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TSDJ BUG SCF - 7614731030022021-00017-01-(27-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 7614731030022021-00017-01-(27-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nro. 76.147.31.03.002.2021-00017-01. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 7.

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante respecto de la sentencia adiada 17 de abril de 2023, proferida en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Cartago, Valle, como finalización de la primera instancia del proceso de impugnación de actos de asamblea promovido por JOSÉ OCTAVIO TOBÓN GRAJALES frente al

CONJUNTO RESIDENCIAL TORRE OCTAVA APARTAMENTOS.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 Persigue el actor se declare la ineficacia o nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea general de copropietarios del Conj unto demandado llevada a cabo el 28 de noviembre de 2020, en lo que respecta a:

a) Lectura y aprobación de los estados financieros del año 2020, por cuanto no fueron certificados de acuerdo con el artículo 37, Ley 222 d e 1995, en concordancia con el a rtículo 57, Decreto 2649 de 1993 ; no se presentó el informe de gestión a la Asamblea, como lo indica el artículo 44; y, se violaron

concordancia con el a rtículo 57, Decreto 2649 de 1993 ; no se presentó el informe de gestión a la Asamblea, como lo indica el artículo 44; y, se violaron los derechos de los copropietarios, artículo 24, Parágrafo 1º, del ReglamentoRad. Nro. 76.147.31.03.002.2021-00017-01. 2 de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 48 del Co.C, en lo que atiende al derecho de inspección. b) Aprobación del presupuesto para la vigencia del año 2020, considerando que también se violaron los derechos de los copropietarios, de acuerdo a l artículo 24, parágrafo 1º, derecho de inspección , del Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto Residencial Torre Octava Apartamentos. c) Elección de la administradora, por ser competencia exclusiva del Consejo de Administración de acuerdo con el artículo 50 , del Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto. Se violenta de esta manera los estatutos y la Ley 675 de 2001. d) Limitar a un máximo de 3 motos por parqueadero privado. Se estima que ello restringe el uso de la propiedad privada, porque no se tuvo en cuenta el coeficiente mayoritario para tal efecto, tal y como lo establece el artículo 41 del Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto , habida cuenta que son decisiones que no debieron tomarse en proposiciones.

Se aduce que los estad os f inancieros no fueron certificados por el Representante Legal y Contador, bajo cuya responsabilidad se prepararon, conforme al artículo 37, Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 57 del Decreto 2649 de 1993. Se agrega que el orden del día no contempló la

Representante Legal y Contador, bajo cuya responsabilidad se prepararon, conforme al artículo 37, Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 57 del Decreto 2649 de 1993. Se agrega que el orden del día no contempló la presentación del informe de gestión, con desconocimiento del artículo 38. Al demandante en su calidad de propietario de los apartamentos 304-306, junto con los propietarios de los apartamentos 109 -205 y 412 , se le negó el ejercicio del derecho de inspección pedido el día 9 de marzo del 2020 , violando la Ley 675 de 2001 y el reglamento su artículo 24. Igual ocurre con la limitación al uso de los parqueaderos. Puntos sometidos a votación sin especificar los votos en favor o en contra , es decir, no se aprobaron con el quorum necesario.

2.2 El Conjunto demandado repelió los hechos y pretensiones de l a demanda, tras alegar que las decisio nes se adoptaron con ajuste a la ley y el Reglamento de Propiedad Horizontal. Con esa base formuló las meritorias que denominó: Cumplimiento del R eglamento del Conjunto R esidencial;Rad. Nro. 76.147.31.03.002.2021-00017-01. 3 acatamiento de mandato legal; competencia general del máximo órgano de administración; falta de causa para demandar; e, inexistencia de negación a inspección de libros.

2.3 La sentencia, tras tener por acreditados los presupuestos procesales y la legitimación en la causa, d eclaró próspera la excepción de mérito denominada falta de causa para demandar, en consecuencia, negó las pretensiones y condenó en costas al demandante.

la legitimación en la causa, d eclaró próspera la excepción de mérito denominada falta de causa para demandar, en consecuencia, negó las pretensiones y condenó en costas al demandante.

Se fijó como problema jurídico, establecer si las decisiones de la asamblea de copropietarios contravienen los estatutos y la ley, de tal suerte que devienen ineficaces por nulidad o inoponibilidad. La respuesta a este interrogante fue negativa con base en l as pruebas documentales, los estatutos que regulan el condominio, los interrogatorios y testimonios recibidos en este acto de audiencia, la Ley 675 de 2001 y la normativa comercial y civil.

