TSDJ BUG SCF - 7614731030022007013801-(08-02-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 7614731030022007013801-(08-02-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
R.U.N. 7614731030022007013801. Proceso Ordinario. Jackeline Sánchez Arango y otros Vs. Luis Alberto Lozano Mora y otros. Apelación sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, 8…de febrero de dos mil trece (2013).
Discutido y aprobado según Acta No.
CUESTIÓN.
Se ocupa la Sala de desatar la apelación del fallo adiado 13 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, adelantado
por LUZ NELLY TORO ECHEVERRI, NOEL ANTONIO SÁNCHEZ
BETANCOURT, GERMÁN EDINSON SÁNCHEZ TORO Y LUZ ELENA
SÁNCHEZ TORO contra ROBERTO LOZANO MORA, LUIS ALBERTO
LOZANO MORA y TRANSPORTES DEL HUILA S.A.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Persiguieron los demandantes que a través de la acción de responsabilidad civil extracontractual, se declare civilmente responsable al extremo pasivo, conformado por los señores ROBERTO LOZANO MORA como autor directo de la muerte del señor JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ TORO; al señor LUIS ALBERTO LOZANO MORA, en calidad de propietario del automotor que causó las lesiones que terminaron con la existencia del mentado caballero y a la empresa
calidad de propietario del automotor que causó las lesiones que terminaron con la existencia del mentado caballero y a la empresa 1R.U.N. 7614731030022007013801. Proceso Ordinario. Jackeline Sánchez Arango y otros Vs. Luis Alberto Lozano Mora y otros. Apelación sentencia. TRANSHUILA S.A., a la cual está afiliado el rodante; estos por ser indirectamente responsables, y en tal virtud se le condene a reconocer a favor de sus padres y hermanos como perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante-, la suma de $120.000.000, teniendo en cuenta que el occiso era vendedor ambulante, y producto de tal labor percibía un salario mínimo legal mensual vigente. Tasó perjuicios morales en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido al daño en la vida de relación de su progenitora, padre y hermanos, porque ya no podían contar con la compañía de él.
2. Supuestos fácticos en los que se fundamentan las pretensiones.
El 5 de marzo de 2006 a las 21:40 en la vía Cartago Ansermanuevo, mientras venía conduciendo el señor ROBERTO LOZANO MORA, el tracto camión marca KAMAZ, remolque, modelo 1994, placas UFE 720, de servicio público, atropelló al señor JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ TORO, causándole múltiples lesiones, a causa de las cuales falleció el 22 de marzo siguiente. El fallecido SÁNCHEZ TORO velaba por sus progenitores y obtenía los ingresos de su labor como vendedor ambulante, devengando
22 de marzo siguiente. El fallecido SÁNCHEZ TORO velaba por sus progenitores y obtenía los ingresos de su labor como vendedor ambulante, devengando aproximadamente el salario mínimo legal. Sus hermanos LUZ ELENA Y GERMÁN EDINSON SÁNCHEZ TORO mantenían una relación que también se vio afectada con su deceso. Con la demanda se presentó, entre otros documentos, se allegó copia del informe del accidente de tránsito rendido por el guarda que atendió el siniestro.
