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TSDJ BUG SCF - 76147310300120240004902-(27-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76147310300120240004902-(27-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 Rad. 76.147.3103.001.2024.00049.02. Personera Municipal de San José del Palmar como agente oficiosa de 28 menores de edad Vs Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros. Tutela segunda instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 96.

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE DECISIÓN

Dirimir la impugnación que la Personera Municipal de San José del Palmar como agente oficiosa de 28 menores de edad formuló contra el fallo del 16 de julio pasado proferido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), al interior de la acción de tutela que agitó contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSy otros.

2. INFORMACIÓN RELEVANTE

En procura del amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad de los niños , la gestora pretende que el juez de tutela orden e a la autoridad administrativa que “levante la orden de no pago y autorice los giros de todos los ciclos pendientes de pago a los hogares de estos 28 niños y niñas, en atención a que las causas son ajenas a los beneficiarios”1 del subsidio de familias en acción Fase IV.

Para fundamentar la súplica, relata que el DPS negó a los menores la liquidación y consecuente orden de pago de los diferentes ciclos del programa social de familias en acción por incumplir el requisito relacionado con que ellos se

Fase IV.

Para fundamentar la súplica, relata que el DPS negó a los menores la liquidación y consecuente orden de pago de los diferentes ciclos del programa social de familias en acción por incumplir el requisito relacionado con que ellos se encuentren vinculados a una IPS. Sin embargo, es “desproporcionado darles la

1 PDF. 01. PÁG. 7.2

Rad. 76.147.3103.001.2024.00049.02. Personera Municipal de San José del Palmar como agente oficiosa de 28 menores de edad Vs Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros. Tutela segunda instancia.

carga de quitarle los beneficios dados por el estado”2, cuando “la suspensión de los giros no son atribuibles a las beneficiarios del programa, sino a las entidades del Estado ”3, por una “falta de coordinación de las entidades encargadas de reportar información”4 a la Base de Datos Única de Afiliados -BDUAdel Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que “si al momento del cruce de datos se presentaron errores en la información, no corresponde a un asunto de responsabilidad de los menores de edad o los jefes de hogar de su grupo familiar”5.

Agrega que “estas inconsistencias en la información (…) bloquea el apoyo”6 del subsidio mencionad o. La EPS COMFACHOCÓ al responderle una petición, el 19/03/2024 le comunicó que “los (…) menores relacionados (…) se encuentran registros (sic) en la BDUA por el municipio de San José del Palmar con IPS Primaria asignada Unidad Médica Espíritu”7.

Adiciona que el Coordinador Municipal de Transferencias Monetarias de la Alcaldía

registros (sic) en la BDUA por el municipio de San José del Palmar con IPS Primaria asignada Unidad Médica Espíritu”7.

Adiciona que el Coordinador Municipal de Transferencias Monetarias de la Alcaldía Municipal de San José del Palmar le indicó que todos los menores se encontraban sin reporte de EPS al momento de verificar algunos ciclos y esto ocasionó que se les dejara de liquidar el incentivo . Asimismo, que algunos de ellos tenían inconsistencias en el SISBÉN, de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Información de Familias en Acción -SIFA IV-, para el 21/11/2023 , fecha de corte para la verificación de condiciones de permanencia para el ciclo 5 y, por lo tanto, están en estado suspendido.

Réplicas:

EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-: Señala que “las condiciones para obtener incentivo de salud, es

2 PDF. 01. PÁG. 4. 3 PDF. 01. PÁG. 4. 4 Ib. 5 PDF. 01. PÁG. 5-6. 6 PDF. 01. PÁG. 9. 7 PDF. 01. PÁG. 3.3

Rad. 76.147.3103.001.2024.00049.02. Personera Municipal de San José del Palmar como agente oficiosa de 28 menores de edad Vs Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros. Tutela segunda instancia.

que los menores se encuentren vinculados a una IPS en estado ACTIVO ”8, pero “Teniendo en cuenta los cruces en cada ciclo operativo estos menores no cruzaron y en consecuencia, no superaron la verificación de requisitos por lo cual

Tutela segunda instancia.

que los menores se encuentren vinculados a una IPS en estado ACTIVO ”8, pero “Teniendo en cuenta los cruces en cada ciclo operativo estos menores no cruzaron y en consecuencia, no superaron la verificación de requisitos por lo cual no procedió la liquidación y pago de incentivos en salud”9. La verificación de las condicionalidades en salud es tomada de la BDUA, información que es reportada por las EPS a la ADRES.

