TSDJ BUG SCF - 76111311000120170032001-(27-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76111311000120170032001-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. Nal. No. 76.111.3110.001.2017.00320.01. 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2.020).
Proyecto discutido y aprobado por acta virtual de la fecha
1. CUESTIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante JAIME GUTIÉRREZ HIDALGO respecto de la sentencia emitida por la Jueza Primera Promiscuo de Familia de Buga el 20 de diciembre del año pasado, a través de la cual se finiquitó en primera instancia el proceso de impugnación de la paternidad promovido en frente del menor NICOLÁS
GUTIÉRREZ HERRERA.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
Pretende el accionante se declare que NICOLÁS GUTIÉRREZ HERRERA no es su hijo y, en consecuencia, se realice la anotación en el registro civil de nacimiento del referido menor.
El sustento del aludido pedimento tiene si siguiente soporte fáctico:
Desde principios del año 2005 el actor conoció a GLO RIA AMPARO HERRERA ARIAS con quién en forma esporádica sostuvo relaciones extramatrimoniales. Para el año 2010 deciden compartir sus vidas y porRad. Nal. No. 76.111.3110.001.2017.00320.01. 2
HERRERA ARIAS con quién en forma esporádica sostuvo relaciones extramatrimoniales. Para el año 2010 deciden compartir sus vidas y porRad. Nal. No. 76.111.3110.001.2017.00320.01. 2
entonces ella lo convenció de que el menor NICOLÁS nacido el 8 de diciembre de 2006, era su hijo, por lo cual e n el 2012, mientras hacía vida en común con GLORIA AMPARO HERRERA lo reconoció como su y asumió la responsabilidad de tal. Se agrega, que por diferencias de pareja se separaron el septiembre de 2015 y para el 2016 se realizó conciliación en materia de alimentos para el menor ante la Comisaría de Familia de Buga. Que continúo asistiendo a su expareja e hijo conforme a lo pactado. Informa que por el mes de octubre de 2017 GLORIA AMPARO HERRERA ARIAS durante una discusión le manifestó que NICOLÁS no era hijo suyo.
El extremo demandado se opuso a las pretensiones y formuló la excepción que denominó, falta de legitimación en la causa.
Como la madre de niño NICOLÁS manifestó que el padre biológico de éste es OSVALDO RÍOS, conforme al artículo 218 del C.C. se dispuso vincularlo al proceso, lo cual se hizo a través de curador ad litem, habida cuenta de desconocerse el lugar de residencia y trabajo del nombrado demandado.
En el curso del proceso se practicó la prueba de ADN con las muestras de sangre del demandante, el menor NICOLÁS GUTIÉRREZ HERRERA y su
madre GLORIA AMPARO HERRERA ARIAS, por el LABORATORIO DE
En el curso del proceso se practicó la prueba de ADN con las muestras de sangre del demandante, el menor NICOLÁS GUTIÉRREZ HERRERA y su madre GLORIA AMPARO HERRERA ARIAS, por el LABORATORIO DE GENÉTICA FORENSE DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE LA REGIONAL DE BOGOTÁ, en la cual, luego de indicarse los distintos marcadores, se interpretó: “se observa que JAIME GUTIÉRREZ HIDALGO no posee todos los alelos obligados paternos que debería tener el padre biológico del menor NICOLÁS en 10 de los sistemas genéticos analizados”, concluyéndose que, “JAIME GUTIÉRREZ HIDALGO queda excluido como padre biológico del menor NICOLÁS.” –F. 55 C. 1-.
Escuchados los alegatos de conclusión, se profirió sentencia de primer grado, la cual, apelada por la parte actora, subió a esta instancia para su respectiva resolución.Rad. Nal. No. 76.111.3110.001.2017.00320.01. 3
Sustentación de los reparos concretos
Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 2020 1, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio na cional.
decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio na cional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal -, previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología d el Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.
Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.
Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:
Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria de l auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos
así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria de l auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos
1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Rad. Nal. No. 76.111.3110.001.2017.00320.01. 4
señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. – Negrillas no originales-.
Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los
Negrillas no originales-.
Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, término que transcurrió en silencio . No obstante, verificado que en expediente reposaba escrito de sus tentación presentado oportunamente ante el a-quo, dicho memorial se tuvo en cuenta, y del mismo se le corrió traslado a la parte contraria para que hiciera la respectiva réplica si así lo consideraba necesario.
En ese contexto, garantizado como se encuen tra el derecho al debido proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir sentencia escrita.
CONSIDERACIONES
No existe valladar que impida fallo de fondo, habida cuenta de estar reunidos los presupuestos procesales, amén que no hay factor de nulidad procesal. La legitimación en la causa en su bifronte desdoblamiento no presenta glosas.
En la sentencia se desestimaron las pretensiones del demandante con fundamento en la operancia de la caducidad de la acción a la luz del artículoRad. Nal. No. 76.111.3110.001.2017.00320.01. 5
11 de la Ley 1060 de 2006. Se concluyó, con base en los interrogatorios de
JAIME GUTIÉRREZ HIDALGO, GLORIA AMPARO HERRERA ARIAS y los
testimonios de LUCÍA ARIAS AROSEMENA, B RENDA JULIETH
GUTIÉRREZ HERRERA y JUAN SEBASTIÁN HERRERA ARIAS , que
testimonios de LUCÍA ARIAS AROSEMENA, B RENDA JULIETH GUTIÉRREZ HERRERA y JUAN SEBASTIÁN HERRERA ARIAS , que cuando el demandante el 2 de febrero del año 2012 hizo el reconocimiento de NICOLÁS, sabía no era su hijo , por lo que para la data que formuló la demanda, ya había transcurrido el término de caducidad consagrado en la norma citada.
Estima la Juzgadora de primer grado que la afirmación del actor en sentido contrario al anotado, está huérfana de respaldo probatorio, más desvirtuada por las declaraciones de los deponentes antes citados, precisando que la Ley por el solo hecho del par entesco de los testigos no establece ninguna presunción de sospecha , dado que deja tal circunstancia a la valoración racional del juez, escrutinio al cabo del cual, analizando también el comportamiento de los comparecientes en la audiencia, halló esta prueba coherente, responsiva , completa y, por tanto, creíble, desatendiendo las voces del extremo actor, para quien eran contradictorias e inconsistentes.
Se añade, que las reglas de la experiencia indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades más cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las intimidades que suelen ocurrir al interior de las relaciones de convivencia; pues nadie mejor que ellos conocen las vicisitudes que surgen en el seno familiar, por convivir y compartir diariamente.
Se indica, que del análisis de lo expuesto por GLORIA AMPARO HERRERA ARIAS en el interrogatorio rendido, se tiene que ésta nunca le dijo al
y compartir diariamente.
Se indica, que del análisis de lo expuesto por GLORIA AMPARO HERRERA ARIAS en el interrogatorio rendido, se tiene que ésta nunca le dijo al demandante que Nicolás era su hijo biológico, que para el momento en que el actor la conoció, ella contaba tres hijos, y NICOLÁS iba a cumplir 4 años de edad, que cuando GLORIA AMPARO tenía 2 años de convivir con el demandante, él quiso darle el apellido a su hijo sabiendo no era tal. Se concluyó, que esta testificación está respaldada en las declaraciones de losRad. Nal. No. 76.111.3110.001.2017.00320.01. 6
hijos y la madre de esa demandada, quienes conocieron de primera mano los detalles familiares.
Respecto de la prueba de genética, luego de reconocerse el valor probatorio irrefutable en esta naturaleza de juicios, se consideró, que pe se a la incompatibilidad de ADN entre el demandante y el menor demandado, campea con todo rigor los términos de caducidad.