En el abordaje de las denunciadas causas de impugnación, se sostuvo que la decisión de la restricción de las motocicletas , conforme al testimonio de ALEYDA EMILIA SÁ NCHEZ NAVARRO y el acto de la Asamblea, no fue tomada por ese órgano, por tanto, no puede ser materia de decisión.

Respecto de la negación de una inspección a los estados financieros, estimó el a quo que si bien, la Ley 675 de 2001, da esa posibilidad al copropietario de acudir ante las autoridades pertinentes , este caso se debe ventilar, mediante un trámite policivo, ante la secretarí a correspondiente a nivel ejecutivo, donde se registra las propiedades horizontales. Amen, que los copropietarios tuvieron a su disposición esos documentos.

En lo atinente a los estados financieros del año 2019 y del presupuesto de 2020, la norma aplicable es la Ley 675 de 2001, no la 222 de 1995 y el

copropietarios tuvieron a su disposición esos documentos.

En lo atinente a los estados financieros del año 2019 y del presupuesto de 2020, la norma aplicable es la Ley 675 de 2001, no la 222 de 1995 y el Decreto 2649 de 1993 invocados en la demanda, reglas reguladoras de losRad. Nro. 76.147.31.03.002.2021-00017-01. 4 regímenes de insolvencia, que no de la propiedad horizontal. Además, según lo declararon ALEY DA SÁNCHEZ, la Contadora LUZ ALBA ALZATE y lo aceptó el demandante, esos documentos fueron enviados a los copropietarios, firmados por el Representante Legal y la Contadora, lo cual indica que sí estuvieron certificados. La negación de la inspección, que no es lo mismo que auditoría, de haberse presentado y que debió reclamarse ante la autoridad correspondiente, no era óbic e para la aprobación de los estados financieros y el presupuesto.

Contrario a lo expuesto por los testigos MARIO SÁ NCHEZ y ALEID A SÁNCHEZ, la Asamblea, como máximo órgano de una copropiedad, si tiene facultad para remover y nombrar la administradora, puesto que el que puede lo más puede lo menos.

El informe de la administradora como parte del orden del día, como soportes de los estados financieros, como da cuenta el acta, si se abordó . Cosa distinta es que no se esté de acuerdo con las decisiones que ado ptó la asamblea.

Se señala finalmente, que el propósito de este proceso de impugnación de actos de asamblea no es sancionatorio, y que frente a ciertas circunstancias

asamblea.

Se señala finalmente, que el propósito de este proceso de impugnación de actos de asamblea no es sancionatorio, y que frente a ciertas circunstancias que podrían estar contrariando el ordenamiento jurídico, existen herramientas y trámites específicos de carácter policivo.

2.4 El demandante se alzó contra la decisión. Argumenta que cuando el Juez expresa que la negación de la inspección de los estados financieros es un asunto de carácter policivo desconoció el artículo 382 del CGP, la Ley 675 de 2001 y el Reglamento de Propiedad Horizontal, porque es un derecho de los copropietarios. Asimismo, se violaron esas normas en la elección d e la administradora, siendo esta competencia del Consejo de A dministración. Aduce que es una remoción y no una elección.Rad. Nro. 76.147.31.03.002.2021-00017-01. 5 Que, si bien es cierto, han transcurrido más de dos años y medio, por lo que las pretensiones ya no surten el efecto esperado , como el actor no debe padecer las consecuencias por el retardo en el fallo del proceso, se deben imponer las sanciones contempladas en Ley 222 de 1995, a las personas responsables de haber violado la ley como el reglamento interno de la copropiedad.

Expresa su desacuerdo con la condena en costas. Considera que la ley es muy clara, ya que la entidad demandada contrarió la ley y el reglamento interno que los rige, en el sentido de usurpar funciones que les competen a otros órganos que conforman la copropiedad.

3. CONSIDERACIONES

muy clara, ya que la entidad demandada contrarió la ley y el reglamento interno que los rige, en el sentido de usurpar funciones que les competen a otros órganos que conforman la copropiedad.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Se reúnen los presupuestos procesales y no hay causa de nulidad. La legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal. Ello autoriza fallo de mérito.

3.2 Es pertinente recordar que conforme a los artículos 320 y 328 del CGP, la competencia del juez de segundo grado se halla limitada, d ado que solo podrá pronunciarse en los términos del recurso de apelación, esto es, los reparos y su sustento. Ello en cuanto la alzada está inspirada por el principio tantum devolutum quantum apelattum , a la saz ón que encadenada a l sistema dispositivo, y por esa vía a la regla de la congruencia , “… de ese modo, el recurso de apelación tiene un “objeto” delimitado, de modo que la inclusión de las “razones de la inconformidad”, deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acce der mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del “objeto” del recurso.” 1.

