TSDJ BUG SCF - 76520-60-00-181-2011-02351-01-(17-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76520-60-00-181-2011-02351-01-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76520-60-00-181-2011-02351 (AC-356-21/40)
Acusado: Héctor Manuel Rodríguez Calderón Delito: contrabando
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)
Discutido y Aprobado según Acta No. 350 de la fecha
1. OBJETIVO
Pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Héctor Manuel Rodríguez Calderón , en contra del auto interlocutorio del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual, el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira resolvió las solicitudes probatorias elevadas en desarrollo de la audiencia preparatoria.
2. ANTECEDENTES
En desarrollo de la audiencia preparatoria ce lebrada el 29 de septiembre de 2021 , la Fiscalía solicitó, entre otras pruebas, el testimonio del señor Davidson Edgar Dávila Muñoz Abogado de la Unidad Penal de la Gestión Jurídica de la DIAN – Seccional Cali, indicando que fue la persona que instauró la denuncia por el delito de contrabando en contra del
Abogado de la Unidad Penal de la Gestión Jurídica de la DIAN – Seccional Cali, indicando que fue la persona que instauró la denuncia por el delito de contrabando en contra del señor Rodríguez Calderón, quien ostenta el cargo de representante legal de la EmpresaRadicado: 76520-60-00-181-2011-02351 (AC-356-21/40)
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Security Online EU, propietaria de la mercancía aprehendida y, que con él ingresaría algunos elementos materiales probatorios, entre ellos, Informe de la División de Gestión Aduanera del 6 de julio de 2011, acta de aprehensión No. Comex838 del 18 de julio de 2011 y registro fílmico de la mercancía aprehendida.
Dijo que fue quien puso en movimiento el órgano jurisdiccional, de donde se deriva que guarda relación directa con los hechos investigados y podrá explicar en qué condiciones se enteró de su ocurrencia, las actividades que realizó como funcionario de la DIAN y los documentos que aportó a la Fiscalía para que se iniciara la acción penal; elementos e información que ayudará al esclarecimiento de los hechos y acreditar la teoría del caso del ente acusador.
Asimismo, pidió el testimonio de la señora Gladys Pinto Medina jefe de la División de Gestión Operativa Aduanera de la DIAN , indicando que tiene relación con los hechos jurídicamente relevantes ya que fue una de las personas que conoció el trámite administrativo originado de la aprehensión de la mercancía.
Reclamó el testimonio de la señora Angela Godoy Bonilla quien en su condición de Jefe
jurídicamente relevantes ya que fue una de las personas que conoció el trámite administrativo originado de la aprehensión de la mercancía.
Reclamó el testimonio de la señora Angela Godoy Bonilla quien en su condición de Jefe de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió el recurso de reconsideración , brindándose un relato de los acontecimientos, es decir que, se refiere y guarda relación con los hechos investigados.
La defensa solicitó la inadmisión de los mencionados testimonios, al considerarlos impertinentes, inconducentes e inútiles y en su sentir, porque la Fiscalía no acreditó en debida forma la pretensión probatoria.
3. AUTO APELADO
El juez admitió los testimonios de los señores Davidson Edgar Dávila Muñoz, Gladys Pinto Medina y Angela Godoy Bonilla al considerar que con los mismos la Fiscalía pretende demostrar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del señor Héctor Manuel Rodríguez Calderón, por lo que en su criterio con conducentes, pertinentes y útiles.Radicado: 76520-60-00-181-2011-02351 (AC-356-21/40)
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4. SUSTENTACION DEL RECURSO
(01:05:48) El defensor del acusado solicitó que se revoque la decisión de admitir como prueba de la Fiscalía los testimonios de los señores Davidson Edgar Muñoz, Angela Godoy Bonilla y Gladys Pinto Medina, argumentando, respecto del primero, que según la intervención del ente acusador, declararía que fue la persona que instauró la denuncia,
prueba de la Fiscalía los testimonios de los señores Davidson Edgar Muñoz, Angela Godoy Bonilla y Gladys Pinto Medina, argumentando, respecto del primero, que según la intervención del ente acusador, declararía que fue la persona que instauró la denuncia, pero no se aclaró cual es la relación con los hechos jurídicamente relevantes, ni se dijo si se trata de un testigo presencial de los mismos, por lo que en su criterio, no se sustentó en debida forma la pretensión probatoria.
