TSDJ BUG SCF - 761473103002 2010 00007-(15-10-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 761473103002 2010 00007-(15-10-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Providencia: Apelación Sentencia No. 134-2013
Proceso: Demandante:
Demandado: Radicado Ordinario de responsabilidad civil extracontractual
María Ligia Salgado de Nieto y Otros Carlos Arturo Henao Álvarez y Otros 761473103002 2010 00007
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago
(Valle).
Asunto: Interpretación de la demanda. No es posible interpretar la demanda para variar la responsabilidad cuando en ella expresamente se ha solicitado la extracontractual y en el mismo sentido se han citado los fundamentos de derecho.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre quince (15) de dos mil trece (2.013)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 68)
1. OBJETO DE LA DECISION: Rituado como se encuentra el trámite correspondiente, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia calendada 1° de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle).
2. ANTECEDENTES: 2.1. Actuando por intermedio de apoderado judicial MARIA LIGIA SALGADO DE
NIETO, DIANA PATRICIA, OLGA LILIANA y FRANCISCO JAVIER NIETO
SALGADO promovieron demanda contra CARLOS ARTURO HENAO ALVAREZ,2 BERTA LIA MACHADO, TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A., con el fin de lograr se declare en sentencia que son civilmente responsables de todos y cada uno de los daños y perjuicios ocasionados a la señora MARÍA LIGIA SALGADO DE NIETO, con ocasión del accidente sufrido el día 11 de julio de 2008, cuando viajaba como pasajera en el vehículo taxi distinguido con placas números VLH289, marca HYUNDAY, línea ATOS PRI 999, modelo 2007; que como consecuencia de la anterior declaración los demandados deberán pagar en forma solidaria a la demandante la suma de $71’520.000 por concepto de lucro cesante, $5’844.206 por concepto de daño emergente, junto con los intereses sobre la suma que se fije como indemnización y las costas que se causen. 2.2. Los enunciados descriptivos que apoyan las anteriores súplicas, se resumen así: 2.2.1. El día 11 de julio de 2008 la señora MARIA LIGIA SALGADO DE NIETO, se disponía a trasladarse a uno de sus sitios de trabajo ubicado en el barrio La Española de la ciudad de Cartago y para tal efecto tomó el vehículo taxi de placas VHL-289, conducido por el señor CARLOS ARTURO HENAO ALVAREZ. 2.2.2. Una vez en el taxi la señora MARIA LIGIA SALGADO DE NIETO le indicó al conductor la dirección donde debía llevarla, sin embargo minutos más tarde en la intersección de la carrera 2 con calle 24a de la ciudad de Cartago, siendo las 9:15 a.m., de manera irresponsable y sin observar la más mínima precaución, a
al conductor la dirección donde debía llevarla, sin embargo minutos más tarde en la intersección de la carrera 2 con calle 24a de la ciudad de Cartago, siendo las 9:15 a.m., de manera irresponsable y sin observar la más mínima precaución, a sabiendas de que es una vía demasiado transitada, giró bruscamente sin que se percatara que a pocos metros venía otro vehículo por su vía, haciendo caso omiso de parar, para así poder girar, colisionando con el vehículo automotor taxi de placas VLH-332, marca HYUNDAY, modelo 2007, color amarillo, de servicio público, de propiedad de la señora YOLANDA PATRICIA AGUIAR y conducido el día de de los hechos por el señor HUMBERTO RAMÍREZ ZAPATA, y como consecuencia del impacto chocó contra otra vehículo de placas PFI-964 marca DAIHATSU TERIOS, modelo 2008, color gris metálico. 2.2.3. MARÍA LIGIA SALGADO sufrió lesiones de consideración, teniendo que ser trasladada a la Clínica del Norte y posteriormente remitida al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE con un diagnostico inicial de: “ 1) trauma raquimedularfrankel A, nivel sensitivo T3 anterolistesis C3, C4, secundario a accidente de tránsito. 2) postoperatorio de reducción abierta de luxofractura C3.C4 y fijación transpedicular, traqueostomia con cambios a cánula traqueal de plata. Gastrectomía endoscópica (30.07.08)”. 2.2.4. La señora SALGADO DE NIETO permaneció en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE por espacio de 41 días en la Unidad de Trauma,3