1 C.S.J. Cas. Civil, sentencia de 8 de septiembre de 2009, M.P. Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Exp. 20010585-01.Rad. Nro. 76.147.31.03.002.2021-00017-01. 6 En esta línea de pensamiento, el Código General del Proceso trajo un nuevo

0585-01.Rad. Nro. 76.147.31.03.002.2021-00017-01. 6 En esta línea de pensamiento, el Código General del Proceso trajo un nuevo paradigma en materia del recurso de apelación. Consagró, “… el régimen denominado “pretensión impugnaticia” , el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivo s “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia…”2. Además la exposición de la censura debe ser, “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche …”3. En este orden, la doctrina comenta que, “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia”4.

Por la misma senda, voces de doctrina han comentado que los embates son, “…verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado, la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia”5, y ello no significa otra cosa que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de

providencia”5, y ello no significa otra cosa que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…”6.

2 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia STC9587-2017. 3 CAS. CIVIL, Sentencia de 10 de marzo de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. No. 76001-22-03-0002016-00936-01. 4 ROJAS G., Miguel Enrique, Lecciones de derecho procesal, teoría del proceso, Tomo I, 3ª edición, Bogotá DC, 2013, pág. 352. 5 ROJAS, Miguel Enrique, Procedimiento civil, lecciones de derecho procesal, Tomo II, Quinta edición, Bogotá 2013, pág. 352.

6 FORERO SILVA, Jorge. Artículo: El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia, Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, pág. 203.Rad. Nro. 76.147.31.03.002.2021-00017-01. 7 Resulta insuficiente para anonadar la decisión recurrida, tal como lo predica la jurisprudencia 7, que el recurrente se límite nada más que a tildar la decisión de “ilegal, injurídica o irregular” o a emplear expresiones tales como “si hay pruebas de los hechos; no están demostrados los hechos; u otros

la jurisprudencia 7, que el recurrente se límite nada más que a tildar la decisión de “ilegal, injurídica o irregular” o a emplear expresiones tales como “si hay pruebas de los hechos; no están demostrados los hechos; u otros semejantes”. Esto, porque lo genérico o abstracto lejos está de ser lo mismo que contradecir.

Igualmente, si se margina de la impugnación algún fundamento trascendente del fallo, este, por consiguiente, se torna intocable bajo la presunción de legalidad y acierto que cobija las resoluciones judiciales. Ese sólo error en la técnica del recurso basta para mantener enhiesta la sentencia, porque no es posible para el Tribunal, debido a la actual arquitectur a del recurso, dedicarse de oficio a auscultar si los restantes argumentos no traídos a la instancia superior son acertados o no.

3.3 En el caso que se falla, se observa que el Juez de primer grado, en orden a la desestimación de las pretensiones, con base en la prueba testimonial de parte y terceros, la Ley 675 de 2001 y la normativa comercial y civil, esgrimió estos fundamentos:

a) No hubo decisión de restricción de parqueo de motocicletas en los parqueaderos del condominio. Ergo, ello no es materia de resolución judicial; b) Los estados financieros del año 2019 y del presupuesto de 2020, se enviaron a los copropietarios, firmados por el Representante Legal y la Contadora, lo cual indica que sí estuvieron certificados; en este orden, c) No hubo negación de la inspección –que no es lo mismo que auditoría-. En todo

enviaron a los copropietarios, firmados por el Representante Legal y la Contadora, lo cual indica que sí estuvieron certificados; en este orden, c) No hubo negación de la inspección –que no es lo mismo que auditoría-. En todo caso, esta naturaleza de reclamo debe ventilar se, mediante un trámite policivo; d) La Asamblea, como máximo órgano de una copropiedad, si tiene facultad para remover y nombrar la administradora, puesto que el que puede

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de marzo de 1987 (CXC -442/449). Citando Auto de 30 de agosto de 1984. Doctrina reiterada en Sentencias de 20 de enero de 1985, radicado 1874, y STC3573 de 18 de marzo de 2016, expediente 00113.Rad. Nro. 76.147.31.03.002.2021-00017-01. 8 lo más puede lo menos. Es esta una aplicación que permite el ordenamiento jurídico; y e) El informe de la Administradora como parte del orden del día, con soporte de los estados financieros, según da cuenta el acta, si se abordó. Cosa distinta es que no se esté de acuerdo con las decisiones que adoptó la asamblea.

Por último, se acotó que la finalidad de este proceso de impugnación de actos de asamblea no es sancionatoria y que frente a ciertas circunstancias que podrían estar contrariando el ordenamiento jurídico, existen herramientas y trámites específicos de carácter policivo.

Ninguno de estos razonamientos del fallo de primer grado fue frontalmente rebatido por el recurrente. Nótese que, al mo mento de cuestiona rlo,

herramientas y trámites específicos de carácter policivo.

