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TSDJ BUG SCF - 76111311000220200008801-(15-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76111311000220200008801-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. Nro. 76.111.31.10.002.2020.00088.01 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 11

Guadalajara de Buga, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia producida en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Buga, el 26 de abril de 2023, como finiquito de la primera instancia del proceso que para declaración de unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial entre compañeros, su disolución y liquidación, promovió MARÍA FERNANDA TRÓCHEZ en frente de OCTAVIO, MARÍA N ANCY y LUZ DARY TIGREROS, así como de los herederos determinados e indeterminados del causante ORLANDO ARIEL CRÚZ.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 Se deprecó declarar que entre MARÍA FERNANDA TRÓCHEZ y ORLANDO ARIEL CRÚ Z –fallecido-, existió una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial de compañeros permanentes, desde el mes de noviembre de 1983 y hasta el 9 de mayo de 2020 . Su estado de disolución y liquidación.

consecuente sociedad patrimonial de compañeros permanentes, desde el mes de noviembre de 1983 y hasta el 9 de mayo de 2020 . Su estado de disolución y liquidación.

La plataforma fáctica del anunciado pedido se resume así:Rad. Nro. 76.111.31.10.002.2020.00088.01 2 MARÍA FERNANDA TRÓCHEZ y ORLANDO ARIEL CRÚZ se conocieron a principios del año 1980 , cuando iniciaron en un comienzo una relación de amistad y afecto, que luego se convirtió en noviazgo en 1983. Para el mes de noviembre de este último año deciden irse a vivir juntos, establecer una relación de marido y mujer, ayudándose y socorriéndose mutuamente . Se establecieron en el Municipio de Yotoco Valle, domicilio común que aún conserva la demandante. Esa relación era conocida por los familiare s y amigos de ellos.

El 9 de mayo del año 2020 falleció el compañero. Los familiares de éste la sacaron del inmueble, quemaron su ropa y pertenencias personales , razón por la cual se fue a residir donde su sobrina.

2.2 Los demandados se opusieron a las pretensiones. Negaron que entre la actora y el causante hubiese existido una unión marital de hecho. Nunca vivieron como esposos, él solo la visitaba para consumir sustancias alucinógenas. En todo caso, de haber existido unión marital, ella terminó quince meses antes de la muerte del compañero, por lo que promovieron la excepción de prescripción.

El curador ad litem de los herederos indeterminados admitió los hechos con soporte documental y dijo atenerse a lo probado.

quince meses antes de la muerte del compañero, por lo que promovieron la excepción de prescripción.

El curador ad litem de los herederos indeterminados admitió los hechos con soporte documental y dijo atenerse a lo probado.

2.2 La sentencia acogió las pretensiones de la demanda, esto es, declaró la unión marital de hecho entre la actora y el causante entre el mes de noviembre de 1983 y el 09 de mayo de 2020, fecha del óbito del compañero, así como la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el mismo tiempo , a la par que desestimó la excepción de prescripción promovida. Finalmente se declaró su disolución y estado de liquidación.

El fundamento de la decisión en recensión resiste el siguiente resumen:Rad. Nro. 76.111.31.10.002.2020.00088.01 3 2.2.1 Ambas partes, es decir, tanto la demandante como los herederos determinados, a través de sendos interrogatorios coincidieron en declarar que el causante y la actora compartieron vivienda , residían solos y sin compañía de ningún otro habitante en la casa de ORLANDO ARIEL CRÚZ, a donde según el dicho de la actora, se fueron a vivir en el año 1982, data que no fue desmentida ni controvertida por los demandados . No es lógico entonces y contraría las reglas de la experiencia, que éstos desconozcan la unión marial de hecho, tras indicar que el motivo de permanencia de MARÍA FERNANDA en el inmueble del causante obedeció a la mera intención de ofrecerle un albergue temporal, siendo que tal situación se prolongó por más

unión marial de hecho, tras indicar que el motivo de permanencia de MARÍA FERNANDA en el inmueble del causante obedeció a la mera intención de ofrecerle un albergue temporal, siendo que tal situación se prolongó por más de 20 años, pese a los problemas que, afirman, le causaba la demandante a su compañero y a no contar con servicios de agua y luz en ese inmueble. Ese fue el modo de vida que escogieron.