3. Sinopsis del acontecer procesal.
2R.U.N. 7614731030022007013801. Proceso Ordinario. Jackeline Sánchez Arango y otros Vs. Luis Alberto Lozano Mora y otros. Apelación sentencia. 3.1 Luego de subsanada, el 26 de noviembre de 2007 se admitió la demanda. Trabada la relación jurídica procesal, el extremo demandado1 contestó tempestivamente oponiéndose a las pretensiones de la siguiente manera: 3.1.1 Los señores LUIS ALBERTO LOZANO MORA Y ROBERTO LOZANO MORA presentaron las excepciones principales de: I) CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, fundamentada ésta en que el reporte del accidente de tránsito evidencia que la causa del siniestro fue el actuar negligente del peatón. II) NO ESTAR OBLIGADO A RESPONDER E INDEMNIZAR A LOS DEMANDANTES por el deceso del señor JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ TORO, por cuanto la muerte se debió a su propio
negligente del peatón. II) NO ESTAR OBLIGADO A RESPONDER E INDEMNIZAR A LOS DEMANDANTES por el deceso del señor JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ TORO, por cuanto la muerte se debió a su propio actuar. III); FALTA DE NEXO CAUSAL, pues las lesiones de SÁNCHEZ TORO no se causaron por la conducta del conductor del vehículo, por lo que no puede asignarse la condición de autor. En ese orden de ideas, se apunta, se rompe el nexo de causalidad entre la conducta de aquél y el accidente. Subsidiariamente esgrimió las excepciones que denominó :
- REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR HABERSE EXPUESTO LA VÍCTIMA IMPRUDENTEMENTE AL DAÑO; ésta en caso que se llegare a decidir en contra, para que se reduzca en un 50%.
- FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR ACTIVA, pues en la audiencia de conciliación previa a este proceso, acudieron a reclamar una indemnización la señora DIANA PATRICIA ARANGO y de sus menores hijos JACKELINE SÁNCHEZ ARANGO Y EDIER 1 Que se notificó así: los señores ROBERTO LOZANO MORA Y LUIS ALBERTO LOZANO MORA el 5 de febrero de 2008 –ver folio 67 C. 1-; TRANSHUILA S.A. el 5 de junio de 2008 –ver folio 85 ib.-
3R.U.N. 7614731030022007013801. Proceso Ordinario. Jackeline Sánchez Arango y otros Vs. Luis Alberto Lozano Mora y otros.
85 ib.- 3R.U.N. 7614731030022007013801. Proceso Ordinario. Jackeline Sánchez Arango y otros Vs. Luis Alberto Lozano Mora y otros. Apelación sentencia. ALEJANDRO SÁNCHEZ ARANGO, por lo que no son sus padres y hermanos quienes están legitimados para solicitar una indemnización.
- REDUCCIÓN DE LO PEDIDO POR LUCRO CESANTE para los señores LUZ NELLY TORO ECHEVERRY y NOEL ANTONIO SÁNCHEZ BETANCOURT, por cuanto el occiso tenía dos hijos, como se expuso anteriormente, y en ese orden de ideas no se puede tomar como base para indemnizar a los actores, el total de lo que ganaba el occiso, pues si tenía un hogar conformado por la precitada dama y los hijos se presume que el porcentaje que destinaba para su sostenimiento y gastos propios es del 25% y un 60% para el sostenimiento del hogar conformado con la señora DIANA PATRICIA ARANGO, quedando un 15% para el sostenimiento de sus padres.
- COBRO AL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIENTES DE TRÁNSITO SOAT, por cuanto el tractocamión de placas UFE720 poseía la póliza o seguro de Daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito SOAT, con la aseguradora AGRÍCOLA DE SEGUROS No. ATI30798413324, que cubre lo atinente a atención hospitalaria, medicamentos, indemnización por muerte y gastos funerarios, por lo que no entiende cómo está cobrando gastos
SEGUROS No. ATI30798413324, que cubre lo atinente a atención hospitalaria, medicamentos, indemnización por muerte y gastos funerarios, por lo que no entiende cómo está cobrando gastos hospitalarios y funerarios en la presente acción.
- COBRO DE LO NO DEBIDO, pues se informa que los gastos equivalentes a $816.000 fueron sufragados por el señor GERMÁN EDINSON SÁNCHEZ TORO, pero ocurre que esos gastos fueron asumidos por el señor LUIS ALBERTO LOZANO MORA conforme giro de un cheque de la cuenta corriente No. 21000118852 del BANCO CAJA SOCIAL BCSC por ese valor, cheque que fue cobrado en Cartago el 24 de marzo de 2006. Agregó que el hecho que se haya reconocido la suma dineraria, no significa aceptación de responsabilidad.
