TSDJ BUG SCF - 76147318400120220018001-(13-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76147318400120220018001-(13-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nro. 76.147.31.84.001.2022.00180.01 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 35.
Guadalajara de Buga, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado ALEXANDER RÍOS ARIAS, respecto de la sentencia emitida el nueve de noviembre de 2023 en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Cartago, como finiquito de la primera instancia del proceso que para declaración de existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovió ALEYDA PARRA
BEDOYA.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 Se pretende la declaración de la existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre los contendientes, desde el 1º de enero de 2004 al 16 de junio del año 2021.
El sustento del aludido pedimento radica en que entre los nombrados se conformó una unión marital estable, permanente, en el curso de la cual se brindaron ayuda recíproca, económica y espiritual . Se caracterizó por la singularidad y reconocimiento de ella ante la familia y la sociedad.Rad. Nro. 76.147.31.84.001.2022.00180.01 2 Procrearon dos hijos e hicieron un pat rimonio social integrado por un
singularidad y reconocimiento de ella ante la familia y la sociedad.Rad. Nro. 76.147.31.84.001.2022.00180.01 2 Procrearon dos hijos e hicieron un pat rimonio social integrado por un inmueble y otros activos.
Se relacionó que está en curso una denuncia ante la Comisaria de Familia en el municipio de Cartago – Valle, instaurada por ALEYDA PARRA BEDOYA, ya que viene siendo víctima, con sus hijos menores, de violencia intrafamiliar acometida por su expareja sentimental ALEXANDER RÍOS ARIAS. En esa actuación se emitió una medida de protección provisional desde el 1º de junio de 2022, medida a favor de la denunciante.
El demandado no replicó la demanda.
2.2 En la sentencia se acogieron parcialmente las pretensiones, en cuanto se declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, pero desd e el 1º de noviembre de 2004 hasta el 16 de junio de 2021. Además, se declaró al demandado responsable de la terminación de la unión marital, sin fijación de cuota alimentaria. Asimismo, se ordenó la reparación integral de los perjuicios que el compañero le hubier e ocasionado a la demandante, a liquidarse en los términos de la sentencia SU 080 -20 de la Corte Constitucional. Se condenó parcialmente en costas a la parte demandada y se fijó como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Luego de memorarse el marco jurídico regulador de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes –Ley 54 de
demandada y se fijó como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Luego de memorarse el marco jurídico regulador de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes –Ley 54 de 1990-, se evidenció que el convocado no se opuso a la demanda y reconoció la existencia de convivencia. El desa cuerdo gira en torno a aspectos económicos: Los alimentos para la excompañera , la reparación integral de ser procedente y la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. Fundamentó la declaración de existencia de la unión marital de hecho y su marco temporal en la declaración de ambas partes, la denuncia formuladaRad. Nro. 76.147.31.84.001.2022.00180.01 3 por la actora ante la Comisaría de Familia de Ansermanuevo, Valle y los
testimonios de MAURICIO ALEXANDER ROMERO CAMPO, ARIEL DE
JESÚS ESCOBAR SÁNCHEZ, ZORAIDA PARRA BEDOYA Y GLORIA
PATRICIA GUTIÉRREZ.
Seguidamente, sobre la base de la sentencia SU 080 de 2020, se ocupó del estudio de la situación de violencia intrafamiliar, indicando que tiene sustento en la Resolución del 01 de junio del 2022 proferida por la Comisaría de Familia de Ansermanuevo - Valle, en virtud de trámite iniciado a pedido del demandado, quien afirmaba ser víctima de violencia por parte de su compañera, sin embargo, la investigación arrojó que quien ejerció violencia fue el propio denunciante, quien permanentemente lanzaba gritos y palabras desobligantes a su compañera, la señalaba de vieja para él y que no servía
compañera, sin embargo, la investigación arrojó que quien ejerció violencia fue el propio denunciante, quien permanentemente lanzaba gritos y palabras desobligantes a su compañera, la señalaba de vieja para él y que no servía para nada. Dice la sentencia que también se evidenció el querer del demandado de dejarla sin sus gananciales en la sociedad patrimonial, puesto que su versión siempre ha estado encaminada a ese propósito.