LA ALCALDÍA MUNIC IPAL DE SAN JOSÉ DEL PALMAR: Enuncia que el 13/09//2023, 27/11/2023 y 17/01/2024 solicitó a la EPS COMFACHOCÓ “actualizar la plataforma de mi seguridad social debido a que estos menores tienen como entidad de salud asignada UNISANAR; IPS que hace más de 7 años no opera en el municipio, por consiguiente, la atención no se ve reflejada”10, por lo tanto, “ha realizado lo pertin ente en aras de subsanar la problemática y garantizar el pago del incentivo”11.

LA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ: Comunica que 27 de los menores se encuentran afiliados a la EPS CO MFACHOCÓ, quien tiene como prestador la IPS Unidad Médica Espíritu Santo . En relación con la niña identificada con RC 1076353473, no se encontró con aseguramiento a una EPS.

LA EPS CO MFACHOCÓ: Manifiesta que fue reportada la “Novedad N25 que hace referencia a la actualización de IPS Primaria”12. A la Personera Municipal se le notificó que los menores se encuentran registrados en el BDUA con la IPS Unidad Médica Espíritu Santo “para que así una vez (…) realice los cruces de

hace referencia a la actualización de IPS Primaria”12. A la Personera Municipal se le notificó que los menores se encuentran registrados en el BDUA con la IPS Unidad Médica Espíritu Santo “para que así una vez (…) realice los cruces de validación no haya inconvenientes para el pago del programa de Familias en Acción”13.

8 PDF. 09. PÁG. 7. 9 Ib. 10 PDF. 24. PÁG. 2. 11 Ut supra. 12 PDF. 25. PÁG 3.

13 Ib.4 Rad. 76.147.3103.001.2024.00049.02. Personera Municipal de San José del Palmar como agente oficiosa de 28 menores de edad Vs Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros. Tutela segunda instancia.

El Departamento Nacional de Planeació n, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESy la IPS Unidad Médica Espíritu Santo, manifiestan que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiv a al no ser las entidades encargadas de satisfacer las pretensiones imploradas.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y LA IMPUGNACIÓN.

En la providencia objeto del recurso se resolvió “NEGAR el amparo constitucional invocado”14 tras considerar:

(…) la puntual pretensión de la Agente del Ministerio Público, considera esta Falladora que la discusión originada en un aspecto sustancialmente económico y de carácter legal,

invocado”14 tras considerar:

(…) la puntual pretensión de la Agente del Ministerio Público, considera esta Falladora que la discusión originada en un aspecto sustancialmente económico y de carácter legal, que no trasciende la esfera de los derechos fundamentales, y por tanto no es del resorte del ju ez de tutela su estudio y análisis. Más todavía cuando no se acreditó en el expediente tuitivo por parte de la precursora del resguardo una situación excepcional apremiante o perjuicio irremediable -de los menores, de no accederse a lo reclamadoque abra las puertas del éxito del mecanismo superior intentado15.

La determinación que antecede fue impugnada por la proponente al protestar que:

(…) una de las excepciones para reclamar pretensiones económicas a través de la acción de tutela, es el derecho al mínimo vital, pero en este caso también se alegó la igualdad material y el debido proceso como derechos vulnerados no a cualquier persona, sino a 28 niños menores de edad, que requieren protección inmediata para la garantía de sus derechos como sujetos de especial protección constitucional en Colombia, máxime, bajo las situaciones de contexto de estos niños y niñas, que son merecedores de los apoyos que da el Gobierno Nacional. (…) Téngase en cuenta su señoría, que estamos hablando de 28 niños y niñas que, si nota en los anexos, todos a cargo de madres cabezas de familia, mayoritariamente ubicadas en zonas rurales dispersas (60.7%),

14 PDF. 27. PÁG. 5. 15 PDF. 27. PÁG. 4.5

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Rad. 76.147.3103.001.2024.00049.02. Personera Municipal de San José del Palmar como agente oficiosa de 28 menores de edad Vs Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros. Tutela segunda instancia.

minoritariamente en centros poblados de zonas rurales (32.14%) y solo dos casos de cabecera municipal (7.1%) (…) pero especialmente de niños y niñas rurales, que en el ítem priorización del municipio dice: MUY ALTA, por sus mismas condiciones de vulnerabilidad y pobreza16.