4R.U.N. 7614731030022007013801. Proceso Ordinario. Jackeline Sánchez Arango y otros Vs. Luis Alberto Lozano Mora y otros. Apelación sentencia. Llamó en garantía a la aseguradora QBE SEGUROS S.A., antes CENTRAL DE SEGUROS, para que en los términos del contrato de seguro distinguido con la póliza No. 103111202457 responda por la condena en perjuicios que le fuere impuesta al señor LUIS ALBERTO LOZANO MORA, habida cuenta que el vehículo de su propiedad que está involucrado en el siniestro, se encontraba asegurado para la fecha de los hechos.
condena en perjuicios que le fuere impuesta al señor LUIS ALBERTO LOZANO MORA, habida cuenta que el vehículo de su propiedad que está involucrado en el siniestro, se encontraba asegurado para la fecha de los hechos. Este llamamiento fue admitido el 9 de julio de 2008, y al notificarse la aseguradora, se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al igual que al llamamiento en garantía, pero que en caso de eventual responsabilidad, solicita se responda hasta lo pactado en el contrato de seguros. 3.1.2 La aseguradora QBE SEGUROS S.A., esgrimió las excepciones de: I) PRESCRIPCIÓN, soportada en que de conformidad con lo previsto en los artículos 1131 y 1081 del Código de Comercio en asonancia con el 90 del C.P.C., prescribió la acción en contra de la aseguradora, porque la demanda como llamada en garantía le fue notificada el 5 de febrero de 2009, es decir dos años once meses después de acaecido el siniestro, a saber la pérdida de la vida del señor JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ, y no se interrumpió la prescripción, si se tiene en cuenta los lineamientos del artículo 90 del C.P.C.
II) EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD POR LESIONES A UNA
PERSONA OPERA POR EXCESO DEL SOAT.
III) AUSENCIA DE PACTO SOBRE LUCRO CESANTE, DEDUCIBLE y
LA GENÉRICA.
II) EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD POR LESIONES A UNA
PERSONA OPERA POR EXCESO DEL SOAT.
III) AUSENCIA DE PACTO SOBRE LUCRO CESANTE, DEDUCIBLE y
LA GENÉRICA.
5R.U.N. 7614731030022007013801. Proceso Ordinario. Jackeline Sánchez Arango y otros Vs. Luis Alberto Lozano Mora y otros. Apelación sentencia. 3.1.3 El representante legal de TRANSPORTES DEL HUILA S.A. TRANSHUILA S.A., igual postura de oposición al petitum adoptó, y presentó como excepción la de RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL SEÑOR JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ TORO QUE GENERÓ SU DECESO, lo cual, estima, se puede concluir del informe de accidente de tránsito elaborado por las autoridades de tránsito, además de las afirmaciones del conductor del vehículo. 3.2 Dentro del proceso prosperó la excepción previa de falta de prueba de parentesco de los demandantes GERMÁN EDINSON SÁNCHEZ TORO Y LUZ HELENA SÁNCHEZ TORO en relación con el occiso, mediante proveído del 12 de mayo de 2009 –ver folio 5 C. No. 3-, el cual no fue confutado. 3.3 Mediante auto del 21 de abril de 2009, se ordenó la acumulación a este proceso de responsabilidad extracontractual, del que adelantaban los señores EDIER ALEJANDRO SÁNCHEZ ARANGO y la menor
3.3 Mediante auto del 21 de abril de 2009, se ordenó la acumulación a este proceso de responsabilidad extracontractual, del que adelantaban los señores EDIER ALEJANDRO SÁNCHEZ ARANGO y la menor JACKELINE SÁNCHEZ ARANGO -ésta representada por su madre DIANA PATRICIA ARANGOen contra de los mismos demandados en este juicio –ver folio 69-70 del cuaderno No. 4. La parte pasiva que fue la misma en este proceso, se pronunció en igual forma a la arriba expuesta. 3.4 La audiencia del 101 del C.P.C. se rituó en todas sus etapas, el 16 de julio de 2009, sin ser posible un acuerdo conciliatorio. 3.5 En el debate probatorio, amén de las adosadas en la demanda, se recaudaron inspección judicial, declaraciones de ALDEMAR MORENO, SILVIO AUGUSTO ZULUAGA y el agente de tránsito WILMAR CAMACHO, interrogatorio a los demandantes y se practicó 6R.U.N. 7614731030022007013801. Proceso Ordinario. Jackeline Sánchez Arango y otros Vs. Luis Alberto Lozano Mora y otros. Apelación sentencia. experticia para indagar acerca del daño emergente y lucro cesante. Allegaron pruebas documentales consistentes en el pago de la indemnización por muerte a cargo del SOAT, y nuevamente el informe de tránsito, generado el día de los hechos, por parte de la autoridad competente.