De la versión del demandado, se afirma que no es fiel porque expuso haber comparecido a la Comisaría para solicitar fijación de cuota alimentaria, pero de la lectura de esos documentos aportados se advierte que no fue así, dado que denunció su compañera por hechos que no probó. Su hija Karen negó agresiones de la progenitora para el padre y maltrato para ellos como hijos. La psicóloga del colegio donde estudiaba el menor intervino para ratificar que evidenciaba violencia verbal por parte del compañero contra la compañera y el menor. Se observa la continua intención del señor RÍOS de manipular la información.Rad. Nro. 76.147.31.84.001.2022.00180.01 4 Se estima que el actuar del demandado se encasilla en la violencia psicológica en los términos descritos en la Organización Mundial de la Salud. Que ello ha generado daño emocional a su expareja que debe reparar.
Se añade, que diversos estudios han indicado que no es fácil que se llegue al rompimiento de las relaciones a pesar del componente violento que se desarrolle. Es lo que se llama persuasión coercitiva. A pesar del rompimiento temporal y los comportamientos inadecuados en pareja, la situación se tolera y las relaciones persisten.
al rompimiento de las relaciones a pesar del componente violento que se desarrolle. Es lo que se llama persuasión coercitiva. A pesar del rompimiento temporal y los comportamientos inadecuados en pareja, la situación se tolera y las relaciones persisten.
Se resalta, en cuanto a la conducta procesal de las partes, que la actora fue cumplidora de sus deberes, mientras el interpelado estuvo ausente la mayor parte del proceso, no siendo probo en su actuar frente a la administración de justicia.
2.3 El demandado interpuso recurso de apelación y formuló estos reparos:
1. No está de acuerdo con la fijación del incidente para indemnización de perjuicios, dado que no existe prueba concluyente que demuestre el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el artículo 299 del CP, por lo que se considera desproporcionada la orden de reparación de perjuicios; 2.
Censura la condena en costas, por cuanto no existió oposición de su parte, aceptó la decisión del reconocimiento de la unión marital de h echo y la apertura de la liquidación de la soc iedad patrimonial de esta misma; 3. Se ha violado el principio non bis in ídem.
Indica que el Juzgado de primer grado desconoció que el demandado RÍOS ARIAS es un campesino que escasamente sabe leer y escribir, cuyo sustento depende exclusivamente de lo que produzca la tierra que siembra. No fue él quien abandonó el hogar, sino la pre tensora PARRA BEDOYA quien tomó la decisión de irse llevándose todos los enseres domésticos. SoloRad. Nro. 76.147.31.84.001.2022.00180.01 5
No fue él quien abandonó el hogar, sino la pre tensora PARRA BEDOYA quien tomó la decisión de irse llevándose todos los enseres domésticos. SoloRad. Nro. 76.147.31.84.001.2022.00180.01 5 le dejó una cama. Ello lo llevó a iniciar una acción de ofrecimiento de alimentos y dar a conocer situaciones d e violencia psicológica que vení a padeciendo, como se prueba con los anexos que dan cuenta del trabajo que está haciendo con profesionales de la salud, para atender sus afectaciones emocionales y depresión sufrida por esta ruptura.
El siete de septiembre de 2022 fue llevada a cabo la audiencia por el caso de Violencia Intrafamiliar . La Comisaria de Familia de Cartago , Valle, lo declaró responsable porque dio por cierto todo lo afirmado por ALEYDA PARRA BEDOYA, pese a que ésta no asistió al acto. Desconoció la citada entidad que ante su similar de Ansermanuev o se había realizado una acusación por los mismos hechos , por lo que se debe tener en cuenta el principio non bis in ídem, el cual prohíbe sancionar dos veces por el mismo hecho. No obstante lo anterior, se inició proceso de reconocimiento de existencia de unión marital de hecho, nuevamente alegando los mismos hechos de violencia intrafamiliar.
