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TSDJ BUG SCF - 76147310300120100011304-(13-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76147310300120100011304-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado ponente

Radicación: 76.147.31.03.001.2010.00113.04.

Aprobado mediante acta N° 012

Guadalajara de Buga, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Se resuelve el recurso de apelación propuesto por Alba Inés Durán Carvajal, Germán Durán Carvajal, Rodrigo Durán Carvajal, Fernando Durán Carvajal, Olga Lucía Durán Soto, Ana María Durán Soto, Juan Pablo Durán Soto, Tatiana Durán Cruz, Andrea Durán Cruz, y Carolina Durán Cardona, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, al interior del proceso ejecutivo seguido en contra de la Agencia Nacional de InfraestructuraANI-.

1. ANTECEDENTES.

Los convocantes demandaron a la citada entidad, para que, previo a los trámites del proceso ejecutivo, se librara mandamiento de pago a su favor y a cargo de aquella por la suma de $ 45.422.626., desde el 2 de julio de 2020. El monto, corresponde al saldo insoluto de la indemnización otorgada en un proceso de expropiación.1

La interpelada propuso la meritoria de pago total de la obligación. Nada les adeuda a los ejecutantes, dijo la ANI. El dinero reclamado no fue desembolsado,

expropiación.1

La interpelada propuso la meritoria de pago total de la obligación. Nada les adeuda a los ejecutantes, dijo la ANI. El dinero reclamado no fue desembolsado, sino descontado de la indemnización por concepto de retención en la fuente que opera por ministerio de la ley. 2 Únicamente se aplicó al lucro cesante, en proporción del 20% establecido en el Estatuto Tributario.

1 Carpeta 248 del expediente digital de primera instancia.

2 Carpeta 251 ibidem.Pertenencia. María Gloria Sánchez Mera. Vs. Hermes Antonio Sánchez Mera y Otros. Rad. 76.520.31.03.001.2018.00119.01

2 El medio exceptivo fue acogido por la a quo mediante la sentencia rebatida, tras estimar los argumentos exhibidos por la ejecutada. 3 Apelada por los contradictores, fueron exhibidos los reparos concretos, y aquí sustentados.4

2. CONSIDERACIONES.

Como están acopiados los presupuestos procesales, procede decisión de fondo en este juicio. No hay irregularidades que malogren la actuación cumplida. La legitimación en la causa concurre en los extremos de la relación jurídica procesal.

Prima facie, imperioso es advertir que el recurso de apelación estará orientado exclusivamente por los reparos concretos debidamente argumentados. Así lo imponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. El primero, consagra “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relació n con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. El segundo, a

consagra “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relació n con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. El segundo, a su turno estipula “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

Por consiguiente, las discrepancias de los ejecutante s que no armonicen con las motivaciones del fallo, los reparos concretos y su sustentación, quedarán marginados. Esa simetría, sin duda, es el faro que orienta y delimita la competencia funcional, cuyo desconocimiento, es sabido, genera nulidad improrrogable. Art. 16 ibidem.

El plenario revela que mediante sentencia adiada 6 de mayo de 2016, el Juzgado de primer grado, argumentando motivo de utilidad pública o de interés social, ordenó la expropiación de un inmueble de propiedad de los aquí ejecutantes a favor de la ANI. En co nsecuencia, le impuso a la entidad pública, la obligación de indemnizar a los demandados, conforme lo establecido en la Ley. Para ese fin, dos peritos deberían estimar el monto del resarcimiento, en el cual se incluyera, tanto el daño emergente, como el lu cro cesante. En resultado de esa labor, quienes fueron designados, señalaron como sumas de tales conceptos, en su orden, $ 466.408.954 y $ 229.613.128, para un total de $696.022.081.

3 Carpeta 264 ibidem.

fueron designados, señalaron como sumas de tales conceptos, en su orden, $ 466.408.954 y $ 229.613.128, para un total de $696.022.081.

3 Carpeta 264 ibidem.

4 Carpeta 6 del expediente digital de segunda instancia.Pertenencia. María Gloria Sánchez Mera. Vs. Hermes Antonio Sánchez Mera y Otros. Rad. 76.520.31.03.001.2018.00119.01

3

En proveído del 6 de junio de 2018, entre otras cosas, se acogió la exp erticia presentada.5 Teniendo en cuenta que la ANI previamente había consignado $ 37.507.675., finalmente, se ordenó pagar a los demandados, hoy ejecutantes $658.514.406. De ese rubro, al adelantar el proceso ejecutivo de que se trata, dicen, falto desembolsar $45.422.626, valor descontado, según la ejecutada, por concepto del 20% de retención en la fuente aplicado al lucro cesante.