3.6 EL FALLO APELADO Y EL FUNDAMENTO DE LA ALZADA
indemnización por muerte a cargo del SOAT, y nuevamente el informe de tránsito, generado el día de los hechos, por parte de la autoridad competente. 3.6 EL FALLO APELADO Y EL FUNDAMENTO DE LA ALZADA 3.6.1 El 13 de abril de 2011 la juez a-quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación por activa; negó las pretensiones invocadas por la señora LUZ NELLY TORO ECHEVERRY, NOEL ANTONIO SÁNCHEZ BETANCOURT, EDIER ALEJANDRO SÁNCHEZ ARANGO Y DIANA PATRICIA ARANGO y declaró probadas las excepciones de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y de
FALTA DE NEXO DE CAUSALIDAD.
Para arribar a tal conclusión, empezó por elucubrar en torno a la presencia en un todo de legitimación por activa en quienes demandaron, dado que ostentan la calidad de padres e hijos del señor JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ TORO, persona que falleció en un accidente de tránsito el 5 de marzo de 2006, en inmediaciones del sitio entrada a Guayabito, en la vía que de Cartago conduce a Ansermanuevo Valle del Cauca siendo arrollado por el vehículo de placas UFE.720 de servicio público conducido por el señor ROBERTO LOZANO MORA, de propiedad del señor LUIS ALBERTO LOZANO MORA, afiliado a la empresa TRANSPORTES DEL HUILA S.A. –Transhuila S.A.-
propiedad del señor LUIS ALBERTO LOZANO MORA, afiliado a la empresa TRANSPORTES DEL HUILA S.A. –Transhuila S.A.- A renglón seguido, plasmó uno a uno los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, para concretar que conforme al caudal probatorio, específicamente el informe de accidente levantado con ocasión del siniestro,- única prueba aportada por el extremo activo, corroborado por el dicho del agente que levantó el croquis-, que la 7R.U.N. 7614731030022007013801. Proceso Ordinario. Jackeline Sánchez Arango y otros Vs. Luis Alberto Lozano Mora y otros. Apelación sentencia. víctima se expuso imprudentemente al peligro, dado que invadió la zona destinada a los vehículos en una hora en la cual no hay iluminación. Así mismo le dio credibilidad al dicho del conductor del enllantado en torno a las circunstancias en las que supuestamente ocurrió el accidente. En el punto neural de la controversia consideró la a quo: Según el croquis elaborado, el punto de impacto fue en la llanta trasera lado derecho del tracto camión, reitera lo afirmado por al Agente de Tránsito de que el peatón invadía la calzada, es decir, la víctima al exponerse imprudentemente al peligro pues se ubicó en un lugar imprudente, concretamente en la “la calzada, invadía zona destinada para los vehículos”; y al conductor del tracto camión por ende, le era permitido mirar hacia la
imprudentemente al peligro pues se ubicó en un lugar imprudente, concretamente en la “la calzada, invadía zona destinada para los vehículos”; y al conductor del tracto camión por ende, le era permitido mirar hacia la izquierda y al frente, toda vez que era el sentido de la vía, y por tanto, no podía tener a su vista en todo momento a la víctima, además por haber ocurrido el accidente en horas de la noche y en un sitio sin iluminación. Contándose solo con el dicho del conductor sindicado ROBERTO LOZANO MORA, que “antes de coger la principal pará miré a la izquierda, no venía ningún carro, arranqué en esos momento escuché unos gritos pare me baje (sic.) del vehículo, revisé encontré una persona herida al lado derecho del carro”, relato que amen de no hallarse contradichos, (sic.) se encuentra de alguna manera confirmados (sic.) con el croquis del accidente donde se observa que el punto de impacto fue en la llanta trasera lado derecho del tracto camión, lo que fuerza a concluir que fue el peatón quien estaba parado en la calzada y por cuya culpa ocurrió el accidente. –folio 227 cdno. No. 1-. Reiteró la responsabilidad del peatón al no cumplir con la normatividad de tránsito prevista en los artículos 57 y 58 de la Ley 769 de 2002. Igual, analizó los dichos de los testigos, interpretándolos como una expresión de solidaridad por la víctima, pero en modo alguno para desvirtuar la circunstancia de culpa exclusiva atribuida a él, que así probada rompe el nexo de causalidad.