Respecto de la admisión del testimonio de la ciudadana Gladys Pinto Medina, dijo que la Fiscalía no sustentó su pertinencia, ya que se limitó a señalar que se trata de la jefe de la Dirección de la DIAN y que en virtud de ello, perci bió los hechos, pero no se especificó cuál es su relación con los mismos, si los percibió directamente o si solo los conoció por los actos administrativos que se derivaron de la incautación que dio origen a la investigación; expuso que se trata de un testimonio inútil y repetitivo.
De igual manera, adujo que debía revocarse la admisión del testimonio de la señora Angela Godoy Bonilla, porque en su criterio es un medio de prueba impertinente ya que solo se encargó de expedir un acto administrativo a través del cual se resolvió un recurso de reconsideración, sin conocer directamente los presuntos acontecimientos constitutivos del delito de contrabando,
4.1. No Recurrentes
El representante de la víctima (01:14:02) señaló que si bien es cierto el señor Davidson Dávila no presenció directamente la ocurrencia de los hechos, si guarda una relación
4.1. No Recurrentes
El representante de la víctima (01:14:02) señaló que si bien es cierto el señor Davidson Dávila no presenció directamente la ocurrencia de los hechos, si guarda una relación indirecta con los mismos, por tratarse de un funcionario de la DIAN, de la sección de aduanas, donde se conocen las conductas presuntamente constitutivas de contrabando y es la persona que recibe los insumos de la división de operación aduanera y pone en conocimiento de la división jurídica las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean los hechos.Radicado: 76520-60-00-181-2011-02351 (AC-356-21/40)
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Respecto de la ciudadana Gladys Pinto Medina señaló que si tiene una relación directa con los hechos ya que en su calidad de jefe de la dirección es la que emite los despachos comisorios para que otros funcionarios realicen las diligencias, de las cuales s e emiten informes que finalmente dan origen a la denuncia luego de determinar la posible ocurrencia del ilícito.
Finalmente, indicó que el testimonio de la señora Angela Godoy Medina es de gran importancia para los resultados del proceso, porque en vía gubernativa resolvió un recurso de reconsideración según el cual no se compartían los argumentos que respaldaron la decisión de incautación de los elementos, oportunidad en la cual, la precitada analizó los medios de prueba que la defensa pretende introducir al juicio oral.
(01:17:40) El Fiscal solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, indicando
decisión de incautación de los elementos, oportunidad en la cual, la precitada analizó los medios de prueba que la defensa pretende introducir al juicio oral.
(01:17:40) El Fiscal solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, indicando que al solicitar las pruebas se hizo una juiciosa argumentación respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 y Numeral 4° del Artículo 177 de la Ley 906 de 2.004, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Héctor Manuel Rodríguez Calderón, en contra de la decisión de admitir unos testimonios solicitados por la Fiscalía, adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 29 de septiembre de 2021.
Previo a resolver de fondo la alzada, deberá establecerse si contra el auto que admite pruebas en la audiencia preparatoria procede el recurso de apelación, atendido los postulados legales y jurisprudenciales vigentes.
De conformidad con lo señalado en los artículos 177 y 359 de la Ley 906 de 2004 “La apelación se concederá:Radicado: 76520-60-00-181-2011-02351 (AC-356-21/40)
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En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
Delito: contrabando
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En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria;
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión;
3. El auto que decide una nulidad;
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral...” (Subrayado fuera de texto)
A su vez, el inciso tercero del artículo 359 de la misma ley establece que: “ Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios.”
Ahora bien, según los artículos 23 y 360 del Código de Procedimiento Penal, la exclusión de los medios de prueba se predica cuando estos se han obtenido con violación de las garantías fundamentales o se ha practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales, en tanto que, la inadmisión obedece a la impertinencia, inutilidad, repetitividad o a que estén encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 359 de la misma normatividad.