2.2.2 Lo anterior se ratifica con la exposición de la demandada MARÍA NANCY TIGREROS, cuando declaró que su hermano ORLANDO había tenido una pareja cuando contaba más o menos 25 años de edad, quien lo abandonó por no soportar las condiciones en que vivía él, pues desde ese entonces no contaba ni con agua ni energía en su hogar.

2.2.3 La aseveración de los demandados respecto de que la demandante ingresaba hombres a la casa para consumir sustancias psicoactivas, carece de respaldo probatorio , puesto que renuncia ron a la pru eba testimonial solicitada. De ser cierto lo dicho, se desconoce si fue con la anuencia del compañero, además que ello no desdice la singularidad en la relación.

2.2.4 MARGNOLIA ULLOA declaró que siempre conoció a MARÍA FERNANDA y ORLANDO como pareja. Allí la localizaba cuando la buscaba para que le colaborara en las labores de la casa y era de todos conocido que en ese lugar vivía con él, amén que durante la relación nunca los vieron con personas distinta, afirmación esta que coincide con lo manifestado por los

para que le colaborara en las labores de la casa y era de todos conocido que en ese lugar vivía con él, amén que durante la relación nunca los vieron con personas distinta, afirmación esta que coincide con lo manifestado por los demandados. Es testimonio de MARGNOLIA es creíble, en cuanto no fueRad. Nro. 76.111.31.10.002.2020.00088.01 4 tachado de sospechoso y porque reside en Yotoco Valle, lugar de habitación de la pareja, pequeña localidad en donde las familias se conocen. La testigo tuvo relación directa con la demandante ya que se servía de ella para que le colaborara en las labores del hogar, circunstancia que le permitió visitar esa casa, corroborar los hechos que narró y hasta describir cómo estaba distribuido el interior de la vivienda.

2.2.5 De la prueba documental adosada por el extremo pasivo solo se logra constatar que los demandados corrieron con los ga stos funerarios para el sepelio de su hermano. Ello no alcanza a d esvirtuar la relación sentimental debatida, como que en el contrato de la casa funeraria figuraban como beneficiarios de LUZ DARY CRÚZ todos sus hermanos, entre ellos ORLANDO. Ello coincide con la falta de recursos económicos aludida por la demandante.

2.2.6 Los convocados dijeron que MARÍA FERNANDA se había ido definitivamente del hogar un año antes de morir ORLANDO porque fue hospitalizada. Sin embargo, la historia clínica del Hospital San José de Buga y el testimonio de MAGNOLIA ULLOA, dan cuenta que las a tenciones de salud que ésta recibió por el EPOC que padece tuvo lugar con posterioridad

hospitalizada. Sin embargo, la historia clínica del Hospital San José de Buga y el testimonio de MAGNOLIA ULLOA, dan cuenta que las a tenciones de salud que ésta recibió por el EPOC que padece tuvo lugar con posterioridad al fallecimiento del causante, que sucedió el 09 de mayo de 2020, por el mes de junio de dicho año. La actora contó que efectivamente unos quince días antes de la muerte de ORLANDO, se encontraba vivie ndo donde una hermana porque se le había asignado un oxígeno permanente y donde vivía con el fallecido no se contaba con energía , por lo que esa estadía no tenía un carácter definitivo, amén que, según lo afirmado en el proceso, en la casa de ORLANDO perma necieron las pertenencias de la demandante , de las cuales se deshicieron sus herederos una vez aquel faltó.

2.3 La inconformidad del sector demandado se hizo sentir en los siguientes términos:Rad. Nro. 76.111.31.10.002.2020.00088.01 5 2.3.1 La demandante no aportó evidencias contundentes de la unión marital de hecho. La única prueba con la cual se tomó la decisión es el testimonio de MAGNOLIA ULLOA, empero, ésta declaró que conoció la pareja como marido y mujer desde 25 años atrás , que no los conocía, sino que los distinguía, pero no indicó la fecha exacta desde que eran pareja.