expresión de solidaridad por la víctima, pero en modo alguno para desvirtuar la circunstancia de culpa exclusiva atribuida a él, que así probada rompe el nexo de causalidad. 8R.U.N. 7614731030022007013801. Proceso Ordinario. Jackeline Sánchez Arango y otros Vs. Luis Alberto Lozano Mora y otros. Apelación sentencia. 3.6.2 Tal proveído fue recurrido por el extremo activo en oportunidad, y al llegar a esta colegiatura fue admitida la apelación el 31 de mayo de 2011. Los apelantes indicaron que el accidente que terminó con la existencia del el señor JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ TORO fue ocasionado por la negligencia del conducto del tractocamión, pues a pesar de existir semáforos intermitentes en una vía que tenía buena luminosidad, además de la señal de no adelantar, no tuvo precaución , y por ello “una vez observó al mencionado peatón continuo (sic) su trayecto como si no hubiera visualizado nada” . -folio 7 cdno. del Tribunal- . Que debió mirar no sólo al lado izquierdo como lo afirmó, y ser más cuidadoso, además que ningún elemento externo o extraño contribuyó a la comisión del hecho. En síntesis le endilga el suceso a la imprudencia del conductor. En cuanto a la compensación con perjuicios, considera que es la justa para la señorita JACKELINE SÁNCHEZ ARANGO Y EDIER
conductor. En cuanto a la compensación con perjuicios, considera que es la justa para la señorita JACKELINE SÁNCHEZ ARANGO Y EDIER ALEJANDRO SÁNCHEZ ARANGO, pues en vida el señor JAIVER ANTONIO no solo veló por ellos económicamente, sino que compartió con ellos como familia, prodigándoles el cariño necesario. Criticó el fallo de la primera instancia, porque se limitó a hacer referencia a lo esgrimido por el agente de tránsito, y sólo le dio credibilidad a su versión. A parte de ello, explicó que el hecho de que en el lugar donde se verificó el siniestro no se hallen postes de alumbrado público no implica que no exista visibilidad, pues en el croquis se estableció la existencia de luces intermitentes y una señal de pare. 9R.U.N. 7614731030022007013801. Proceso Ordinario. Jackeline Sánchez Arango y otros Vs. Luis Alberto Lozano Mora y otros. Apelación sentencia. Por su parte el procurador judicial de la señora LUZ NELLY TORO ECHEVERRI y NOEL ANTONIO SÁNCHEZ BETANCOURT, también expuso que la valoración dada al informe del accidente de tránsito no es una prueba contundente, pues sólo puede ser apreciado técnica o científicamente por un experto, y si el funcionario asume esa función entra a ser juez y parte, además que fue construido por versiones de oídas por cuanto no hubo testigos presenciales del accidente. En conclusión, según él, del examen al informe de tránsito y a la versión de su autor, se puede detectar la intención de culpar al señor JAVIER
oídas por cuanto no hubo testigos presenciales del accidente. En conclusión, según él, del examen al informe de tránsito y a la versión de su autor, se puede detectar la intención de culpar al señor JAVIER ANTONIO, como único responsable de su deceso. Resaltó las incoherencias del informe, prueba insular criticada en el fallo, que genera muchas dudas en torno a la exclusividad de culpa en la víctima y lo que sí prueban es la actividad peligrosa que causó el atropello, además que es absurdo que se deduzca que el señor SÁNCHEZ TORO estuvo parado sobre la calzada de la vía, buscando su propia muerte. Explanando su alegación disertó de esta manera: El Guarda de Tránsito WILMAR CAMCHO MOSQUERA afirma que el camión fue dibujado conforme lo encontraron en el lugar de los hechos. Este dicho no contradice al conductor ROBERTO LOZANO MORA, quien expresa que no movió el vehículo. Como estos aportes sobre la posición del automotor no se contradice y por el contrario es reafirmada (sic.), ha de tomarse como cierta, la ubicación del punto de impacto en la mitad de la vía y es allí donde surgen varios interrogantes que solo un experto o especializado y acreditado en la materia, podrían definir la validez y concordancia de los diferentes datos que se expresan en el plurimencionado informe: 1.