4. CONSIDERACIONES.

De la evidencia anexada al plenario, muy pronto se anuncia que el mecanismo constitucional tiene ámbito de prosperidad, comoquiera qu e se advierte la vulneración al m ínimo vital de los menores accionantes, al dejar de liquidar y cancelar el subsidio por factores ajenos a los beneficiarios.

En línea de principio, la acción de tutela no es viable para obtener el reconocimiento de aspectos económicos, precisamente, por su carácter residual y subsidiario. Sin embargo, de forma excepcional, es procedente cuando dependiendo del contexto, la aspiración va más allá de lo meramente pecuniario y trasciende al plano de los derechos fundamentales como, por ejemplo, como ocurre en este evento, la suspensión de un subsidio pecuniario afecta el mínimo vital de los beneficiarios, en razón de ser personas en estado de vulneración y, por tanto, sujetos de especial protección, merced a sus condiciones económica, social, edad y geográficas.

En este sentido, aparece probado que los gestores son 28 menores de 6 años de

por tanto, sujetos de especial protección, merced a sus condiciones económica, social, edad y geográficas.

En este sentido, aparece probado que los gestores son 28 menores de 6 años de edad, cuyas madres son cabezas de familias y en su gran mayoría viven en pobreza extrema –según reporte del SISBÉN -, además que residen en la zona rural, lo cual significa que son sujetos de especial protección constitucional.

Se suma que, resulta desproporcionad o que a dich o grupo poblacional se l e imponga que deban iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este medio judicial no resulta eficaz y oportuno, primero, por la dificultad que apareja promoverlo, pues se trata de niños vulner ables que viven en una

16 PDF. 29. PÁG. 2-3 y 9.6

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región apartada y en su mayoría en la ruralidad, que no disponen de medios económicos par a costear lo que un proceso de esta naturaleza acarrea ; y, segundo, por el tiempo que tarda en decidirse un asunto de esa naturaleza . Se abre paso entonces en análisis de fondo del asunto constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional en un evento de similares contornos, apuntó:

En el caso concreto, no se advierte la existencia de un mecanismo judicial mediante el que se pueda invocar la protección del derecho al mínimo vital y el derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por no haber sido incluidas como beneficiarias del

En el caso concreto, no se advierte la existencia de un mecanismo judicial mediante el que se pueda invocar la protección del derecho al mínimo vital y el derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por no haber sido incluidas como beneficiarias del PIS. Además, se resalta que las accionantes son sujetos de especial protección constitucional reforzada por ser mujeres cabeza de familia, que procuran la garantía del derecho al cuidado de menores de edad (art. 44 de la CP/1991), o personas en situación de discapacidad o de la tercera edad, también sujetos de especial protección constitucional (art. 13 CP/1991).

En esa medida, la eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Resolución 1093 del 6 de abril de 2020, emitida por el DPN, y las resoluciones 1215 del 6 de julio de 2020 y 2743 del 18 de noviembre de 2022, ambas proferidas por el DPS, en las que se determinaron los hogares beneficiarios del PIS carece de idoneidad y eficacia. Por un lado, las accionantes no están controvirtiendo la legalidad de dichos actos administrativos, sino que sus pretensiones tienen que ver con la protección de derechos fundamentales. Y, por el otro, la protección de los derechos invocados requerían de un pronunciamiento expedito, que se garantiza en el trámite de la acción de tutela, dadas sus condiciones que comprometían su mínimo vital en el contexto de la pandemia ocasionada por el Covid 1917.