De conformidad con lo señalado en el inciso final del último artículo referido, el recurso de apelación procede cuando se rechazan, inadmiten o excluyen los medios de prueba que se pretendan introducir al juicio, sin que sea posible interponer la alzada frente a la admisión de los mismos.
apelación procede cuando se rechazan, inadmiten o excluyen los medios de prueba que se pretendan introducir al juicio, sin que sea posible interponer la alzada frente a la admisión de los mismos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “El punto se vincula, entonces, con la garantía a la doble instancia, la cual, hay que precisarlo desde ahora, como igualmente lo reconoce el actor, está prevista en los Instrumentos Internacionales y, en consonancia con ellos, en la Constitución Política de Colombia, exclusivamente para la sentencia.Radicado: 76520-60-00-181-2011-02351 (AC-356-21/40)
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Sin embargo, en la codificación procesal penal que rige el presente asunto, el legislador, dentro de su libertad de configuración y en observancia de la arquitectura inherente a la sistemática acusatoria desarrollada en la Ley 906 de 2004, extendió el acceso a la segunda instancia a otro tipo de decisiones judiciales, como se desprende de lo previsto en el artículo 20 del citado estatuto, al consagrar que “…los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación” (resaltado y subrayado ajeno al texto).
La Corte destaca la expresión verbal utilizada en esa disposición para aludir a las providencias que en tratándose de pruebas son pasibles del instrumento de impugnación vertical, pues dado que las palabras usadas por el legislador deben entenderse en su sentido natural y obvio, el
La Corte destaca la expresión verbal utilizada en esa disposición para aludir a las providencias que en tratándose de pruebas son pasibles del instrumento de impugnación vertical, pues dado que las palabras usadas por el legislador deben entenderse en su sentido natural y obvio, el significado que en ese contexto tiene el vocablo afectar no es otro que el de “…5. Menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente. 6. Producir alteración o mudanza en algo…”.
Por tanto, con sujeción al citado precepto, el cual como norma rectora es prevalente sobre las demás y debe ser utilizado como fundamento de interpretación (ídem, artículo 26), en materia de pruebas es procedente el recurso de apelación como mecanismo para acceder a la segunda instancia, únicamente respecto de las decisiones que impidan su efectiva práctica o incorporación.
Tal conclusión, que coincide con el sentido del pronunciamiento supuestamente constitutivo de nulidad, no vulnera las prerrogativas constitucionales que el memorialista denuncia como agraviadas, pues, por el contrario, encuentra confirmación expresa en un mandato posterior de la misma codificación, el cual regula el desarrollo de la audiencia preparatoria, escenario en el que las partes ejercen el derecho a solicitar pruebas y a oponerse a las pretendidas por el adversario.
“En efecto, de conformidad con el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, las partes (y el Ministerio Público) podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que resulten impertinentes, inútiles, repetitivos, ilegales u obtenidos con violación de los
Público) podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que resulten impertinentes, inútiles, repetitivos, ilegales u obtenidos con violación de los requisitos formales (artículo 360 ídem), y acerca de la decisión que al respecto debe adoptar elRadicado: 76520-60-00-181-2011-02351 (AC-356-21/40)
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juzgador, el mismo precepto inicialmente citado consagra en su inciso final (que el actor se cuidó de no citar) lo siguiente:
“Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios”.
La diafanidad de la regla no da espacio a interpretaciones subjetivas o acomodadas, por elaboradas que ellas sean: sólo respecto de los pronunciami entos que impiden o enervan (afectan) la práctica de pruebas, son pertinentes los recursos ordinarios. (resalto en el texto)
De lo anterior se sigue, en consecuencia, que en la hipótesis contraria, esto es, cuando el juez ordena la práctica o incorporación de las pruebas solicitadas por las partes, o cuando desestima o niega la exclusión, rechazo o inadmisibilidad alegada por alguna de ellas, tal pronunciamiento, en aplicación de la regla general contenida en el artículo 176, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, sólo es susceptible del recurso de reposición”. (Subrayas fuera del texto)
2. Significa lo anterior, que contra la determinación que ordena la práctica o incorporación de
inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, sólo es susceptible del recurso de reposición”. (Subrayas fuera del texto)
2. Significa lo anterior, que contra la determinación que ordena la práctica o incorporación de pruebas en el juicio, o que niega su exclusión, rechazo o inadmisión, cuando han sido solicitadas por las partes, no procede el recurso de apelación, pues tal posibilidad no se encuentra cobijada con la garantía de acceso a la segunda instancia, como lo dispuso el legislador...”1
Postura reiterada en proveído del 27 de julio de 2016, dentro del radicado AP4812 -2016, 47469, en el cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria consideró que: “ La jurisprudencia de esta Corporación frente al tema de debate no ha sido pacífica, pues, en decisiones CSJ SP, 30 Nov. 2011, Rad. 37298 y CSJ SP, 20 Mar. 2013, Rad. 39516, indicó con claridad que el auto que acepta una prueba no admite recursos; sin embargo, en otras oportunidades, como CSJ SP, 13 Jun. 2012, Rad. 36562, CSJ SP, 26 Sep. 2012, Rad. 39048 y CSJ SP, 22 May. 2013, Rad 41106 , resolvió el tema de manera totalmente opuesta.
