TSDJ BUG SCF - 76520310300220200002401-(10-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76520310300220200002401-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. 76.520.31.03.002.2020.00024.01. Kronos Comercializadora SAS. Vs. Clínica de Alta Complejidad
Santa Bárbara SAS. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Radicación: 76.520.31.03.002.2020.00024.01.
Guadalajara de Buga, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado según Acta No. 22
1. ASUNTO
Se resuelve el recurs o de apelación formulado por la sociedad Kronos Comercializadora SAS contra la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), como finiquito de la primera instancia del proceso ejecutivo incoado por la recurrente frente a la Clínica de Alta Complejidad Santa Bárbara SAS.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones y causa petendi.
La promotora solicitó librar mandamiento de pago en su favor, en procura de recaudar las sumas de dinero adeudadas por la Clínica de Alta Complejidad Santa Bárbara SAS , representadas en seis (6) facturas adosadas con la demanda por valor total de $1.372.330.545.00.
Entre las sociedades , Construmetal Diseño y Construcción SAS –en
adelante Construmetal-, y la Clínica de Alta Complejidad Santa Bárbara SASRad. 76.520.31.03.002.2020.00024.01. Kronos Comercializadora SAS. Vs. Clínica de Alta Complejidad
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-en adelante la Clínica -, se suscribió un contrato de obra. Con ocasión de este negocio jurídico, la primera compañía, por los servicios prestados expidió, seis (6) facturas durante los años 2017 y 2018, aceptadas por la otra persona jurídica. La acreedora, a través de su representante legal, Roberto Suárez Betancourt, endosó en propiedad los títulos valores mencionados a Kronos Comercializadora SA S –en adelante Kronos -. Esta procedió a su ejecución.
2.2 Réplicas.
La convocada propuso varias excepciones de mérito. Las denominó: Pago total de la obligación, cumplimiento del contrato que dio origen a las facturas base de recaudo, mala fe al endosar facturas pagadas, falta de claridad del título, inexistencia de título valor, falta de legitimación en la causa.
Afirmó qu e las facturas tienen fundamento en un contrato de obra civil celebrado entre Construmetal y la Clínica. Esta sociedad, a su vez, suscribió un contrato de construcción por administración delegada con Su árez y Asociados Ingenieros Constructores SAS –en adelante Suárez y Asociados- .
Por su parte, Construmetal, contrataba a terceros para la rea lización de la obra y, sobre el costo exigido por estos proveedores -reflejados en una cotización y orden de compra-, se pactó la remuneración del 18%. A través
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Por su parte, Construmetal, contrataba a terceros para la rea lización de la obra y, sobre el costo exigido por estos proveedores -reflejados en una cotización y orden de compra-, se pactó la remuneración del 18%. A través de esta operación, se expedían las facturas mencionadas.
Las sociedades Suárez y Asociados y Construmetal eran quienes solicitaban a la ejecutada la realización de los pagos que se debían hacer directamente al contratista y/o prestadores de esta última y, aunque, la Clínica los efectuaba, estos se hacían “(…) sin tener certeza a qué factura se deberíaRad. 76.520.31.03.002.2020.00024.01. Kronos Comercializadora SAS. Vs. Clínica de Alta Complejidad
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abonar dicho pago”1. Luego los contadores efectuaban la conciliación, entre lo cancelado y lo debido.
De la indicada manera se entregó una suma total de $8.354.824.206 hasta el 31/12/2018, conforme al informe remitido por correo electrónico por Yuly Rivera, contadora de Suárez y Asociados, que se destinaron para cancelar las seis (6) facturas base de recaudo en el ejecutivo.
Existe mala fe, tanto del endosante como del endosatario de las facturas al pretender cobrarlas cuando ya fueron pagadas. Roberto Suárez Betancourt, es el socio único y representante legal de las sociedades, Construmetalendosante-, Suárez y Asocia dos -administradora delegada - y, socio mayoritario de la ejecutante Kronos -endosataria-.
es el socio único y representante legal de las sociedades, Construmetalendosante-, Suárez y Asocia dos -administradora delegada - y, socio mayoritario de la ejecutante Kronos -endosataria-.
Las facturas adolecen de ausencia de los requisitos de un título valor, por cuanto “no se dejó expresa constancia de dichos títulos el estado de pago del precio, no indicando si la factura se debe toda o sólo (sic) parte ”, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 774 del Código de Comercio2.
De esta manera, si las facturas no tienen la calidad de títulos valores, no podían ser susceptibles de ser endosadas y, por lo tanto, “no se encuentra legitimado el actor para deprecar la ejecución de las facturas”3. Adiciona que “su no cumplimiento torna en ilegítimo el actuar del demandante, razón por la cual deviene en la carencia de legitimación para actuar del mencionado”4.