Por último, para la juzgadora de primer grado es pertinente la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se investigue la conducta de JAIME GUTIÉRREZ HIDALGO y GLORIA AMPARO HERRERA ARIAS, el primero por haber reconocido al adolescente NICOLÁS como su hijo extramatrimonial a sabiendas de que no lo era; y, la segunda, al haber permitido al demandante realizar ese acto conociendo que aquel no era el padre biológico. También se ordenó producir copias con destino al mismo ente, respecto de GLORIA AMPARO HERRERA para que
segunda, al haber permitido al demandante realizar ese acto conociendo que aquel no era el padre biológico. También se ordenó producir copias con destino al mismo ente, respecto de GLORIA AMPARO HERRERA para que se investigue por haber afirmado bajo la gravedad del juramento ante la Comisaría de Fa milia, que el nacimiento de su hijo era producto de las relaciones sexuales extramatrimoniales habidas con el señor JAIME GUTIÉRREZ HIDALGO , misma aseveración que hiciera al interior del proceso ejecutivo del cual la obra copia en este.
La parte demandante formuló los siguientes reparos respecto de la sentencia acabada de reseñar:
1. Solicitó la nulidad de la actuación por una supuesta violación del debido proceso, argumentando que tal anomalía se configuró cuando en la audiencia celebrada el 20 de diciembre de 2019, en la cual se reconstruyó la de instrucción y juzgamiento que había sido celebrada el 16 de diciembre anterior, ésta que por fallas técnicas no quedó grabada en los equipos del Juzgado, no se logró de nuevo el testimonio de HAROL SÁNCHEZ VALLEJO, por cuanto la parte demandada a cuyo pedido se había practicado, expuso que co mo no se podía hacer presente en esta últimaRad. Nal. No. 76.111.3110.001.2017.00320.01.
7
oportunidad, por estar laborando en Bogotá, desistió de esa prueba, el Despacho accedió a ello, sin tener en cuenta que la prueba se había escuchado y que para, “el día del interrogatorio ese testigo fue vulnerable a las pretensiones del apoderado de la demandada, ya que se pudo determinar que no era claro y preciso en su declaración al punto que se
escuchado y que para, “el día del interrogatorio ese testigo fue vulnerable a las pretensiones del apoderado de la demandada, ya que se pudo determinar que no era claro y preciso en su declaración al punto que se refleja la preparación del mismo en el sentido de declarar lo solicitado…” – F. 215 C. 1 -. Que sacar del proceso y d e la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2019 una prueba testimonial, afecta el debido proceso, porque si bien esa circunstancia no encaja en las causales taxativamente establecidas en el C.G.P., si es la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política conforme al cual “ se considera nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.
Se responde:
Este reparo no es procedente atenderlo en el estadio procesal destinado a la sentencia de mérito, primero, por cu anto no constituye propiamente un censura a la sentencia, la cual es el acto procesal materia del recurso de apelación, recurso que tiene por objeto cuestionar el veredicto por errores de juicio o in judicando , que no por yerros de procedimiento o in procedendo; y, segundo, quizá por lo anterior es que el artículo 328 del C.G.P. regulador de la competencia del superior dispone que, “En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” –Las negrillas son de la Sala-.
Es por lo dicho, que en el auto anterior proferido en esta misma audiencia fue despachada esa solicitud, dado que se procedió por la parte demandante a impetrarse la nulidad en la audiencia.
negrillas son de la Sala-.
Es por lo dicho, que en el auto anterior proferido en esta misma audiencia fue despachada esa solicitud, dado que se procedió por la parte demandante a impetrarse la nulidad en la audiencia.
