TSDJ BUG SCF - 76147310300120200007901-(27-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76147310300120200007901-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nro. 76.147.31.03.001.2020.00079.01. 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 29.
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la aseguradora llamada en garantía, respecto de la sentencia proferida en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Cartago Valle, el 26 de abril del año pasado, como culminación de la primera instancia del proceso de declaración de responsabilidad civil extracontractual promovido por
AMPARO DEL SOCORRO PIEDRAHÍTA de DUQUE, NATALIA VÉLEZ
DUQUE, y CARLOS ALBERTO, DULFARY ELE NA y JAIRO ANDRÉS
DUQUE PIEDRAHÍ TA, en frente de GEOVANNY BURITI CÁ HINCAPIÉ, JOSÉ HUGO BEDOYA LÓPEZ, AMBULANCIAS DEL NORTE SA S y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, esta última llamada en garantía.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 Se pretende la declaración de la responsabilidad civil solidaria de GEOVANY BURITICÁ HINCAPIÉ –conductor-, JOSÉ HUGO BEDOYA LÓPEZ –poseedor y responsable del vehículo -, y AMBULANCIAS DEL
2.1 Se pretende la declaración de la responsabilidad civil solidaria de GEOVANY BURITICÁ HINCAPIÉ –conductor-, JOSÉ HUGO BEDOYA LÓPEZ –poseedor y responsable del vehículo -, y AMBULANCIAS DEL NORTE SA –empresa afiliadora-, por la muerte en accidente de tránsito de la pariente de los actores DIANA MARCELA DUQUE PIEDRAHÍ TA. E nRad. Nro. 76.147.31.03.001.2020.00079.01. 2 consecuencia, cond enarlos al pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales descritos en el demandatorio.
El sustento factual del introductorio se resume como sigue: El 29 de septiembre de 2011 la señora DIANA MARCELA DUQUE PIEDRAHÍTA, quien para entonces tenía 25 años, se desplazaba como ocupante del vehículo tipo ambulancia, de placas BTE 888 conducido por GENOVANNY BURITICÁ HINCAPIÉ, el cual transitaba por la vía Andalucía –Cerritos del Valle del Cauca, sentido Sur - Norte, después de dejar un paciente en la ciudad de Cali.
Al llegar al kiló metro 46 + 4 80 metros, sitio conocido como El C ruce de Holguín, el automotor se salió de la calzada, colisionó con una alcantarilla y se volcó, ocasionando la muerte de la nombrada mujer. Se atribuye el insuceso a la imprudencia del conductor por no observar señales de tránsito. Según el Informe de Accidente de Tránsito la causa probable del hecho fue salirse de la calzada. La vía es plana, curva, con bermas , sentido vial una
insuceso a la imprudencia del conductor por no observar señales de tránsito. Según el Informe de Accidente de Tránsito la causa probable del hecho fue salirse de la calzada. La vía es plana, curva, con bermas , sentido vial una calzada, dos carriles en asfalto , estado bueno, seca, tiempo normal , demarcada línea de borde, línea central, línea de carril, lo que demuestra una buena visibilidad por parte de los usuarios de la vía, y con señales preventivas, reglamentarias.
La muerte de DIANA MARCELA DUQUE PIEDRAHÍTA causó perjui cios materiales y morales a su hija, madre y hermanos . A la occisa, quien se desempeñaba como auxiliar de enfermería y devengaba un salario de $ 1.000.000, le sobrevive su hija menor NATALIA VÉLEZ DUQUE de 5 años de vida.
2.2 Réplicas.Rad. Nro. 76.147.31.03.001.2020.00079.01. 3 2.2.1 Los demandados JOSÉ HUGO BEDOYA LÓ PEZ y AMBULANCIAS DEL NORTE SAS, negando algunos hechos, se opusieron a las pretensiones y promovieron, entre otras, las meritorias denominadas:
2.2.1.1 AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Alegan que el daño debe probarse por la parte demandante. El lamentable hecho obedeció a una caída accidental del ocupante, no existe un hecho intencional o culposo atribuible a l sector demandado, por lo que no hay elementos de la responsabilidad.
la parte demandante. El lamentable hecho obedeció a una caída accidental del ocupante, no existe un hecho intencional o culposo atribuible a l sector demandado, por lo que no hay elementos de la responsabilidad.