Es él quien está sufriendo violencia por parte de su compañera y por ello hay una medida de protección a su favor y en contra de la demandante, emitida el día 12 de enero del 2022 ya que había sufrido amenazas y violencia psicológica, lo cual conllevó a una afectación psicológica que vi ene siendo tratada con el especialista en la salud mental.
el día 12 de enero del 2022 ya que había sufrido amenazas y violencia psicológica, lo cual conllevó a una afectación psicológica que vi ene siendo tratada con el especialista en la salud mental.
En su momento la demanda no fue debidamente notificada , por lo que el demandado no pudo ejercer su derecho de d efensa, sin embargo, no presentó oposición a la pretensión.
La demanda pidió condenar en costas en caso de oposición y él no la formuló, por lo que debe desestimarse esa sanción.
3. CONSIDERACIONESRad. Nro. 76.147.31.84.001.2022.00180.01
6
3.1 Corresponde decidir de fondo, en cuanto están acopiados los presupuestos procesales y no hay motivo que invalide la actuación cumplida. La legitimación en la causa concurre en ambos extremos.
Es pertinente, de forma liminar, indicar que la demanda fue debidamente notificada conforme a las constancias que obran en los archivos 16 y 17 del cuaderno de primera instancia. El demandado compareció al proceso y no formuló reparo respecto del asunto, como tampoco frente a los autos que en su momento realizaron el control de legalidad. De allí que venir a esta instancia a esbozar una supuesta indebida notificación está completamente fuera de lugar y es carente de seriedad.
3.2 Tres reparos se formulan frente a la sentencia de primer grado: 1. La declaración de responsabilidad del demandado por actos de violencia intrafamiliar y la consecuente posibilidad de apertura del incidente de reparación; 2. La condena en costas; y, 3. Violación del principio non bis in idem.
declaración de responsabilidad del demandado por actos de violencia intrafamiliar y la consecuente posibilidad de apertura del incidente de reparación; 2. La condena en costas; y, 3. Violación del principio non bis in idem.
El sustento axial de la sentencia para lo primero lo constituye: 1. La Resolución No. 01 proferida por la Comisaría de Familia de Ansermanuevo, Valle, en la cual se declaró al denunciante autor de violencia intrafamiliar; 2. La evidencia del querer del demandado de privar a su compañera de los bienes del haber de la sociedad patrimonial ; 3. La intervención de la Psicóloga del Colegio en donde estudiaba el menor hijo de la pareja, la cual, según la sentencia, evidencia la violencia verbal protagonizada por el reo procesal respecto de su compañera y su descendiente ; 3. Descalificó la versión del demandado, porque no la halló coherente. Además, su hija KAREN desmintió que su madre hubiese acometido actos de viol encia en contra de aquel.Rad. Nro. 76.147.31.84.001.2022.00180.01 7 En cuanto a lo segundo, se consideró que la conducta procesal del demandado no fue proba, puesto que estuvo ausente la mayor parte del proceso.
Los reparos, dígase de una vez, no tiene vocación de triunfo, por cuanto, de un lado, no se acompasan a la técnica procesal del recurso de apelación, dado que no cuestionan de forma clara y contundente los pilares de la sentencia confutada; y de otro lado, los temas periféricos que asumen no alcanzan éxito, además, de constituir hechos o circunstancias no planteadas
dado que no cuestionan de forma clara y contundente los pilares de la sentencia confutada; y de otro lado, los temas periféricos que asumen no alcanzan éxito, además, de constituir hechos o circunstancias no planteadas en la primera instancia, es decir, nuevos, los cuales no es procedente considerar en este grado.