Aclarado lo anterior, es importante poner de presente que el principio de Estado Social de Derecho “impone la protección de los derechos constitucionales desde una perspectiva fáctica, esto es, comprometida con la satisfacción de los

Aclarado lo anterior, es importante poner de presente que el principio de Estado Social de Derecho “impone la protección de los derechos constitucionales desde una perspectiva fáctica, esto es, comprometida con la satisfacción de los intereses de los grupos sociales menos favorecidos, a través de una relación de dependencia entre la ciudadanía plena y el acceso efectivo a las garantías y

17 T-159-23.7 Rad. 76.147.3103.001.2024.00049.02. Personera Municipal de San José del Palmar como agente oficiosa de 28 menores de edad Vs Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros. Tutela segunda instancia.

libertades”18.

En este sentido, resulta imperioso la intervención de l Estado en la sociedad en favor de aquellas personas que no cuente n con un ingreso para solventar los gastos básicos de subsistencia con el objetivo de brindarles un trato diferenciado a través de políticas públicas, toda vez que:

Si bien todas las personas son titulares del derecho al mínimo vital, “existen determinados sectores de la población que, por su vulnerabilidad, pueden ver reducido este derecho, por lo que, en aplicación de la dimensión positiva del mismo, el Estado debe respaldarlas con el fin de que puedan desarrollarse, de manera autónoma, en la sociedad. (…) De ahí que, el Estado tenga un deber de especial protección del derecho al mínimo vital, en concreto su dimensión positiva, respecto de las personas en situación de vulnerabilidad. (…)

De manera que, tanto la faceta positiva del derecho al mínimo vital (…) suponen la implementación de políticas públicas destinadas a “superar o aminorar los efectos de la desigualdad material que enfrentan esos grupos, respecto del resto de la

de vulnerabilidad. (…)

De manera que, tanto la faceta positiva del derecho al mínimo vital (…) suponen la implementación de políticas públicas destinadas a “superar o aminorar los efectos de la desigualdad material que enfrentan esos grupos, respecto del resto de la sociedad.” Para ello, el Estado debe diseñar e implementar programas sociales dirigidos a personas situación de vulnerabilidad.19

En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la prerrogativa del derecho al mínimo vital se asegura por medio del acceso a los programas sociales. Por ello, ha establecido ciertas subreglas para determinar en qué casos dicha garantía se ve afectada por la falta de pago de la subvención y, por esto se ha tutelado el derecho al mínimo vital cuando:

  1. Se dio “sin haber realizado a cabalidad el estudio socio -económico que permitía verificar las condiciones reales de vulnerabilidad … de esta manera evaluar la afectación que esta medida le ocasiona en la satisfacción de su congrua subsistencia.” ii. Se motivó en la aplicación de un criterio de exclusión no previsto en el respectivo programa, por ejemplo, en la suspensión de derechos políticos con ocasión de una

18 C-288-12. 19 T-159-23.8 Rad. 76.147.3103.001.2024.00049.02. Personera Municipal de San José del Palmar como agente oficiosa de 28 menores de edad Vs Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros. Tutela segunda instancia.

sanción penal, que no implicaba, de manera alguna, “un impedimento para recibir subsidios estatales.” iii. Y, en aquellos asuntos en los que la falta de acceso a un programa social se ocasionó por incumplimiento del deber legal de los entes territoriales de diligenciar y enviar

subsidios estatales.” iii. Y, en aquellos asuntos en los que la falta de acceso a un programa social se ocasionó por incumplimiento del deber legal de los entes territoriales de diligenciar y enviar oportunamente la información de las personas que lo requieren. Así, por ejemplo, las sentencias T-1075 de 2007, T -295 de 2013 y T -125 de 2015 concluyeron que existi ó negligencia de parte de las referidas autoridades que vulneró los derechos de los accionantes, quienes afrontaban condiciones de extrema dificultad (…)20.

Desde esta orientación , se percibe que la última subregla se satisface en este caso, en la medida que, el DPS no accedió a la liquidación del subsidio de Familias en Acción porque al realizar la verificación de la información en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUAdel Sistema General de Seguridad Social en Salud, los menores no aparecían con una IPS asignada, según consulta del 31/12/2023 en la Plataforma SIFA –Sistema de información de Familias en Acción-21, siendo este un requisito exigido para ello, de acuerdo al literal a) del artículo 12 de la resolución 542 de 2023 22 que cons agra “ como requisito para acceder a la liquidación: (…) que los niños menores de 6 años integrantes de la familia cuenten con una vinculación a una institución prestadora de salud (IPS) habilitada por el Ministerio de Salud y Protección Social”.