2.2.1.2 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, porque al momento del accidente la occisa no llevaba los elemen tos de autoprotección y cuidado obligatorios cuando se desplaza en calidad de acompañante en un vehículo automotor. Si los hubiere utilizado, el resultado hubiese sido otro.
2.2.1.3 REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO CULPOSO DE LA VÍCTIMA. Para los eventos en lo que puede llegar a existir concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, corresponderá al Juez examinar las circunstancias en las que se produjo el supuesto daño, con el fin de evaluar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño; estableciendo de ese modo, el grado de responsabilidad de cada uno de los involucrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del CC.
2.2.2 La aseguradora.
2.2.2.1 En la contestación de la demanda, tras expresar desconocer la mayoría de los hechos y admitir parcialmente otros, repulsó las pretensiones y formuló como de fondo las siguientes excepciones:Rad. Nro. 76.147.31.03.001.2020.00079.01. 4
2.2.2.2.2 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
Esgrime que e l siniestro que da base a la acción civil ocurrió el 29 de
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2.2.2.2.2 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
Esgrime que e l siniestro que da base a la acción civil ocurrió el 29 de septiembre de 2011, en tanto la demanda fue radicada el 22 de septiembre de 2020, sin embargo, no operó la interrupción civil del artículo 94 CGP, por cuanto la notificación a JOSÉ HUGO BEDOYA LÓPEZ se hizo, bien el 9 de diciembre de 2021 cuando se presentó al Juzgado el poder por él otorgado, ora el 14 siguiente, data en la cual el Despacho lo dio por notificado por conducta concluyente, es decir, después del año establecido en la citada disposición, contado desde el 5 de noviembre de 2020, fecha de notificación por estado del auto admisorio de la demanda . Es decir, la notificación se surtió después de los 10 años de prescripción consagrados en el Código Civil.
2.2.2.2 Frente al llamamiento promovió estas meritorias.
Principales: a) HABERSE CONFIGURADO UNA EXCLUSIÓN A LAS COBERTURAS DE LA PÓLIZA. En ejercicio de la autonomía negocial -art. 1056 CCo-, en las condiciones generales de la póliza Nro. 5628017-1 para la vigencia 27 de octubre de 2010 al 27 de octubre de 2011 , tomador y asegurado JOSÉ HUGO BEDOYA LÓPEZ, se otorgó el amparo de “responsabilidad civil extracontractual”, en tanto se establecieron las siguientes exclusiones:
a) Los daños y/o perjuicios causados directa o indirectamente por: 1.1
HUGO BEDOYA LÓPEZ, se otorgó el amparo de “responsabilidad civil extracontractual”, en tanto se establecieron las siguientes exclusiones:
a) Los daños y/o perjuicios causados directa o indirectamente por: 1.1 Muerte o lesiones a ocupantes, incluido el conductor del vehículo asegurado, cuando este sea de servicio público; cuando siendo particular estuviese destinado a servicio funerario o escolar, o cuando sin ser un vehículo apto para el transporte de personas se encuentre realizando tal función. Igualmente, cuando siendo particular preste servicio de transporte remunerado.Rad. Nro. 76.147.31.03.001.2020.00079.01. 5 En el presente caso es claro que DIANA MARCELA DUQUE PIEDRAHÍTA, se desplazaba en calidad de ocupante del vehículo siniestrado, el cual , siendo particular, prestaba servicio de transporte remunerado, ya que como lo vimos de los hechos de la demanda se trataba de una ambulancia, que transportaba a un paciente, por lo cual se configura la exclusión.