La sentenciadora le concedió razón a la entidad convocada. A voces de sendos conceptos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANesto es, el 018716020275, 16652, y 14482 de 2015, 00278, 018977 del 2016, y 002650 de 2019, razonó, es claro que los dineros cancelados dentro del proceso de expropiación judicial por vía de indemnización, son pasibles de ret ención en la fuente, específicamente las sumas que se reciben a título de lucro cesante, atendiendo lo normado en el artículo 17 del decreto reglamentario 187 de 1975, regulado hoy por los artículos 25 y 26 del Estatuto Tributario, en concordancia

atendiendo lo normado en el artículo 17 del decreto reglamentario 187 de 1975, regulado hoy por los artículos 25 y 26 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 401-2 de esa norma.

Como la ejecutada probó haber consignado el dinero dispuesto en el proveído del 6 de junio de 2018, previo el descuento del 20 % por retención en la fuente, equivalente a $45.422.626 aplicado a lo reconocido por lucro cesante , además, de demostrar que tal cifra fue incluida en la declaración de renta correspondiente para el año gravable 2020 por la ANI, nada le adeudaba esta a los actores. Se trató de un descuento que opera ipso jure al que estaba obligada en su calidad de agente retenedor.

Reparos concretos formulados por los ejecutantes:

  1. Se acogió la excepción de cobro de lo no debido, la cual no es procedente formular cuando el título base de la ejecución es una sentencia. Art. 442 del Código General del Proceso.
  1. La falladora le otorgó mayor valor a conceptos emitidos por la DIAN, que, a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente, a la sentencia C 153 de 1994 y C750 de 2015, y otra del 11 de diciembre de 1964. “En esos proveídos, se ha establecido, que, las indemnizaciones

5 Carpeta 32 del expediente digital de primera instancia.Pertenencia. María Gloria Sánchez Mera. Vs. Hermes Antonio Sánchez Mera y Otros. Rad. 76.520.31.03.001.2018.00119.01

4 de marras, no corresponden a ganancias ni a util idades ni a eventos

4 de marras, no corresponden a ganancias ni a util idades ni a eventos contractuales donde se pueda hablar de precio o valor de la propiedad privada cedida en interés de lo público, sino que se trata de una reparación económica.” 6. Bajo este criterio, no son de buen recibo conceptos que contrarían los precedentes orientadores de esta materia.

  1. Al negarse las pretensiones con los argumentos expuestos por la a quo, se incurre en incongruencia. La sentencia proferida al interior del proceso de expropiación empleada como título ejecutivo, ordenó pagar la totalidad de la indemnización por vía de reparación. No estaba sujeta a retenciones. No era procedente colegir la existencia del pago total de la obligación, tras no estar probado el desembolso total de lo adeudado.
  1. Éste es el único caso que se ha presentado en estos trámites judiciales con la ANI. Además, no se trató de una negociación, sino de una reparación en la que no es procedente deducciones. Son los demandados a quienes les corresponde eventualmente el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Un p roceder contrario atenta contra la autonomía de la voluntad.
  1. La cognoscente soslayó que, a los aquí ejecutantes, al interior del proceso de expropiación no les fue reconocido propiamente un rubro por lucro cesante. La indemnización es una reparación, no una utilidad económica. Además, no se determinó un rubro específico entre daño emergente y lucro cesante.
  1. No se tuvo en cuenta que la ley 9ª de 1989, vigente para la época en que se inició el proceso de expropiación, en sus artículos 15 y 28,

emergente y lucro cesante.