Simplemente aseguró que hacía más o menos 20 años tenían esa relación. Dijo que ORLANDO la protegía mucho, pero que en un aparte de su declaración expresó que él un día le dijo “uy estas bonita, llegaste

Simplemente aseguró que hacía más o menos 20 años tenían esa relación. Dijo que ORLANDO la protegía mucho, pero que en un aparte de su declaración expresó que él un día le dijo “uy estas bonita, llegaste perfumada”, lo que permite inferir que no convivían bajo el mismo techo. Supo que MARÍA FERNANDA estuvo hospitalizada por un golpe que recibió, no la pudo ver cuando fue a visitarla , ni supo precisar la fecha de la hospitalización, ni hasta cuando convivió con el causante, aduciendo ser mala para las estadísticas . Tampoco conoció la fecha de la muerte de

ORLANDO.

Le parece ilógico al extremo apelante que se le otorgue credibilidad a una persona que no se ubica en el tiempo, porque en este tipo de procesos, lo que se requiere para demostrar la existencia de dicha unión, es que quien sirva como testigo, conozca por lo menos el año en el cual se inició la relación, así como fecha de la muerte del presunto compañero de su amiga.

2.3.2 Pide revisar la audiencia en donde se recibió el interrogatorio de la demandante, porque en los minutos 20 y 27 el juez le llamó la atención al apoderado de la citada, porque al parecer la estaba guiando en su respuesta.

2.3.3 El señor Orlando empezó a perder la vista en el año 2017 –lo cual se refrenda con la historia clínica que se aporta -, situación que le impedía, movilizarse sin valerse de un tercer o, por lo que resulta ilógico que la demandante diga que días antes de su muerte la buscó para pedirle café y azúcar.Rad. Nro. 76.111.31.10.002.2020.00088.01

demandante diga que días antes de su muerte la buscó para pedirle café y azúcar.Rad. Nro. 76.111.31.10.002.2020.00088.01 6 2.3.4 A lo largo del proceso se pudo demostrar, gracias a las declaraciones de la demandante y de los demandados, que “el rancho” donde dice MARÍA FERNANDA convivía con el causante, carecía de los servicios públicos de agua, energía y gas domiciliario. Es absurdo que una familia viva en el casco urbano de un municipio y no cuente tan necesarios servicios.

2.3.5 Se adosa documentos –historia clínicaque, aseveran, corroboran lo alegado. Y se insta al Tribunal para que, de considerarlo, se solicite la historia clínica del Hospital San José de Buga, para constatar quien acompañaba el causante a sus citas médicas. Se pide además evaluar las pruebas aportadas que para el a quo no tuvieron relevancia.

2.4 En la réplica, la parte actora apoya la sentencia. La manifestación de la testigo MAGNOLIA ULLOA indica que el compañero alagaba como mujer a la demandante, sin que términos como “llegaste”, desvirtúen la convivencia bajo el mismo techo. La testigo utiliza palabras castizas, como “ distinguir o conocer”, para referir que sabía de la existencia de la unión marital de hecho y de los acontecimientos de la vida de pareja. Esos términos también s on usados por el juez. El testigo no está obligado a dar fechas exactas como lo pretende el apoderado de los demandados. No es cierto que se le hubiere llamado la atención a la demandante o su apoderado durante la audiencia en la cual se recibió el interrogatorio de aquella.

pretende el apoderado de los demandados. No es cierto que se le hubiere llamado la atención a la demandante o su apoderado durante la audiencia en la cual se recibió el interrogatorio de aquella.

3. CONSIDERACIONES

3.1 No hay obstáculo para decidir de mérito, por cuanto concurren a cabalidad los presupuestos procesales y no se avista motivo de nulidad. La legitimación en la causa en su bifronte desdoblamiento le s asiste a los contendientes.