- Según el plano a la hora del suceso, el vehículo debió tener las farolas o reflectores encendidos; entonces, al sobrepasar la parte de la
concordancia de los diferentes datos que se expresan en el plurimencionado informe: 1.- Según el plano a la hora del suceso, el vehículo debió tener las farolas o reflectores encendidos; entonces, al sobrepasar la parte de la cabina o parte delantera del camión por el punto de impacto y aún, por el escaso ancho de la vía debió percatarse de la presencia del peatón si en verdad estaba parado sobre la calzada. 2.- ¿Acaso al pasar la cabina o bómper delantero por el sitio de impacto, el lugar estaba despejado y el peatón avanzó ciegamente hasta encontrarse con las llantas traseras que lo 10R.U.N. 7614731030022007013801. Proceso Ordinario. Jackeline Sánchez Arango y otros Vs. Luis Alberto Lozano Mora y otros. Apelación sentencia. pisaron?. 3.- ¿Acaso el señor JAVIER ANTONIO SANCHEZ esta embriagado o bajo los efectos de alucinógenos a tal medida que lo llevaron a actuar como un zombi o ente sin conciencia?.4.-¿Qué circunstancia de tiempo, modo y lugar podría llevar a JAVIER ANTONIO a encontrarse a esa hora en el teatro de los acontecimientos, en forma estático (sic.) o tambaleante y en la mitad de la vía, totalmente ajeno al hecho real de que se acercaba un automotor de semejante tamaño y que estaba estacionado allí para hacer un viraje?. 5.- En el libelo, a través de los testimonios se anunció que el señor JAVIER ANTONIO SANCHEZ se desempeñaba como cotero, dentro de una de sus actividades laborales, lo que lo presenta como una
para hacer un viraje?. 5.- En el libelo, a través de los testimonios se anunció que el señor JAVIER ANTONIO SANCHEZ se desempeñaba como cotero, dentro de una de sus actividades laborales, lo que lo presenta como una persona experta o de alguna experiencia en lo que tiene que ver con automotores de gran tonelaje, que moviliza carga agrícola; entonces, cómo se explica el sentenciador de primera instancia que el occiso se dejara pisar por las llantas traseras en las circunstancias plasmada (sic.) en el croquis controvertido. 6.-Si no hubo testigos presenciales del accidente, en qué tipo de medio probatorio se basó el agente de tránsito WILMAR CAMACHO para codificar con número 407 ‘ parar sobre la calzada invadir zona destinada para vehículos cuando salía a la central (sic.)’. El plano que presente como reflejo del entorno que rodeó el accidente no tiene ninguna explicación lógica. Si bien es cierto que el Agente de Tránsito WILMAR CAMACHO presentó un informe de accidente, la estructura de este es altamente contradictorio en su confección y explicación de sus acápites en conjunto. Nótese que WILMAR registró que ‘no fue posible tomarle versión al lesionado por su estado de gravedad’. Vuelve el interrogante:¿Quién le dijo que la víctima estaba parada sobre la calzada, y según el croquis completamente en la mitad de la dimensión de su ancho?. … -folio 14 cdno. del Tribunal-. Igualmente solicitó se evalúe nuevamente el interés procesal que tienen
completamente en la mitad de la dimensión de su ancho?. … -folio 14 cdno. del Tribunal-. Igualmente solicitó se evalúe nuevamente el interés procesal que tienen los hermanos del fallecido, pues dentro del plenario ya aparecen las pruebas legales de su grado de parentesco.