1 Cfr., Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente doctor Enrique Malo Fernández. Auto del 20 de marzo de 2013. Radicado: 39516Radicado: 76520-60-00-181-2011-02351 (AC-356-21/40)
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(…)
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(…) Ahora bien, examinadas al detalle las posturas antagónicas, vale decir, la que se inclina por negar el recurso de apelación al auto que admite pruebas, y la que lo concede, estima la Sala necesario reformular la tesis vigente, arriba transcrita en lo sustancial, en tanto, advierte que allí se desconoce el tenor de lo que la ley consagra al efecto, pasando por alto, también, la naturaleza diversa que comportan las decisiones de aceptación y negación de m edios probatorios, conforme la finalidad que anima el proceso penal, sin tomar en consideración, además, principios básicos de la sistemática acusatoria condensada en la Ley 906 de 2004. (…) Para la Sala es dable concluir, de acuerdo con el recuento normativo antes reseñado, que, i) la apelación puede ser promovida en todo caso contra la sentencia, y ii) en materia penal no todo auto es apelable, pues, si bien, el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, consagra la alzada para los autos interlocutorios, limita d icha posibilidad a tres concretas circunstancias (decisiones que se refieran a la libertad, afecten la prueba o tengan efectos patrimoniales), pero, además, incluso en estos casos advierte que pueden presentarse excepciones, las cuales deben consignarse en el mismo código. (…) En seguimiento de la norma rectora y respecto de la impugnación de los autos que deciden sobre la exclusión, rechazo o admisibilidad de pruebas en el juicio, el artículo 177 de la Ley
cuales deben consignarse en el mismo código. (…) En seguimiento de la norma rectora y respecto de la impugnación de los autos que deciden sobre la exclusión, rechazo o admisibilidad de pruebas en el juicio, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en sus numerales 4º y 5º, preceptúa que la apelación se concederá en el efecto suspensivo contra, «(…) 4. El auto que deniega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral».
La forma en que el legislador reguló el tema de la pruebas y la posibilidad de impugnar las decisiones que los jueces toman sobre ellas, da cuenta de su intención expresa de diferenciar en qué eventos proceden o no los recursos contra dichas determinaciones, aspecto que no sólo corresponde a la libertad de configuración legislativa que le asiste, sino que por sí mismo no contraría el bloque de constitucionalidad o las normas rectoras que gobiernan el proceso penal vigente.
En este sentido, la Sala advierte sin dubitación alguna que la intención del Legislador va dirigida a que se puedan impugnar las providencias que afectan la práctica de las pruebas. (…)Radicado: 76520-60-00-181-2011-02351 (AC-356-21/40)
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Y es por ello que después, en seguimiento del apartado del artículo 20 en cuestión, en el cual se advierte que dicha facultad de impugnación opera «salvo las excepciones previstas en este código», señaló en el canon 177 ibídem, que la posibilidad de apelar únicamente se aplica
se advierte que dicha facultad de impugnación opera «salvo las excepciones previstas en este código», señaló en el canon 177 ibídem, que la posibilidad de apelar únicamente se aplica respecto del interlocutorio que niega la práctica de pruebas en el juicio oral.