2. Indebida valoración de la prueba testimonial2 arrimada a instancias de la parte demandada, esto es, las declaraciones de LUCY ARIAS, BRENDA
2 Este reparo se formula bajo dos rubros a saber: indebida aplicación del término de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad y falsa motivación.Rad. Nal. No. 76.111.3110.001.2017.00320.01. 8
YULIETH HERRERA y SEBASTIÁN HERRERA; así como la de la madre del demandado GLORIA AMPARO HERRERA, los que privile gió frente a la versión del demandante, pese a que algunos de esos deponentes son tímidos e imprecisos, presentaron respuesta someramente preparadas y descritas con subjetividad. Que todos los testigos coinciden en afirmar que conocieron al demandante y a la demandada desde 2010, que vivían juntos, pero que ninguno de ellos sabe para 2005 la demandada a que se dedicaba, ni saben del momento real en que empezaron a convivir, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue procreado el niño NICO LÁS GUTIÉRREZ HERRERA, como tampoco conocen su verdadero padre biológico.
Indica que la demandada viene reconociendo que tuvo una relación intermitente con el demandante desde 2005 y de ella nació el niño NICOLÁS GUTIÉRREZ HERRERA, lo cual además está escrito en varios documentos
biológico.
Indica que la demandada viene reconociendo que tuvo una relación intermitente con el demandante desde 2005 y de ella nació el niño NICOLÁS GUTIÉRREZ HERRERA, lo cual además está escrito en varios documentos jurisdiccionales. Reprocha que la demandada GLORIA AMPARO HERRERA en el momento de su declaración “manipuló” documentos que le permitieron rectificar fechas, de modo que su testimonio no fue libre y espontáneo. Suma que la cita da fue condenada por fraude procesal que la deja con antecedentes por mentir y faltar a la verdad en situaciones similares.
Estima igualmente que no se valoraron las pruebas documentales: 1ª. La audiencia de conciliación en materia de custodia y cuidado personal, alimentos y regulación de visitas respecto del niño NICOLÁS celebrada, cuando la GLORIA AMPARO HERRERA, ante la Comisaria de Familia declaró que convivió en unión libre con JAIME GUTIÉRREZ HIDALGO durante 5 años desde noviembre de 2010 hasta septiembre de 2015, que el menor nació fruto de esa relación el 8 de diciembre de 2006 y fue registrado por sus padres el 2 de febrero d e 2012; y, 2ª. El proceso ejecutivo de alimentos adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga en cuya demanda se afirmó la convivencia entre los citados y que producto de ella nació en niño ahora demandado.Rad. Nal. No. 76.111.3110.001.2017.00320.01. 9
Considera, que todas estas pruebas, le hicieron creer al demandante que el
de ella nació en niño ahora demandado.Rad. Nal. No. 76.111.3110.001.2017.00320.01. 9
Considera, que todas estas pruebas, le hicieron creer al demandante que el pequeño NICOLÁS era su hijo, y que solo cuando en una discusión en el mes de octubre de 2017 GLORIA AMPARO HERRERA ARIAS le dijo lo contrario, vino a tener conocimiento que no lo era, de tal modo que fue en esta calenda y no el 2 de febrero de 2012 cuando le surgió el interés para impugnar la paternidad.
Afirma, que si la Jueza hubiera tenido en cuenta todas estas pruebas sumadas a la verdad científica que arroja el resultado de ADN, no había aplicado el término de caducidad desde última fecha citada, afirmándose que el fallo vulnera el derecho del menor a conocer su verdadera filiación.
Se responde:
El anterior reparo pone en evidencia, que el problema jurídico al que se debe aplicar la Sala estriba en establecer, al calor de las pruebas testimoniales –de partes y terceros-, obrantes en el expediente, cuándo tuvo certeza el demandante JAIME GUTIÉRREZ HIDALGO que el niño NICOLÁS GUTIÉRREZ HERRERA no es su hijo, puesto que a partir de ese momento es que le surg ió el interés para impugnar y, en este mismo orden, desde entonces empezó a correr el término de caducidad de la pretensión de impugnación establecido en el artículo 11 de la ley 1060 de 2006 -140 días- . Asimismo, se ocupará la Sala de dilucidar , si el resultado de la prueba de
entonces empezó a correr el término de caducidad de la pretensión de impugnación establecido en el artículo 11 de la ley 1060 de 2006 -140 días- . Asimismo, se ocupará la Sala de dilucidar , si el resultado de la prueba de genética que dicta que NICOLÁS no es hijo biológico del actor, impide que se configure la caducidad y debe prevalecer en aras de establecer la verdadera filiación del menor.