b) NULIDAD RELATIVA, conforme a los artícul os 1740, 1741 CC y 1058 CCo, por reticencia del tomador al momento de declarar el estado del riesgo. JOSÉ HUGO BEDOYA LÓPEZ, previo al aseguramiento del automotor concernido declaró que se trataba de un vehículo particular, camioneta Nissan Urban Modelo 20 05, y así se expidió la póliza , sin embargo, no se especificó que era una ambulancia o iba a ser usado como ambulancia, circunstancia ocultada que corresponde a una agravación objetiva del estado del riesgo . Esa particularidad escondida califica en la excl usión
especificó que era una ambulancia o iba a ser usado como ambulancia, circunstancia ocultada que corresponde a una agravación objetiva del estado del riesgo . Esa particularidad escondida califica en la excl usión enantes enunciada, puesto que el riesgo asumido por S eguros Generales Suramericana SA, no fue el que pudiese generar un vehículo que iba a ser usado como ambulancia o que prestaría el servicio de ambulancia , lo cual genera mayor riesgo. De haberse sabido lo que se encubrió, la Aseguradora hubiese optado por estipular condiciones más onerosas o simplemente se hubiese abstenido de asumir dicho riesgo.
Subsidiariamente, se pidió limitar la responsabilidad al valor asegurado, así como reconocer cualquiera otra excepción que resultare probada.
2.3 La parte actora descorrió el traslado de las excepciones de mérito así:
2.3.1 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, INAPLICACIÓN DEL REGIMEN DE IMPUTACIÓN ESCOGIDO POR LA PARTE ACTORA Y REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACION POR EL HECHO CULPOSO DE LA VICTIMA. El hecho sucedió en el ejercicio de la conducción de vehículos automotor, catalogada por la jurisprudencia como una actividad peligrosa, en la cual se presume la culpa y el agente solo se exonera si demuestra causa extraña.Rad. Nro. 76.147.31.03.001.2020.00079.01. 6
No es un régimen objetivo, sino subjetivo. A partir del año 2009 la Corte Suprema de Justicia, en caso de concurrencia de actividades peligrosa s, acogió la tesis de la intervención causal, en virtud de la cual se debe analizar
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No es un régimen objetivo, sino subjetivo. A partir del año 2009 la Corte Suprema de Justicia, en caso de concurrencia de actividades peligrosa s, acogió la tesis de la intervención causal, en virtud de la cual se debe analizar la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y establecer la responsabilidad de cada uno. E n esta situación al autor del hecho no le es suficiente alegar que no tuvo la culpa, sino que para anonadar la presunción de culpa debe probar caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño. En este sentido hoy no se aplican teorías como la neutralización de presunciones, presunciones recí procas, grado de potencialidad dañina de la actividad, repartición por partes iguales, etc.
En este caso se pretende exculpación presentando como eximente la culpa exclusiva de la víctima, sin sustento probatorio y con fundamento en vagas apreciaciones.
2.3.2 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL. No llamada a prosperar porque quedó probado que la parte actora hizo todo lo necesario para la oportuna notificación de los demandados en las direcciones indicadas en la demanda, tanto de forma electrónica como física. Distinto es que fue difícil obtener la prueba de confirmación de recibido por parte del servidor . No obstante , después de varios intentos de envío de citaciones para la notificación personal al mismo correo electrónico aportado por el demandado en su contestación, de donde tantas veces se abstuvo de confirmar la recepción de la citación para notificación pers onal, finalmente se logró vincular a JOSÉ HUGO BEDOYA LÓPEZ. No operó entonces la prescripción.
confirmar la recepción de la citación para notificación pers onal, finalmente se logró vincular a JOSÉ HUGO BEDOYA LÓPEZ. No operó entonces la prescripción.
2.4 La sentencia.
Declaró civilmente responsable los demandados y de las meritorias, solo acogió la denominada “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR ELRad. Nro. 76.147.31.03.001.2020.00079.01. 7 HECHO CULPOSO DE LA VÍCTIMA”, esgrimida por JOSÉ HUGO BEDOYA y AMBULANCIAS DEL NORTE SA. En consecuencia, de lo cual redujo l a condena a un 60%. La sentencia se concretó así:
Para la niña NATALIA VÉLEZ DUQUE: $ 86.376.065 por concepto de lucro cesante consolidado; $33.115.414 por concepto de lucro cesante futuro ; $36.000.000 a título de daño moral. Para AMPARO DEL SOCORRO PIEDRAHÍTA de DUQUE: $36’000.000 por concepto de perjuicio moral. Para CARLOS ALBERTO DUQUE PIEDRAHÍ TA: $18'000.000 a título de daño moral. Para DULFARY ELENA DUQUE PIEDRAHÍTA: $18’000.000 a título de daño moral. Para JAIR ANDRÉ S DUQUE PIEDRAHÍ TA: $18’000.000 a título de daño moral. Igualmente se dispuso que las citadas sumas causarán un interés legal civil del 6% anual, a partir de la ejecutoria de la sentencia. También declaró que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, con
moral. Igualmente se dispuso que las citadas sumas causarán un interés legal civil del 6% anual, a partir de la ejecutoria de la sentencia. También declaró que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, con el límite, en los términos y cuantía establecidos en la póliza de responsabilidad civil contratada, está a obligada a cubrir la condena que se le impuso a JOSÉ HUGO BEDOYA LÓPEZ.