  1. No se tuvo en cuenta que la ley 9ª de 1989, vigente para la época en que se inició el proceso de expropiación, en sus artículos 15 y 28, respectivamente, consagraban, que: 1) El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles no constituye, para fines tri butarios, renta gravable, siempre y cuando la negociación se produzca por la vía de la enajenación voluntaria; y 2) Cuando por parte del propietario exista ánimo claro de negociación por el precio ofrecido, y por circunstancias ajenas a la voluntad del mis mo, debidamente comprobadas, no fuere posible llevar a término la enajenación voluntaria directa (…), se ordenará la expropiación del inmueble y el juez competente podrá ordenar el pago

6 Carpeta 264 del expediente de primera instancia.Pertenencia. María Gloria Sánchez Mera. Vs. Hermes Antonio Sánchez Mera y Otros. Rad. 76.520.31.03.001.2018.00119.01

5 de la indemnización en la misma cuantía y términos en que se hubiere llevado a cabo el pago de la compraventa si hubiere sido posible la negociación voluntaria. Igualmente procederá el beneficio tributario de que trata el inciso 4 del artículo 15. Los demandados presentaron intensión clara de negociación, empero, fue la ANI quien guardó absoluto silencio.

Establecidos como quedan los linderos de la protesta impugnaticia, prontamente colige la Sala su colapso.

Desde el momento en que se descorrió el traslado de las excepciones, hasta la

silencio.

Establecidos como quedan los linderos de la protesta impugnaticia, prontamente colige la Sala su colapso.

Desde el momento en que se descorrió el traslado de las excepciones, hasta la formulación del recurso de que se t rata, los ejecutantes, de forma equivocada, vienen enfatizando que la excepción de fondo formulada y acogida por la falladora en el proveído criticado, por tratarse el título ejecutivo de una sentencia judicial, no es aquella de las enlistadas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, la de cobro de lo no debido. No obstante, claro emerge del plenario, fue “pago total de la obligación” 7 la meritoria propuesta en su defensa por la ANI, la cual salió triunfante, no la enunciada por los recur rentes. En ese sentido, la primera de las censuras queda sin sostén.

Los conceptos de la DIAN citados en el proveído criticado, de ninguna manera fueron argumentos insulares y rotundos que conllevaron a la a quo a fallar como lo hizo. La resolución judic ial principalmente descansó en la normatividad legal que regula el tema traído a este debate. Esto es, los artículos 26, 368, y 401 -2 del Decreto 624 de 1989, por medio del cual se expidió el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

A juicio de la Corporación, tales preceptos no dejan duda sobre que los dineros obtenidos a título de lucro cesante en los procesos de expropiación son pasibles de ser gravados con impuestos sobre la renta, en consecu encia, sujetos de

A juicio de la Corporación, tales preceptos no dejan duda sobre que los dineros obtenidos a título de lucro cesante en los procesos de expropiación son pasibles de ser gravados con impuestos sobre la renta, en consecu encia, sujetos de retención en la fuente en el porcentaje descontado por la ejecutada. Asimismo, que la ANI, más que legitimada, estaba obligada en su calidad de agente retenedor de proceder de tal manera.

Obsérvese que el primer apartado citado de la norma, establece:

7 Carpeta 251 del expediente de primera instancia.Pertenencia. María Gloria Sánchez Mera. Vs. Hermes Antonio Sánchez Mera y Otros. Rad. 76.520.31.03.001.2018.00119.01

6 La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

Por su parte, el artículo 401-2, dispone:

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las

señaladas en la ley.

Por su parte, el artículo 401-2, dispone:

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los artícu los 45 y 223 del Estatuto Tributario, estará sometida a retención por concepto de renta a la tarifa del ) <32% año 2020> <31% año 2021> <35% a partir del año 2022> , si los beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el país, sin perjuicio de la retención por remesas. Si los benefi ciarios del pago son residentes en el país, la tarifa de retención por este concepto será del veinte por ciento (20%).

En tanto que el artículo 368 ibidem, reza:

Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, (las uniones temporales) y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Es cierto que, en las sentencias citadas por los recurrentes, la Corte Constitucional ha dejado claro el carácter reparatorio de la indemnización dispuesta en los procesos de expropiación. Además, que:

(…) el daño legítimo debe en principio ser indemnizado y puede generar formas de

Constitucional ha dejado claro el carácter reparatorio de la indemnización dispuesta en los procesos de expropiación. Además, que:

(…) el daño legítimo debe en principio ser indemnizado y puede generar formas de responsabilidad objetiva, porque la persona expropiada no tiene por qué soportar una carga específica que debe asumir toda la sociedad, en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas, cuyo fundamento es el derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta. Esto explica entonces que elPertenencia. María Gloria Sánchez Mera. Vs. Hermes Antonio Sánchez Mera y Otros. Rad. 76.520.31.03.001.2018.00119.01

7 ordenamiento superior haya consagrado el derecho a la indemnización reparatoria en cabeza del afectado.

