo el auto del 15/01/2025 que decretó la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de litigio. En consecuencia , se proceda a notificar “ de manera correcta a la parte demandada para que así pueda ejercer su derecho a defensa y contradicción”3.

La gestora en sustento a su ruego, relata que en el proceso divisorio aludido se profirió la providencia indicada, pero “el proceso (…) no estuvo ajustado a

defensa y contradicción”3.

La gestora en sustento a su ruego, relata que en el proceso divisorio aludido se profirió la providencia indicada, pero “el proceso (…) no estuvo ajustado a derecho por indebida notificación cercenado (sic) así mi derecho fundamental al

1 PDF. 004. PÁG. 3.

2 Ibídem. 3 Ib.2 Rad. 76.111.3103.003.2025.00003.01. Gloria Amparo Moncada Mesa Vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga (V) Tutela Segunda instancia.

debido proceso defensa contradicción y doble instancia ”4, porque “ Dicha notificación de auto admisorio no me fue notificado por el juzgado segundo civil municipal el cual tenia (sic) en conocimiento mi dirección de domicilio pues es la misma dirección de la casa en proceso divisorio”5.

Réplicas:

EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA: Señala que sus actuaciones judiciales se realizaron conforme a derecho.

El SEÑOR FANOR ALBEIRO UREÑA OSPINA-: En calidad de demandante en el litigio, se opuso a la pretensión de la postulante.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y LA IMPUGNACIÓN.

En la providencia que se revisa se resolvió declarar improcedente la acción constitucional al estimar “que a la fecha no se ha postulado por la parte actora la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de dicha providencia ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga ”6. Dicho veredicto fue impugnado por la impulsora al reiterar que sus prerrogativas fundamentales se

la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de dicha providencia ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga ”6. Dicho veredicto fue impugnado por la impulsora al reiterar que sus prerrogativas fundamentales se encuentran vulneradas.

4. CONSIDERACIONES.

Lo procedente es ratificar el f allo recurrido, comoquiera que este instrumento surge improcedente porque la gestora no ha planteado el incidente de nulidad ante la autoridad jurisdiccional convocada.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el mecanismo tutelar es un remedio de amparo es residual y subsidiario, cuyo alcance apunta, por regla

4 PDF. 004. PÁG. 2. 5 Ib. 6 PDF. 012. PÁG. 7.3

Rad. 76.111.3103.003.2025.00003.01. Gloria Amparo Moncada Mesa Vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga (V) Tutela Segunda instancia.

general, a que previo acudir a est a herramienta jurídica “una persona debe agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos ”7, y excepcionalmente, podrá ser procedente: “ (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando se demuestre que, en el caso concreto, los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ”8 -inciso tercero del artículo 86 superior y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991-.

amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ”8 -inciso tercero del artículo 86 superior y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991-.

Bajo esta orientación , se resalta que la proponente se duele de la indebida notificación en el proceso divisorio donde funge como demandada. Sin embargo, se evidencia con claridad que no ha propuesto ningún incidente de nulidad de esta índole ante el Juez natural -artículo 134 del Código General del Proceso-.

De esta forma, se destaca que la precursora puede exponer el debate que ahora aduce a través de la defensa indicada ante el Juez cognoscente del proceso divisorio, pero, aun así, no la ha efectuada, lo que significa que en realidad la usuaria está valiéndose de este remedio superlativo con el objetivo de buscar de manera alterna debatir un tema propio del Juez ordinario, lo cual le veda el camino de esta excepcional herramienta constitucional.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia del 22/01/20259, precisó:

Esta circunstancia enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordanci a con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina, que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los

7 CC T-373 de 2021. MP. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

8 Ibídem. 9 STC224-2025.4

instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los

7 CC T-373 de 2021. MP. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

8 Ibídem. 9 STC224-2025.4 Rad. 76.111.3103.003.2025.00003.01. Gloria Amparo Moncada Mesa Vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga (V) Tutela Segunda instancia.

interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

Tampoco se evidencia la existencia de elementos de convicción que ilustren la ocurrencia de un eventual perjuicio irremediable y habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues, no se observaron articulados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados.

Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ5

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ5

Rad. 76.111.3103.003.2025.00003.01. Gloria Amparo Moncada Mesa Vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga (V) Tutela Segunda instancia.

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Consultar sobre este documento ...