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TSDJ BUG SCF - 76147310300220170006802-(27-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76147310300220170006802-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Radicación: 76.147.31.03.002.2017.00068.02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Nury Franco de Escalante y Otros. Vs. Adriana Victoria Toro Herrera y Allianz Seguros SA.

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REPÚBLICADE DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Radicación: Rad: 76.147.31.03.002.2017.00068.02

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Discutido y aprobado según Acta No. 25

La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago el 22 de julio de 2021, al interior del presente proceso, fue apelada por los e xtremos litigiosos. Como están cabalmente rituados los recursos, es procedente desatarlos.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES.

1.1. Pretensiones.

Las agitan María Nury Franco de Escalante, Lisbet, Luz Enit, Beatriz Eugenia, Yhamille, Luís Fernando, Héctor Alexander, Duve Erney Escalante Franco, María de las Mercedes, Marta Lucía, Wilmer de Jesús, Bernardo Alberto de Jesús, Ana Arnovia, Marleny Escalante Ruíz, Emely Johana, Juan Manuel Loaiza Escalante, Yurani, Duverney Escalante Ceballos, Jhon Jairo Piedrahita Esc alante, Juan Alejandro Escalante Ospina, Jocelin Fernández Escalante, Juan José, Luciana

Yurani, Duverney Escalante Ceballos, Jhon Jairo Piedrahita Esc alante, Juan Alejandro Escalante Ospina, Jocelin Fernández Escalante, Juan José, Luciana Escalante Mejía, Fabiana, Jazmín Andrea Núñez Escalante, Santiago Escalante Ceballos, Mauren Arboleda Loaiza, María Amparo Escalante, Has Blendy Monsalve Escalante, Álvaro, Beatriz, Adiela, Abdel, Myriam, Maritza y Edgar Rojas Escalante. Pretenden se condene solidariamente a Adriana Victoria Toro Herrera y a Allianz Seguros S.A., por la muerte en accidente de tránsito de Héctor de Jesús Escalante Ruíz, cónyuge, hijo, he rmano, abuelo, bisabuelo, y tío de aquellos. Igualmente, se disponga el resarcimiento de los agravios materiales e inmateriales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante, morales y daño a la salud.Radicación: 76.147.31.03.002.2017.00068.02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Nury Franco de Escalante y Otros. Vs. Adriana Victoria Toro Herrera y Allianz Seguros SA.

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1.2. Fundamento fáctico.

El hecho tuvo ocurrencia el 5 de febrero de 2015, en el sector de las Peñitas, barrio Santa Teresa del municipio de la Victoria Valle. La víctima en su calidad de peatón fue arrollada, dicen los actores, por una distracción de la demandada quien conducía el vehículo Mitsubishi Montero de placas ZVL212, amparado por Allianz Seguros SA. Además de causar el fallecimiento de su familiar, también resultaron

fue arrollada, dicen los actores, por una distracción de la demandada quien conducía el vehículo Mitsubishi Montero de placas ZVL212, amparado por Allianz Seguros SA. Además de causar el fallecimiento de su familiar, también resultaron muertos tres semovientes de propiedad de aquel.

1.3. Oposición.

Las convocadas, al unísono negaron el hecho así explicado. El funesto acontecer, en su sentir, devino del comportamiento del caminante, y no por las razones de la demanda. Aquel se desplazaba por la calzada junto con tres reses sueltas, pese a encontrarse en una vía de alto flujo vehicular que invadió después de una curva. Abogaron por el colapso de lo pedido, o en su defecto, declararse la concurrencia de culpas y reducir la indemnización. En todo caso, los menoscabos cuya reparación reclaman los demandantes, carecen de respaldo probatorio y los montos son excesivos.

Plantearon las excepciones llamadas: Inexistencia de la responsabilidad civil, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de nexo causal, carencia de prueba de los perjuicios, entre otras. Allianz Seguros S.A., además, pidió tener en cue nta el marco de los amparos otorgados y las condiciones del seguro, ante la ausencia de solidaridad entre ella y la eventual causante del siniestro.1

1.4. Decisión del juez a quo.

Juzgó el asunto bajo las reglas probatorias de la culpa presunta, tomando como punto de partida que la interpelada al momento del suceso ejercía una actividad peligrosaconducción de vehículo -. Como no logró demostrar el quiebre del

Juzgó el asunto bajo las reglas probatorias de la culpa presunta, tomando como punto de partida que la interpelada al momento del suceso ejercía una actividad peligrosaconducción de vehículo -. Como no logró demostrar el quiebre del vínculo causal, tras despacharse adversamente la meritoria de culpa exclusiva de la víctima, accedió a la declaratoria de la responsabilidad rogada. De todos modos, agregó que, a su juicio, las pruebas documentales y las reglas de la experiencia

1 Folio 269 del cuaderno 1 digitalizado, y PDF 14 del expediente digital de primera instancia.Radicación: 76.147.31.03.002.2017.00068.02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Nury Franco de Escalante y Otros. Vs. Adriana Victoria Toro Herrera y Allianz Seguros SA.