(…) la indemnización no es compensatoria, esto es, ella no es un presupuesto o una condición de la indemnización que genera una compensación a c argo del Estado y a favor del expropiado, por el enriquecimiento patrimonial del primero. Si así fuera, la indemnización se fijaría con base en el valor objetivo del bien y no, como ordena la Constitución -inciso 4° del art. 58-, "consultando los intereses de la comunidad y del afectado". De aceptarse la tesis del carácter compensatorio de la indemnización se tendría que concluir que la expropiación es una simple conversión de valores: los bienes expropiados se reemplazan por su equivalente en dinero y no comprendería por tanto los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación. La indemnización en tal caso no sería entonces justa, como lo ordena el artículo 21 numeral segundo del Pacto de San José.

Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de

de la expropiación. La indemnización en tal caso no sería entonces justa, como lo ordena el artículo 21 numeral segundo del Pacto de San José.

Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado. Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización.

Explicó, asimismo:

El lucro cesante alude “a la ganancia o provecho que se dejó de percibir debido al acaecimiento del mismo” 8. Ese perjuicio se consolida cuando un bien económico debe ingresar al patrimonio de la víctima en el trascurso normal de las circunstancias, empero ello no sucedió o no ocurrirá. Dicha lesión subsana las pérdidas que sufrió una persona como consecuencia de las ganancias frustradas en el pasado o en futuro por el hecho dañino, es decir, se reemplazan las ganancias que el bien dejo de reportar. En este evento, el resarcimiento se circunscribe a los perjuicios efectivamente causados, verbigracia la perdida de lo que efectivamente producía un animal o un vehículo.9

Sin embargo, de lo trasuntado no se puede colegir que la máxima guardiana de la Constitución haya precisado que los rubros otorgados a los propietarios del inmueble expropiado estén exentos de ser gravados con los impuestos establecidos en la ley. Fíjese q ue el alcance de lo allí sentado, por el contrario,

la Constitución haya precisado que los rubros otorgados a los propietarios del inmueble expropiado estén exentos de ser gravados con los impuestos establecidos en la ley. Fíjese q ue el alcance de lo allí sentado, por el contrario, consiste en que el resarcimiento no se trata simplemente de sufragar el valor del

8 Sentencia C-931 de 2003

9 Sentencia C 750 de 2015.Pertenencia. María Gloria Sánchez Mera. Vs. Hermes Antonio Sánchez Mera y Otros. Rad. 76.520.31.03.001.2018.00119.01

8 bien, sino, una indemnización de las contempladas en el artículo 401-2 del citado Estatuto Tributario.

En todo caso, el beneficio tributario en estas materias, claramente lo ha reiterado la Corporación, aplica únicamente para los casos de enajenación voluntaria o negociación directa, no para las expropiaciones por vía judicial. En la sentencia C 1074 de 2002, razonó.

Primero, el beneficio tributario constituye un incentivo para que el proceso de expropiación sea adelantado de manera más expedita, lo cual tiene dos implicaciones importantes: (i) protege los objetivos de utilidad pública e interés social por los cuales el Estado puede expropiar, ya que posibilita que la comunidad derive provecho de manera más rápida y menos costosa de los beneficios provenientes de la expropiación; y (ii) dado que la enajenación finaliza sin la necesidad de acudir a un proceso judicial o administrativo de expropiación, disminuye los costos en los que, tanto la administración como el particular incurrirían si se vieran obligados a agotar

un proceso judicial o administrativo de expropiación, disminuye los costos en los que, tanto la administración como el particular incurrirían si se vieran obligados a agotar dichas etapas. Segundo, los beneficios tributarios promueven la resolución de conflictos por fuera de los estrados judiciales. La enajenación voluntaria y la negociación directa llevan a que la expropiación sea resuelta sin la necesidad de un proceso judicial en la jurisdicción civil (en el caso de la expropiación por vía judicial) o de un eventual proceso ant e la jurisdicción contenciosa (en el caso de la expropiación por vía administrativa). Ésto deriva en una mayor disponibilidad de los recursos de la administración de justicia para tramitar y dar solución a otros procesos.

