TSDJ BUG SCF - 76147310300120200008003-(10-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76147310300120200008003-(10-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. 76.147.31.03.001.2020.00080.03. Alexander Arias Muñoz Vs. María Emma Gómez Lopez y Alejandro Aterhotua Gómez. Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios. Apelación de sentencia. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Radicación: 76.147.31.03.001.2020.00080.03.
Guadalajara de Buga, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Discutido y aprobado según Acta No. 10.
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el señor Alexander Arias Muñoz, contra la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), como finiquito de la primera instancia del incidente de liquidación de perjuicios iniciado por el recurrente frente a los señores María Emma Gómez López y Alejandro Atehortúa Gómez.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones y causa petendi.
En auto del 28 de junio de 2022 emitido por esta Corporación, se admitió la oposición al secuestro del automotor tipo taxi planteado por el precursor , ordenó su entrega y condenó en abstracto a los demandantes de la ejecución por la práctica de la cautela en el trámite coercitivo que se
oposición al secuestro del automotor tipo taxi planteado por el precursor , ordenó su entrega y condenó en abstracto a los demandantes de la ejecución por la práctica de la cautela en el trámite coercitivo que se materializó entre el 10 de julio de 2021 hasta el 28 de julio de 2022.Rad. 76.147.31.03.001.2020.00080.03. Alexander Arias Muñoz Vs. María Emma Gómez Lopez y Alejandro Aterhotua Gómez. Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios. Apelación de sentencia. 2
Con base en tal proveído, el proponente formuló el incidente contemplado en el artículo 283 del CGP , en el que s olicitó que se liquiden los perjuicios determinados bajo juramento estimatorio por: i) concepto de daño emergente la suma de $1.870.000, correspondiente al pago del parqueadero en que incurrió como uno de los gastos ocasionados por la inmovilización de su vehículo con ocasión de la práctica de la medida cautelar decretada en el proceso coercitivo. ii) lucro cesante el valor de $21.065.000, como ganancias dejadas de percibir de la explotación económica del automóvil mencionado, durante el tiempo que estuvo efectuada la cautela.
2.2 Réplicas.
El extremo pasivo se resistió a las aspiraciones del postulante a través de la objeción al juramento estimatorio. En relación con el pago del parqueadero, alega que deviene de la desidia del impulsor que no previó medidas resarcitorias para evitar estos costos. No es una afectación real porque hace parte de la carga que debe asumir el transportista por el ejercicio de su actividad.
alega que deviene de la desidia del impulsor que no previó medidas resarcitorias para evitar estos costos. No es una afectación real porque hace parte de la carga que debe asumir el transportista por el ejercicio de su actividad.
2.3 Sentencia de primera instancia.
El a quo, declaró parcialmente prospera la objeción al juramento estimatorio, en lo referente al daño emergente y por consiguiente no accedió a ello . Reconoció e l lucro cesant e en el monto suplicado en la demanda por concepto de daños y perjuicios causados con ocasión de la medida cautelar de embargo y secuestro respecto del vehículo automotor.
Dispuso que dicho valor debe ser cancelado por los incidentados dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia y, “Si la parte incidentada incurre en mora en el pago de esta suma de dinero, deberá actualizarla con el IPC hasta la fecha de pago y, además, deberá pagarRad. 76.147.31.03.001.2020.00080.03. Alexander Arias Muñoz Vs. María Emma Gómez Lopez y Alejandro Aterhotua Gómez. Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios. Apelación de sentencia. 3
intereses de mora a la tasa del 6% efectivo anual ”1 -sin ninguna fundamentación-.