La filiación, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia patria, es un componente del derecho fundamental de todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica. La Corte Constitucio nal, por ejemplo, en sentencia C-109 de 1995 puntualizó:Rad. Nal. No. 76.111.3110.001.2017.00320.01. 10
…(..) La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica... “(…) “Ahora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada
derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica... “(…) “Ahora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. “(…) “Concluye entonces la Corte que el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica...”.
En ese contexto, no hay duda que el derecho del menor a un nombre y a su filiación es fundamental; no solo porque el mandato constitucional contenido en el canon 44 así lo determina, sino por cuanto en ello subyace la dignidad humana, la cual supone -entre otros derechos de igual linaje - el de ser identificado y diferenciado respecto de los demás individuos.
Ahora, el reconocimiento de hijo, esto es, la manifestación que hace una persona de ser el padre o madre de otra, es un acto personal, voluntario, expreso, unilateral, solemne e irrevocable. Sin embargo, la irrevocabilidad como característica sobresaliente del reconocimiento que significa que esa voluntad ya plasmada no puede estar librada a la liberalidad de quien lo hizo o de otras personas para deshacer el acto o modificarlo, no lo hace inmune a ataques provenientes, ya de la validez del negocio jurídico aplicándole la teoría general, ora de la inverosimilitud del mismo, por lo que no es infalibleRad. Nal. No. 76.111.3110.001.2017.00320.01. 11
como para predicarse que no sea susceptible de ser enjuiciado para
11
como para predicarse que no sea susceptible de ser enjuiciado para derrumbarlo. La jurisprudencia3 tiene dilucidado el tema así:
Es indiscutible que la afi rmación del sentenciador de segundo grado para fundamentar la desestimación de la pretensión de impugnación de la filiación extramatrimonial se basó en que el demandante carecía de legitimación en la causa en atención a que el reconocimiento de tales hijos es, de conformidad con el artículo primero de la ley 75 de 1968, irrevocable, fue desafortunada y constituye sin atenuantes un error de índole jurídica, pues, contra toda evidencia, extrajo una conclusión de derecho totalmente ajena al querer del legislad or plasmado en las normas pertinentes (…) Es cierto que la norma acabada de mencionar dispone que “el reconocimiento de los hijos naturales -hoy llamados extramatrimonialeses irrevocable”, empero ello no significa que el padre no tenga legitimación activa para promover la acción respectiva de impugnación de dicha filiación (…) De acuerdo con lo reglado en el artículo 403 del Código Civil, el “legítimo contradictor en la cuestión de paternidades el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo” (…) También el artículo 5° de la ley 75 de 1968 faculta al padre para cuestionar su acogimiento legal de un hijo extramatrimonial al preceptuar que “el reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil” (…) De la normatividad
acogimiento legal de un hijo extramatrimonial al preceptuar que “el reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil” (…) De la normatividad transcrita se desprende de manera inequívoca que el padre sí tiene la dicha legitimación en la causa para cuestionar la paternidad que se le atribuye respecto de determinado hijo, como es el caso de aquel que habiendo nacido fuera del matrimonio ha sido reconocido como tal, con el lleno de todos los requisitos legales. Otra cosa es, lo que no entendió en su momento el fallador, que el reconocimiento hecho por el padre de un hijo extramatrimonial sea irrevocable, toda vez que no está autorizado para acudir al mecanismo de retractación por expresa prohibición del legislador plasmada en el artículo primero de la ley 75 de 1968 (…) Existe, pues, una clara diferencia entre la prohibición que tiene el padre para arrepentirse y revocar unilateralmente el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, con la legitimación que se le da al mismo para que, por las causas y en los t érminos prescritos en la ley, promueva la impugnación de dicho acogimiento de una persona como su consanguíneo.