(…)

En segundo término, la distinción entre los que concluyen la enajenación a partir de una negociación con la administración, por un lado, y los que continúan con el proceso expropiatorio, por el otro, constituye un medio no prohibido por la Carta. Como lo ha resaltado la Corte, la disposición a nivel legal de beneficios tributarios al pago de tributos, que no se funden en criterios sospechosos ni afectan a minorías o grupos vulnerables o marginados, es un medio legítimo, comprendido dentro de la potestad del legislador de diseñar las políticas tributarias que considere convenientes.

En tercer término, en cuanto a la relación medio -fin, la Corte analizará si el medio es efectivamente conducente para el logro de los fines expuestos en los apartes anteriores. La Corte Constitucional ha señalado que un medio es efectivamente

convenientes.

En tercer término, en cuanto a la relación medio -fin, la Corte analizará si el medio es efectivamente conducente para el logro de los fines expuestos en los apartes anteriores. La Corte Constitucional ha señalado que un medio es efectivamente conducente a alcanzar los fines buscados, cuando “se promueven real yPertenencia. María Gloria Sánchez Mera. Vs. Hermes Antonio Sánchez Mera y Otros. Rad. 76.520.31.03.001.2018.00119.01

9 atinadamente” los objetivos perseguidos10. En el presente caso, se constata que un beneficio tributario consistente en no gravar las ganancias ocasionales resultantes del negocio jurídico lleva a que el particular que puede enajenar el bien incluya dicho estímulo económico en las variables a tener en cuenta al momento de escoger entre perfeccionar un acuerdo de voluntades con la administración o someterse a los procedimientos de la expropiación forzosa. La posibilidad de incurrir en un gasto menor es un elemento de valoración importante que tiene la virtud de incentivarlo a escoger el camino de la negociación. Esto conduce a que exista una mayor probabilidad de que el bien sea traspasado al Estado con más rapidez, y por consiguiente, que se cumplan oportuna y eficazmente los fines de utilidad pública e interés social establecidos. Adicionalmente, una mayor tendencia por part e de los propietarios de bienes expropiables a optar por la enajenación voluntaria o la negociación directa, revierte en una menor cantidad de procesos judiciales, lo cual reduce las cargas de los despachos judiciales civiles y contencioso administrativos.

La Corte concluye que las normas acusadas cumplen con las exigencias

negociación directa, revierte en una menor cantidad de procesos judiciales, lo cual reduce las cargas de los despachos judiciales civiles y contencioso administrativos.

La Corte concluye que las normas acusadas cumplen con las exigencias establecidas por un test de igualdad de intensidad intermedia. Por lo tanto, la diferenciación establecida por las normas acusadas está objetiva y suficientemente justificada, de lo que se desprende que el beneficio tributario en cuestión no riñe con el principio de igualdad. En igual sentido, la Corte estima que los beneficios bajo cuestionamiento no son contrarios a la equidad de los gravámenes, ya que, de acuerdo a lo observado, el l egislador trazó una política tributaria razonable que no coloca cargas excesivas en los expropiados ni concede beneficios exagerados a los enajenantes.

En consecuencia, declaró exequile el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 388 de 199711, que establece “El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.”

No queda duda entonces, que los ingresos obtenidos a título de indemnización y que provengan de una expropiación por vía judicial, deben necesariamente someterse a las normas generales tributarias, y su naturaleza es gravable. Esto porque, itérese, el fin de los beneficios tributarios, lo es precisamente promover la negociación voluntaria, en procura de hacer más expedito y menos oneroso al

someterse a las normas generales tributarias, y su naturaleza es gravable. Esto porque, itérese, el fin de los beneficios tributarios, lo es precisamente promover la negociación voluntaria, en procura de hacer más expedito y menos oneroso al

10 Corte Constitucional, Sentencia C-973 de 2001, (MP: Manuel José Cepeda Espinosa).

11 Por medio de la cual se introdujeron modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9a. de 1989.Pertenencia. María Gloria Sánchez Mera. Vs. Hermes Antonio Sánchez Mera y Otros. Rad. 76.520.31.03.001.2018.00119.01