Para sustentar su fallo, estimó que “el propio incidentalista (…) se expuso al perjuicio que ahora quiere endilgar a la parte ejecutante ”2 porque no se acreditó que él hubies e pedido al secuestre o al despacho que el bien aprisionado fuese puesto a su disposición en calidad de depósito “en procura de garantizar la continuidad de la prestación del servicio y /o la explotación
acreditó que él hubies e pedido al secuestre o al despacho que el bien aprisionado fuese puesto a su disposición en calidad de depósito “en procura de garantizar la continuidad de la prestación del servicio y /o la explotación económica del automotor y así evitar o mitigar el daño alegado ”3. Agrega que:
Nótese, a dicho propósito, que el razonamiento propuesto en el incidente se orienta a que se establezca la influencia causal que pudo tener en la producción del detrimento aduc ido, el hecho de que el poseedor fuera separado de la administración del bien, y que nada hubiese hecho por remediarlo distinto a la presentación del incidente de oposición, cuando contaba con otras herramientas jurídicas para así hacerlo a juicio del desp acho también da al traste con esta reclamación, en otras palabras, como para dilucidar lo referente a la responsabilidad se requiere establecer ante todo la existencia de un daño, porque solo puede indemnizarse el que efectivamente se haya causado, y en este caso el que se adujó en este ítem puntual no fue demostrado4.
2.4 El recurso de apelación.
Los dos reparos se concretan en lo siguiente:
2.4.1 Censura la negación de la liquidación al daño emergente, respecto al pago del parqueadero por valor de $1.870.000 en que incurrió como gastos ocasionados con la inmovilización del vehículo, en razón a la práctica de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo al protestar que:
1 1eraInstancia. 004CuadIncidenteLiqPerjuicios. PDF. 12. PÁG. 15.
medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo al protestar que:
1 1eraInstancia. 004CuadIncidenteLiqPerjuicios. PDF. 12. PÁG. 15. 2 1eraInstancia. 004CuadIncidenteLiqPerjuicios. PDF. 12. PÁG. 11. 3 1eraInstancia. 004CuadIncidenteLiqPerjuicios. PDF. 12. PÁG. 10. 4 1eraInstancia. 004CuadIncidenteLiqPerjuicios. PDF. 12. PÁG. 10-11.Rad. 76.147.31.03.001.2020.00080.03. Alexander Arias Muñoz Vs. María Emma Gómez Lopez y Alejandro Aterhotua Gómez. Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios. Apelación de sentencia. 4
El (…) poseedor del vehículo TAXI (…) en su cotidianidad nunca incurre en gastos generados por parqueadero, pues él cuenta con su propio parqueadero en casa o en la de quienes estén a cargo del vehículo en los respectivos turnos que deba ser guardado y en el expediente No (sic) quedó probada cosa distinta, por tanto el pago por valor de MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($1.870.000 M/cte) realizado a expensas de parqu eadero por el periodo de un año, no constituye una obligación legal del señor ALEXANDER, pues se trata de un gasto ajeno que no fue ocasionado por mi poderdante sino por las medidas cautelares interpuestas y decretadas dentro de un proceso judicial5.
2.4.2 Reprocha que la tasa del interés de mora impuesta del “ 6% como interés civil (…) ”6 es incorrecta porque debió tener “ en cuenta que la
interpuestas y decretadas dentro de un proceso judicial5.
2.4.2 Reprocha que la tasa del interés de mora impuesta del “ 6% como interés civil (…) ”6 es incorrecta porque debió tener “ en cuenta que la actividad que desempeña el señor ALEXANDER ARIAS se trata de una actividad mercantil, ya que el vehículo tiene una connotación comercial, puesto que es un TAXI DE SERVICIO PÚBLICO, es decir, está dedicado a una actividad mercantil, por lo tanto, el interés debe ser el comercial a la tasa máxima fijada por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA”7.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Los presu puestos del proceso -competencia, demanda en forma, capacidad jurídica y procesal de las partes -, se hallan satisfechos. No se observa vicio que eclipse lo actuado. Luego, lo procedente es definir de mérito. La legitimación en la causa converge en ambos extremos del litigio.
3.2 Para despejar las diversas censuras, surge oportuno excluir de su estudio aquellas que no atienden las exigencias del Estatuto procesal.