3 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia SC de 1º de octubre de 2004, Exp. Rad. No. 0451-00.Rad. Nal. No. 76.111.3110.001.2017.00320.01. 12
Ahora, en lo que hace relación a la impugnación del reconocimiento, el artículo 5º de la Ley 75 de 1968 reza: “El reconocimiento solamente podrá
12
Ahora, en lo que hace relación a la impugnación del reconocimiento, el artículo 5º de la Ley 75 de 1968 reza: “El reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil ”. Y el artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, es del siguiente tenor literal:
En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1ª) Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 2ª) Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada. No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.
En este sentido, aflora paladino que la misma persona que ha realizado el reconocimiento –caso del presente asunto -, tiene legitimación para impugnarlo, pero deberá hacerlo, “durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.”, lo cual se traduce en que su interés le surge en el momento que tuvo el conocimiento cierto de que a quien reconoció no es su hijo , y a partir de allí se cuenta el término que tiene para intentar la pretensión de impugnación so pena de que opere la caducidad.
Así las cosas, corresponde entonces al actor arribar la prueba de las circunstancias en la cuales le surgió el interés para impugnar, se reitera, del
pretensión de impugnación so pena de que opere la caducidad.
Así las cosas, corresponde entonces al actor arribar la prueba de las circunstancias en la cuales le surgió el interés para impugnar, se reitera, del momento en el cual se hizo a la certeza de que el sujeto reconocido como hijo no es tal, y por esa vía acreditar que su pretensión fue exhibida en tiempo oportuno. Por su parte, al juez le asiste el deber de constatar, a la luz de la probanza recaudada, según la particularidades de cada caso, el tiempo del nacimiento del interés para impugnar y si se hizo e n el lapso señalado en la ley. No hay regla determinada para fijar la fecha en la cual surgió ese interés, porque bien puede ser desde cuando se conoció del resultado de la prueba de ADN descartando la paternidad o maternidad, o antes, que aRad. Nal. No. 76.111.3110.001.2017.00320.01. 13
través de cual quier medio el reconocedor tuvo la certidumbre de que el vínculo obrante documentalmente no se acompasa con la realidad, inclusive esa convicción se puede tener desde el momento mismo del reconocimiento. Sobre el particular ha explicado la Corte Suprema de Justicia4:
De la misma forma, las circunstancias que originaron el conocimiento del actor sobre la ausencia de nexo de paternidad entre su progenitor y la que en el caso actual pasa por su hermana, así como la fecha de su ocurrencia, pueden ser acreditados de cualquier manera legalmente aceptada, en tanto no existe requisito especial para el efecto, siendo ese un punto trascendental al momento de establecer si la acción fue propuesta dentro de término. En ese sentido, la Corte
acreditados de cualquier manera legalmente aceptada, en tanto no existe requisito especial para el efecto, siendo ese un punto trascendental al momento de establecer si la acción fue propuesta dentro de término. En ese sentido, la Corte en SC12907-2017, rad. 2011-00216-01, expuso,
Casos habrá, en los que a ese convencimiento se llega fruto de la realización de un cotejo de ADN, que descarta la paternidad, prueba que por sus características y desarrollo, ofrece plena convicción al respecto. Pero también puede acontecer, que sin haberse practicado la indicada prueba científica, el interesado, de todas maneras, albergue la idea de que el reconocido no es hijo de quien lo reconoció, porque así lo deduce de otros medios de convicción, como pueden ser, a título de mero ejemplo, las afirmaciones de la madre del reconocido, o los comentarios de terceras personas. En el entendido que la formulación de la correspondiente demanda de impugnación indica que quien la promueve, arribó a esa convicción, la labor de los sente nciadores de instancia, en asuntos de este linaje, será la de verificar, en cada caso concreto y según sus propias particularidades