Gastrectomía endoscópica (30.07.08)”. 2.2.4. La señora SALGADO DE NIETO permaneció en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE por espacio de 41 días en la Unidad de Trauma,3 Unidad de cuidado crítico y en la Unidad de cuidado intermedio, tiempo en el cual sus hijos estuvieron pendientes de su evolución. 2.2.5. Que según el “informe técnico médico legal de lesiones no fatales” efectuado el 10 de septiembre de 2008, practicado a la señora MARÍA LIGIA SALGADO en el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE CARTAGO, por el médico legista, concluyó que la citada señora presentaba como secuelas médico legales: “l.Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente. 2. Perturbación funcional de órgano de la excreción urinaria y fecal, de carácter permanente. 3. Pérdida funcional de órgano de la marcha y la aprehensión, de carácter permanente”. 2.2.6. La señora SALGADO DE NIETO en el momento de los hechos se encontraba laborando como aseadora en una oficina ubicada en la carrera 3 N. 12-22 de Cartago y en una casa de familia ubicada en la carrera 11 No. 16a-54, actividad que desarrollaba para el sustento diario de ella. 2.3. Una vez se admitió la anterior demanda, se corrió traslado a los demandados. TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A., a través de apoderado judicial, contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó “ausencia de poder de dirección y contrato sobre el vehículo por parte de mi defendida, inepta
demandados. TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A., a través de apoderado judicial, contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó “ausencia de poder de dirección y contrato sobre el vehículo por parte de mi defendida, inepta demanda y la genérica”. Además, llamó en garantía a SEGUROS COLPATRIA, quien dentro de la oportunidad formuló las excepciones de mérito que denominó: “imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios que haya sufrido el demandante con ocasión del accidente de tránsito a que aluden los hechos de la demanda, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, culpa exclusiva de un tercero, carencia de prueba del supuesto perjuicios”, así como las que nominó “imposibilid,ad legal para afectar la póliza de responsabilidad civil contractual invocada como fundamento del llamamiento y limite de la eventual obligación indemnizatoria, ausencia de cobertura del lucro cesante y perjuicios morales y las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales”. BERTA LIA MACHADO, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito de “inexistencia de obligación alguna a cargo de mi mandante, falta de legitimación por pasiva, y mi mandante no era guardián del automotor para el día de los hechos”. CARLOS ARTURO HENAO ÁLVAREZ Y JOSÉ WILMAR MALDONADO ÁNGEL se notificaron pero no formularon excepciones de mérito.4 2.4. Surtidas las etapas procesales previstas en la ley, culminó la primera instancia con fallo mediante el cual se declararon probadas las excepciones formuladas por BERTA LÍA MACHADO, no probadas las excepciones formuladas
2.4. Surtidas las etapas procesales previstas en la ley, culminó la primera instancia con fallo mediante el cual se declararon probadas las excepciones formuladas por BERTA LÍA MACHADO, no probadas las excepciones formuladas por los demás demandados, así mismo declaró que CARLOS ARTURO HENAO ÁLVAREZ, JOSÉ WILMAR MALDONADO ÁNGEL, TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A., y la llamada en garantía SEGUROS COLPATRIA S.A., son civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a MARÍA LIGIA SALGADO DE NIETO por las lesiones sufridas en el accidente ocurrido el 11 de julio de 2008 y en consecuencia los condenó a pagar la suma de 23’800.000 junto con los intereses de mora al 6% por concepto de lucro cesante, la suma de $80’000.000 como indemnización por daño moral, y limitó la responsabilidad de la llamada hasta $33’435.3000, imponiéndoles igualmente la condena en costas a su cargo. 2.5. La anterior decisión se sustentó en que el accidente ocurrió porque el conductor del taxi no cumplió las normas de tránsito al efectuar el viraje y con tal conducta puso en peligro la vida de la señora MARIA LIGIA SALGADO DE NIETO ocupante del automotor de placas VLH. 289.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso de apelación aduciendo que en las pretensiones no se solicitó la condena por concepto de perjuicios morales por lo que no era viable realizar condena por dicho concepto; en segundo lugar estima el recurrente que la acción que debió adelantarse fue la
aduciendo que en las pretensiones no se solicitó la condena por concepto de perjuicios morales por lo que no era viable realizar condena por dicho concepto; en segundo lugar estima el recurrente que la acción que debió adelantarse fue la de la responsabilidad civil contractual y no la extracontractual.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 4.1. En el sub lite no hay reparo frente a los llamados presupuestos procesales, pues hay demanda en forma, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago
(Valle) era el competente para conocer la controversia, los contendientes tienen capacidad procesal y para ser parte, y quienes comparecieron los hicieron representados por profesionales del derecho. Tampoco se advierte causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, o impedimento para proferir la decisión que en derecho corresponda. 4.2. Del petitum se colige que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por los daños y perjuicios sufridos por la5 señora MARIA LIGIA SALGADO DE NIETO en su condición de pasajera del taxi VHL-289. 4.3. Es principio general de derecho que quien ocasione daño a una persona está llamado a su resarcimiento, de ahí que la responsabilidad civil, entendida como obligación de reparar un daño, plantea la necesidad del traslado total o parcial de las consecuencias del quebranto padecido por la víctima a otra persona, en orden al retorno de aquella a su situación anterior de ser factible, y de no, en dinero, dentro de un criterio social de justicia y de solidaridad, con determinación de quien ha de sufrir las consecuencias adversas que se derivan del acontecimiento o cómo ha de distribuirse su resultado, emergiendo así, la responsabilidad de un
dentro de un criterio social de justicia y de solidaridad, con determinación de quien ha de sufrir las consecuencias adversas que se derivan del acontecimiento o cómo ha de distribuirse su resultado, emergiendo así, la responsabilidad de un daño, vale decir, de la lesión de un interés jurídicamente protegido, que de este modo adquiere una determinada importancia, en cuanto su desmedro otorga al titular la pretensión indemnizatoria, siendo la ley la que señala los fenómenos dotados de relevancia obligatoria y, por ello, la que establece cuál es el daño trascendente o resarcible y quiénes son y en qué medida los llamados a repararlo. En este sentido, la responsabilidad civil extracontractual se funda en el postulado general de derecho según el cual nadie debe sufrir perjuicio por el hecho ajeno, y tiene cabida cuando sin vínculo obligacional previo, una persona le causa a otra un perjuicio, por lo que su ámbito es mucho más amplio, dado que se reitera, no presupone entre las partes la existencia de un vínculo obligatorio concreto generado por un acto jurídico. 4.4. La legislación colombiana consagra en el Título 34 del Libro IV del Código Civil, la responsabilidad civil por los delitos y las culpas, pues está hoy aceptado que quien con una falta suya cause perjuicio a otro está en el deber jurídico de reparárselo, y una persona es responsable civilmente cuando queda obligada a resarcir el daño sufrido por otra, en razón de que por causa del hecho dañoso se establece legalmente entre el responsable y la víctima un vínculo jurídico, en el que el primero es deudor y la segunda acreedora de la reparación, aun cuando por tratarse de responsabilidad extracontractual, la obligación no provenga de la
establece legalmente entre el responsable y la víctima un vínculo jurídico, en el que el primero es deudor y la segunda acreedora de la reparación, aun cuando por tratarse de responsabilidad extracontractual, la obligación no provenga de la voluntad de tales sujetos. 4.5. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, resumiendo la doctrina sobre la culpa extracontractual consagrada en el título atrás citado, la divide en tres grupos: 1) el conformado por los artículos 2341 y 2345 del Código Civil que contiene los principios generales de responsabilidad delictual y cuasidelictual del hecho personal. 2) El constituido por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, atinentes a la misma responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro. 3) El que comprende los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, relativo a la responsabilidad por el hecho6 de las cosas animadas o inanimadas. No sobra advertir que estos dos últimos grupos son de carácter excepcional, que cada uno de los tres grupos contempla situaciones diferentes que no deben confundirse, pues de lo contrario se terminaría resolviendo problemas de uno de ellos con disposiciones de los otros. 4.6. Así las cosas, punto medular de la alzada es determinar cuál es el tipo de responsabilidad que puede invocarse por el pasajero de un taxi, cuando éste es el generador de la responsabilidad para así dilucidar el tema de la impugnación consistente en determinar ¿si es posible interpretar la demanda para variar la responsabilidad cuando en ella expresamente se ha solicitado la extracontractual y en el mismo sentido se han citado los fundamentos de derecho?