La legislación Procesal General impone unas cargas mínimas al litigante en alzada vertical, tales como realizar los reparos concretos, determinados y
5 2daInstancia. PDF. 17. PÁG. 3. 6 Ib. 7 2daInstancia. PDF. 17. PÁG. 3-4.Rad. 76.147.31.03.001.2020.00080.03. Alexander Arias Muñoz Vs. María Emma Gómez Lopez y Alejandro Aterhotua Gómez. Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios. Apelación de sentencia. 5
Alejandro Aterhotua Gómez. Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios. Apelación de sentencia. 5
simétricos con la providencia cuestionada, en la medida que, la potestad jurisdiccional en segunda instancia se encuentra circunscrita a los confines del recurso, a la luz de la teleología del artículo 320 de ut supra . Su inobservancia impide su estudio al iudex de apelaciones.
De esta manera, e l recurso, en el prisma del Código General del Proceso, se convierte en el faro que ilumina el litoral por el cual navegará el Juez de segunda instancia. Los motivos de discordia deben estar anclados a los puntos cardinales que dibujaron la sentencia. Sólo las alegaciones que están dentro estos límites sirven de puerto para el estudio del ad quem.
Cumple señalarse que el Código General del Proceso introdujo trascendentales modificaciones en la regulación del recurso de apelación que comportan un nuevo enfo que, “…al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la de cisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia …”8, reparos que deben contener una expresión “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad , [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…”.9 -Negrillas de la Sala- .
duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad , [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…”.9 -Negrillas de la Sala- .
A su turno, autorizadas voces de doctrina han clarificado que los reparos son, “…verdaderas pretensiones [del apelante] en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto , entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud
8 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia STC9587 de 2017. 9 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia STC3374 de 2017.Rad. 76.147.31.03.001.2020.00080.03. Alexander Arias Muñoz Vs. María Emma Gómez Lopez y Alejandro Aterhotua Gómez. Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios. Apelación de sentencia. 6
para evidenciar el contraste de la providencia10", lo que apareja que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…”11. Mismo sentido en el cual se pregona que la incongruencia se configura no únicamente, “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que
la decisión del superior…”11. Mismo sentido en el cual se pregona que la incongruencia se configura no únicamente, “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentac ión del recurso (pretensión impugnaticia) , que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…”12 -Resalta el Tribunal-.
Desde este enfoque, se percibe qu e la primera crítica relacionada con l a negación de la liquidación al daño emergente, respecto al pago del parqueadero por valor de $1.870.000 en que incurrió como gastos ocasionados con la inmovilización del vehículo, en razón a la práctica de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutiv o, escapa del espectro argumentativo del fallo recurrido, en la medida que, si bien asevera que tal expensa es ajena a su voluntad porque él, ni los que manejaban el automóvil aprovisionado tenían que cancelar emolumentos correspondientes a l estacionamiento por tener en sus casas un sitio donde guardarlo, se destaca que el juicio no se sustentó en que la causa en la producción del daño fuese por la falta de acreditación de un lugar de aparcamiento, como lo alega el reclamante.
El razonamiento partió de que la influencia causal aconteció por la omisión del proponente en pedir al secuestre o al Juzgado la autorización para que
10 ROJAS, Miguel Enrique, Procedimiento civil, lecciones de derecho procesal, Tomo II, Quinta edición, Bogotá 2013, pág. 352.
del proponente en pedir al secuestre o al Juzgado la autorización para que
10 ROJAS, Miguel Enrique, Procedimiento civil, lecciones de derecho procesal, Tomo II, Quinta edición, Bogotá 2013, pág. 352. 11 FORERO SILVA, Jorge, El recurso de apelación y la pretensión impugnaticia, Artículo: Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203. 12 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia SC4415 de 2016.Rad. 76.147.31.03.001.2020.00080.03. Alexander Arias Muñoz Vs. María Emma Gómez Lopez y Alejandro Aterhotua Gómez. Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios. Apelación de sentencia. 7
el automotor le quedase en calidad de depósito y así evitar o mitigar el daño aducido, pero ninguna observación se hace en lo concerniente a este ingrediente argumentativo que nutrió lo resuelto en el proveído apelado.
De esta forma , resulta imperativo dejar al margen del estudio tal reproche por desatender la técnica procesal del recurso vertical, en vista que el blanco de ataque no corresponde a la ponderación que el Juzgado de primer grado hizo para llegar a la decisión que ahora se critica.