Sin embargo, tal incumplimiento no es atribuible a alguna de las madres de los menores, dado que, la función de mantener actualizadas las bases de datos con la totalidad de la información en el BDUA es competencia de la EPS COMFACHOCÓ, en virtud del artículo 8 de la resolución No. 1133 de 2021 23

menores, dado que, la función de mantener actualizadas las bases de datos con la totalidad de la información en el BDUA es competencia de la EPS COMFACHOCÓ, en virtud del artículo 8 de la resolución No. 1133 de 2021 23 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social que preceptúa “Las entidades responsables del aseguramiento en salud (…) a través de SAT, en el componente salud deberán reportar a la ADRES la información de afiliación y sus novedades”, en concordancia con lo precisado en el Parágrafo 1 del artículo 10

20 Ut supra. 21 PDF. 03. PÁG. 44-87. 22 Por medio de la cual se reglamenta el programa Familias en Acción y se da apertura a la cuarta fase de operación. 23 Por la cual se establecen las reglas generales de operación de las bases de datos de afiliación y reporte de novedades del Sistema Integral de Información del Sector Salud.9 Rad. 76.147.3103.001.2024.00049.02. Personera Municipal de San José del Palmar como agente oficiosa de 28 menores de edad Vs Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros. Tutela segunda instancia.

ut supra que indica “Las entidades responsables del aseguramiento en salud son responsables de mantener actualizadas sus bases de datos con la totalidad de la información a su cargo”.

De este modo, la Sala visualiza que la falta de satisfacción del requisito estipulado para acceder al subsidio correspondiente a la vinculación de los menores a una IPS, deriva de la omisión de la EPS COMFACHOCÓ de remitir de forma oportuna –pues sólo fue realizada con posterioridad al 31/12/2023 por parte de la EPS

para acceder al subsidio correspondiente a la vinculación de los menores a una IPS, deriva de la omisión de la EPS COMFACHOCÓ de remitir de forma oportuna –pues sólo fue realizada con posterioridad al 31/12/2023 por parte de la EPS COMFACOCHÓ24, según reporte del 24/02/2024 emitido por ella - dicha información al ADRES para que ella lo hubiese actualizado en la BDUA, debido a que, si estos datos estuviesen registrados en esta base datos, el DPS al momento de proceder a su comprobación hubiese encontrado cumplida la condición establecida en el literal a) del artículo 12 de la resolución 542 de 2023 25 para acceder a la liquidación del subsidio de los menores.

De ahí que, la intervención del Juez constitucional es clamorosa, con el objetivo de proteger la garantía fundamental al mínimo vital de los menor es con la finalidad que puedan disponer de la subvenció n del programa de Familias en Acción y así superar o aminorar los efectos de la desigualdad material que enfrentan respecto del resto de la sociedad.

En este punto se destaca que, si bien el parágrafo 1° de l artículo 5 de la resolución 2768 de 202326, establece que “Concluido el proceso de verificación de las condicionalidades del ciclo 5 de 2023, no se efectuará ningún proceso adicional u extemporáneo de verificación de cumplimiento de las condicionalidades, del ciclo 5 de 2023 y/o ciclos anteriores de conformidad co n el artículo 17 de la Resolución 0542 de 2023 ”, debe indicarse que una revisión en esta oportunidad no implica que sea fuera de término, en el entendido que la

el artículo 17 de la Resolución 0542 de 2023 ”, debe indicarse que una revisión en esta oportunidad no implica que sea fuera de término, en el entendido que la

24 PDF. 03. PÁG. 16-18. 25 Por medio de la cual se reglamenta el programa Familias en Acción y se da apertura a la cuarta fase de operación. 26 Por medio de la cual se regula el cierre de la Fase IV del programa Familias en Acción .10 Rad. 76.147.3103.001.2024.00049.02. Personera Municipal de San José del Palmar como agente oficiosa de 28 menores de edad Vs Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros. Tutela segunda instancia.

negligencia de la EPS COMFACHOCÓ no puede instrumentalizarse para adjudicar esta desatención a las madres de los menores.