El fundamento de lo así decidido se compendia como sigue:
Superado el es tudio de la legitimación en la causa de los extremos procesales, se ocupó de la prescripción de la acción civil esgrimida como excepción de mérito. Se estimó que, en orden a escrutar su interrupción civil, es menester analizar el elemento subjetivo para valorar la inacción delRad. Nro. 76.147.31.03.001.2020.00079.01. 8 beneficiario de la acción deducida, puesto que según la jurisprudencia se debe descontar el tiempo en el que la parte actora fue diligente en la vinculación de la demandada, pero infructuosa su gestión por causas ajenas a su voluntad. Memoró que el accidente acaeció el 29 de septiembre de 2011, la demanda fue presentada el 22 de septiembre de 2020 , el auto admisorio se notificó por estado el 5 de noviembre del mismo año, en tanto la notificación al demandado JOSÉ HUGO BEDOYA LÓPEZ se llevó a cabo, por conducta concluyente el 14 de diciembre de 2021. Ello indica que el enteramiento del demandado no se cumplió dentro del año siguiente a la notificación por
demandado JOSÉ HUGO BEDOYA LÓPEZ se llevó a cabo, por conducta concluyente el 14 de diciembre de 2021. Ello indica que el enteramiento del demandado no se cumplió dentro del año siguiente a la notificación por estado del auto admisorio del introductorio –se tenía hasta el 5 de noviembre de 2021-, por lo cual, podría concluirse que la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo al haber excedido el año consagrado en el artículo 94 CGP. Empero, apreciando las circunstancias subjetivas que impidieron la oportuna notificación del extremo pasivo, se colige que el extremo pretensor inició sus gestiones para la notificación de los convocados desde el 15 de noviembre del 2020, es decir, solo 10 días después de la fecha en que recibió notificación del auto a dmisorio, y desde entonces fu e diligente en el cumplimiento de su c arga. Remitió los correos electrónicos, labor que cumplió sin descanso hasta el día 15 de febrero del 2021, cuando el Juzgado no aceptó la n otificación electrónica enviada a JOSÉ HUGO BEDOYA LÓPEZ y AMBULANCIAS DEL NORTE SAS, luego reinició su gestión de forma continua hasta el 27 de abril de 2021, cuando consiguió la notificación de su contraparte. Reitera que la parte pretensora buscó el traslado de la demanda por diversos medios, primero, intentando la notificaci ón personal, pero ante el desconocimiento de las direcciones físicas y al no obtener constancia de recibido de los correos en las direcciones electrónicas de notificación de los
medios, primero, intentando la notificaci ón personal, pero ante el desconocimiento de las direcciones físicas y al no obtener constancia de recibido de los correos en las direcciones electrónicas de notificación de los accionados, solicitó su emplazamiento, al que sólo se accedió el día 19 deRad. Nro. 76.147.31.03.001.2020.00079.01. 9 noviembre del 2021. Ello indica que la demora no les es imputable a los actores. En conclusión, no prospera la excepción de prescripción. Seguidamente sentó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia inscribe la conducción de vehículos como una actividad peligrosa, por lo que aplica el régimen objetivo de responsabilidad civil que presume la culpa de quien la ejerce, de tal suerte que el autor del hecho solo se exonera si demuestran que el hecho ocurrió por la injerencia de un elemento extraño como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. La guardianía de la actividad puede ser compartida. Igualmente recordó que según los precedentes jurisprudenciales, para que se configure la culpa exclusiva de la víctima en orden a romper el nexo causal, debe quedar plenamente demostrado actuación determinante en el daño. Y que, si hay concausalidad, obliga estudiar el grado de incidencia de cada una para graduar el monto de la indemnización. Con esta orientación plasmó que el presente caso se decide bajo el régimen de culpa presunta de que trata el Art. 2356 de CC, parando mientes en que, conforme a la prueba documental, el accidente de tránsito tuvo ocurrencia
Con esta orientación plasmó que el presente caso se decide bajo el régimen de culpa presunta de que trata el Art. 2356 de CC, parando mientes en que, conforme a la prueba documental, el accidente de tránsito tuvo ocurrencia mientras GIOVANNI BURITICÁ HINCAPIÉ, conducía el vehículo tipo ambulancia, actividad considerada peligrosa; en tanto DIANA MARCELA DUQUE PIEDRAHÍTA, no ejercía en forma concurrente ninguna actividad catalogada como tal, puesto que solo se transportaba en el precitado rodante. Con este fundamento se desestimó la excepción llamada
“INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN ESCOGIDO POR LA
PARTE ACTIVA”.