3.3 El restante reparo se enmarca en que la sentenciadora estableció que la tasa de interés de mora es del 6% como interés civil, cuando debió ser el comercial, por cuanto, “la actividad que desempeña el señor ALEXANDER ARIAS se trata de una actividad mercantil, ya que el vehículo tiene una connotación comercial, puesto que es un TAXI DE SERVICIO PÚBLICO, es decir, está dedicado a una actividad mercantil”13.
ARIAS se trata de una actividad mercantil, ya que el vehículo tiene una connotación comercial, puesto que es un TAXI DE SERVICIO PÚBLICO, es decir, está dedicado a una actividad mercantil”13.
Como la censura gira en torno al tipo de interés de mora que se estableció en el fallo sobre el pago de la condena del lucro cesante impuesta a los convocados, es pertinente tener presente qu e esta clase de réditos, según la naturaleza de la obligación o la fuente en que el los surgen a la vida jurídica, se clasifican en legales civiles y comerciales.
En este sentido, el inciso segundo del numeral primero del artículo 1617 del Código Civil preceptúa que en dicha área el interés de mora será “se fija en seis por ciento anual”.
A su vez , el artículo 884 del Código de Comercio, consagra que el interés moratorio para los asuntos mercantiles es el “equivalente a una y media veces del bancario corriente”.
Al respecto, la Corte Constitucional al dar lectura a la norma en cita, precisó:
13 2daInstancia. PDF. 17. PÁG. 3.Rad. 76.147.31.03.001.2020.00080.03. Alexander Arias Muñoz Vs. María Emma Gómez Lopez y Alejandro Aterhotua Gómez. Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios. Apelación de sentencia. 8
Cuando se trata de, iv) intereses moratorios (…) el Código Civil tiene en ese aspecto su campo de aplicación para los negocios jurídicos civiles, mientras que los intereses de que trata el Código de Comercio se predican de los negocios mercantiles.
aspecto su campo de aplicación para los negocios jurídicos civiles, mientras que los intereses de que trata el Código de Comercio se predican de los negocios mercantiles.
(…) la finalidad del legislador en este caso, era la de contar con dos regímenes legales, cada uno estructurado acorde con su especialidad, tal y como lo expresan las normas particulares, que permitiera asegurar una regulación expedita del (sic) las áreas de su competencia. Por consiguiente (...) el legislador haya procedido a definir el ámbito de cada estatuto jurídico (...) en materia de intereses haya consagrado unas normas específicas en cada caso, acorde con la especialidad de regímenes jurídicos (énfasis de la Sala)14.
Lo anterior traduce que los intereses moratorios civiles se aplican a las obligaciones de su esenci a o regidas por esta disciplina, mientras que los comerciales a los que se derivan de actos, operaciones, negocios y contratos mercantiles o por mejor decir, la imposición de los réditos de mora radica en la categoría de relaciones que aborda cada materia.
Sobre este punt o, germina la siguiente incógnita, ¿la declaración de responsabilidad por perjuicios que se impone en abstracto a los demandantes de un proceso ejecutivo por la consumación de las medidas cautelares, tiene naturaleza civil o comercial?
Sobre el particular, l a Corte Suprema de Justicia, ha marcado el camino a seguir, al sostener que:
(...) cuando el actor, "pudiendo, no destraba los bienes que ninguna garantía prestan para la efectividad de la obligación perseguida", incurre en un abuso del derecho, generador de una responsabilidad civil y, por consiguiente, en tal caso
(...) cuando el actor, "pudiendo, no destraba los bienes que ninguna garantía prestan para la efectividad de la obligación perseguida", incurre en un abuso del derecho, generador de una responsabilidad civil y, por consiguiente, en tal caso habrá de indemnizar al deudor así perjudicado, tal cual lo ha dicho esta
14 C-364 de 2000.Rad. 76.147.31.03.001.2020.00080.03. Alexander Arias Muñoz Vs. María Emma Gómez Lopez y Alejandro Aterhotua Gómez. Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios. Apelación de sentencia. 9
Corporación, entre otras en sentencia de 11 de octubre de 1973 (G.J. T. CXLVII, Nos. 2372 a 2377, págs. 81 y 82). (énfasis nuestro)15.