CONSIDERACIONES.
11R.U.N. 7614731030022007013801. Proceso Ordinario. Jackeline Sánchez Arango y otros Vs. Luis Alberto Lozano Mora y otros. Apelación sentencia.
1. Despejado halla la Sala el sendero para definir de fondo el asunto, teniendo en cuenta la regular, válida conformación y desarrollo de la relación jurídica procesal, derivadas de la cabal reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de germen con potencialidad para anular la actuación acontecida.
Ninguna glosa merece el estudio de la legitimación en la causa en sus dos extremos realizada en la primera instancia, lo cual se hizo menester, no solo por ser asunto de inicial y oficioso trato en la sentencia, sino también porque en este juicio fue promovida como excepción de mérito. En realidad, tanto demandantes son derechos de deprecar la indemnización de perjuicios en condición de consanguíneos del fallecido en el fatídico accidente; como demandados están compelidos a resistir el juicio en consideración a la relación que tiene con la actividad peligrosa en desarrollo de la cual ocurrió el insuceso.
2. Para ir desbrozando el asunto y llegar a su médula, sea lo primero
demandados están compelidos a resistir el juicio en consideración a la relación que tiene con la actividad peligrosa en desarrollo de la cual ocurrió el insuceso.
2. Para ir desbrozando el asunto y llegar a su médula, sea lo primero aludir a la solicitud que se hiciera en los alegatos de esta instancia, en el sentido de incluir en el extremo activo de este litis a los hermanos de la víctima señores GERMÁN EDINSON y LUZ ELENA SÁNCHEZ
TORO. En orden a este punto es menester recordar que mediante auto de mayo doce de 2009 se declaró probada con relación a ellos la excepción previa denominada “ Falta de prueba de parentesco de los demandados…” –folio 8 cdno. No. 3-, lo que quiere decir que desde entonces salieron del litigio por virtud de una decisión que no fue materia de impugnación, y que por tanto ha cobrado el sello de cosa juzgada, mérito que no puede venir a desconocerse sin más a estas alturas del juicio so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial. No puede olvidarse que el proceso está integrado por una secuencia 12R.U.N. 7614731030022007013801. Proceso Ordinario. Jackeline Sánchez Arango y otros Vs. Luis Alberto Lozano Mora y otros. Apelación sentencia. de estadios u oportunidades que una vez cumplidos precluyen, de tal manera que no puede desandarse el camino, es decir, volver atrás o retrotraerse el proceso para satisfacer pruritos de los sujetos procesales o de terceros. En consecuencia, ningún asidero jurídico tiene pedir en los alegatos de la segunda instancia hacer partícipes del
retrotraerse el proceso para satisfacer pruritos de los sujetos procesales o de terceros. En consecuencia, ningún asidero jurídico tiene pedir en los alegatos de la segunda instancia hacer partícipes del proceso a sujetos que desde el umbral del mismo se pusieron al margen.
3. Corresponde ahora sí arrostrar la almendra de la controversia, es decir, determinar si efectivamente como lo decidió la a quo el fatal accidente de tránsito a que se contrae este juicio ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, único tópico discutido, puesto que los restantes elementos generales de la responsabilidad a saber; El hecho –accidente de tránsitoy el daño –muerte del señor JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ TORO-, están fehaciente y pacíficamente acreditados en el plenario.
En efecto, tanto documental como testificalmente está acreditado que por la calenda del 5 de marzo de 2006 aproximadamente a las 21:40, en la vía que del Municipio de Cartago lleva al Municipio de Ansermanuevo, ambos del Valle del Cauca, más concretamente en el cruce que da acceso al sector Guayabito, el tracto camión marca KAMAZ, remolque, modelo 1994, placas UFE 720, de servicio público, el cual venía conducido por el señor ROBERTO LOZANO MORA, arrolló al señor JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ TORO, causándole múltiples lesiones en la pelvis y miembros inferiores, a causa de las cuales falleció
el cual venía conducido por el señor ROBERTO LOZANO MORA, arrolló al señor JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ TORO, causándole múltiples lesiones en la pelvis y miembros inferiores, a causa de las cuales falleció el 22 de marzo siguiente. Estos hechos no presentaron controversia alguna a lo largo del juicio, de allí que fatuo resulta ahondar en ellos. Lo que con fuerza se debate en el presente proceso, tal cual ha quedado reseñado en párrafos anteriores a estas motivaciones, es que la parte actora le atribuye toda la responsabilidad del infausto 13R.U.N. 7614731030022007013801. Proceso Ordinario. Jackeline Sánchez Arango y otros Vs. Luis Alberto Lozano Mora y otros. Apelación sentencia. hecho a quien iba al volante del carro de servicio público2 que atropelló al señor JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ TORO, no solo por la naturaleza de la actividad peligrosa que desarrollaba, sino también por haber sido imprudente al no mirar a ambos lados antes de empezar el giro y acceso a la carretera central. Por otra parte, el bloque contradictor, repelió la responsabilidad que se le endilga, aduciendo que el conductor del enllantado de servicio público –y por ese conducto el propietario del automotor y la empresa transportadorano tiene responsabilidad en el accidente, porque lo que se verificó fue culpa exclusiva de la víctima, derivada de su imprudencia al estar ocupando la calzada destinada para vehículos,
transportadorano tiene responsabilidad en el accidente, porque lo que se verificó fue culpa exclusiva de la víctima, derivada de su imprudencia al estar ocupando la calzada destinada para vehículos, según el croquis levantado en el sitio de los hechos y la declaración del agente de tránsito que acudió al lugar. 4.Es principio de derecho civil, abroquelado en el Código sustantivo de la materia, artículo 2341, que el que ha cometido hechos dañosos – delito o culpay ha generado perjuicio a los bienes o persona de otro, es obligado a la condigna indemnización. Este principio consagrado en el mentado artículo es considerado por la jurisprudencia y doctrina vernáculas axial, teniendo en cuenta que sobre él reposa toda la teoría de la responsabilidad aquiliana y de allí se han deducido los elementos estructurales de la figura, a saber: Daño, culpa, y relación de causalidad, supuestos axiológicos que deben quedar probados en el proceso para el éxito de la pretensión. Según la Corte Suprema de Justicia, “(...) En el texto del artículo 2341 de dicha obra, que consagra los hechos ilícitos como fuentes de la obligación de reparar los daños que producen, han encontrado la doctrina y la jurisprudencia los tres elementos esenciales que configuran dicha responsabilidad, vale 2 El señor ROBERTO LOZANO MORA, conductor del vehículo de placa UFE 720 y afiliado a
TRANSHUILA S.A..
elementos esenciales que configuran dicha responsabilidad, vale 2 El señor ROBERTO LOZANO MORA, conductor del vehículo de placa UFE 720 y afiliado a
TRANSHUILA S.A..
14R.U.N. 7614731030022007013801. Proceso Ordinario. Jackeline