Importa iniciar recordando que hoy, con mayor énfasis que en el pasado, la competencia funcional del superior en lo que respecta al recurso de apelación tiene su reglamento en los artículos 320 del Código General del Proceso que predica: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión”; y el 328 conforme al cual: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. –Resaltado no original-. El actual ordenamiento procesal, tal cual lo ha esclarecido la jurisprudencia1,
…introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada 2, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el ré gimen denominado “pretensión impugnaticia” , el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar , al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que si rven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos
interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que si rven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos
1 CSJ, Cas. Civil, sentencia STC9587-2017, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO. 2 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Rad. Nro. 76.147.31.84.001.2022.00180.01 8 se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas… - Se resalta adredeEllo indica que el recurrente lleva sobre sus hombros la ineludible carga de confutar la integridad de la sentencia, de un lado, enarbolando los reparos concretos que le hace, y luego, sustentando esos mismos –no otros-, en el momento procesal oportuno, por medio de una disertación envolvente ,
confutar la integridad de la sentencia, de un lado, enarbolando los reparos concretos que le hace, y luego, sustentando esos mismos –no otros-, en el momento procesal oportuno, por medio de una disertación envolvente , ordenada, coherente y seria.
En esta línea de pensamiento , es preciso que los reparos fustiguen la totalidad de los soportes basilares del veredicto, puesto que, si alguno queda al margen del embate, inane deviene el recurso, como que el puntal ignorado cobra firmeza y se torna intocable en instancia superior. Además, también debe existir exacta correlación entre los reparos y la sustentación, dado que censura que no se argumente, no puede ser analizada en la segunda instancia, al igual que argumento que no obedezca a un reparo . Es que, se reitera, la competencia funcional del superior en materia de apelación la delimita el recurrente.
En reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia explica3:
Para otorgar mayor claridad al asunto, esta misma Sala ha expuesto que, de la inteligencia de la norma, se sustrae que las facultades del superior se circunscriben a los reparos concretos expuestos por la parte al momento de interponer el recurso de apelación. Sobre el tema, en SC3148-2021 se dijo que: (…) «la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente:
3 CAS. CIVIL, sentencia 1303 de 30 de junio de 2022, M.P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, Exp.
recurrente:
3 CAS. CIVIL, sentencia 1303 de 30 de junio de 2022, M.P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, Exp. Rad. No. 11001-31-03-004-2011-00840-01.Rad. Nro. 76.147.31.84.001.2022.00180.01 9 La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior, en la audiencia contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso. La insatisfac ción de cualquiera de esas exigencias trae como consecuencia la deserción del recurso, determinación que adoptará el a quo, si se deriva del incumplimiento de la primera o, el ad quem, si de la segunda. (…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada , oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y
señalados en la fase de interposición de la alzada , oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem. De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso. Precisamente la Corporación, en forma muy reciente, al desatar un cargo por incongruencia, expresó sobre cuáles son las posibilidades o facultades que asisten al superior en las apelaciones, concepto que pese a estar fincado en el Código de Procedimiento Civil, conserva plena validez: (…) Como se infiere del detallado recuento de los argumentos expuestos por el Tribunal, que viene de consignarse, dicha autoridad se ocupó de todos y cada uno de los fundamentos en los que el demanda do soportó la apelación que propuso contra la sentencia de primera instancia, independiente de que se comparta o no el análisis que sobre ellos realizó, cuestión que no es factible establecer en desarrollo del cargo auscultado,Rad. Nro. 76.147.31.84.001.2022.00180.01 10 toda vez que mediante su formulación se denunció la comisión de un error
cuestión que no es factible establecer en desarrollo del cargo auscultado,Rad. Nro. 76.147.31.84.001.2022.00180.01 10 toda vez que mediante su formulación se denunció la comisión de un error in procedendo, mas no uno de juzgamiento. Al respecto, debe precisarse, además, que esos reproches delimitaron la órbita de acción del ad quem, en tanto que de conformidad con el artículo 357 del Código de Proce dimiento Civil, ‘el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso’ (…) dado que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque , a no ser ‘que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquéll a’ (CSJ, SC del 12 de febrero de 2002, Rad. n.° 6762; se subraya) (CSJ, SC 294 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.° 2007-00533-01; negrillas fuera del texto)» (negrillas y subrayas del original).