Ahora, aunque, la entrega de transferencias monetarias del programa de Familias en Acción del ciclo 5 se llevó a cabo “hasta el 30 de junio de 2024” -parágrafo 2 del artículo 9 ibídemy, “una vez culminado el periodo de pago del ciclo de cierre se reintegraran de manera definitiva los recursos no cobrados a la Dirección del Tesoro Nacional y no estarán disponibles para reprogramación y pago a las familias que no adelanten de manera efectiva el cobro de acuerdo ”, se resalta que por el momento no hay certeza que esta actuación ya se surtió y, en el caso que se hubiese realizado, ello no puede ser un obstáculo insalvable para que los menores puedan tener acceso al subsidio, habida cuenta que el DPS en virtud del principio de coordinación armónica puede gestion ar ante dicha entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público estos recursos para solventar tal rubro.

menores puedan tener acceso al subsidio, habida cuenta que el DPS en virtud del principio de coordinación armónica puede gestion ar ante dicha entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público estos recursos para solventar tal rubro.

En tales condiciones, como se había anunciado, se revocará la sentencia emitida por la Juez de primer grado, puesto que no examinó el principio de subsidiariedad en el contexto fáctico de los menores, al igual que del lineamiento jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, el cual daba lugar a la superación de este requisito de procedencia.

En consecuencia , se amparará el derecho fundamental al mínimo vital y se ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSque realice los trámites necesarios para otorgar a los menores el subsidio de Familias en acción Fase IV previsto en las resoluciones 542 y 2768 de 2023, teniendo en cuenta que el requisito establecido en el literal a) del artículo 12 del primer acto administrativo se encuentra satisfecho.

Por último, cabe aclarar que en relación con la menor identificada con RC 1076353473, no se encontró que esté afiliada a una EPS, por lo qu e, no es11 Rad. 76.147.3103.001.2024.00049.02. Personera Municipal de San José del Palmar como agente oficiosa de 28 menores de edad Vs Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros. Tutela segunda instancia.

procedente otorgar dicho amparo al ser este un requisito para ingresar al programa de Familias en acción , sin embargo, se exhortará a la Personera Municipal de San José del Palmar para que proceda ante la Secretaría Municipal

Tutela segunda instancia.

procedente otorgar dicho amparo al ser este un requisito para ingresar al programa de Familias en acción , sin embargo, se exhortará a la Personera Municipal de San José del Palmar para que proceda ante la Secretaría Municipal de dicha localidad27 a hacer las gestiones para la afiliación de la menor en el régimen subsidiado, de acuerdo con el numeral 44.2.2. del artículo 44 de la Ley 715 de 2001.

Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, se ampara el derecho fundamental al mínimo vital.

2° ORDENAR que el Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPSdentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, realice los trámites necesarios para otorgar a los menores el subsidio de Familias en acción Fase IV previsto en las resoluciones 542 y 2768 de 2023, teniendo en cuenta que el requisito establecido en el literal a) del artículo 12 del primer acto administrativo se encuentra satisfecho , con excepción de la menor identificada con RC 1076353473.

3° EXHORTAR a la Personera Municipal de San José del Palmar para que proceda ante la Secretaría Municipal de dicha localidad 28 a hacer las gestiones para la afiliación de la menor identificada con RC 1076353473, en el régimen subsidiado, de acuerdo con el numeral 44.2.2. del artículo 44 de la Ley 715 de 2001

para la afiliación de la menor identificada con RC 1076353473, en el régimen subsidiado, de acuerdo con el numeral 44.2.2. del artículo 44 de la Ley 715 de 2001

27 Se aclara que esta entidad no fue vinculada y por ello no se le puede emitir la orden directa. 28 Se aclara que esta entidad no fue vinculada y por ello no se le puede emitir la orden directa.12 Rad. 76.147.3103.001.2024.00049.02. Personera Municipal de San José del Palmar como agente oficiosa de 28 menores de edad Vs Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros. Tutela segunda instancia.

4° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

(En uso de permiso)

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