10 Estado la adquisición del predio, bien sea para utilidad pública o interés social , panorama en el que no se enma rca el caso. Máxime que, la indemnización por el rubro del lucro cesante, sin duda, incrementa el patrimonio de quien la percibe. Ya se dijo que aquella no se limita al pago de una suma de dinero por el valor del predio expropiado, porque no es de estirpe compensatoria, sino resarcitoria de todo detrimento causado presente y futuro. Tampoco es viable considerar, que los ejecutantes gozan de un tratamiento especial y diferenciado de orden tributario, con fundamento en lo señalado en los artículos 15 y 28 de la Ley 9ª de 1989, como lo sugieren los recurrentes. La primera de las disposiciones no consagra cosa distinta a lo que se viene reiterando, y que hoy se encuentra vigente en la Ley 388 de 1997. Esto es, que: “El ingreso obtenido por la enajenación de l os inmuebles a los cuales se refiere la presente Ley no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia

“El ingreso obtenido por la enajenación de l os inmuebles a los cuales se refiere la presente Ley no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se produzca por la vía de la enajenación voluntaria.” En cuanto a la segunda, que reza: Cuando por parte del propietario exista ánimo claro de negociación por el precio ofrecido, y por circunstancias ajenas a la voluntad del mismo, debidamente comprobadas, no fuere posible llevar a término la enajenación vol untaria directa o se tratare de inmuebles que se encuentren fuera del comercio, se ordenará la expropiación del inmueble y el juez competente podrá ordenar el pago de la indemnización en la misma cuantía y términos en que se hubiere llevado a cabo el pago de la compraventa si hubiere sido posible la negociación voluntaria. Igualmente procederá el beneficio tributario de que trata el inciso 4 del artículo 15.

Si bien es cierto que los disidentes del fallo aluden que, cuando comenzó el proceso de expropiación, inicialmente por el Instituto Nacional de ConcesionesINCO-, se desprendió de aquellas notorias intenciones de llevar a cabo la negociación directa, empero, nada más que por el desdén de la entidad , no pudo agotarse esa vía, lo cierto es que, estos tó picos debieron ser ventilados ante el juez de la expropiación, no en este juicio ejecutivo, cuya finalidad se contrae exclusivamente a obtener el pago forzado de una suma de dinero.Pertenencia. María Gloria Sánchez Mera. Vs. Hermes Antonio Sánchez Mera y Otros. Rad. 76.520.31.03.001.2018.00119.01

11

exclusivamente a obtener el pago forzado de una suma de dinero.Pertenencia. María Gloria Sánchez Mera. Vs. Hermes Antonio Sánchez Mera y Otros. Rad. 76.520.31.03.001.2018.00119.01

11 Ese además era el escenario propicio, porque garantizaba a los involuc rados el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Traerlo al este trámite, además, en sede de segunda instancia, cercena sin lugar a dudas tales prerrogativas a la ejecutada. Lo hasta aquí elucubrado, es suficiente para declarar el colapso de los demás embates presentados contra la sentencia de primera instancia. Al quedar despejado que el rubro por lucro cesante obtenido por los ejecutantes por vía de indemnización está gravado con impuestos sobre la renta, por tanto, susceptible de retención que debe hacerla el agente retenedor, en este caso, la ANI, queda sin piso la supuesta incongruencia de la que se tilda el fallo, la prohibición de realizar descuentos, y la infracción a la autonomía de la voluntad. Con mayor razón, si contrario a lo indicad o por los inconformes, del dictamen pericial acogido en el proceso de expropiación, claramente se diferencia que la reparación está compuesta por dos partidas: Daño emergente por valor de $ 466.408.954 y liquidación del lucro cesante - rendimientos financieros del capital adeudado-, por valor de $ 229.613.128. Nada se discrepa, además, respecto del porcentaje y monto de la retención aplicado a esta última suma de dinero.

Finalmente, la crítica sobre lo novedoso que en estos procesos les resulta a los apelantes el proceder de la ANI, no es útil para socavar la decisión de primera

porcentaje y monto de la retención aplicado a esta última suma de dinero.

Finalmente, la crítica sobre lo novedoso que en estos procesos les resulta a los apelantes el proceder de la ANI, no es útil para socavar la decisión de primera instancia. En esencia, no está enderezada a atacar los fundamentos axiales que sostienen el acogimiento de la excepción de pago de la obligación.

Habrá entonces de confirmarse el proveído apelado. La decisión genera la consecuente condena en costas en esta instancia a cargo del extremo ejecutante. Art. 365 C.G.P.

Con fundamento en lo discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal

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