En la especie de este asunto, se observa que el recurrente formuló unos reparos frente a la sentencia de primer grado, empero, no cumplió a cabalidad la carga de sustentarlos debidamente, por cuanto no desarrolló argumentación orientada a desdecir de las consideraciones de la sentencia sobre las cuales se edifica la decisión que dio por establecida la violencia psicológica intrafamiliar. El sustento del reparo no fue más allá de afirmar
argumentación orientada a desdecir de las consideraciones de la sentencia sobre las cuales se edifica la decisión que dio por establecida la violencia psicológica intrafamiliar. El sustento del reparo no fue más allá de afirmar que tal supuesto no estaba acreditado y que en su lugar, quien ha sufrido maltrato ha sido el demandado.
El grueso de la sustenta ción de los reparos es impertinente por cuanto no expone razones que muevan los cimientos de los fundamentos del fallo. Nótese que se esgrime que el reo procesal es un campesino que escasamente sabe leer y escribir que deriva su sustento de lo que siembra y cultiva, así como que no fue él, sino la demandante, la que abandonó el hogar, se llevó los pertrechos domésticos y solo le dejó una cama. Que fue él quien padeció violencia de parte de su compañera . En ninguno de estos aspectos o en ideas contrarias se apoyó el fallo.Rad. Nro. 76.147.31.84.001.2022.00180.01 11
Asimismo, asevera que no hay prueba concluyente que demuestre el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el artículo 299 del CP , siendo que no se trata éste de un juicio penal, así la conducta averiguada pudiera encasillarse en la categoría de ese injusto.
En el mismo sentido, afirma que la Co misaria de Familia de Cartago, Valle, lo declaró responsable de violencia intrafamiliar, porque dio por cierto todo lo afirmado por ALEYDA PARRA BEDOYA, pese a que ésta no asistió al acto y que no se tuvo en cuenta que por los mismos hechos se había realizado una acusación ante la Comisaría de Familia de Ansermanuevo.
lo afirmado por ALEYDA PARRA BEDOYA, pese a que ésta no asistió al acto y que no se tuvo en cuenta que por los mismos hechos se había realizado una acusación ante la Comisaría de Familia de Ansermanuevo. Estima que se violó el principio non bis in ídem.
Desconoce el recurrente que el fallo de primer grado no se sustentó en decisión alguna de la primera citada Comisaría, sino en la determinación de la segunda –la de Ansermanuevo, Valle-, a través de la cual se emitió una medida de protección definitiva en favor de la señora PARRA BEDOYA. Esta última determinación del ente administrativo, en lugar de enjuiciarla, se basa en ella para alegar una supuesta violación del principio que prohíbe juzgar dos veces por el mismo hecho. A lo que se suma que tampoco está acreditado cuál fue la suerte final del trámite ante la Comisaría de Cartago, ya que solo obra constancia de su iniciación y la expedición de una medida de protección provisional en favor de la compañera4.
No hay material de evidencia que permita comparar las decisiones asumidas por las comisarías de familia de Cartago y Ansermanuvo y más que ello, los supuestos fácticos que las provocaron, como para poder establecer si existió doble trámite y sanción por los mismos hechos. Recuérdese que no se conoce cuál fue el fin de la articulación agitada en la Comisaría de Familia de Cartago. Amén, que en la primera el camino de la protección se inició a instancias de la compañera, en tanto en la segunda lo fue a pedido d el
conoce cuál fue el fin de la articulación agitada en la Comisaría de Familia de Cartago. Amén, que en la primera el camino de la protección se inició a instancias de la compañera, en tanto en la segunda lo fue a pedido d el
4 Cdno. 1ª inst. archivo 03, folio 15.Rad. Nro. 76.147.31.84.001.2022.00180.01 12 compañero, solo que, al desarrollarse esta investigación, se concluyó que quien incurrió en actos de violencia intrafamiliar fue el mismo denunciante.