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conllevan a colegir como causa del hecho calamitoso la hipótesis plasmada en el Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPATdistracción de la conductora.” Dispuso el resarcimiento por concepto de lucro cesante y daño a la vida de relación para la cónyuge del fallecido. El moral lo tuvo por presumido frente a ésta y algunos de los hijos y nietos. A los demandantes que injustificadamente no asistieron a la audiencia inicial, los relegó de tal desagravio. Negó el daño emergente por fallas en su evidencia. Condenó en costas al extremo pasivo.2

1.5. Recursos de apelación.

Fueron propuestos por los demandantes y los demandados. Los primeros repararon: (i) La mera inasistencia de algunos a la audiencia inicial, se tornaba insuficiente para excluirlos de la indemnización por perjuicios moral es. Estos se

Fueron propuestos por los demandantes y los demandados. Los primeros repararon: (i) La mera inasistencia de algunos a la audiencia inicial, se tornaba insuficiente para excluirlos de la indemnización por perjuicios moral es. Estos se presumen con la acreditación del parentesco. No es procedente la sanción porque los hechos de las excepciones en torno a este tópico, no son susceptibles de prueba de confesión.

Adriana Victoria Toro Herrera, criticó: (i) La indemnización po r lucro cesante resultó desbordada. Además, el sentenciador no explicó cuáles fueron las variables y datos utilizados para la liquidación. (ii) El daño a la vida de relación reconocido para la cónyuge y los perjuicios morales para algunos hijos y nietos, carecen de respaldo probatorio.

Allianz Seguros SA., cuestionó: (i) Como la demandada y la víctima al momento del accidente se encontraban ejerciendo al tiempo actividades catalogadas de peligrosas, en su orden, conducción de vehículos y conducción de ganado por vía pública, la presunción de culpa se neutraliza, debiendo ser probada por quien demanda. No obstante, se presumió en favor de los actores. (ii) Los demandantes desatendieron la carga de probar la negligencia, imprudencia, o impericia con la que supuestamente maniobró la conductora del rodante. (iii) Dio por probado sin estarlo, el nexo causal. (iv) Las deducciones hechas por el juez al aplicar las reglas de la experiencia para endilgarle negligencia a la encartada, son parcializadas. (v) No dio por probado estándolo, la culpa exclusiva de la víctima. El accidente ocurrió

de la experiencia para endilgarle negligencia a la encartada, son parcializadas. (v) No dio por probado estándolo, la culpa exclusiva de la víctima. El accidente ocurrió porque aquel dejó deambulando el ganado en la vía sin estar amarrado. Como se atravesaron, y no iban por la berma, tal y como lo ordena el Código Nacional de Tránsito, provocaron la colisión y el impacto final con la humanidad del fallecido

2 Carpeta 95 del expediente digital de primera instancia.Radicación: 76.147.31.03.002.2017.00068.02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Nury Franco de Escalante y Otros. Vs. Adriana Victoria Toro Herrera y Allianz Seguros SA.

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(vi) Por lo menos, está acreditado que el occiso contribuyó a la ocurrencia del siniestro. Debía reducirse la indemnización. (vii) La cuantificación del lucro cesante es excesiva. Se presumió inde bidamente como ingreso del fallecido el salario mínimo. También desconoció los pronósticos o proyecciones de vida de cara a su edad. (viii) No se demostró el daño a la vida de relación, no obstante, se ordenó su resarcimiento. (ix) La condena por perjuicio s morales es exagerada. Deben disminuirse los montos en la proporción que la víctima contribuyó con la ocurrencia del daño. (x) No existe solidaridad entre la aseguradora y la autora del hecho dañoso. La obligación indemnizatoria que eventualmente podría surgir a su cargo está estrictamente sujeta a las estipulaciones contractuales y al límite asegurado para el amparo, de cara a las condiciones de la póliza. (xi) Omitió condenar en

dañoso. La obligación indemnizatoria que eventualmente podría surgir a su cargo está estrictamente sujeta a las estipulaciones contractuales y al límite asegurado para el amparo, de cara a las condiciones de la póliza. (xi) Omitió condenar en costas a los demandantes cuyas pretensiones fueron negadas en primera instancia.

2. CONSIDERACIONES.

Ninguna glosa amerita los tópicos atinentes a los presupuestos procesales, la legitimación en la causa, y la ausencia de nulidades.

Conforme al actual diseño del recurso de apelación, introducido en los preceptos 3203 y 328 4 del Código General del Proceso, la Sala sólo se ocupará de los reparos concretos oportunamente exhibidos y sustentados. No ceñirse a los asuntos fijados por los recurrentes como motivos de su desazón frente al proveído confutado, comportaría una trasgresión de la competencia funcional, y da lugar a la existencia de un vicio de naturaleza improrrogable. Arts. 16 y 138 ibídem.5

Se extrae de los antecedentes, que el transporte suelto de semovientes por la vía pública comporta uno de los trascendentales tópi cos que entraña la alzada promovida por Allianz Seguros SA. Es de imperio ocuparse delanteramente de este, con el fin de definir sobre el esquema probatorio que hubo de regir el litigio, en consecuencia, desatar en su orden los restantes embates.

3 “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, úni camente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. ”

3 “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, úni camente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. ”

4 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley .”

5 La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.Radicación: 76.147.31.03.002.2017.00068.02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Nury Franco de Escalante y Otros. Vs. Adriana Victoria Toro Herrera y Allianz Seguros SA.

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En cuanto a si se trata de una actividad peligrosa, ha precisado la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás:

Con estrictez jurídica no puede afirmarse que la conducción de ganado por una carretera pública entraña siempre y absolutamente una actividad peligrosa : lo es quizá frente a los peatones que transiten la vía y a las cosas que en ella o a sus alrededores se encuentren, tanto más si la recua la integran animales ariscos y bravíos, pero si el rebaño está formado por ganados mansos y de dócil manejo, su transporte no es de actividad peligrosa en relación con vehículos automotores que corren por el mismo camino. La circulación de automotores ha creado un riesgo social propio, el cual es preciso atender, estableciendo la responsabilidad de sus conductores medi ante la conjunción de los criterios objetivo y subjetivo. Como las normas de tránsito existentes no alcanzan a prever todas las precauciones necesarias para asegurar

atender, estableciendo la responsabilidad de sus conductores medi ante la conjunción de los criterios objetivo y subjetivo. Como las normas de tránsito existentes no alcanzan a prever todas las precauciones necesarias para asegurar una circulación externa de daños a terceros, es preciso que, se obligue a los conductores, si aspiran a que se les repute como hombres prudentes, no solamente a viajar a velocidad moderada y a cumplir las demás prescripciones reglamentarias, sino también a estar atentos a los obstáculos de la vía y aun cuando ello fuere menester a extremar sus cautelas para evitar los accidentes. (…)6

En otro fallo casacional, sentó:

3. Tomando como punto de partida los ejemplos que trae el artículo 2356, los cuales se explican para la época de expedición del Código, la jurisprudencia de la Corte y la doctrina particular, analógicamente y en consideración a casos concretos, ha venido calificando como actividades peligrosas, las labores que conllevan al empleo de máquinas o la generación, utilización, distribución o almacenamiento de energías.

En ese orden, ha señalado como actividades peligrosas, entre otras, la conducción de vehículos automotores terrestres, la aviación, la construcción de un edificio, la utilización de elevadores de carga, la conducción de ganado frente a los peatones, fumigaciones aéreas, utilización de explosivos, los gases residuales de las fábricas, las chimeneas de instalaciones industriales, etc. (Entre otras, se pueden consultar las sentencias de 14 de marzo de 1938, 3 de mayo de 1965, 27 de abril de 1990, 30 de abril de 1976, 4 de septiembre de 1962, 1º. de octubre de 1963 y 22 de

consultar las sentencias de 14 de marzo de 1938, 3 de mayo de 1965, 27 de abril de 1990, 30 de abril de 1976, 4 de septiembre de 1962, 1º. de octubre de 1963 y 22 de febrero de 1995). (…) el carácter peligroso de la actividad no puede quedar al capricho o voluntad del operador jurídico, sino sujeto a criterios objetivos, no absolutos, teniendo en cuenta “la naturaleza propia de las cosas y las circunstancias en que aquella se realiza y…

6 Sentencia de abril 30 de 1976. Gaceta judicial N° 2393.Radicación: 76.147.31.03.002.2017.00068.02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Nury Franco de Escalante y Otros. Vs. Adriana Victoria Toro Herrera y Allianz Seguros SA.