Ninguno de estos razonamientos del fallo de primer grado fue frontalmente rebatido por el recurrente. Nótese que, al mo mento de cuestiona rlo, simplemente se expuso, de forma genérica, por la apoderada judicial del opugnante, que la sentencia desconoce el artículo 382 del CGP, la Ley 675 de 2001 y el Reglamento de Propiedad Horizontal. Se insistió en el argumento de la demanda consistente en que la elección de la Administradora del Condominio es competencia del Consejo de Administración. Ninguna fundamentación se exp lanó en el camino de sustentar estos asertos que llevasen a contrastar los cimientos de la sentencia y las pruebas documentales y testimoniales en los cuales se apoyó.

Se quejó el recurrente la tardanza en el trámite del proceso y rec abó la solicitud de imponer sanciones por las supuestas violaciones del ordenamiento jurídico, sin que se esgrimiese razones para ello.

Igual conducta se planteó respecto de la condena en costas. Es de recordar que las pretensiones del demandado fueron desestimadas y que, a la luz del artículo 365 del C.G.P. , “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.” . ElRad. Nro. 76.147.31.03.002.2021-00017-01. 9 criterio que orienta la condena en costas es objetivo , tal como ha tenido la oportunidad de esclarecerlo la jurisprudencia8:

9 criterio que orienta la condena en costas es objetivo , tal como ha tenido la oportunidad de esclarecerlo la jurisprudencia8:

Nuestro Código de Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido.

Este criterio objetivo está plasmado en la primera de las reglas que contiene el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya propuesto.

Sobre la responsabilidad objetiva de la parte en lo relativo a las costas, escribe

Carnelutti:

"Ello significa que la responsabilidad de la parte en cuanto a las costas es una responsabilidad objetiva. Al principio no sucedió así. En el derecho roman o clásico, y también durante mucho tiempo en la extraordinaria cognitio , el presupuesto de la responsabilidad era la temeritas y, por tanto, la culpa del litigante (infra, núm. 175); pero luego, el costo del proceso, paulatinamente acrecido y, por otra par te, la dificultad de establecer la culpa del vencido, hicieron sentir la necesidad de un freno a la iniciativa de los litigantes, más

litigante (infra, núm. 175); pero luego, el costo del proceso, paulatinamente acrecido y, por otra par te, la dificultad de establecer la culpa del vencido, hicieron sentir la necesidad de un freno a la iniciativa de los litigantes, más enérgico que el constituido por la responsabilidad subjetiva. Precisamente porque el proceso es un instrumento necesario p ero peligroso, que no se maneja sin lesionar el interés ajeno y, por tanto, y, ante todo, sin ocasionar gastos, se aspira a que quien lo ocasiona soporte su peso. La raíz de la responsabilidad estriba, pues, en la relación causal entre el daño y la actividad de un hombre.

"Dicha relación causal la revelan algunos índices, de los cuales el primero es el vencimiento. No existe, por tanto, antítesis alguna entre el principio de la causalidad y el del vencimiento como fundamento de la responsabilidad por las

8 Corte ConstitucionalRad. Nro. 76.147.31.03.002.2021-00017-01. 10 costas del proceso. Si el vencido debe soportarlas, ello sucede porque el vencimiento demuestra que él ha sido ca usa del proceso. Pero el principio de causalidad es más amplio que el del vencimiento, ya que éste es sólo uno de los índices de la causalidad. Otros índices son la contumacia, la renuncia al proceso y, además, la nulidad del acto a que el gasto se refiera". (Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 119, ed. UTEHA Argentina, 1944).”

En síntesis, puede decirse que la condena en costas al vencido, es la sanción

Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 119, ed. UTEHA Argentina, 1944).”

En síntesis, puede decirse que la condena en costas al vencido, es la sanción al abuso del derecho de litigar, que se presume en el vencido9.

No triunfan entonces lo reparos.

Como colofón de lo considerado, la sentencia recurrida habrá de ser confirmada, con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo del demandante vencido -art. 365 C.G.P.-. Las agencias en derecho serán tasadas por el magistrado su stanciador en auto posterior –art. 366 CGP-.

Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

1º. Confirmar la sentencia impugnada adiada 17 de abril de 2023, proferida en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Cartago, Valle, en el proceso de la referencia.

2º. Condenar en costas de segunda instancia al demandante vencido. Por la respectiva secretaría oportunamente liquídense.

3º. Devolver el expediente al Despacho de origen, una vez en firme este proveído.

9 Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Ref.: Expediente D907.Rad. Nro. 76.147.31.03.002.2021-00017-01. 11

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA.

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