A continuación, para resolver las excepciones intituladas, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL” Y “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” se dijo estar acreditados los supuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, a saber: El hecho – accidente-, el daño –muertey nexo causal –relación de causa a efecto entreRad. Nro. 76.147.31.03.001.2020.00079.01. 10 el accidente y la muerte -. Tal aserto se sustenta en la multitud de pruebas documentales, periciales y testimoniales –relacionadas una a unaacopiadas en el proceso. Retomando el tema de l a culpa exclusiva de la víctima sustento de las meritorias, se señala que no se probó que la conducta de la occisa fuera determinante e hiciera irrelevante el ejercicio de la actividad peligrosa.
Retomando el tema de l a culpa exclusiva de la víctima sustento de las meritorias, se señala que no se probó que la conducta de la occisa fuera determinante e hiciera irrelevante el ejercicio de la actividad peligrosa.
En cambio, si se demostró que el conductor del vehículo sí participó activamente en la cadena causal del siniestro, cuando omitiendo su deber de cuidado, realizó una maniobra imprudente al conducir en la madrugada, cuando hay poca luz natural, sobre una vía s in luz artificial y con una velocidad mayor a los 60 km reglamentarios para ese tramo en la vía. Pese a ello, también se concluye que la víctima también contribuyó al resultado fatal –sin ser causa exclusiva - porque, está evidenciado que DIANA MARCELA DUQUE PIEDRAHÍ TA al momento de l accidente no portaba el cinturón de seguridad. Además, que los protocolos de seguridad incluían la prohibición de trasladarse acostada en la camilla dispuesta para los pacientes. No obstante, se insiste en que la causa determinante del accidente, se debió a una maniobra imprudente realizada por el conductor de la ambulancia. Corolario de este acápite es el fracaso del medio exceptivo conocido como culpa exclusiva de la víctima y el triunfo de la concurrencia de culpas. Del conductor por ejercer una actividad peligrosa de manera imprudente y la víctima por desconocer las medidas de seguridad. En consecuencia, se estableció la incidencia causal en un 60% del conductor y un 40% de la occisa, acogiendo de esta manera la defensa “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO CULPOSO DE LA VÍCTIMA” , más denegando la restantes.
