TSDJ BUG SCF - 76147310300220180005301-(17-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76147310300220180005301-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. 76.147.31.03.002.2018.00053.01. Rubén Darío Herrera Calle Vs. Germán Alonso Zarrázola Bermúdez y Laureano Valencia Gómez. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Radicación: 76.147.31.03.002.2018.00053.01.
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado según Acta No. 24
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación formulado por los ciudadanos Germán Alonso Zarrázola Bermúdez y Laureano Valencia Gómez contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021, proferida en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), como finiquito de la primera instancia del proceso ejecutivo incoado por Rubén Darío Herrera Calle frente a los recurrentes.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones y causa petendi.
El promotor solicitó librar mandamiento de pago en su f avor, en procura de recaudar la suma de dinero adeudada por los señores Germán Alonso Zarrázola Bermúdez y Laureano Valencia Gómez, representada en una letra de cambio adosada a la demanda por un monto total de $250.000.0001. El señor Luís Arturo Gómez Zuluaga endosó en propiedad el título valor indicado a Rubén Darío Herrera Calle. Este procedió a su ejecución.
de cambio adosada a la demanda por un monto total de $250.000.0001. El señor Luís Arturo Gómez Zuluaga endosó en propiedad el título valor indicado a Rubén Darío Herrera Calle. Este procedió a su ejecución.
1 Aunque la letra tiene la suma de $265.000.000, sólo se pidió que se librara mandamiento de pago por valor de $250.000.000 porque los demandados habían hecho un abono de $15.000.000.Rad. 76.147.31.03.002.2018.00053.01. Rubén Darío Herrera Calle Vs. Germán Alonso Zarrázola Bermúdez y Laureano Valencia Gómez. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 2
2.2 Réplicas.
Los convocados propusieron varias excepciones de mérito . Las denominaron: ausencia de legitimación en el ejecutante para iniciar la acción cambiaria, falta de causa en la acción cambiara, mala fe en el endosante e inexistencia de buena fe exenta de culpa del endosatario, no hubo entrega de dineros por parte del endosante al endosatario, tipificación de testaferro derivada del comportamiento del cesionario y nulidad absoluta del título valor objeto de la demanda por cuanto su creación por objeto ilícito.
En lo relevante, expuso que la letra de cambio tiene como fundamento un contrato de “ promesa de compraventa ”2, celebrado el 23/02/2017 entre el señor Luís Arturo Gómez Zuluaga -endosantey Germán Alonso Zarrázola Bermúdez y Laureano Valencia Gómez -ejecutados-.
En el negocio jurídico se pactó que el primero transfiere a los otros, a título
señor Luís Arturo Gómez Zuluaga -endosantey Germán Alonso Zarrázola Bermúdez y Laureano Valencia Gómez -ejecutados-.
En el negocio jurídico se pactó que el primero transfiere a los otros, a título de venta la posesión de tres bienes: un inmueble y dos vehículos por valor de $265.000.000, aquellos que fueron entregados en el mismo acto a ellos. Los compradores suscribieron el título valor mencionado con fecha de vencimiento el 23/02/2018 por la misma suma de dinero para respaldar el vínculo jurídic o. Se fijó que e n esta data se realizaría el trámite de escrituración de compraventa en la Notaría Primera de Cartago (V), una vez los contratistas realicen el pago indicado.
Uno de los compradores se hizo present e en dicha Notaría en la fecha referida para efectos de cancelar el valor del precio de los bienes adquiridos, pero, el vendedor no asistió. Este al incumplir el contrato, deja sin efectos jurídicos la letra de cambio que lo respalda.
2 Cuad1. 001. PDF. 011. PÁG. 91.Rad. 76.147.31.03.002.2018.00053.01. Rubén Darío Herrera Calle Vs. Germán Alonso Zarrázola Bermúdez y Laureano Valencia Gómez. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 3
El ejecutante al descorrer traslado de las exceptivas, en lo medular, acepta la celebración d el negocio jurídico mencion ado, sin embargo , no en los términos señalados por los demandados . Sostiene qu e las partes contractuales no acordaron que el 23/02/2018 se citarían en la Notaría
la celebración d el negocio jurídico mencion ado, sin embargo , no en los términos señalados por los demandados . Sostiene qu e las partes contractuales no acordaron que el 23/02/2018 se citarían en la Notaría indicada para realizar la escrituración de los bienes, ya que, en el contrato se estipuló que este acto se llevaría a cabo “cuando los compradores realicen los pagos relacionados en la cláusula segunda.”3, es decir, cuando cancelaran la suma de $265.000.000 y, cuya fecha límit e s e fue el 23/02/2018, situación que no aconteció.