Luego, en la misma providencia, recordó que:
(...) el derecho del perjudicado con medidas ejecutivas practicadas en proceso adelantado en su contra y terminado por resultar victorioso (...) a reclamar luego, (...) que su pretendido acreedor fuese condenado al pago de tales perjuicios (...) encuentran su fuente en la responsabilidad aquiliana derivada del abuso del derecho a litigar". (Subrayas de ahora, Sentencia sustitutiva de agosto 2 de 1995, exp. 4159).(...)
En tiempos menos antiguos, la Sala dijo: "Precisamente, conforme han pregonado la jurisprudencia y la doctrina, el ejercicio abusivo del derecho a litigar es un fenómeno que puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener
la jurisprudencia y la doctrina, el ejercicio abusivo del derecho a litigar es un fenómeno que puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida, y más cuando ese proceder se hace acompañar de la práctica de medidas cautelares que afectan el patrimonio de quien es llamado a un juicio. Abuso que “comprendido así -dijo la corte citando a Josserand - „ constituye una especie particular de culpa aquiliana‟.
Desde estos pilares, se visualiza que la Juez de primer grado acertó -aunque no haya argumentado su determinación, toda vez que ninguna estimación hizo al respectoal considerar que la tasa de interés de mora aplicable sobre el valor de $21.065.000 por concepto de lucro cesante, es la civil del seis (6%) por ciento anual -artículo 1617 CC.-, debido a que el manantial por el cual brota dicha obligació n pecuniaria es de linaje netamente civ il a l ser establecida sobre la base de una condena en abstracto dispuesta en el auto del 28 de junio de 2022 emitido por esta Corporación, a los demandantes de la ejecución al incurrir en una responsabilidad civil extracontractual -derivada del abuso del derecho a litigar - por la consumación de las medidas cautelares sobre el automotor del impulsor.
15 CSJ. veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). Referencia: 41001-3103-004-200500054-01.Rad. 76.147.31.03.001.2020.00080.03. Alexander Arias Muñoz Vs. María Emma Gómez Lopez y Alejandro Aterhotua Gómez. Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios. Apelación de sentencia. 10
En realidad, se encuentra que el gestor confunde el perjuicio relativo al lucro cesante en torno a las ganancias dejadas de percibir de la explotación económica del automóvil tipo taxi, con la causa generadora de las perjuicios controvertidos, en el que se reitera es la condena ordenada en el proveído mencionado por la práctica de la cautela, siendo ello una circunstancia que dista del ejercicio de actividades mercantiles, como lo pretende hacer ver el censor, ya que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, si está:
(...) dada la naturaleza civil y extracontractual de la responsabilidad es claro que el tema indemnizatorio necesariamente «está sujeto a lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, es decir, al interés legal (puro) del 6% anual que allí se consagra, descartándose, ante esa expresa regulación, la posibilidad de aplicarse disposición diferente y, menos, la del artículo 884 del Código de Comercio, que está referida a los “negocios mercantiles”, siendo ese, por tanto, su exclusivo campo de aplicación», como lo previno la Corte en sente ncia de 21 de mayo de 2002, radicado 6377”.
No se debe perder de vista que esta Sala, conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el inciso final del canon 283 del Código General del Proceso, ha precisado que tratándose de la valoración de los daños i rrogados a las personas
No se debe perder de vista que esta Sala, conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el inciso final del canon 283 del Código General del Proceso, ha precisado que tratándose de la valoración de los daños i rrogados a las personas la jurisdicción deberá atender los principios de reparación integral y equidad y observar los criterios técnicos actuariales (cfr. CSJ SC 5 oct. 2004, exp. 6975; CSJ SC5142-2020, entre otras); que de ningún modo puede llevar a conde nas en exceso para quien está llamado a indemnizar el perjuicio ocasionado, como ocurriría si al lado de la actualización monetaria también se le impone el deber de pagar intereses comerciales de mora, los cuales traen consigo, sabido es, un componente inf lacionario que presupone el reajuste indirecto de la prestación dineraria (cfr. CSJ SC 15 enero 2009, exp. 4700131-03-003-2001-00433-01)16.