occisa, acogiendo de esta manera la defensa “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO CULPOSO DE LA VÍCTIMA” , más denegando la restantes. En materia de perjuicios, lucro cesante, se afirma que, al tenor de los interrogatorios absueltos por AMPARO DEL SOCORRO PIEDRAHÍTA deRad. Nro. 76.147.31.03.001.2020.00079.01. 11 DUQUE y JAIR DUQUE PIEDRAHÍ TA, la hij a de la fallecida, NATALIA VÉLEZ DUQE de 5 años de edad para la época del insuceso, dependía económicamente de aquella. Se presume que tal asistencia se prestaría hasta que la niña contara con 25 años de vida. Para el cálculo de este rubro se tuvo en cuenta como ingresos de la obitada la suma de $1.000.000 certificado por JOSÉ HUGO BEDOYA LÓPEZ, representante legal de AMBULANCIAS DEL NORTE SAS el siete de septiembre de 2011, más el factor prestacional del 25%, menos el 50% que la fallecida destinaba para su subsistencia, cifra que indexada arrojó un guarismo base de $ 726.984. En el mismo orden se estableció, acorde con las tablas de mortalidad reguladas en Resolución 1555 del 2010 de la SUPERFINANCIERA, que la vida probable de una mujer de 25 años es de 60.2 años más. Y, para el cálculo del lucro cesante futuro, se consideró que la hija de la muerta cumplirá los 25 años el a 6 de marzo del 2031, que corresponde a 234 meses, fecha en que se presume habría culminado sus estudios superiores
cálculo del lucro cesante futuro, se consideró que la hija de la muerta cumplirá los 25 años el a 6 de marzo del 2031, que corresponde a 234 meses, fecha en que se presume habría culminado sus estudios superiores y adquiridos bases para lograr una independencia económica. Del lucro cesante pasado se estipuló 139 meses, desde la data del accidente hasta la fecha de la sentencia de primer grado. Al ocuparse del llamamiento en garantía y las exceptivas enarboladas por la Aseguradora, solo se acogió la de “LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD AL VALOR ASEGURADO” hasta la suma de $400.000.000, conforme a lo pactado. Las restantes, huelga recordar, las alusivas a los amparos excluidos y nulidad relativa, resultaron frustráneas. Se asumió que las cláusulas de exclusión son ineficaces, debido a que violan lo dispuesto por el numeral 3, artículo 44, Ley 45 de 1990 y literal C, numeral 2, artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la s circulares externas de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA , normativas que establecen que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar enRad. Nro. 76.147.31.03.001.2020.00079.01. 12 caracteres destacados en la primera página de la póliza . En la carátula únicamente se hizo referencia a unas condiciones generales del seguro que rigen dicho contrato, pero no se determinó claramente que existían exclusiones a los amparos contratados.
Del mismo modo, se desatendió la nulidad relativa por cuanto, si bien no se
únicamente se hizo referencia a unas condiciones generales del seguro que rigen dicho contrato, pero no se determinó claramente que existían exclusiones a los amparos contratados.
Del mismo modo, se desatendió la nulidad relativa por cuanto, si bien no se señaló que el vehículo prestaba el servicios de ambulancia, lo que podría conducir a concluir que el tomador no cumplió su deber de información, cierto es que la Aseguradora no observó su deber de investigar el estado del riesgo, puesto que de haber procedido con diligencia, se hubiera percatado fácilmente que automotor amparado era una ambulancia, ya que tal información aparece en la licencia de tránsito de rodante, expedida el día 6 de marzo del 2007, es decir, en fecha anterior a la suscri pción de la multicitada póliza. Como de igual manera obra en el certificado de tradición del enllantado. Estos documentos, al parecer, los tuvo la aseguradora a su alcance, pues de allí tomó los detalles consignados en la póliza, tales como el número del motor o chasis.
3. CONSIDERACIONES
3.1 No hay escollo que obstaculice fallo de fondo, atendiendo al acopio de los presupuestos procesales y la ausencia de causa de nulidad. L a legitimación en la causa carece de glosas para formularle.
Importa, por adelantado recordar, que la competencia del superior funcional está limitada por la dimensión de la apelación. En efecto, con arreglo al artículo 320 CGP, “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o
artículo 320 CGP, “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión”; en tanto conforme al 328 ibídem, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentosRad. Nro. 76.147.31.03.001.2020.00079.01. 13 expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. –Resalta la Sala-.
Desde el anterior entendimiento, los pasajes y resoluciones de la sentencia que no fueron objeto de reparo y/o sustentación, devienen intangibles en esta instancia.
3.2 Los reparos, su sustentación y resolución.
3.2.1 De los demandados JOSÉ HUGO BEDOYA LÓPEZ y AMBULANCIAS
DEL NORTE SAS.