La expresión denegar no conlleva ninguna duda sobre su contenido, no sólo porque respeta el alcance del artículo 20 tantas veces citado, en especial la facultad allí consignada para excepcionar, sino porque su manifestación literal no deja margen a interpretación distinta. (…) Y, claro, la cuestión fundamental estriba en definir por qué si la solicitud de pruebas a practicar en el juicio únicamente permite el recurso de apelación cuando se niega, no ocurre igual con la exclusión de pruebas a introducir en ese momento procesal, que permite su impugnación vertical, sin distinción alguna en si se niega u otorga. (…) Es que, cuando se trata de la solicitud de exclusión de un elemento suasorio en poder de una parte, que esta solicita introducir al juicio oral, necesariamente se hace referencia a derechos fundamentales en juego, que se entienden afectados con la recolección o posible introducción del medio.
En estas circunstancias, como la decisión puede remitir a la vulneraci ón o no de dichas garantías, se explica la razón para que en caso positivo o negativo pueda acudirse al superior, pues si se acepta la inclusión del medio, puede pervivir el tema de derechos fundamentales afectados. (…) En este punto, la Corte quiere hacer hincapié en la necesidad de que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos, pues es factible que las partes
afectados. (…) En este punto, la Corte quiere hacer hincapié en la necesidad de que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos, pues es factible que las partes acudan al mecanismo de exclusión para evadir la limitación del recurso de apelación que aquí ha quedado claro existe frente la impugnación de autos que resuelven sobre peticiones probatorias.
Al efecto, se debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y noRadicado: 76520-60-00-181-2011-02351 (AC-356-21/40)
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apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías. (…) Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación…”2
Y en reciente decisión, la misma Corporación indicó que: “Revisando la discusión en el primer contexto -audiencia preparatoria del juicio orales claro que no ha sido pacífica, ya que en un extremo sobresale la posibilidad de impugnar el auto que admite u ordena la práctica de pruebas, pues, en decisiones CSJ SP, 30 Nov. 2011, Rad. 37298 y CSJ SP, 20 Mar. 2013,
en un extremo sobresale la posibilidad de impugnar el auto que admite u ordena la práctica de pruebas, pues, en decisiones CSJ SP, 30 Nov. 2011, Rad. 37298 y CSJ SP, 20 Mar. 2013, Rad. 39516, se indicó que el proveído que la acepta no admite recursos; en otras oportunidades, como CSJ SP, 13 Jun. 2012, Rad. 36562, CSJ SP, 26 Sep. 2012, Rad. 39048 y CSJ SP, 22 May. 2013, Rad 41106, se resolvió el tema de manera totalmente antagónica. No obstante, a modo de simple comentario, la posición vigente es la consignada en CSJ AP4812, 27 jul. 2016, Rad. 47469 donde se establece que respecto del auto que admite pruebas, únicamente procede el rec urso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación…”3
Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que los argumentos del defensor del acusado se limitan a atacar los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba testimoniales pedidos por la Fiscalía y admitidos por la judi catura, sin mencionar aspecto alguno relacionado con trasgresión de garantías fundamentales, ni que conlleven a estudiar la exclusión o el rechazo de los mismos, concluye la Sala que el recurso de apelación instaurado en contra de la decisión del Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 29 de septiembre de la presente anualidad es improcedente , y por tanto, se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo.
de Palmira en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 29 de septiembre de la presente anualidad es improcedente , y por tanto, se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo.
2 M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ.
3 Cfr., auto del 4 de noviembre de 2020, radicado AP2956-2020, 44508, M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 76520-60-00-181-2011-02351 (AC-356-21/40)
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En mérito de expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,
6. RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano Héctor Manuel Rodríguez Calderón, contra la admisión de los testimonios de Davidson Edgar Dávila Muñoz, Gladys Pinto Medina y Angela Godoy Bonilla como pruebas de la Fiscalía, conforme las consideraciones plasmadas en el presente proveído.
SEGUNDO. DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-60-00-181-2011-02351 (AC-356-21/40)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-60-00-181-2011-02351 (AC-356-21/40)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-60-00-181-2011-02351 (AC-356-21/40)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-60-00-181-2011-02351 (AC-356-21/40)
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA SecretariaRadicado: 76520-60-00-181-2011-02351 (AC-356-21/40)
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