Tampoco tuvieron la intención de pagar porque el único documento que exhibió ante la Notaría fue el contrato, más no el dinero para cancelar los compromisos adquiridos. Por lo tanto, los efectos jurídicos del título valor siguen vigentes.
2.3 Sentencia de primera instancia.
El a quo, declaró no probada las excepciones de mérito aludidas. Consideró, en lo pertinente, que el contrato que soporta la letra de cambio, pese a que las partes lo hubiesen denominado promesa de compraventa, lo que refiere es una compra y venta de una posesión de unos bienes que no tiene formalidad de llevarlo a escritura pública , entonces, el negocio sí tuvo lugar, tanto así que, los demandados desde el 23/02/2017 recibieron la posesión y, todavía no han pagado el valor acordado que soporta el titulo valor.
2.4 El recurso de apelación.
2.4.1 La providencia señala que las exceptivas no prosperaron por falta de pruebas. S in embargo, se encuentra acreditado que el origen del título
valor.
2.4 El recurso de apelación.
2.4.1 La providencia señala que las exceptivas no prosperaron por falta de pruebas. S in embargo, se encuentra acreditado que el origen del título
3 Cuad1. Carpeta 001.PDF. 019.Rad. 76.147.31.03.002.2018.00053.01. Rubén Darío Herrera Calle Vs. Germán Alonso Zarrázola Bermúdez y Laureano Valencia Gómez. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 4
valor fue un contrato de promesa de compraventa y no una entrega de dinero, por lo que obligarse a cancelar una suma que nunca recibieron en calidad de préstamo, se puede demostrar la prosperidad de sus defensas. 2.4.2 El Juez al afirmar que la venta se hizo sobre la posesión del bien inmueble objeto del contrato y no sobre el dominio del mismo, le restó valor al incumplimiento del contrato consistent e en no asistir a la Notaría para efectuar la escritura pública y/o recibiera allí el dinero como contraprestación del negocio. 2.4.3 El Juzgador se basó en que el bien inmueble , “fue entregado a la persona titular del derecho real de dominio, quien aparece en el respectivo certificado de tradición y no al endosante del título valor, quien fue la persona que le vendió a los aquí demandados, ya que se vieron obligados a hacerlo de tal manera por proces o reivindicatorio adelantada por la propietaria (titular del derecho real de dominio) del inmueble objeto de la compraventa, y no por voluntad propia”4. 2.4.4 Reprocha que el sentenciador “de manera indirecta favoreció los
propietaria (titular del derecho real de dominio) del inmueble objeto de la compraventa, y no por voluntad propia”4. 2.4.4 Reprocha que el sentenciador “de manera indirecta favoreció los intereses del ejecutante, por cuanto lo alertó en lo atinente al efecto jurídico que podía devenir al señalar la fecha en que se produjo el endoso”5.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Los presupuestos del proceso -competencia, demanda en forma, capacidad jurídica y procesal de las partes -, se hallan satisfechos. No se observa vicio que invalide lo actuado. Procede entonces, definir de mérito. La legitimación en la causa concurre en ambos extremos procesales.
3.2 Para despejar las diversas censuras, surge oportuno excluir de su estudio aquellas que no atienden las exigencias del Estatuto procesal.
En esta línea, s e percibe diáfano que unas se apuntan a atenuar aspectos que no f orman parte de la pie dra angular de la sentencia, mientras que
4 C2INST. PDF. 00. PÁG. 3.
5 Ib.Rad. 76.147.31.03.002.2018.00053.01. Rubén Darío Herrera Calle Vs. Germán Alonso Zarrázola Bermúdez y Laureano Valencia Gómez. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 5
otras, están desprovist as de profundidad para derruir la tesis de la providencia.
Sobre este punto, ha de ponerse de presente que la actividad fundamental del apelante , además de plantear el reparo sobre la base de la decisión judicial, también lo es el de impulsar su postura de forma clara y explícita,
providencia.
Sobre este punto, ha de ponerse de presente que la actividad fundamental del apelante , además de plantear el reparo sobre la base de la decisión judicial, también lo es el de impulsar su postura de forma clara y explícita, sin que el iudex cognoscente de la alzada tenga que llegar a descifrar los reales embates que se imputan a l proveído. Una intervención de esa naturaleza conduciría a suplantar al recurrente en su deber como litigante y dejaría ver, a su vez, una doble representación de j uez y parte y, de remate, infringiría el principio dispositivo que rige la especialidad civil.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, así lo ha dicho: “sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos”6.
En tal sentido, ha de destacarse que, en razón de la esencia dispositiva del recurso vertical, la Sala no está habilitada para examinar el expediente de manera panor ámica, de modo que, es deber del apelante realizar los reparos y su fundamentación, de forma concreta, determinada y además que guarden simetría con las motivaciones del fallo , de suerte que, si la inconformidad no se adecúa a estas exigencias formales, quedarán segregadas de su revisión en esta instancia.
que guarden simetría con las motivaciones del fallo , de suerte que, si la inconformidad no se adecúa a estas exigencias formales, quedarán segregadas de su revisión en esta instancia.
Su razón estriba en que la potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a los fines de la opugnación, a la luz de la teleología de los artículos 320 y
6 AC5354-2022. MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO . Reiteración de la CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01.Rad. 76.147.31.03.002.2018.00053.01. Rubén Darío Herrera Calle Vs. Germán Alonso Zarrázola Bermúdez y Laureano Valencia Gómez. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 6
328 de la Codificación Adjetiva Civil. En síntesis, la delimitación surge de la competencia funcional, cuyo desconocimiento genera nulidad insanable.
Cumple señalarse que el Código General del Proceso introdujo trascendentales modificaciones en la regulación del recurso de apelación que comportan un nuevo enfoque, “…al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia” , el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia…”7, reparos que deben contener una expresión “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni va guedad, ni
inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia…”7, reparos que deben contener una expresión “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni va guedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…”.8 -Negrillas de la Sala-.
A su turno, autorizadas voces de doctrina han clarificado que los reparos son, “…verdaderas pretensiones [del apelante] en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto , entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”, lo que apareja que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas ; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…”9. Mismo sentido en el cual se pregona que la incongruencia se
7 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia STC9587 de 2017. 8 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia STC3374 de 2017. 9 FORERO SILVA, Jorge, El recurso de apelación y la pretensión impugnaticia, Artículo: Revista No. 43 del
8 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia STC3374 de 2017. 9 FORERO SILVA, Jorge, El recurso de apelación y la pretensión impugnaticia, Artículo: Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203.Rad. 76.147.31.03.002.2018.00053.01. Rubén Darío Herrera Calle Vs. Germán Alonso Zarrázola Bermúdez y Laureano Valencia Gómez. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 7
configura no únicamente, “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del re curso (pretensión impugnaticia) , que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…”10 -Resalta el Tribunal-.
3.3 Desde esta orientación, la Sala advierte que, aun cuando, la censura vitupera que, contrario a lo afirmado por el fallador, sus defensas sí debían prosperar porque se probó que el origen de la letra de cambio está en un contrato de promesa de compraventa y no en una entrega de dinero en calidad de préstamo -reparo 2.4.1 -, tal reproche no será analizado, comoquiera que, la aserción escapa del espectro argumentativo del fallo, en vista que el juicio no se sustentó en que el título valor era por un empréstito, como lo predica los reclamantes. El razonamiento partió de que la génesis del título valor era un vínculo jurídico, empero, ninguna observación se hace con relación a ello, de manera que, se abre paso a su
empréstito, como lo predica los reclamantes. El razonamiento partió de que la génesis del título valor era un vínculo jurídico, empero, ninguna observación se hace con relación a ello, de manera que, se abre paso a su desestimación.
La misma adversidad corren las críticas alu sivas a que i) el bien inmueble fue entregado a la persona titular del derecho real de dominio y no al endosante del título valor con base en un proceso reivindicatorio -reparo 2.3.3-, así como, que ii) el fallador favoreció los intereses del ejecutante con invertir la fecha del endoso -2.4.4-, dado que, estas afirmaciones resultan vagas, en cuanto nada se dice en el pilar de la sentencia sobre este particular.
3.4 Decantado lo anterior, la subsiguiente discusión se enmarca en que, hubo una indebida interpretación del contrato subyacente del título valor base de recaudo, relacionada con que el sentenciador lo apreció como una
10 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia SC4415 de 2016.Rad. 76.147.31.03.002.2018.00053.01. Rubén Darío Herrera Calle Vs. Germán Alonso Zarrázola Bermúdez y Laureano Valencia Gómez. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 8
compraventa de la posesión de unos bienes y no como una promesa de compraventa. Esto generó que se le restara valor al incumplimiento del negocio jurídico asociada en la inasistencia del vendedor a la Notaría para efectuar la escritura pública y/o recibiera allí el dinero como contraprestación del contrato.
negocio jurídico asociada en la inasistencia del vendedor a la Notaría para efectuar la escritura pública y/o recibiera allí el dinero como contraprestación del contrato.
Como la crítica gira en torno al alcance que puedan tener las excepciones derivadas del negocio causal, es pertinente tener presente que este tipo de oposición de la acción cambiaria es un mecanismo excepcional, dado que, su naturaleza se caracteriza por tener la potencialidad de incidir en la literalidad y autonomía del cartular, precisamente, porque las vicisitudes del negocio jurídico también se ven reflejadas en el título valor, por cuanto es lógico que si la fuente se altera en secuencia lineal lo que se deriva de ello también.
A partir del contrato se explica la razón de ser del t ítulo ejecutiv o o constituye la forma en que fue creado. De ah í que, el título valor pueda estar supeditado al clausulado del negocio jurídico, al punto que lo limite en su ejercicio, en particular, en su exigibilidad.
Ahora, cuando esta defensa se invoca, es indispensable que el deudor acredite del negocio subyacente:
(…) (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. (…) En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción11.
la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción11.
11 CCT-310 de 2009. MP. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Rad. 76.147.31.03.002.2018.00053.01. Rubén Darío Herrera Calle Vs. Germán Alonso Zarrázola Bermúdez y Laureano Valencia Gómez. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 9
Desde esta perspectiva, la Sala encuentra que los ejecutados, en absoluto no lograron demostrar que las obligaciones del negocio causal se tornaban inexigibles para efectos de derivar dicha consecuencia en el título valor, habida cuenta que, aunque, el contrato que dio origen a la letra de cambio se denominó como una promesa de contraventa, en realidad, es una compraventa de una posesión -o por mejor decir, de los derechos derivados de la posesión - de tres bienes y, se vislumbra que aún está sin cumplirse el deber contractual que le corresponde a los ejecutados consistente en solventar el pago del precio de las cosas que recibieron y, el cual, está representado en la letra de cambio.
En efecto, se observa del clausulado del contrato:
PRIMERO: EL PROMITENTE VENDEDOR da en venta la posesión real y material A LOS PROMITENTES el 100% de todo lo que tiene y ejerce sobre el siguiente predio y los (…) vehículos (...) SEGUNDO: el valor Total de la venta es de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($265.000.000), los cuáles están representados
siguiente predio y los (…) vehículos (...) SEGUNDO: el valor Total de la venta es de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($265.000.000), los cuáles están representados en una letra de cambio firmada y aceptada por LOS PROMITENTES COMPRADORES, la letra de cambio tiene una fecha de pago el día 23 de Febrero de 2018 . TERCERO: La entrega material del predio y los vehículos se realizara a plena satisfacción de los PROMITENTES COMPRADORES el día 23 de Febrero de 2017”. (…) QUINTO: (…) el correspondiente trámite de escrituración de compraventa se realizara en la Notaría Primera de Cartago Valle, en el horario Comprendido entre las 8 am y 6 pm, este trámite se realizara cuando los compradores realicen los pagos relacionados en la cláusula segunda de este contrato, al momento de estar a paz y salvo por todo concepto referente a la compra aquí realizada (…)12.
Lo expuesto, deja ver que, aun cuando, se denominaron “promitentes” vendedor y comprador, en aplicación de la jerarquía de criterios de interpretación contractual , la real intención de las partes contratantes – artículo 1618 del Código Civil -, fue, por una, la de vender los derechos
12 PDF. 011. PÁG. 35-36.Rad. 76.147.31.03.002.2018.00053.01. Rubén Darío Herrera Calle Vs. Germán Alonso Zarrázola Bermúdez y Laureano Valencia Gómez. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 10
derivados de la posesión de unos bienes y la otra compra rlos, sobre todo,
Bermúdez y Laureano Valencia Gómez. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 10
derivados de la posesión de unos bienes y la otra compra rlos, sobre todo, porque en ningún aparte del clausulado se estableció alguna estipulación de venta a futuro, sino, más bien, que se habl ó en presente, recuérdese, “da en venta”.
En tal sentido, debe entenderse a la luz de la directriz cardinal communis intentio o voluntas spectanda que el negocio jurídico que se celebró fue un contrato de compraventa –artículo 1849 ib-, máxime, cuando el mismo se perfeccionó a partir de la entrega de la cosa –artículo 1500 ut supra - tal como sucedió cuando uno de los propósitos del convenio contractual fue efectuarla a los compradores en el mismo acto de celebración, esto es, el mero acto de posesión de los bienes.
Dilucidado e l panorama a cerca del negocio jur ídico –contrato de compraventa-, surge la siguient e incógnita ¿cuál es la obligación que quedó pendiente del negocio causal que le es exigible a los deudores?
Pues bien, debe decirse que, de acuerdo a la cláusula primera del vínculo jurídico citado, ellos recibieron en calidad de venta la posesión de unos bienes. Luego, conforme a la estipulación segunda, debían cancelar al vendedor – aquí endosante-, la suma de $265.000.000, máximo hasta el día 23 de febrero de 2018.
Ahora, observado los elementos de convicción arrimados al legajo no resulta ninguno que revele el acto de pago , lo que significa que la acción cambiaria ejercida contra los ejecutados se fortalece con gran robustez, al
Ahora, observado los elementos de convicción arrimados al legajo no resulta ninguno que revele el acto de pago , lo que significa que la acción cambiaria ejercida contra los ejecutados se fortalece con gran robustez, al resultar demostrado que la obligación derivada del negocio causal está aún pendiente por parte de ellos.
Y es que además, es intranscendente que los ejecutados hubiesen alegado una presunta excepci ón de incumplimiento contractual por parte del vendedor, con fundamento en que él no realizó la escrituración de laRad. 76.147.31.03.002.2018.00053.01. Rubén Darío Herrera Calle Vs. Germán Alonso Zarrázola Bermúdez y Laureano Valencia Gómez. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 11
compraventa en la Notaría Primera de Cartago (V) el 23 de febrero de 2018, en vista que, dicha obligación brotaba cuando hubiesen pagado el precio y no antes o de forma concomitante a esta obligación, lo cual, quiere decir que el deber contractual de pagar tenía un orden prestacional primero que el de suscribir la escritura, de modo que, no había justificación para enarbolar dicha defensiva.
Recuérdese que la excepción de incumplimiento contractual es un remedio sinalagmático de los contratantes del cual la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que “puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entiéndase por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió; así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar”13.
las obligaciones que adquirió; así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar”13.
Se suma que, si bien, tenían plazo hasta el día que se presentaron a dicha Notaría -23 de febrero de 2018 -, no se evidenció que en ese momento tuvieran las condiciones para cumplir con la obligación, debido a que, del certificado expedido por esta entidad, pese a que se indicó que uno de los demandados ha estado “ pendiente para dar cumplimiento a lo pactado en el documento de promesa de compraventa”14, también se dejó consignado que sólo presentó “ Copia de la Promesa de Compraventa ”15, sin aportar alguna evidencia que revele la real intenci ón de pagar el precio, como lo fuese un cheque, un certificado del banco con ese saldo o, incluso, con el dinero en efectivo.
En definitiv a, es apodíctico que las evidencias dan plena credibilidad del negocio subyacente y que de est e no se presentaron vicisitudes que pudiesen alterar el título valor con el fin de minimizar su fuerza ejecutiva , de forma qu e, la orden de seguir adelante la ejecución dispuesta por el
13 Reiterada en la SC3666-2021. MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 14 Cuad1. Carpeta 001. PDF. 011. PÁG. 44. 15 Ib.Rad. 76.147.31.03.002.2018.00053.01. Rubén Darío Herrera Calle Vs. Germán Alonso Zarrázola Bermúdez y Laureano Valencia Gómez. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 12
Juez de primer nivel , conforme al mandamiento de pago, se mantiene
Bermúdez y Laureano Valencia Gómez. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 12
Juez de primer nivel , conforme al mandamiento de pago, se mantiene intacta.
En tales condiciones, el embate no resulta prospero. Con todo ello, las censuras del recurso vertical no tuvieron la entidad suficiente para atenuar la doble presunción de acierto y legalidad, propia de la sentencia opugnada, de manera que, se confirmará la decisión. Se conde nará en costas a los recurrentes. -artículo 365.3 CGP-.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Cuarta Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1º. CONFIRMAR la sentencia apelada.
2º. Condenar en costas de esta instancia a la demandada. Las agencias en derecho se tasarán por auto posterior y la liquidación concentrada se realizará por el a quo conforme al Código General del Proceso. Art. 366. C.G.P.
3º. Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,Rad. 76.147.31.03.002.2018.00053.01. Rubén Darío Herrera Calle Vs. Germán Alonso Zarrázola Bermúdez y Laureano Valencia Gómez. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 13
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ
Bermúdez y Laureano Valencia Gómez. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia. 13
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ
(CON SALVAMENTO DE VOTO)
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINASALVAMENTO DE VOTO
Radicación: 76-147-31-03-002-2018-00053-01
Guadalajara de Buga, octubre diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)
Con respeto de la posición mayoritaria de la Sala, disiento de la decisión adoptada, consistente en confirmar el fallo de primer grado, tras despachar desfavorablemente los reclamos del extremo demandado.
Para empezar, considero que habiéndose propuesto una acción cambiara, las excepciones del ejecutado estaban limitadas a las dispuestas en el artículo 784 del Código de Comercio, cuyo numeral 12, establece que las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, siempre que esta se proponga " contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa ". En el subjudice, se invocó un subyacente en el que los señores GERMÁN ALONSO ZARRÁZOLA BERMÚDEZ y LAUREANO VALENCIA GÓMEZ se comprometieron a pagar la suma representada en el título a LUÍS ARTURO GÓMEZ ZULUAGA, empero, quien demanda no este último, sino un endosatario, a saber, RUBÉN DARÍO
HERRERA CALLE.
pagar la suma representada en el título a LUÍS ARTURO GÓMEZ ZULUAGA, empero, quien demanda no este último, sino un endosatario, a saber, RUBÉN DARÍO
HERRERA CALLE.
En ese sentido, si el fundamento toral de la sentencia de segundo grado es que "está sin cumplirse el deber contractual que le corresponde a los ejecutados consistente en solventar el pago del precio de las cosas que recibieron" y, ejecutados debió abordarse inicialmente la legitimidad del endosatario -demandantepara resistir la excepción cambiara propuesta.
Superado ese escollo, encuentro que en todo caso, en el asunto bajo examen está demostrado que los demandantes se comprometieron al pago del capital indicado en la letra de cambio, en el marco de un negocio jurídico en el que tenían como expectativa la com pra de un inmueble para su disfrute; y si bien es cierto está también probado que el mismo fue entregado , se dijo por el señor LAUREANO2
VALENCIA GÓMEZ y su abogado al sustentar la alzada, que el mismo le fue arrebatado por quien fuera la propietaria inscrita del fundo.
Lo anterior llama la atención, dado que en el contrato en mientes, el " promitente vendedor", que en sentir de la Sala mayoritaria era en realidad, un vendedor de la posesión, entregó los bienes negociados "libres de gravámenes, comparendos, embargos, demandas civiles, arrendamientos, por escritura pública, condiciones resolutorias, limitaciones de dominio, censos, anticresis, pleitos pendientes, etc. ", y se comprometió "al saneamiento pro evicción y a responder por cualquier gravamen y acción que resultare y que responderán
de dominio, censos, anticresis, pleitos pendientes, etc. ", y se comprometió "al saneamiento pro evicción y a responder por cualquier gravamen y acción que resultare y que responderán por cualquier vicio redhibitorio u oculto del bien inmueble …", de ahí que , al margen de la tipología contractual, existe un indicio de haberse incumplido el negocio jurídico por el seño