De ahí que, no exista la menor duda que el rédito moratorio en el sub júdice es el civil, habida cuenta que el fundamento que da origen al cobro de las
16 AC3941-2022.Rad. 76.147.31.03.001.2020.00080.03. Alexander Arias Muñoz Vs. María Emma Gómez Lopez y Alejandro Aterhotua Gómez. Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios. Apelación de sentencia. 11
lesiones a las garantías jurídicas del precursor está gobernado , por el Corpus Iuris Civilis.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia del 27/03/202517, rememoró:
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lesiones a las garantías jurídicas del precursor está gobernado , por el Corpus Iuris Civilis.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia del 27/03/202517, rememoró:
(...) la responsabilidad extracontractual es una figura netamente civil, regulada por la codificación de los privados. Así lo tiene dicho la Sala: «los preceptos del Código Civil… los que habilitan la reparación de los daños que una persona infi ere a otra por la comisión de un delito o culpa», por lo que están llamados a gobernar los casos de este tipo (SC, 30 ag. 2010, rad. n.° 1999-06826-01). (...).
Para determinar el interés que debe reconocerse, es menester acudir al canon 1617 del Código Ci vil, que dispone que «la indemnización de perjuicios por la mora» se sujeta a «los intereses legales», fijados «en seis por ciento anual». Intereses que se generarán desde la ejecutoria de la presente providencia, y hasta que las demandadas satisfagan las obligaciones surgidas a su cargo en este fallo.
En este punto, conviene rememorar el pensamiento de este órgano de cierre: Tórnase como algo indiscutible, que la responsabilidad deducida por el Tribunal en contra de la demandada es civil y extracontractua l y que, siendo esa su naturaleza, ella está, en todos sus aspectos, sometida a las normas de ese mismo linaje. También que, por principio, a tal tipo de responsabilidad no le son aplicables preceptos de otras disciplinas, como las comerciales, rectoras, e n general, de los comerciantes y de los actos y negocios mercantiles. En tal orden de ideas propio
linaje. También que, por principio, a tal tipo de responsabilidad no le son aplicables preceptos de otras disciplinas, como las comerciales, rectoras, e n general, de los comerciantes y de los actos y negocios mercantiles. En tal orden de ideas propio es ver, entonces, que, cual lo plantea la recurrente, la ordenación de intereses causados en relación con el valor de indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil extracontractual, como es la impuesta en los fallos de instancia proferidos en este asunto, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, es decir, al interés legal (puro) del 6% anual que allí se consagra, descartándose, ant e esa expresa regulación, la posibilidad de aplicarse disposición diferente y, menos, la del artículo 884 del Código de Comercio, que está referida a los "negocios mercantiles", siendo ese, por tanto, su exclusivo campo de aplicación (SC092-2002).
17 SC072-2025.Rad. 76.147.31.03.001.2020.00080.03. Alexander Arias Muñoz Vs. María Emma Gómez Lopez y Alejandro Aterhotua Gómez. Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios. Apelación de sentencia. 12
Con todo lo acontecido, como el embate no resulta prospero, se confirmará el fallo apelado y, por ende, se condenará en costas al recurrente. -artículo 365.3 CGP-. Las agencias en derecho se tasarán por auto posterior y la liquidación concentrada se realizará por el a quo conforme al Código General del Proceso. Art. 366. C.G.P.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
liquidación concentrada se realizará por el a quo conforme al Código General del Proceso. Art. 366. C.G.P.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Cuarta Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1º. CONFIRMAR la sentencia recurrida.
2° Condenar en costas de esta instancia al demandante. Las agencias en derecho se tasarán por auto posterior y la liquidación concentrada se realizará por el a quo conforme al Código General del Proceso. Art. 366. C.G.P.
3º. Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez en firme este proveído. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍARad. 76.147.31.03.001.2020.00080.03. Alexander Arias Muñoz Vs. María Emma Gómez Lopez y Alejandro Aterhotua Gómez. Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios. Apelación de sentencia. 13