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el comportamiento de la persona que ejecuta o se beneficia de aquella actividad, en relación con las precauciones adoptadas para evitar que la cosa potencialmente peligrosa cause efectivamente un daño”(…)7 -Resalta la Sala.-

En armonía con la trasuntada jurisprudenc ia, no hay duda del descamino de la compañía apelante al afirmar que la actividad desplegada por Héctor de Jesús Escalante Ruíz en el accidente del caso es de aquellas catalogadas de peligrosas. No se está bajo el panorama de conducción de ganado por vía p ública Vs. un peatón, sino, Vs. la conductora de un vehículo automotor-. Además, ausenté está del plenario que lo semovientes hallados en el camino fueran de aquellos ariscos o de dificultosa dirección. Tampoco hay pruebas que conlleven a colegir hoy por

peatón, sino, Vs. la conductora de un vehículo automotor-. Además, ausenté está del plenario que lo semovientes hallados en el camino fueran de aquellos ariscos o de dificultosa dirección. Tampoco hay pruebas que conlleven a colegir hoy por hoy, la presencia de ciertas circunstancias particulares distintas a las consideradas en la jurisprudencia, constituyentes de hechos que determinen aquí la concurrencia de actividades peligrosas, de cara al transporte de ganado del asunto. No comportaba ent onces su movilización en este caso, un riesgo inminente que dejara a los actores viales en la imposibilidad de poder evitar el daño mediante la utilización de sus propias fuerzas o previsiones.

Por manera que, la concurrencia de actividades peligrosas no es el régimen a gobernar el litigio, y tampoco podía, a la sazón, ser fallado bajo las reglas probatorias de la culpa probada. Como la demandada era la única que la desplegaba, a la luz de lo contemplado en el artículo 2356 del Código Civil, era propio apl icar la presunción de culpa en favor de los demandantes, quienes estaban exonerados de la carga probatoria de su demostración. Art. 2341 ibídem.

Las anteriores inferencias, sin más, empujan al fracaso del primer reparo, y hacen vana toda elucubración que aquí se haga sobre si la parte actora acreditó o no la negligencia enrostrada a Adriana Victoria Toro Herrera. Siendo así, nada habrá de resolverse sobre las censuras enlistadas como número dos y cuatro de Allianz Seguros S.A. tocante con el tema infructuosamente abordado por el a quo.

Como la aseguradora fue la única que presentó protesta frente a lo resuelto en

resolverse sobre las censuras enlistadas como número dos y cuatro de Allianz Seguros S.A. tocante con el tema infructuosamente abordado por el a quo.

Como la aseguradora fue la única que presentó protesta frente a lo resuelto en primera instancia de cara a los elementos estructurantes de la responsabilidad, mientras que los demás detractores sólo embistieron algunos aspe ctos concernientes a la indemnización de los perjuicios, es menester, para mejor hilaridad argumental, seguirse ocupando de aquella. Si triunfan sus argumentos y

7 Sentencia del 25 de octubre de 1999. Ref. Expediente 5012.Radicación: 76.147.31.03.002.2017.00068.02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Nury Franco de Escalante y Otros. Vs. Adriana Victoria Toro Herrera y Allianz Seguros SA.

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queda sin piso algún presupuesto axiológico, inocuo sería discurrir sobre las restantes críticas.

Camino a esa tarea, halla rápidamente la Sala que la supuesta falta de demostración de la relación causal también sucumbe. La Corte Suprema de Justicia en abundantes oportunidades de antaño ha explicado:

ha de verse cómo de modo inveterado se ha dicho que ella hace referencia al enlace que debe existir entre un hecho antecedente y un resultado consecuente, de donde la determinación del primero puede dar lugar a establecer la autoría material del daño; por su conducto se pretende entonces hallar un a relación de causa a efecto entre el perjuicio y el hecho del sujeto de derecho o de la cosa a quien se atribuye su producción; se trata, por tanto, de establecer si una lesión proviene como consecuencia de un determinado hecho anterior, de suerte que al

causa a efecto entre el perjuicio y el hecho del sujeto de derecho o de la cosa a quien se atribuye su producción; se trata, por tanto, de establecer si una lesión proviene como consecuencia de un determinado hecho anterior, de suerte que al hablar de ella se hace referencia a la causa del daño que tiene relevancia jurídica. (…) es, en fin, “un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa” (Bustamante Alsina, JORGE. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 9ª edición, Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 2004, pág. 267) ” (CSJ SC de 24 de septiembre de 2009 , Radicación # 05360-3103-001-2005-00060-01).

El sentenciador singular dio por establecido el nexo causal, tras considerar básicamente que las pruebas documentales - croquis del accidente de tránsito, registro fotográfico y el examen médico legal practicado al cuerpo de la víctima directa-, dejaban en clara evidencia que el deceso de aquel fue ocasionado por las graves lesiones padecidas en el siniestro investigado, cuya responsabilidad es atribuida a la demandada Adriana Victoria Toro Herrera, quien confesó ser la conductora del rodante implicado.

No obstante, Allianz Seguros SA., si bien cuestiona la acreditación de tal institución, los argumentos de su censura no guardan coherencia con los fundamentos torales del fallo. Mucho menos, tienden a hacer sucumbir el enlace entre el hecho culposo y el dañ o. Se dedicó a hacer reproches que subyacen en la culpa, tales como la ausencia de negligencia de la conductora del automotor, la indebida movilización de

del fallo. Mucho menos, tienden a hacer sucumbir el enlace entre el hecho culposo y el dañ o. Se dedicó a hacer reproches que subyacen en la culpa, tales como la ausencia de negligencia de la conductora del automotor, la indebida movilización de los semovientes en la vía, porque estaban sueltos, además de dispersos, y el parcializado juicio del a quo en cuanto a la velocidad alcanzada por ella. Cuando ya se sabe, que la diligencia y cuidado, primero, no son suficientes aquí para liberarseRadicación: 76.147.31.03.002.2017.00068.02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Nury Franco de Escalante y Otros. Vs. Adriana Victoria Toro Herrera y Allianz Seguros SA.

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de la responsabilidad, y segundo, dista diametralmente de lo que en esencia comporta un embate al elemento en estudio.

Nótese como nada dijo en cuanto a las deducciones probatorias hechas en primera instancia sobre la prueba documental que, junto con la confesión de la convocada, permitieron al juez colegir la relación existente entre la muerte del señor Escala nte Ruíz y el accidente. Y si bien el a quo al sentenciar involucró descuidadamente algunas consideraciones en torno a la culpa en los acápites del nexo causal, tales como que, si en el sitio del accidente no hubo huellas de frenado, las reglas de la experiencia permiten indicar la posible alta velocidad alcanzada por la demandada y la distracción atribuida en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito; de todos modos, ese equívoco no exime al apelante de cumplir con la labor rigurosa exigida al formular la alzada. Esto es, atacar certeramente las verdaderas razones que

modos, ese equívoco no exime al apelante de cumplir con la labor rigurosa exigida al formular la alzada. Esto es, atacar certeramente las verdaderas razones que llevaron al juez a decidir como lo hizo, pero no se avino a ello.

Pasando a otro aspecto de la alzada, no se hallan acreditados los errores de juzgamiento enrostrados al juez al despachar la excepción de culpa exclusiva de la víctima. En la sentencia se descartó que el fallecido fuera el autor de su propia desgracia, porque el occiso y las reses guiadas por él, quedaron al borde de la carretera, según lo revela el croquis trazado por la autoridad de tránsito y las fotografías militantes en el plenario. Luego entonces, la víctima no estaba cruzando la carretera como se propuso en la réplica de la demanda. Además, si bien se allegó la reglamentación expedida por el municipio de la Victoria sobre la movilización y traslado de semovientes por las vías, nada tiene que ver con la conducción de ganado, y no se demostró que los animales deambularan sin dirección alguna.

Planteó el censor al apelar, que contrario a lo aseverado, la prueba documental en mención corrobora el dicho sobre las reses atravesadas en la calzada. Se encontraban dispersas y desamarradas, además, no se movilizaban por la berma contrariando los artículos 2 y 97 del Código Nacional de Tránsito y Transporte. Ese obstáculo de la vía por mal manejo de la actividad ejercida por el fallecido fue el que generó finalmente la colisión con su humanidad.

contrariando los artículos 2 y 97 del Código Nacional de Tránsito y Transporte. Ese obstáculo de la vía por mal manejo de la actividad ejercida por el fallecido fue el que generó finalmente la colisión con su humanidad.

Sobre la culpa exclusiva de la víctima, la jurisprudencia reiterada del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene por sentando:Radicación: 76.147.31.03.002.2017.00068.02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Nury Franco de Escalante y Otros. Vs. Adriana Victoria Toro Herrera y Allianz Seguros SA.

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Como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.

La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su

efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.

La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural – dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.8

Bajo esas pautas, y analizada la probanza soporte de la decisión del a quo, rápidamente se concluye que el reparo auscultado no prospera. Es abiertamente contraevidente que la causa del accidente haya sido el encuentro sorpresivo por parte de la conductora con reses dispersas y desamarradas en la vía, el choque inicial con estas, y el posterior atropellamiento del peatón por pérdida de control del carro.

En el ítem 3 del IPAT se estampó como clase de accidente: Atropello. En el 3.1.

Choque con: Vehículo. En el 7. Características de la vía: se trata de una calzada, de doble sentido, con dos carriles. El bosquejo topográfico, revela que el vehículo conducido por la demandada quedó en sentido vial Obando la Victoria, al igual que el occiso y los semovientes. La posición final de éste y dos de los tres animales

de doble sentido, con dos carriles. El bosquejo topográfico, revela que el vehículo conducido por la demandada quedó en sentido vial Obando la Victoria, al igual que el occiso y los semovientes. La posición final de éste y dos de los tres animales

8 Sentencia del 16 de junio de 2015. Rad. Nº 05001-31-03-012-2001-00054-01.Radicación: 76.147.31.03.002.2017.00068.02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Nury Franco de Escalante y Otros. Vs. Adriana Victoria Toro Herrera y Allianz Seguros SA.

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accidentados, claramente es en alineación en la berma, mientras que el tercero, quedo casi en el centro del mismo carril.

Siendo así las cosas, si antes que los tres semovientes, lo que se observa tendido primero en la vía es el cuerpo de la víctima, y posteriormente casi que e n fila india el de los animales, de ninguna manera es factible considerar que el vehículo impactó inicialmente con una res, y luego con el peatón, sino lo contrario. De esta manera, es totalmente irrelevante si el ganado era conducido sin ser amarrado y di sperso, porque claramente no puede catalogarse esa supuesta omisión como un hecho generador de la desestabilización del rodante y la final colisión. En ese sentido, cobra relevancia la hipótesis planteada en el IPAT. Esto es, que se trató de una distracción de la demandada.

Dicho panorama probatorio, además de descartar la conducta imprudente o negligente del damnificado como factor jurídicamente determinante en el accidente que sufrió, también excluye la concurrencia de culpas. Las pruebas en mención

distracción de la demandada.

Dicho panorama probatorio, además de descartar la conducta imprudente o negligente del damnificado como factor jurídicamente determinante en el accidente que sufrió, también excluye la concurrencia de culpas. Las pruebas en mención reflejan visiblemente que no intervino para nada su comportamiento en la producción del daño. Por consiguiente, no se autoriza la reducción de las indemnizaciones que los actores aquí obtengan en la formula y términos previstos en el art. 2357 del Código Civil. Se declara entonces también el fracaso rotundo del sexto motivo de apelación de Allianz Seguros SA.

2.1. Resolución de los reparos sobre la indemnización de los perjuicios.

2.1.1 Lucro cesante. Tanto Adriana Victoria Toro Herrera, como a Allianz Seguros S.A., cuestionan el monto señalado por este menoscabo en favor de la cónyuge demandante. Dicen que es excesivo.

Además de presumirse por el juez el salario mínimo como ingreso mensual obtenido por la víctima con fundamento en desafortunada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dice la aseguradora, para la data del accidente5 de febrero de 2015-, el fallecido contaba con 71 años de edad. Debió entonces tomarse como base de la liquidación ese monto actualizado a la fecha de la sentencia, descontando el 25% de gastos personales, y la estadística del DANE, que establece una expectativa de

vida de aquel hasta los 74 años. Como convertido en meses corresponde a 66,Radicación: 76.147.31.03.002.2017.00068.02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Nury Franco de Escalante y Otros. Vs. Adriana Victoria Toro Herrera y Allianz Seguros SA.

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estos debieron multiplicarse por el ingreso periódico, lo que arroja la suma de $44.972.037.

Si se aplica además la reducción de la indemnización en un 75%, que fue lo que, en sentir de la compañía contribuyó aquel en la producción del siniestro, queda el monto del detrimento a pagar en $12.000.000. Adicionalmente, el a quo, ninguna explicación ofreció sobre cuál fue la operación realizada para reconocer por ese menoscabo la suma de $181.425.805.

Para la Sala no hay duda de que bien hizo el juez de primera instancia

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