3.2.1.1 No está demostrada la culpa de GEOVANY BURITICÁ HINCAPIÉ , conductor del vehículo accidentado, porque la tesis del a quo edificada en un supuesto exceso de velocidad no quedó probada. No existe responsabilidad civil que pueda estructurarse en contra del conductor y la sociedad demandada, por cuanto aquel ni por acción u omisión llegó a desarrollar una conducta que genere nexo causal, directo, ni indirecto, ante el daño aducido en la sentencia.
R/. No es mayor lo que hay que considerar para desatender este reparo, puesto que, si en la sentencia quedó claro que el régimen de responsabilidad es el de presunción de culpa, sobre la base que el hecho ocurrió, como es
R/. No es mayor lo que hay que considerar para desatender este reparo, puesto que, si en la sentencia quedó claro que el régimen de responsabilidad es el de presunción de culpa, sobre la base que el hecho ocurrió, como es cierto, en el ejercicio de una actividad peligrosa, fuera de contexto resulta considerar la culpa del conductor, en este caso, del enllantado accidentado. En evento como el que se falla, la mirada ha de fijarse en la causalidad y, desde esta perspectiva, el sujeto agente solo se descarga de la responsabilidad acreditando un hecho extraño, huelga recordar, caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o culpa exclusiva de un tercero. No vale alegar ni probar diligencia y cuidado o falta de culpa. Ha sentado la jurisprudencia:Rad. Nro. 76.147.31.03.001.2020.00079.01. 14 De este modo, la responsabilidad civil por los daños del tránsito automotriz, la circulación y conducción de vehículos, encuentra también sustento normativo en preceptos singulares "de especial alcance y aplicación" (cas.civ. sentencia de 22 de mayo de 2000, exp. 6264, CCLXIV, 2503). En particular, a más del régimen de las actividades peligrosas previsto en el artículo 2356 del Código Civil, prescindiendo de la problemática planteada respecto del entendimiento genuino de esta norma, su notable aptitud potencial, natural e intrínseca característica de causar daños, impone a quienes la ej ercen significativos deberes legales permanentes de seguridad y garantía mínima proyectados además en una conducta “que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás” (artículo
causar daños, impone a quienes la ej ercen significativos deberes legales permanentes de seguridad y garantía mínima proyectados además en una conducta “que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás” (artículo 55, ejusdem), en no realizar o adelantar acción alguna que afecte la conducción del vehículo en movimiento (artículo 61, ibídem) y garantizar en todo tiempo las “óptimas condiciones mecánicas y de seguridad ” del automotor (artículos 28 y 50 Ley 769 de 2002).
En suma, según la reiterada jurisprudencia de la Sala , a la víctima de la lesión causada con la conducción de vehículos, le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquella y éste para estructurar la responsabilidad civil por tal virtud. En contraste, al presunto agente es inadmisible exonerarse probando la diligencia y cuidado, o la ausencia de culpa, y salvo previsión normativa expresa in contrario, sólo podrá hacerlo demostrando a plenitud que el daño no se produjo dentro del ejercicio de la actividad peligrosa por obedecer a un elemento extraño exclusivo, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero que al romper el nexo causal, excluye la autoría. 1 (Resalta el Tribunal)
El anterior panorama no cambia por el análisis que de la culpa del conductor hiciera la operadora de primer grado, el cual en régimen de actividades peligrosas luce equivocado por innecesario.
3.2.1.2 La primera instancia establece la solidaridad y responsabilidad de la codemandada AMBULANCIAS DEL NORTE S AS con base en una
peligrosas luce equivocado por innecesario.
3.2.1.2 La primera instancia establece la solidaridad y responsabilidad de la codemandada AMBULANCIAS DEL NORTE S AS con base en una certificación firmada por el representante legal de la sociedad y no se dio crédito al dicho de JOSÉ HUGO BEDOYA LÓ PEZ y JHON MARIO
1 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 17 de mayo de 2011, M.P. Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS, Exp. Rad. No. 25290-3103-001-2005-00345-01.Rad. Nro. 76.147.31.03.001.2020.00079.01. 15 SÁNCHEZ PINEDA, quienes afirmaron que lo que existía entre el último y DIANA MARC ELA DUQUE PIEDRAHÍTA era una relación , contrato de pre