TSDJ BUG SCF - 76520310300120180011901-(21-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76520310300120180011901-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado ponente
Radicación: 76.520.31.03.001.2018.00119.01
Aprobado mediante acta N° 8
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Contra la sentencia del 16 de julio de 2021 proferida en instancia precursora por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, al interior del proceso de pertenencia agitado por María Gloria Sánchez Mera, contra Hermes Antonio Sánchez Mera, María Damaris Sánchez Mera, Carmen Ermencia Sánchez Mera, Blanca Libia Sánchez Mera, María Doris Sánchez Mera, Pedro Antonio Sánchez Mera, Héctor Sánchez Mera, Daniel Humberto Perea Sánchez, Aicardo Perea Sánchez, Misael Perea Sánchez, Gloria Amparo Quiceno Sánchez, Carlos Hernán Quiceno Sánchez, Carmen Helena Quiceno Sánchez, y herederos indeterminados de Pedro Antonio Sánchez Bonilla y Jorgina Mera de Sánchez, interpuso la demandante recurso de apelación, el que por haberse tramitado regularmente, es oportuno decidir ahora.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Pretensiones.
La promotora solicitó declarar que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio de una casa ubicada en la carrera 9ª N° 10-68, Barrio San Cristóbal de Candelaria Valle, con matrícula inmobiliaria N° 378114577.1
extraordinaria, el derecho de dominio de una casa ubicada en la carrera 9ª N° 10-68, Barrio San Cristóbal de Candelaria Valle, con matrícula inmobiliaria N° 378114577.1
1 Folio 46 y siguientes del cuaderno 1 digitalizado.Pertenencia. María Gloria Sánchez Mera. Vs. Hermes Antonio Sánchez Mera y Otros. Rad. 76.520.31.03.001.2018.00119.01
2 1.2. Hechos.
Dijo detentarla con ánimo de señora y dueña de manera quieta, pacífica e ininterrumpida hace más de diez años. Desde entonces, la viene mejorando constantemente, pagando servicios públicos e impuestos y ha hecho obras que le dan derecho a obtener su dominio.2
1.3. Discurrir procesal.
Admitida la demanda, el juzgado emitió los ordenamientos de rigor , entre ellos, informar la existencia del proceso a las entidades citadas en la regla 375 del Código General del Proceso. 3 La naturaleza privada del bien a usucapir no fue polemizada.
1.3.1 La defensa.
Hermes Antonio Sánchez Mera, Pedro Antonio Sánchez Mera, Daniel Humberto Perea Sánchez, Aicardo Perea Sánchez, Misael Perea Sánchez, Carlos Hernán Quiceno Sánchez y Gloria Amparo Quiceno Sánchez se resistieron a lo pedido.4
Alegaron, que su hermana y tía, respectivamente, ocupa el predio en calidad de heredera y no de señora y dueña. Sus progenitores y abuelos propietarios del predio inicialmente, esto es, Pedro Antonio Sánchez Bonilla y Jorgina Mera
Alegaron, que su hermana y tía, respectivamente, ocupa el predio en calidad de heredera y no de señora y dueña. Sus progenitores y abuelos propietarios del predio inicialmente, esto es, Pedro Antonio Sánchez Bonilla y Jorgina Mera de Sánchez, fallecieron, en su orden, el 15 de enero de 1982 y el 26 de agosto de 2003. Y en un acto de mera benevolencia, los coherederos le permitieron seguir viviendo allí a la pretensora con su familia. El pago de impuestos, mejoras y servicios públicos, obedecen, como era de esperarse, a maniobras encaminadas a la conservación del fundo por parte de la sucesora que lo ha venido habitando, ejecutadas con el beneplácito de aquellos.
La demandante, afirman, les ha reconocido abiertamente la calidad de sucesores y se comporta como tal. Celebraron entre ellos varias
2 Ibidem.
3 Superintendencia de Notariado y Registro, al INCODER, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, y al IGAC. Agustín Codazzi (IGAC).
4 Folios 114 y 153 del cuaderno 1 digitalizado.Pertenencia. María Gloria Sánchez Mera. Vs. Hermes Antonio Sánchez Mera y Otros. Rad. 76.520.31.03.001.2018.00119.01
3 negociaciones con intención de obtener mediante compraventa los derechos herenciales del predio pretendido en usucapión. Formularon la meritoria de “Inexistencia de los elementos para la prescripción.” 5
Salvo la última citada, pretendieron por vía de la reconvención, la reivindicación
herenciales del predio pretendido en usucapión. Formularon la meritoria de “Inexistencia de los elementos para la prescripción.” 5
Salvo la última citada, pretendieron por vía de la reconvención, la reivindicación del inmueble de que se trata. La interpelada se opuso aduciendo ausencia de legitimación en la causa por activa y prescripción de la acción.6
El curador ad litem de los indeterminados convocados en la pertenencia, dijo acogerse a lo probado.7
1.4. Sentencia de primera instancia.
La cognoscente, mediante el proveído que se revisa , sentenció desatendiendo el pedido de pertenencia. Dedujo de la prueba documental reconocimiento de dominio ajeno por parte de la pretendida usucapiente a sus hermanos y sobrinos, lo que tra jo como secuela la falta del elemento animus exigido como presupuesto axiológico para la prosperidad de su pretensión. No halló la prueba de la interversión del título de heredera a poseedora. En todo caso, dijo, si se llegara a considerar la existencia de lo último durante el lapso exigido en la ley, fue interrumpida y no pacífica. Condenó a los litigantes en costas.
Negó éxito a la reconvención por ausencia de legitimaci ón en la causa por pasiva. En su sentir, si la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor del bien, y la demandada es una heredera, no estaba llamada a resistir tales pretensiones.8
1.5. Apelación de la demandante inicial.
Combatió la decisión acusando a la a quo de incurrir en una indebida valoración
resistir tales pretensiones.8
1.5. Apelación de la demandante inicial.
Combatió la decisión acusando a la a quo de incurrir en una indebida valoración probatoria. Insiste en haberse acreditado la mutación del título de heredera a señora y dueña del bien objeto del proceso, y la posesión quieta, pública,
5 Ibidem.
6 Folios 35 y siguientes del cuaderno titulado reconvención.
7 Folio 172 del cuaderno 1 digitalizado.
8 Carpeta 23 del expediente digital.Pertenencia. María Gloria Sánchez Mera. Vs. Hermes Antonio Sánchez Mera y Otros. Rad. 76.520.31.03.001.2018.00119.01
4 pacífica e ininterrumpida durante el lapso de la prescripción extraordinaria, sin reconocer dominio ajeno.9
2. CONSIDERACIONES.
Los presupuestos del proceso (competencia, demanda en forma, capacidad jurídica y procesal de las partes) se hallan colmados. También la legitimación que les asiste a todos los adversarios en esta causa. Además, está descartada la presencia de nulidades procesales.
Despejado lo precedente, para la Sala es imperativo advertir, que el recurso de apelación estará orientado exclusivamente por los reparos concretos debidamente argumentados. Así lo imponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. El primero, consagra “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos f ormulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” . El segundo, a su turno estipula “El juez de
objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos f ormulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” . El segundo, a su turno estipula “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Entonces, l as inconformidades de los recurrentes que no guarden simetría entre las motivaciones del fallo, los reparos concretos y su sustentación, quedarán marginados en esta instancia. Esa armonía es en esencia, la delimitación de la competencia funcional, cuyo desconocimiento genera nulidad insanable.
Tal y como se anunció en la reseña del caso, la juez de primer grado negó las pretensiones agitadas por María Gloria Sánchez Mera, esto es, la de ser declarada dueña de la heredad descrita en el ítem 1.1. de este fallo, por vía de la usucapión extraordinaria, tras considerar, entre otras cosas, que aquella reconoció dominio ajeno. A esa conclusión arribó, con base en los siguientes fundamentos capitales.
(i) Mediante la escritura pública 1036 del 30 de diciembre de 2014 que no fue agregada al protocolo por no estar suscrita por todos sus otorgantes, pero sí por la actora, María Gloria Sánchez Mera, manifestó su intención de comprarle
9 Carpeta 23 del expediente digital de primera instancia y 10 del expediente digital de segunda instancia.Pertenencia. María Gloria Sánchez Mera. Vs. Hermes Antonio Sánchez Mera y Otros. Rad. 76.520.31.03.001.2018.00119.01
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9 Carpeta 23 del expediente digital de primera instancia y 10 del expediente digital de segunda instancia.Pertenencia. María Gloria Sánchez Mera. Vs. Hermes Antonio Sánchez Mera y Otros. Rad. 76.520.31.03.001.2018.00119.01
5 a varios de sus hermanos y sobrinos, los derechos herenciales que les asiste frente al bien pretendido; (ii) Idéntica actitud asumió el 23 de enero de 2015 al suscribir un documento privado con los mismos fines. Si bien allí quienes fungieron como compradores, expresaron que la pretensora estaba en posesión del bien hereditario desde la muerte de los causantes, esto es, de sus progenitores Pedro Antonio Sánchez Bonilla y Jorgina Mera de Sánchez, lo cierto es que, de todos modos, de ese comportamiento se podía colegir la usencia del elemento animus en ella; (iii) En el expediente contentivo de la sucesión de los antes citados, adelantada por los demás herederos, la demandante dejó clara su condición de heredera, tras aceptar la herencia en documento adiado 8 de abril de 2021 , frente al llamado que le hiciera el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira.
De todos modos, consideró, que las pretensiones estaban llamadas a colapsar, porque no se probó la interversión del título – de heredera a poseedora-, las pruebas así no lo revelaban. Igualmente, si se llegara a considerar la existencia de posesión, esta no fue pacífica e ininterrumpida. Esto último, en esencia, porque si bien la actora hizo mejoras y pagó varios recibos de impuesto predial, según el dicho de algunos de los interpelados que rindieron interrogatorio, en
de posesión, esta no fue pacífica e ininterrumpida. Esto último, en esencia, porque si bien la actora hizo mejoras y pagó varios recibos de impuesto predial, según el dicho de algunos de los interpelados que rindieron interrogatorio, en el año 2004 aquella recibió un dinero dejado por su señora madre para hacerle reparaciones al predio. Además, estos le reclamaron sobre el fundo en procura de proyectar la construcción de unos apartamentos a lo que ella se opuso, y ahí se hacían reuniones familiares.
Dijo no reconocer mejoras, entre otras cosas, por no haber sido solicitadas en la demanda.
Las censuras sustentadas por la promotora del litigio, permiten ser agrupadas así: En cuanto al reconocimiento de dominio ajeno, dijo: (i) El hecho de haberse aportado fotografías en las que se evidencien reuniones familiares, no da pie para considerar que se está aceptando a otros como dueños y señores de la propiedad. Es un hecho de no rmal ocurrencia en la sociedad; (ii) Tampoco puede traducir tal cosa, lo que revela el escrito del 8 de abril de
2021. Se trató simplemente del cumplimiento de un requerimiento efectuado por la autoridad judicial que adelanta el juicio de sucesión de sus p adres. Si bien está rubricada por ella, allí se menciona a otras personas en plural quePertenencia. María Gloria Sánchez Mera. Vs. Hermes Antonio Sánchez Mera y Otros. Rad. 76.520.31.03.001.2018.00119.01
6 aceptan la herencia. Este es un requisito sustancial exigido en el artículo 488 del Código General del Proceso. Será en el momento en que se apersone del
6 aceptan la herencia. Este es un requisito sustancial exigido en el artículo 488 del Código General del Proceso. Será en el momento en que se apersone del juicio mediante apoderado, el oportuno para decidir sobre tal cuestión. No obstante, al 8 de marzo de 2021, contados desde la data de la interversión del título – 26 de agosto de 2003 -, ya habían transcurrido los 10 años para usucapir exigidos por el artículo 2532 del Código Civil; (iii) El haberse opuesto a una construcción que eventualmente pretendían hacer sus hermanos en el predio, deja sin piso el reconocimiento de dominio ajeno. Aspecto soslayado por la a quo.
Sobre la ausencia de in terversión del título y la interrupción de la eventual prescripción, argumentó: (i) Hubo una indebida valoración probatoria, porque de la inspección judicial, del interrogatorio de las partes, los testimonios, y la documental allegada, fluyen palmarios los actos de señora y dueñ a ejercitados. Es innegable la realización de mejoras, el pago de impuestos , servicios públicos del predio, en consecuencia, la interversión del título echado de menos en la sentencia desde el año 2003 . Los medios de convicción del extremo pasivo, no tienen la suficiente entidad para derruir tal aserción. Los demandados cuando trataron de negociar los derechos herenciales, la reconocieron como poseedora ; (ii) No dejó de ser pac ífica la posesión, ni se interrumpe, por realizar reuniones familiar es en el predio, de lo cual se aportaron fotos carentes de validez, o por oponerse a la realización de edificaciones. Por el contrario, lo último revela el señorío que ostentaba.
posesión, ni se interrumpe, por realizar reuniones familiar es en el predio, de lo cual se aportaron fotos carentes de validez, o por oponerse a la realización de edificaciones. Por el contrario, lo último revela el señorío que ostentaba. No se probó haber recibido dineros para hacer mejoras, esto se quedó en meras afirmaciones sin respaldo ; (iii) No hizo solicitó el reconocimiento de mejoras, porque en asuntos de esta naturaleza, sólo es posible aludir a ellas como hechos que revelen el señorío dimanante de la posesión.
Establecidos como están los confines de la censura, prontamente colige la Sala el colapso de la apelación.
Antes de explicar las razones, es necesario traer a capítulo algunas apostillas jurisprudenciales sobre la acción de pertenencia de coherederos. Veamos lo que de antaño ha mencionado la Corte Suprema de Justicia.
1.1.1. En lo que respecta a la identificación del fenómeno de la posesión, se ha dicho que se apoya en dos elementos bien diferentes, uno de los cuales hacePertenencia. María Gloria Sánchez Mera. Vs. Hermes Antonio Sánchez Mera y Otros. Rad. 76.520.31.03.001.2018.00119.01
7 relación al simple poder de hecho o apoderamiento material de la cosa, es decir, a su detentación física (Corpus), y el otro, de linaje subjetivo, intelectual o sicológico, que consiste en que el poseedor se comporte como su dueño, que tenga la cosa como suya, como su propietario, lo que se traduce en la ejecución de actos inherentes al derecho de dominio, evitando además que otros invadan ese poder
que consiste en que el poseedor se comporte como su dueño, que tenga la cosa como suya, como su propietario, lo que se traduce en la ejecución de actos inherentes al derecho de dominio, evitando además que otros invadan ese poder que como propietario, dueño y señor de la cosa que tiene.
1.1.2.- Sin embargo, precisa la Sala que la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública. Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales. Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien.
material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien.
Luego, si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa. Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido (…)10 – Resalta la Sala. -
En el asunto, para la Colegiatura es palmario que los discursos impugnaticios, no logran poner en tela de juicio el reconocimiento irrefragable de los derechos de herencia que hizo la actora frente a sus hermanos y sobrinos aquí demandados sobre el predio que motiva el litigio.
10 Sentencia del 24 de junio de 1997. Expediente. 4843.Pertenencia. María Gloria Sánchez Mera. Vs. Hermes Antonio Sánchez Mera y Otros. Rad. 76.520.31.03.001.2018.00119.01
8 El primer reparo no es útil, porque no existe una relación entre los argumentos de la sentencia y el ataque que se formula. Revisada la decisión, en ninguno de sus pasajes se halla que la a quo para arribar a tal conclusión, coligió que
8 El primer reparo no es útil, porque no existe una relación entre los argumentos de la sentencia y el ataque que se formula. Revisada la decisión, en ninguno de sus pasajes se halla que la a quo para arribar a tal conclusión, coligió que las fotografías obrantes en el plenario en las cuales se representan las reuniones familiares llevadas a cabo en el inmueble materia del proceso, son causa para atribuirle reconocimiento de dominio ajeno. Siendo ello así, este no constituye un ataque frontal contra el fallo que deba ser considerado por el Tribunal.
En cuanto a la segunda de las censuras, no tiene vocación de triunfo. En el plenario obra el link del expediente con radicado 2021-00006-00,11 contentivo del trámite de la sucesión intestada de los señores padres de la demandante y los demandados, señores Pedro Antonio Sánchez Bonilla y Jorgina Mera de Sánchez, adelantada por algunos de estos últimos en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira. Auscultado, se tiene que, en proveído N° 117 del 16 de febrero de 2021, se declaró abierto y radicado tal juicio, y dentro de sus ordenamientos, se dispuso requerir a la señora María Gloria Sánchez Mera, con el fin de que manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia.
En escrito adiado 8 de marzo de la misma calenda , suscrito por la aquí demandante, cuyo asunto fue titulado como “ Auto int. N° 117 del 16 de febrero de 2021.” seguidamente consignó. “Por medio del presente escrito aporto al proceso del asunto, la documentación requerida como soporte a la demanda de sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal de los señor es
de 2021.” seguidamente consignó. “Por medio del presente escrito aporto al proceso del asunto, la documentación requerida como soporte a la demanda de sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal de los señor es Pedro Antonio Sánchez Bonilla y Georgina Mera de Sánchez (…) quienes manifiestan que sí aceptan la herencia.”. Aportó además, el registro civil de nacimiento suyo, y el de varios de sus hermanos.
A juicio de la apelante, lo anterior no traduce que estuviese aceptando la herencia, empero, como viene de verse, el contenido de tal documento no remite a dudas. Aquella hizo tal manifestación en respuesta al requerimiento diáfano que le hiciera la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia en el auto de marras. Así fue reseñado en el asunto y expresado sin ambages. Esto patentiza que la actora contaba con obtener el dominio del predio por vía de la herencia y no por la senda de la usucapión.
11 Carpeta 16 del expediente digital de primera instancia.Pertenencia. María Gloria Sánchez Mera. Vs. Hermes Antonio Sánchez Mera y Otros. Rad. 76.520.31.03.001.2018.00119.01
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Cierto es, como lo mencionó la a quo, no se despojó de la condición de heredera, reconociendo entonces, el derecho que a los coherederos aquí demandados les asiste en la causa mortuoria de sus progenitores. Este comportamiento así exteriorizado, permite deducir claramente, que pese a haber detentado materialmente el predio, y haberlo mejorado, así como cancelado varios recibos de impuesto predial, no la acompañó el ánimo de
comportamiento así exteriorizado, permite deducir claramente, que pese a haber detentado materialmente el predio, y haberlo mejorado, así como cancelado varios recibos de impuesto predial, no la acompañó el ánimo de señora y dueña. Recuérdese que las obras de mantenimiento, conservación y mejoras, en estos casos, ha dicho la Corte, “(…) es una conducta esperada del tenedor que disfruta el bien a título gratuito”.12
No se puede negar entonces, que la demandante participó voluntariamente en el trámite sucesoral de sus padres, en el que el predio pretendido en pertenencia, fue el único denunciado como bien relicto. Y el hecho de no haber actuado mediante apoderado, no es una talanquera que impida evaluar el elemento volitivo o intencional de marras como se sugiere en la alzada , independientemente de los efectos jurídicos que ese hecho produzca en el mencionado proceso.
Para abundar en razones, la jurisprudencia tiene por sentado que “ (…) La aceptación expresa o tácita de la herencia, es signo inequívoco de que una persona asume el título de heredero, y por lo m ismo, la forma más vigorosa y amplia de contradecir el derecho del verdadero sucesor o de quien esté llamado a participar también en la herencia.”13. Además, a voces de la regla 1291 del Código Civil, “la aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.” .
legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.” .
Ahora, el argumento consistente en que, al 8 de marzo de 2021, contabilizado desde el año 2003, fecha en la que tuvo lugar la interversióon del título, ya habían transcurrido los diez años exigidos para la prescripción extraordinaria, de ninguna manera logra derruir las deducciones probatorias hechas hasta el
12 Sentencia del 21 de febrero de 2011. Ref.: Exp. No. 05001-3103-007-2001-00263-01.
13 Sentencia de 8 de junio de 1954. Citada en la del 24 de noviembre de 2016. Radicación n.º 11001-02-03000-2016-03282-00.Pertenencia. María Gloria Sánchez Mera. Vs. Hermes Antonio Sánchez Mera y Otros. Rad. 76.520.31.03.001.2018.00119.01
10 momento. No puede pasar por alto la disidente del fallo que conforme al artículo 2514 del Código Civil, “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciarse tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe di nero paga intereses o pide plazos.” – Resalta la Sala. –
El embate además debe fracasar, porque la falladora para cimentar la
cosa la toma en arriendo, o el que debe di nero paga intereses o pide plazos.” – Resalta la Sala. –
El embate además debe fracasar, porque la falladora para cimentar la decisión tocante con el reconocimiento de derecho ajeno, consideró que de ello también daba cuenta la escritura pública 1036 del 30 de diciembre de 2014, y el documento privado del 23 de enero de 2015, mediante los cuales, aquella tomó protagonismo como compradora de los derechos hereciales que le pudieran corresponder a varios de los demandados respecto de la heredad de este litigio. Sin embargo, este aspecto no fue atacado en apelación, y, por tanto, debe permanecer enhiesto, pues en un argumento basilar más del fallo que, por su incidencia en las resultas del litigio, lograrían en todo caso, sostener por sí solo lo allí resuelto.
Aunque la a quo, puso de relieve que, de todas maneras, de tal probanza se podría eventualmente deducir, que los pretensos vendedores reconocieron posesión material del fundo en cabeza de María Gloría Sánchez Mera, así como las mejoras realizadas por ellas, tras dejar una anotación en tal sentido en la documental de que se trata, nótese que no es la conducta o posición de los demandados lo que resulta útil para deducir la ausencia o presencia d el ánimo de señora y dueña de la actora, es su propio comportamiento del cual dimana la relación que en su interior, aquella creía tener con el bien. Luego entonces, si de los dos citados actos destila su intención de adquirir de manera onerosa derechos herenciales, ello riñe abiertamente con el comportamiento de un verdadero dueño. Contrario es a la lógica, ofrecer dinero por lo que a uno
entonces, si de los dos citados actos destila su intención de adquirir de manera onerosa derechos herenciales, ello riñe abiertamente con el comportamiento de un verdadero dueño. Contrario es a la lógica, ofrecer dinero por lo que a uno le pertenece.
Ante las argumentaciones anotadas, resulta totalmente endeble el último ataque al reconocimiento de dominio ajeno en beneficio de la coheredad. La rebeldía que s e dice en la alzada, la demandante exhibió frente a susPertenencia. María Gloria Sánchez Mera. Vs. Hermes Antonio Sánchez Mera y Otros. Rad. 76.520.31.03.001.2018.00119.01
11 hermanos cuando pretendieron realizar una construcción en el bien relicto, de ninguna manera permite, tan siquiera menguar el abierto y claro comportamiento de heredera y reconocimiento que de tal estatus ella admitió tenían los aquí convocados. Y con cuanta mayor razón, si se reitera, que haber actuado como tal, tanto en la escritura del 30 de diciembre de 2014, en el documento privado del 23 de enero de 2015, y a l interior del juicio de sucesión referido en párrafos precedentes, la luz del artículo 2514 del Código Civil, la demandante renunció tácitamente a toda prescripción que estuviere cumplida ya para estas calendas.
A la luz de todo lo hasta aquí preceptuado, c iertamente no relucen de la apelación, argumentos con fuerza suficiente capaces de socavar los pilares del fallo apelado. Así las cosas, c omo lo discurrido basta para desestimar la alzada, pues ha dicho el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, “si bien
apelación, argumentos con fuerza suficiente capaces de socavar los pilares del fallo apelado. Así las cosas, c omo lo discurrido basta para desestimar la alzada, pues ha dicho el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, “si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño”14, por sustracción de materia, resulta inane incursionar en reparos de otra laya, como los atinentes a la iterversión del título, la interrupción de la posesión, y la falta de su ejercicio de forma pacífica.
Tampoco hará la Sala pronunciamiento en torno al tópico de mejoras. E s patente que no fueron reclamadas en la demanda, ni reconocidas en la sentencia, y en la alzada, simplemente se hizo una aclaración del por qué no se incluyó dicha pretensión, más no se trata de una inconformidad frente al fallo que amerite intervención judicial.
La presente decisión genera la consecuente condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Art. 365 C.G.P.
Con fundamento en lo discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
3. RESUELVE
14 Sentencia del 25 de febrero de 2011. Ref.: Exp. No. 05001-3103-007-2001-00263-01.Pertenencia. María Gloria Sánchez Mera. Vs. Hermes Antonio Sánchez Mera y Otros. Rad. 76.520.31.03.001.2018.00119.01
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PRIMERO: CONFIRMAR en su integrid ad la sentencia apelada por lo
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PRIMERO: CONFIRMAR en su integrid ad la sentencia apelada por lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la demandante. Las agencias en derecho se tasarán por auto posterior y la liquidación concentrada se realizará por el a quo conforme al Código General del Proceso. Art. 366.
C.G.P.
TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia y tasadas las agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,