generador de la responsabilidad para así dilucidar el tema de la impugnación consistente en determinar ¿si es posible interpretar la demanda para variar la responsabilidad cuando en ella expresamente se ha solicitado la extracontractual y en el mismo sentido se han citado los fundamentos de derecho? 4.6.1. Para responder, recuérdese que el artículo 981 del Código de Comercio, reza que “El Transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas, y entregar éstas al destinatario. (...)” A su tuno el artículo 982 ejusdem establece como obligación del transportador en el transporte de personas “a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”. Sobre el particular la jurisprudencia ha precisado que para el caso de los pasajeros lesionados, la acción de éstos es de naturaleza contractual, conceptuando que: En los contratos de transporte de personas el transportador se obliga para con otra persona (generalmente el mismo pasajero, pero bien puede ser un tercero), “a conducir a las personas (....) sanas y salvas al lugar o sitio convenido”(art. 982 C.Co), cuyo incumplimiento genera una responsabilidad fundada en el contrato por (salvo las limitaciones y exoneraciones legales) “todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste (art. 1003 C.Co.), que estando con vida, debe hacer efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del contrato (art. 993 Co)”1. 4.6.2. En el presente asunto no cabe duda que la demanda se formuló como “Ordinaria de Responsabilid,ad Extracontractual”, lo que se ratifica en el hecho
provenientes del contrato (art. 993 Co)”1. 4.6.2. En el presente asunto no cabe duda que la demanda se formuló como “Ordinaria de Responsabilid,ad Extracontractual”, lo que se ratifica en el hecho noveno en el que se indica que “mi mand,ante y sus hijos decidieron iniciar el cobro de los mismos (perjuicios) a través de la jurisdicción civil, mediante la presente demanda de Responsabilid,ad Civil ExtracontractuaF y en los fundamentos de derechos ya que se invocaron los artículos 1491, 1613, 1614, 2341, 2347, 2356 y s.s., y que los daños sufridos por la señora MARÍA LIGIA SALGADO DE NIETO el día 11 de julio de 2008 fueron en su condición de pasajera del taxi de placas VLH-289 que era conducido por CARLOS ARTURO HENAO ÁLVAREZ, quien fue responsabilizado de los hechos al haber girado bruscamente sin que se percatara que a pocos metros venia otro vehículo por su !Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de abril de 1993. M.P. DR. Pedro Lafont.7 vía, haciendo caso omiso de parar, para así poder girar, colisionando con el vehículo automotor taxi de placas VLH-332. 4.6.3. Por lo que si los daños invocados por la señora SALGADO DE NIETO lo fueron como pasajera del taxi VLH-289 fuerza concluir que debió invocarse la responsabilidad civil contractual y no la extracontractual, lo que conduce inexorablemente a que deban negarse las pretensiones. No desconoce la Sala que el perito en derecho es el juez y que entre sus facultades se encuentra la de
responsabilidad civil contractual y no la extracontractual, lo que conduce inexorablemente a que deban negarse las pretensiones. No desconoce la Sala que el perito en derecho es el juez y que entre sus facultades se encuentra la de interpretar la demanda a efectos de no sacrificar el derecho sustancial, pero tal mandato solo puede ejercerse cuando ésta es vaga o adolece de la claridad necesaria a efectos de que el juez pueda resolver lo solicitado, situación que no ocurre en el presente asunto ya que el libelo genitor de la acción es claro en el sentido de que lo invocado es la responsabilidad civil extracontractual, sin que el juzgador este facultado so pretexto de interpretar la demanda de modificar lo solicitado. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:
1. Cuando el juez advierta ambigüedad, vaguedad o anfibología de la demanda a punto de no expresar con exactitud su sentido prístino, sea por la complejidad del asunto, sea por cualesquiera falencia o defecto de suficiencia técnica, terminológica o descriptiva, “para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos. A este respecto, la Sala de tiempo atrás, acentúa la labor del juez en la interpretación de la demanda ‘para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde. Más si ello es así, tampoco hay lugar a perder de vista que dicho poder encuéntrase de
interpretación de la demanda ‘para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde. Más si ello es así, tampoco hay lugar a perder de vista que dicho poder encuéntrase de todos modos, supeditado a los términos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensión como la causa petendi de la misma. Por mejor decirlo, el juez, en la búsqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar es por lo que su autor quería expresar por medio de ella y no por lo que él, el juez, desee ver en ese escrito. Por tanto, la búsqueda de la que se habla sólo tiene cabida cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139). Por supuesto, el juzgador, no puede reemplazar ni cambiar la demanda, estándole vedado ‘moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente.’ (CCXVI, p. 520; sentencias de 26 de junio de 1986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S-114-2004 [7279], no publicadas oficialmente)2. Por tanto, la facultad de interpretación se encuentra condicionada a la vaguedad
febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S-114-2004 [7279], no publicadas oficialmente)2. Por tanto, la facultad de interpretación se encuentra condicionada a la vaguedad o ambigüedad de la demanda, características de las que no adolece el líbelo objeto del presente proceso y que determinan la imposibilidad de variar la expresa manifestación que en ella se hiciera. 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. William Namén Vargas. Sentencia del 19 de septiembre de 2009. Referencia: Expediente 17001-3103-005-2003-00318-018 4.7. En consecuencia, se impone la negación de lo pretendido siendo ello razón suficiente para revocar el fallo de primera instancia como en efecto se hará.
5. DECISION: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISION CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1° de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) para en su lugar resolver: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de las dos instancias a la demandante MARIA LIGIA SALGADO DE NIETO. Fíjense como agencias en derecho en este grado la suma de $1’200.000, oo (Art. 392 num. 1° del C.P.C.).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen”.
MARIA LIGIA SALGADO DE NIETO. Fíjense como agencias en derecho en este grado la suma de $1’200.000, oo (Art. 392 num. 1° del C.P.C.).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Ordinario de responsabilidad civil: 761473103002 2010 00007-019