3.2 Conforme a la reseña realizada líneas arriba, los fundamentos axiales de la sentencia descansan en los interrogatorios de las partes, particularmenteRad. Nro. 76.111.31.10.002.2020.00088.01 7 la coincidencia en cuanto al compartimiento de la misma vivienda entre la actora y el fallecido por cerca de dos décadas, y el testimonio de MAGNOLIA ULLOA. Se desatendieron las aseveraciones de los demandados consistentes en que la actora entraba hombres a la casa a consumir alucinógenos por ausencia de prueba, y la alegada separación física entre los compañeros por la hospitalización de la pretensora, quedó sin piso, en atención a que ello ocurrió, se dijo en la sentencia, con posterioridad al fallecimiento del sedicente compañero.

El coste de los gastos de sepelio por una de las demandadas, quien tiene contratado un seguro funerario del cual también era beneficiario ORLANDO, no desvirtúa la convivencia, además por estar acreditada la falta de recurso económicos de la demandante. De la carencia de servicios públicos en el inmueble que compartió la milcitada pareja, se consideró que es un estilo de

no desvirtúa la convivencia, además por estar acreditada la falta de recurso económicos de la demandante. De la carencia de servicios públicos en el inmueble que compartió la milcitada pareja, se consideró que es un estilo de vida que acogieron, lo cual se ratifica con la declaración de una de las demandadas quien narró que cuando su hermano frisaba los 25 años de edad, tuvo una pareja que lo abandonó por las mencionadas limitaciones de la casa en la cual residía.

De los anteriores cimientos del fallo, la parte recurrente solo enlista embate frontal respecto del testimonio de MAGNOLIA ULLOA, como si ésta fuera la única prueba en la qu e se apoya la sentencia. Deja incólume el resto del universo de razonamiento s exhibidos por el a quo. Ello lleva al fracaso la alzada, puesto que la estructura argumentativa de la sentencia no cuestionada y, por tanto, intangible en esta instancia, bien la mantiene.

Ninguna crítica se esgrime en la apelación respecto de la declaración de la demandante MARÍA ELENA TRÓCHEZ, en la cual , analizada con la confesión de los demandados en torno a la convivencia en el mismo inmueble entre aquella y el fallecido ORL ANDO ARIEL CRÚZ por cerca de dos décadas, halló el operador judicial de primer grado sólido soporte para despachar con favor las pretensiones de la demanda. Tampoco se pone enRad. Nro. 76.111.31.10.002.2020.00088.01 8 tela de juicio los razonamientos del a quo para descalificar las demás afirmaciones expuestas por los convocados, en orden a desvirtuar la convivencia discutida.

8 tela de juicio los razonamientos del a quo para descalificar las demás afirmaciones expuestas por los convocados, en orden a desvirtuar la convivencia discutida.

En estas condiciones el reparo resulta insuficiente y, en consecuencia, frustráneo.

Es que no se pueden olvidar que, con arreglo al actual diseño del recurso de apelación, consagrado en los preceptos 3201 y 3282 CGP, el superior sólo puede ocuparse de los reparos concretos oportunamente enarbolados y sustentados. No ajustarse a los asuntos fijados por los recurrentes co mo motivos de su disgusto frente al proveído confutado, comportaría una trasgresión de la competencia funcional, y da lugar a la existencia de un vicio de naturaleza improrrogable. Arts. 16 y 138 ibídem.3. Ello, habida consideración que el contenido de la alzada limita la competencia funcional del juez mayor.

Es que, como lo ha puntualizado la jurisprudencia, el recurso de apelación esta alentado por un novel paradigma , “…al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia …”4. Y el reparo concreto ha de consistir en un argumentación , “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad , [de] las

concreto ha de consistir en un argumentación , “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad , [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche …”5 –Negrillas no originales-. En este orden, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria

1 “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”

2 “El juez de segunda instancia deber á pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley .”

3 La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son impror rogables. 4 CAS. CIVIL, Sentencia STC9587.2017. 5 CAS. CIVIL, sentencia STC3374-2017.Rad. Nro. 76.111.31.10.002.2020.00088.01 9 en lo civil considera que el vicio de incongruencia no solo se genera, “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…”6.

Entonces, como el fallo asciende a la segunda instancia amparado por las presunciones de veracidad y acierto, las zonas de este que no sean

sustancial controvertido…”6.

Entonces, como el fallo asciende a la segunda instancia amparado por las presunciones de veracidad y acierto, las zonas de este que no sean censuradas son ya cosa juzgada y soportan la sentencia.

3.3 Aun obviando la deficiencia de los reparos, al escrutar el testimonio de MAGNOLIA ULLOA a la luz de las reglas de la sana crítica, concluye la Sala que las censuras formuladas por los recurrentes están ayunas de fundamento plausible. Además, porque resulta acorde con el restante material probático escrutado por el a quo.

La citada declaró distinguir a ORLANDO y MARÍA FERNANDA desde hace unos 23 o 25 años, por su vecindad en el Municipio de Yotoco Valle, vivían cerca de la casa de su madre y otros familiares. Veía que convivían porque los visitaba en su casa muy humilde , charlaba con ellos , y ella en oportunidades le ayudaba con los oficios dom ésticos, ganaba dinero y recibía algo de comer. Es una persona muy trabajadora y servicial. Siempre se presentaban como pareja y los conoció como marido y mujer . Cree que la convivencia se extendió por unos 20 años, sino más. Cuando la necesitaba era allá a donde iba a buscarla. Toda la gente del sector los distinguía y decía que él era el marid o de ella. No les conoció otra persona y él siempre la protegía, la “ chocholeaba”, le decía que estaba bonita, que llegó perfumada, la acariciaba, le cogía las manos, le sobaba la cara y otros halagos.

y él siempre la protegía, la “ chocholeaba”, le decía que estaba bonita, que llegó perfumada, la acariciaba, le cogía las manos, le sobaba la cara y otros halagos.

6 CAS. CIVIL, sentencia SC4415-2016.Rad. Nro. 76.111.31.10.002.2020.00088.01 10 Sabe que la demandante estuvo hospitalizada por un go lpe que le dieron, fue a visitarla, pero no la pudo ver. Cree que en la recuperación se fue para donde la mamá, porque en la casa que vivía no había agua ni energía, un vecino les regalaba ésta. No recuerda la fecha de ese episodio porque dice ser mala para “las estadísticas”. De la muerte de ORLANDO se dio cuenta un tiempo después, pero no recuerda la fecha. Refiere que la casa en donde vivían los nombrados es humilde, piso de tierra, en bahareque, techo de zinc, cocina de leña, dos camas. Que ella estaba pendiente de él y lo asistió en los dos últimos años de su vida.

Entregada la Sala al análisis de esta probanza en su contexto, se percibe que los reparos formulados por los apelantes no pasan de ser insustanciales inquietudes que parten de su particular forma de ver la realidad.

Se cuestiona el testimonio por entregar fechas aproximadas y no exactas – cerca de 20 años - de la convivencia de ORLANDO y MARÍA FERNANDA . Por supuesto que exigir, en todo caso, a un tercero que indique fechas exactas del inicio y terminación de una relación de pareja, la cual por cierto se ha prolongado durante un lapso considerable, constituye una verdadera

Por supuesto que exigir, en todo caso, a un tercero que indique fechas exactas del inicio y terminación de una relación de pareja, la cual por cierto se ha prolongado durante un lapso considerable, constituye una verdadera exageración, dada la fragilidad de la memoria humana, en la cual, los hechos se desvanecen con el paso del tiempo. En este juicio, la deponente ULLOA dijo distinguirlos desde hace unos 23 o 25 años, por vecindad y sab er que convivían unos 20 años atrás, lo cual resulta acorde con lo que el común de las personas puede deponer a cerca de acontecimientos ocurridos o iniciados décadas atrás.

Es infundado y exagerado indicar que una persona no se ubica en el tiempo, por n o recordar con exactitud algunas fechas de hechos que, por su ajenidad, no generan una impresión o impacto fuerte en su s sentimientos. Sospechoso es que un deponente declare con exactitud milimétricas en detalles y fechas sobre acontecimientos que no ha pr otagonizado, vividos por otras personas.Rad. Nro. 76.111.31.10.002.2020.00088.01 11

Es un verdadero despropósito considerar que la convivencia acreditada por distintos medios de prueba se desvirtúa porque en alguna oportunidad ORLANDO le dijo a MARÍA FERNANDA que estaba bonita y que había llegado perfumada, o tratar de desautorizar un testimonio porque se utilizó el término “ distinguir” indistintamente con el de “ conocer”, cuando en el lenguaje cotidiano las dos alocuciones se usan como sinónimas, para indicar que se tiene acercamiento, trato y comunicación con alguien.

el término “ distinguir” indistintamente con el de “ conocer”, cuando en el lenguaje cotidiano las dos alocuciones se usan como sinónimas, para indicar que se tiene acercamiento, trato y comunicación con alguien.

Las minucias en comento para nada desdicen de la prueba testifical en crítica. Como lo tiene sentado la jurisprudencia7: “Los reproches, por lo tanto, aparte de ser superables, no pasan de ser incidentales. Por esto, resulta incorrecto medir el valor de una declaración por nimias circunstancias que no comprometen el todo, toda vez que como tiene explicado la Corte, “no es repasando minuciosamente un testimonio en búsqueda de pequeñas máculas el camino más apropiado para demeritarlo”8.

La prueba documental adosada por los demandados con el escrito de apelación de la sentencia no puede ser valorada por el Tribunal, puesto que no fue aducida en la oportunidad procesal, con apego a lo dispuesto por el ordenamiento procesal para la práctica de pruebas en segunda instancia327 CGP-. Y en cuanto a la prueba de oficio, no ve la Sala la necesidad de decretarla.

No se indica en el reparo cuáles fueron las pruebas documentales que el Juez de primer grado dejó de valorar, ni de qué manera hubieren cambiado el sentido del fallo. Ergo, fracasa el mismo.

7 CAS. CIVIL, sentencia de 22 de marzo de 2011, M.P. Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, Exp. Rad. No. C-4129831840012007-00091-01,

8 Sentencia 084 de 21 de junio de 2006, expediente 00508.Rad. Nro. 76.111.31.10.002.2020.00088.01 12

C-4129831840012007-00091-01,

8 Sentencia 084 de 21 de junio de 2006, expediente 00508.Rad. Nro. 76.111.31.10.002.2020.00088.01 12 Es contrario a la evidencia, concretamente a lo declarado por los demandados, quiene s aceptaron que ORLANDO y MARÍA FERNANDA compartían vivienda por largo tiempo, venir a sostener en la alzada que es ilógico que una pareja habite “un rancho” que carece de servicios públicos.

Finalmente, igual suerte corre el reparo en donde se pide revisar el video de la audiencia en la cual se recepcionó el interrogatorio a la demandante MARÍA FERNANDA TRÓCHEZ 9, para ver que en los minutos 20 y 27 hubo dos reconvenciones al apoderado de la actora , porque “ al parecer” estaba guiando las respuestas, puesto que no se concretó si este fue el sentido del llamado de atención, a qué contestaciones se hace alusión y en últimas, qué objeto tiene el reproche.

Ante el fracaso de los reparos, la decisión confutada será confirmada, con la consecuente condena e n costas de segunda instancia a cargo de los demandados vencidos -art. 365 C.G.P.-.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S UE L V E :

1º. Confirmar la sentencia impugnada proferida en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Buga, el 26 de abril 2023 en el

R E S UE L V E :

1º. Confirmar la sentencia impugnada proferida en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Buga, el 26 de abril 2023 en el proceso identificado.

2º. Condenar en costas de segunda instancia a los demandados perdidosos. Por la respectiva secretaría oportunamente liquídense.

9 Obra en Cdno. 1ª inst., archivo 46, record 16:55,Rad. Nro. 76.111.31.10.002.2020.00088.01 13 3º. Devuélvase el expediente al Despacho de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA.

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