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TSDJ BUG SCF - 76520310300120220015001-(09-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76520310300120220015001-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Mercedes Carmona Giraldo y Otros Vs. Fabio Carmona de Ramírez Rad. 76.520.31.03.001.202200150.01

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Rad. 76.520.31.03.001.202200150.01.

Guadalajara de Buga, nueve (09) diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO.

Se resuelve el recurso de apelación de la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira el 29 de septiembre de 2023, al interior del proceso reivindicatorio agitado por Mercedes Carmona Giraldo en nombre propio y en rep resentación de Nicolás Ramírez Carmona, contra Fabiola Carmona de Ramírez.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

2.1. Hechos y pretensiones.

Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, les fue adjudicado a los demandantes el bien inmueble identicado con folio de matrícula inmobiliaria N°378 -52618 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, ubicado en el barrio El R ecreo de dicha municipalidad, ampliamente identificado en la demanda. Lo anterior, en virtud del trámite sucesoral adelantado con ocasión del deceso de l señor Javier Alonso Ramírez Carmona, compañero permanente y padre de aquellos, respectivamente.

virtud del trámite sucesoral adelantado con ocasión del deceso de l señor Javier Alonso Ramírez Carmona, compañero permanente y padre de aquellos, respectivamente.

La demandada Fabiola Carmona de Ramírez, desde antes del fallecimiento de Javier Alonso Ramírez – su hijo-, ocupaba el inmueble objeto del proceso , porque aquel la llevó a vivir allí para que lo acompañara, donde permaneció después de lMercedes Carmona Giraldo y Otros Vs. Fabio Carmona de Ramírez Rad. 76.520.31.03.001.202200150.01

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deceso. La demandante “por respeto a la memoria” 1 de su ex compañero permanente, así se lo permit ió a la demandada. No obstante, supeditó su estadía en la heredad a la firma de un contrato de comodato, el cual no nunca fue suscrito.

Aún la señora Fabiola Carmona de Ramírez se encuentra en posesión del inmueble de marras, sin que se haya podido logra r un acuerdo sobre el mis mo, habida consideración de su delicado estado de salud . Además, una hija de aquella, quien está a su cuidado, ha hecho caso omiso al tema cuando ha sido abordada por la demandante . Por esa razón, los pretensores impetran la acción reivindicatoria de que se trata. Solicitan declarar que son los titulares de su dominio, así como condenar a la convocada a la restitución, y a las costas del proceso.2

El extremo pasivo guardó silencio.

2.2. Sentencia.

La falladora de primer grado mediante sentencia anticipada, negó las pretensiones, tras hallar acreditada la falta de legitimación en la causa por el

proceso.2

El extremo pasivo guardó silencio.

2.2. Sentencia.

La falladora de primer grado mediante sentencia anticipada, negó las pretensiones, tras hallar acreditada la falta de legitimación en la causa por el extremo pasivo. Del escrito de la demanda emerge , en su sentir, que Fabiola Carmona de Ramírez sólo tiene frente al predio la calidad de tenedora. Lo detenta bajo un contrato de comodato que se perfeccionó con la entrega de la heredad. Y conforme al canon 952 del Código Civil, la acción reivindicatoria debe dirigirse es contra el actual poseedor. Además, no hay pruebas que revelen la intervención del título.

De otro lado, consideró que la anticipación del fallo devenía procedente, ante la falta de pruebas por practicar.3

2.3. La alzada.

Los damnificados con el proveído lo apelaron. En los hechos de la demanda, dicen, se hizo alusión al contrato de comodato, sólo para significar, que con el propósito de hacer mutar la calidad de poseedora a tenedora que ostenta frente al

1 Pdf 3 del cuaderno 1.

2 Pdf 2 del cuaderno 1.

3 Pdf 15 Ibídem.Mercedes Carmona Giraldo y Otros Vs. Fabio Carmona de Ramírez Rad. 76.520.31.03.001.202200150.01

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predio la demandada, se intentó persuadirla para que se aviniera a tal negocio jurídico, a lo cual se negó. Entonces, es alejado de la realidad considerar que la demandada no es la poseedora actual.4

3. CONSIDERACIONES.

jurídico, a lo cual se negó. Entonces, es alejado de la realidad considerar que la demandada no es la poseedora actual.4

3. CONSIDERACIONES.

Se precisa delanteramente que en atención a que el proveído de que se trata será revocado, la decisión a adoptar en esta instancia se asumirá a través de auto por el suscito magistrado sustanciador, conforme lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia5.

El inciso 3º, artículo 278 del Código General del Proceso ordena proferir sentencia anticipada total o parcial, en cualquier estado:

1. Cuando la s partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

Esos escenarios corresponden a eventos, que, de estar debidamente establecidos por anticipado , hacen verdaderamente inoficioso a la sazón que pernicioso continuarlo con todas sus fases. En esas circunstancias indefectiblemente a la postre –luego de todo un rito - habrá de ir al traste, y por esa razón, el legislador ordenó –porque se trata de un mandato no de una potestad - acelerar el proferimiento de la decisión de mérito , en procura, de la prevalencia de los principios de celeridad y economía procesal.

Es claro que, en el asunto, la juez de primer grado profirió sentencia anticipada aludiendo a dos circunstancias enlistadas en los numerales 2 y 3 de la citada

principios de celeridad y economía procesal.

Es claro que, en el asunto, la juez de primer grado profirió sentencia anticipada aludiendo a dos circunstancias enlistadas en los numerales 2 y 3 de la citada codificación. Esto es, no existir pruebas por practicar, ni legitimación en la causa . Sin embargo, a juicio de la Sala, tal y como se vaticinó desde el umbral de esta providencia, la decisión carece de acierto, por consiguiente, va en contra de la filosofía de la norma procesal civil a la que se viene aludiendo.

4 5 AC6211, 14 oct. 2014, Exp. 00994 -00; AC4638-2016 de 22 de julio de 2016; Sentencia STC de 2º de agosto de 2015, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo . Exp. Rad. No. 11001 -02-03-000-2015-01773-00; AC6124-2016 de 14 de septiembre de 2016.Mercedes Carmona Giraldo y Otros Vs. Fabio Carmona de Ramírez Rad. 76.520.31.03.001.202200150.01

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La legitimación en la causa, lo ha reiterado esta Sala, es temática de imprescindible, amen que liminar estudio al momento de proferirse la decisión de fondo, habida cuenta que en su desdoblamiento de activa y pasiva, es elemento de la pretensión, y siendo así, de sentencia favorable. Dicho en otros términos, si no concurre legitimación en la causa en alguno de los extremos de la relación jurídica procesal, indefectiblemente la pretensión entra en crisis que la conduce el colapso, desembocando en el campo de lo fatuo cualquiera otra estimación en

no concurre legitimación en la causa en alguno de los extremos de la relación jurídica procesal, indefectiblemente la pretensión entra en crisis que la conduce el colapso, desembocando en el campo de lo fatuo cualquiera otra estimación en cuanto a la diferencia sometida a la de cisión jurisdiccional. En este sentido se ha pronunciado el órgano de cierre de la justicia ordinaria al sostener:

“…que es uno de los requisitos necesarios e impre scindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta “ como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constitu ye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión…” (Sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)6. –Negrillas no originales-.

Ordinaria o normalmente, la legitimación en la causa se estudia en el momento en que la controversia esté en estado de ser decidida de mérito, pero se mira desde que se promovió la demanda. En la sentencia que se produzca como consecuencia del cu rso, que pudiéramos llamar normal del juicio, ab initio debe analizarse este tópico no solo desde el punto de vista sustancial –esto es si

que se promovió la demanda. En la sentencia que se produzca como consecuencia del cu rso, que pudiéramos llamar normal del juicio, ab initio debe analizarse este tópico no solo desde el punto de vista sustancial –esto es si acompaña a los sujetos de la relación jurídica procesal -, sino también desde la arista procesal –o sea, si está demos trada en el juicio-, dado que, si falta lo uno o lo otro, la sentencia tiene que ser desestimatoria de las pretensiones.

Pese a lo anterior, desde la vigencia de la Ley 1395 de 2010 y hoy el artículo 278 del C.G.P., el sustancial tema de la legitimación en la causa, puede ser materia de sentencia anticipada –que no por ello deja de ser de fondo -, cuando se encuentre probada, “ la carencia de legitimación en la causa.” –numeral 3º. Artículo 278

6 C.S.J. CAS. CIVIL. Sentencia de 23 de abril de 2007, M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA.Mercedes Carmona Giraldo y Otros Vs. Fabio Carmona de Ramírez Rad. 76.520.31.03.001.202200150.01

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C.G.P.-. Exige la norma que esté fehacientemente, es decir, sin mácula de duda, acreditada la ausencia o falta de legitimación en la causa, de tal suerte que, si tal probanza no milita en el expediente, no es procedente precipitar una decisión de semejante talante, como que tiene la categoría de sentencia, además de aq uellas que hacen tránsito a cosa juzgada material.

Entonces, la disposición en trato, dicta proferir sentencia anticipada

semejante talante, como que tiene la categoría de sentencia, además de aq uellas que hacen tránsito a cosa juzgada material.

Entonces, la disposición en trato, dicta proferir sentencia anticipada exclusivamente en el evento en que obre en el paginario la prueba irrefragable e inconcusa de la falta de legitimación.

Autorizada doctrina7 comenta: “Estimo que la norma no presenta dificultad en lo que atañe con los primeros cuatro eventos, usualmente de sencilla constatación probatoria, pero veo improbable que respecto de la falta de legitimación en la causa igualmente lo pueda h acer, por implicar un análisis de fondo de todo el material probatorio, de manera que salvo casos donde es protuberante la ausencia de esa legitimación es mejor dejar la decisión para cuando normalmente debe ser proferida la sentencia.”. – Resalta la Sala.-

Distinta es la situación que plantea cuando en el curso de proceso se percate el juez, que no se ha acreditado la legitimación en la causa, lo cual es ostensiblemente distinto a que esté probada la carencia de ésta, como disímil es el tratamiento que debe recibir una y otra eventualidad. En el primer caso, habrá de definirse sobre ese tópico en la sentencia que haya de producirse luego del trámite normal del juicio, de cara al esfuerzo probatorio que despliegue quien tiene a cuestas su demostración, y en el segundo, se debe emitir sentencia anticipada.

En los procesos reivindicatorios como el que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 951 del Código Civil, la legitimación en la causa por el extremo activo, le “corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o

En los procesos reivindicatorios como el que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 951 del Código Civil, la legitimación en la causa por el extremo activo, le “corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.” Y por pasiva, con base en el canon 952 de esa codificación “al actual poseedor.” De manera que, a modo de ejemplo, si de la simple revisión del certificado de tradición, se evidencia que la titularidad del dominio radica en persona di stinta al actor , es imperioso, sin más, precipitar la emisión del fallo,

7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código general del Proceso, parte general, DUPRE Editores, Bogotá, D.C. - Colombia, 2016, pág. 671.Mercedes Carmona Giraldo y Otros Vs. Fabio Carmona de Ramírez Rad. 76.520.31.03.001.202200150.01

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porque ante la clara carencia de titularidad para agitar las pretensiones, nada más hay por demostrar. Empero, si ocurre que por el otro extremo de la contienda, está en vilo la acreditación de la posesión material con ánimo de señor y dueño que ejerce el convocado, la cual no exige prueba solemne, no es propio, sin la mínima auscultación probatoria, proceder de tal manera, habida consideración que:

Respecto al animus, como ineludible presupuesto que estructura la posesión, de viaja data la Corte ha reiterado que “No existe ningún elemento objetivo para distinguir entre el poseedor y el simple tenedor. Ambos revelan un poder efectivo sobre la cosa. El único elemento que diferencia a uno y otro se halla en el ánimo, el cual corresponde al

data la Corte ha reiterado que “No existe ningún elemento objetivo para distinguir entre el poseedor y el simple tenedor. Ambos revelan un poder efectivo sobre la cosa. El único elemento que diferencia a uno y otro se halla en el ánimo, el cual corresponde al plano psicológico y es, por lo tanto, subjetivo. De ahí que en la mayoría de los casos sea prueba suficiente para establecer la posesión el elemento objetivo, porque la posesión en tales circunstancias se presume.” 8. Lo que quiere decir, que el elemento subjetivo, psicológico de la posesión debe superar ese escenario y hacerse visible a través de los actos de dominio del aprehensor material de la cosa, o sea, q ue, “…tenga la cosa como suya, como su propietario, lo que se traduce en la ejecución de actos inherentes al derecho de dominio, evitando además que otros invadan ese poder que tiene como propietario, dueño y señor de la cosa.

En el asunto que se examina, como ya se sabe, la cognoscente, tras citar algunos referentes jurisprudenciales sobre la institución en trato, profirió sentencia anticipada, y coligió:

Otro presupuesto sine qua non para la prosperidad de la reivindicación, es calidad de poseedor en cabeza del demandado, debiendo atenderse el concepto del artículo 762 del Código Civil, que especifica que: “ La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él…”.

Cabe decir que, en este caso, la demandada FABIOLA CARMONA DE RAMIREZ,

se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él…”.

Cabe decir que, en este caso, la demandada FABIOLA CARMONA DE RAMIREZ, pese a no contestar la demanda, ni proponer excepciones, según la probática obrante en el expediente, no ostenta tal cali dad, lo cual es suficiente para negar anticipadamente las pretensiones, sin necesidad de analizar los otros elementos axiológicos para la prosperidad de acción planteada, por cuanto:

(…)

8 CAS. CIVIL, sentencia de 25 de noviembre de 1938.Mercedes Carmona Giraldo y Otros Vs. Fabio Carmona de Ramírez Rad. 76.520.31.03.001.202200150.01

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Véase que en el presente caso, en el hecho cuarto de la demanda se dice textualmente: “Cuando le fue adjudicado el inmueble a mi mandante y a su menor hijo, la señora FABIOLA le pregunto a MERCEDES CARMONA GIRALDO si debía desocupar el inmueble, pero esta le manifestó que podía quedarse en el mismo hasta que ella fallecie ra pero que le debía de firmar un CONTRATO DE COMODATO O PRÉSTAMO DE USO el que elaboró la suscrita Dra. AMANDA GUTIERREZ DE GUTIERREZ con fecha 18 DE MARZO DE 2018 pero este nunca fue firmado por la señora FABIOLA CARMONA DE RAMIREZ. Este contrato se elaboró con el fin de que la señora FABIOLA no tuviera problema de continuar en el inmueble hasta que se diera su deceso”.

Y si bien, como lo afirma lo apoderada de la demandante, dicho contrato NO fue

elaboró con el fin de que la señora FABIOLA no tuviera problema de continuar en el inmueble hasta que se diera su deceso”.

Y si bien, como lo afirma lo apoderada de la demandante, dicho contrato NO fue firmado, lo cierto es que el artículo 2200 del Código Civ il, precisa: “ DEFINICIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL COMODATO O PRÉSTAMO DE USO. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.”

Situación fáctica, con lo cual quedaría demostrado que la señora FABIOLA CARMONA RAMRIEZ, no ostenta la calidad de poseedora del inmueble, sino la de comodataria, lo que conlleva a determinar que la demandante equivocó su acción, pues resulta evidente que la dirigió contra la comodataria, por lo cual no podía ser una demanda reivindicatoria, la llamada a prosperar, al no cumplirse al menos uno de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria1 “Que el demandado sea el poseedor del bien pretendido en reivindicación”.

A la anterior conclusión se llega, pues existen dentro del proceso, pruebas documentales suficientes que demuestran la existencia del contrato de comodato, pues la misma apoderada en el relato de los hechos lo manifiesta , y se itera, que así no se haya firmado el contrato que obra en el ítem 03 fl. 71 y sg, esta clase de contratos puede ser verbal o escrito, y se perfecci ona con la tradición o entrega

no se haya firmado el contrato que obra en el ítem 03 fl. 71 y sg, esta clase de contratos puede ser verbal o escrito, y se perfecci ona con la tradición o entrega de la cosa, elementos que estarían conjugados en este asunto.

(…) En orden a la expuesto, la demandada carece de legitimación en la causa, pues no es la poseedora del bien, sino comodataria del mismo, por cuenta precisamente de la propietaria inscrita, sin que sea haya probado la interversión del título negocial oMercedes Carmona Giraldo y Otros Vs. Fabio Carmona de Ramírez Rad. 76.520.31.03.001.202200150.01

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contractual de comodataria en posesión. 9 – Negrillas y subrayas del texto original.-

Como puede verse, para descartar la calidad de poseedora actual en la que se citó a la demandada, a la a quo le bastaron las manifestaciones contenidas en el escrito genitor, consistentes en que, desde antes de la data de la adjudicación del predio objeto del proceso a los demandantes Mercedes Carmona Giraldo y Nicolás Ramírez Carmona, la señora Fabiola Carmona de Ramírez ya lo habitaba por así haberlo dispuesto su fallecido hijo Javier Alonso Ramírez Carmona, y con posterioridad al deceso de aquel, la primera citada lo siguió asintiendo.

Aunado a que como obra en el plenario un contrato de comodato, que si bien no fue suscrito por la convocada, y como por disposición del artículo 2200 del Código Civil, con la entrega del inmueble se entiende perfeccionado, con mayor razón, se podía colegir sin más, que se trata de una simple tenedora.

fue suscrito por la convocada, y como por disposición del artículo 2200 del Código Civil, con la entrega del inmueble se entiende perfeccionado, con mayor razón, se podía colegir sin más, que se trata de una simple tenedora.

De esos razonamientos la Sala toma distancia. L a situación establecida en el numeral 3º, artículo 278 del CGP, no es la que aquí acontece. No hay evidencia procesal irrefutable o reveladora de que Fabiola Carmona de Ramírez no es la actual poseedora del predio materia de este proceso. Esto en realidad, es lo que dejaría sin piso, de forma irrefragable, su legitimación para ser demandada.

Si bien de los hechos emerge que la demandada ingresó al predio con la aquiescencia de sus propietarios, y se aportó como anexo, la mituta de un contrato de comodato, sin firma, en el cual se tilda de comodataria del fundo a aquella, lo cierto es que, aunque este se perfecciona con la entrega, y no requiere constar por escrito, no fue por virtud de tal contrato qu e la antes citada aprehendió materialmente el bien. Se reitera, ya ocupaba el mismo, incluso, desde antes de que los demandantes adquirieran la calidad de propietarios en virtud de la adjudicación que les fue hecha en el trámite sucesoral de Javier Alonso Ramírez Carmona.

Es tan precipitada la decisión, que la sentencia fue emitida, sin ni siquiera llevar a cabo el interrogatorio de parte que con fundamento en el artículo 372 - 7 del CGP,

Carmona.

Es tan precipitada la decisión, que la sentencia fue emitida, sin ni siquiera llevar a cabo el interrogatorio de parte que con fundamento en el artículo 372 - 7 del CGP,

9 Pdf 15 del cuaderno 1.Mercedes Carmona Giraldo y Otros Vs. Fabio Carmona de Ramírez Rad. 76.520.31.03.001.202200150.01

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debía realizar obligatoriamente de forma exhaustiva, así no se halla contestado la demanda. Y con mayor razón en este caso, con el fin de indagar a la demandada, quien bien pu do eventualmente confesar la calidad de poseedora , al admitir hechos relacionaos con el señorío, que aún en esta etapa del proceso se muestra sombrío.

Sobre esta particular cuestión ha mencionado la Corte Suprema de justicia:

Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto. Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contes tación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión

pertenencia y reiterada como excepción en la contes tación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993,

CCXXV-176).

Para la Sala, las afirmaciones de la demanda, no descartan de forma categórica la calidad de poseedora de la parte a quien llama al juicio, máxime cuando en uno de sus acápites aducen los autores de este proceso, que Fabiola Carmona de Ramírez es quienes se encuentra en posesión del predio de su propiedad.

El fundamento de no existir pruebas por practicar luce contraevidente con la realidad procesal. No se llevó a cabo el interrogatorio de las partes , y el descarte de esa fase procesal, evidentemente, no le permitía resolv er con base en un razonamiento motivado sobre la ausencia de legitimación en esta causa. La Corte Suprema de Justicia, sobre la casual de sentencia anticipada en trato, fijó las siguientes reglas, claramente inobservadas por la juez del circuito.

(…)

En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto alMercedes Carmona Giraldo y Otros Vs. Fabio Carmona de Ramírez Rad. 76.520.31.03.001.202200150.01

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documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas;

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documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. (Radicación nº 470012213000 -2020-00006-01).- Resalta la Sala.-

Bajo los a nteriores supuestos, la decisión impugnada habrá de revocarse , sin condena en costas por no aparecer causadas –art. 365 C.G.P. -, para que en su lugar se continúe con el trámite normal del proceso.

Consecuente con lo discurrido , esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

4. R E S U E L V E:

1º. Revocar la providencia recurrida , emitida por el Juzgado Primero Civil de Palmira el 29 de septiembre de 2023. No hay condena en costas por no aparecer causadas.

2º. Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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