Tampoco se ha violado el principio del non bis in ídem porque en el curso del proceso de declaració n de unión marital de hecho se haya denunciado hechos de v iolencia intrafamiliar y dispuesto el trámite del incidente de reparación en favor de la compañera considerada víctima de tales ultrajes.
El principio del non bis in ídem parte en nuestro ordenamiento del artículo 29 constitucional que establece, además de otras prerrogativas jusfundamentales, la de, “ no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, máxima regla que prohíbe a las autoridades imponer doble punición en situaciones de identidad de sujetos, hechos y fundamentos . Es cierto, que, “El non bis in idem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho d isciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas) .”5; pero no es menos veraz que,
el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas) .”5; pero no es menos veraz que,
La prohibición del non bis in idem no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde perspectivas distintas vgr. como ilíc ito penal y como infracción administrativa o disciplinaria. Pero sí conlleva que autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos sancionen repetidamente la misma conducta, como quiera se produciría una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado, y de contera, un flagrante atentado con tra la presunción de inocencia.6
5 Sentencia C-554-01.
6 Ib.Rad. Nro. 76.147.31.84.001.2022.00180.01 13 El trámite de la Ley 294 de 1996 orientado a la protección de las víctimas de la violencia intrafamiliar, es asaz diferente, al juicio de declaración de unión marital de hecho y el consecuente incidente de reparación de perjuicios ordenado como producto de haberse evidenciado en el proceso actos de violencia en contra de alguno de los miembros de la pareja.
En efecto, la Ley 294 de 1996 tiene por objeto - art. 1º-, desarrollar el inciso 5º, artículo 42 constitucional, “mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad. ”. En ese contexto c ualquier persona del núcleo familiar que se a víctima de amenaza, agresión o daño, físico
las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad. ”. En ese contexto c ualquier persona del núcleo familiar que se a víctima de amenaza, agresión o daño, físico psíquico puede aducir ante un comisario de familia, o en su defecto, ante un juez civil o promiscuo municipal, en procura de, “ una medida de protección inmediata que p onga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.” –art. 4º-. El bien jurídico protegido es la unidad y armonía familiares. Señala la Corte Constitucional7: “Mediante la ley 294 de 1996, que desarrolla el artículo 42 de la Constitución, el legislador tuvo como propósito prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar, a través de medidas educativas, protectoras y sancionatorias, posibilitando así a las personas recurrir a medios civilizados para la solución de sus conflictos, como la conciliación, el diálogo y las vías judiciales, y evitar en lo posible la respuesta violenta.”
En resumen, la teleología de la citada ley está orientada a la adopción inmediata de medidas de protección, provisionales y definit ivas, que conjuren la amenaza o hagan cesar la agresión y el daño que la violencia al interior de la familia que atenten contra su unidad y armonía.
Por su parte, el incidente de reparación, de reciente creación pretoriada 8, busca el resarcimiento en el ámbito de la responsabilidad civil, de los
7 Sentencia C-285 de 1997.
Por su parte, el incidente de reparación, de reciente creación pretoriada 8, busca el resarcimiento en el ámbito de la responsabilidad civil, de los
7 Sentencia C-285 de 1997. 8 CConst., sentencia SU080/20; CSJ, CAS. CIVIL, sentencia SC5039 de 10 de diciembre de 2021, M.P. LUÍS ALONSO RICO PUERTA, Exp. Rad. No. 52001-31-10-006-2018-00170-01.Rad. Nro. 76.147.31.84.001.2022.00180.01 14 perjuicios, materiales y extrapatrimoniales, causados por la violencia intrafamiliar. Es una decisión, que de ordinario la toma un juez de familia. Es así como lo estimó la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos9:
Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite inci dental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU -080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños