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TSDJ BUG SCF - 76111318400220220012401-(27-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76111318400220220012401-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. Dte. 76.111.31.84.002.2022.00124.01. Dora Buitrago Pineda. Vs. Herederos de Sigifredo Azcarate Arce.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Rad. 76.111.31.84.002.2022.00124.01.

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La gestora del proceso a través de su apoderada, solicita se declare la deserción del recurso de apelación propuesto por la demandada, frente a la sentencia del 31 de marzo último, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, como finiquito del litigio de que se trata.

La recurrente n o sustentó la alzada en esta instancia. Además, en su sentir, las elucubraciones exhibidas ante el a quo, se limitaron a la cita de varias referencias jurisprudenciales relativas a la procedencia de la coexistencia de las uniones maritales, y ese aspecto desborda el objeto de la controversia.

Auscultado el plenario, la razón del extremo demandante es palmaria porque: (i) En el expediente digital no reposa el escrito que contenga la sustentación de los embates presentados contra el citado proveído ante el cognoscente, tal y como lo exige el art. 12 de la Ley 2213 de 20221; (ii)

1 Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la

1 Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audi encia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.Rad. Dte. 76.111.31.84.002.2022.00124.01. Dora Buitrago Pineda. Vs. Herederos de Sigifredo Azcarate Arce.

Aunque en el trámite de primera instancia hizo algunas elucubraciones, estas no pueden ser consideradas como reparos concretos, y mucho menos, como argumentaciones de ellos. Porque de serlo así, bajo la égida de lo señalado en la sentencia STC5790-2021, bastaría para proceder a su rituación.

La demanda fue promovida por Dora Buitrago de Pineda, en procura de obtener la declaratoria de la unión marital de hecho, que dijo haber conformado con el fallecido Sigifredo Azcárate Arce, entre el 23 de agosto de 1975 y el 6 de junio de 2019. Fueron conv ocados los herederos determinados nacidos producto de esa relación, los indeterminados, y la

conformado con el fallecido Sigifredo Azcárate Arce, entre el 23 de agosto de 1975 y el 6 de junio de 2019. Fueron conv ocados los herederos determinados nacidos producto de esa relación, los indeterminados, y la menor Leidy Tatiana Azcárate Romero, concebida por el citado y María Isabel Romero Berrío. Esta última, se opuso a lo pedido, aduciendo que su progenitora también sostuvo una convivencia de la misma naturaleza con el causante desde el año 2000, hasta el deceso6 de junio de 2019-.

El precursor de la instancia al sentenciar, acogió las aspiraciones de la actora. Al sopesar las probanzas, dijo, estas reflejan una convivencia entre compañeros permanentes por los protagonistas durante el lapso de la demanda, mientras que nada vislumbraron en ese sentido sobre el trato habido entre los señores Azcárate Arce y Romero Berrío.

La menor demandada, a través de su mandatario judicial interpuso recurso de apelación. En la tarea de exhibir los reparos concretos, básicamente se limitó a citar varios referentes jurisprudenciales alusivos a la procedencia de la coexistencia de uniones maritales para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Aseveró que, en el caso presente, tal reconocimiento económico era viable por demostrarse dicho presupuesto.Rad. Dte. 76.111.31.84.002.2022.00124.01. Dora Buitrago Pineda. Vs. Herederos de Sigifredo Azcarate Arce.

Con lo expuesto por la recurrente, de ninguna manera puede tenerse por satisfecho el requisito consagrado en el artículo 322-3 del Código General

Azcarate Arce.

Con lo expuesto por la recurrente, de ninguna manera puede tenerse por satisfecho el requisito consagrado en el artículo 322-3 del Código General del Proceso, que establece: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Por contera, mucho menos que haya habido sustentación, como lo exige el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Con lo argumentado lejos se está de considerar que, en efecto, hubo un ataque frontal y directo a los fundamentos basilares de la decisión , tampoco, que se enrostraron los errores en los que incurrió el a quo al acceder a las pretensiones de la demanda. Ni siquiera es posible tildar el recurso de incompleto, se trata de un desenfoque absoluto que necesariamente deja a la Sala en imposibilidad de abordarlo.

Es claro que en el presente asunto lo debatido se contrajo a si entre Dora Buitrago Pineda y el fallecido Sigifredo Azcárate Arce, existió una unión marital de hecho. No, si la progenitora de la demandada tiene derecho a la sustitución pensional por supuestamente coexistir dos relaciones de tal naturaleza.

Siendo así las cosas, no otro camino queda que el de declarar la deserción del recurso de apelación.

la sustitución pensional por supuestamente coexistir dos relaciones de tal naturaleza.

Siendo así las cosas, no otro camino queda que el de declarar la deserción del recurso de apelación.

En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, RESUELVE:Rad. Dte. 76.111.31.84.002.2022.00124.01. Dora Buitrago Pineda. Vs. Herederos de Sigifredo Azcarate Arce.

PRIMERO: Declarar el desierto el recurso de apelación presentado en este proceso contra la sentencia 31 de marzo último, proferida por el

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Magistrado

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