Surtido el traslado de las exceptivas , la ejecutante se pronunció, en lo trascendente, frente a las defensivas probadas denominadas falta de
1 Cdno. 1ª. Inst., archivo 21. Pág. 4. 2 “El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. (…)”. 3 Cdno. 1ª. Inst., archivo 21. Pág. 13.
la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. (…)”. 3 Cdno. 1ª. Inst., archivo 21. Pág. 13. 4 Ib.Rad. 76.520.31.03.002.2020.00024.01. Kronos Comercializadora SAS. Vs. Clínica de Alta Complejidad
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legitimación en la causa e inexistencia del título de la siguiente forma: en la primera, señala que el postulado normativo que invocan5 “se erigen cuando se avizoran abonos realizados a favor del emisor de la factura, sin embargo (…) el endosante ha identificado que la misma no ha tenido abonos a aplicar, desdibujándose el argumento de la ejecutada, puesto que no existen rubros o abonos que refrendar en el cuerpo del título cartular”6.
Respecto a la otra , aduce que “ Los postulados de la parte demandada se tornan confusos e inexactos, puesto que nunca se define si es falta de legitimación en la causa por pasiva o activa, sin perder de vista que el precepto legal que cita no existe, en el entendido que el Decreto Reglamentario de la ley 1231 de 2008 es el Decreto 3327 de 2009, desconociendo además que los postulados citados no s e encuentran en la legislación reseñada”7.
2.3 Sentencia de primera instancia.
La iudex a quo , declaró probada las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa –activa y pasivay pago total de las acreencias ejecutadas. Consideró que la convocada puede alegar las circunstancias
La iudex a quo , declaró probada las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa –activa y pasivay pago total de las acreencias ejecutadas. Consideró que la convocada puede alegar las circunstancias derivadas del negocio jurídico que le dio origen a las facturas tras encontrar probado -con el interrogatorio de parte del representante legal de la ejecutante-, que la sociedad demandante no era una tenedora de buena fe exenta de culpa conforme al artículo 784 C.Co. , ya que, al momento de aceptar el endoso no fue prudente y diligente en procura de verificar si en realidad se debía el crédito.
5 Art. 774.3 del Código de Comercio. “ El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura”. 6 Cdno. 1ª. Inst., archivo 31. Pág. 11. 7 Ib. pág. 12.Rad. 76.520.31.03.002.2020.00024.01. Kronos Comercializadora SAS. Vs. Clínica de Alta Complejidad
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Encontró que la ejecutada celebró dos contratos, el de obra civil con Construmetal y el de administración delegada con Su árez y Asociados. La primera iba a construir la clínica y la segunda, administraba y ordenaba el pago de las obras realizadas por un tercero, lo cual ocurría de inmediato. Tal operación daba lugar a la generación de unos recibos contables, pero no de
primera iba a construir la clínica y la segunda, administraba y ordenaba el pago de las obras realizadas por un tercero, lo cual ocurría de inmediato. Tal operación daba lugar a la generación de unos recibos contables, pero no de una factura, pues, de acuerdo a la información suministrada por el perito contable -no controvertida-, no hubo venta a plazos , como lo exige la Ley 1231 de 2008 para ostentar la condición de título valor . De esta manera, si no tenían dicha calidad, no podían ser endosadas , ni generar acción cambiaria. No hay entonces legitimación en la causa.
Ahora, si los documentos adosados a la demanda, no son títulos valores, sí podrían ser un título ejecutivo y, e n tal caso, si se considera que Construmetal le cedió dicha acreencia a Kronos, ésta tendría la potestad de cobrárselos a la enjuiciada, sin embargo, de acuerdo al peritaje del informe contable, se concluyó que las facturas están pagadas y, por consiguiente, debido a que la sociedad ejecutada no debe cubrir ningún valor , no tiene legitimación en la causa por pasiva.
2.4 El recurso de apelación8.
2.4.1 La sentencia es confusa e inexacta. No se define si la falta de legitimación es activa o pasiva. La norma citada -Ley 1231 de 2008 - no existe. Lo vigente es el decreto reglamentario 3327 de 2009, además que el postulado no se halla en la legislación. La deficiencia formal del título valor debió plantearse por medio de recurso de reposición.
existe. Lo vigente es el decreto reglamentario 3327 de 2009, además que el postulado no se halla en la legislación. La deficiencia formal del título valor debió plantearse por medio de recurso de reposición.
8 Es importante señalar que, como el escrito de sustentación del recurso tiene apartes indiscriminadamente copiados del libelo de respuesta a las excepciones de mérito, así como párrafos re petidos, se entiende por qué hay en aquel solicitudes probatorias, oposiciones a la práctica de pruebas y referencias a la pertinencia y utilidad de las testimoniales pedidas por la ejecutada. De allí que, por su absoluta impertinencia, y fundamentalmente, por no ser verdaderos reparos a la decisión de primer grado, no será n referidos ni considerados. Además, si se tratare de una petición de inspección judicial a la contabilidad, debe apuntarse que no se ha elevado en el estadio procesal pertinente, amén que el objeto de ésta fue allanado por la prueba pericial practicada en el curso del proceso.Rad. 76.520.31.03.002.2020.00024.01. Kronos Comercializadora SAS. Vs. Clínica de Alta Complejidad
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2.4.2 Respecto del título valor se fustiga: i) Haberse estimado que las facturas no tenían plazo, que todas fueron pactadas para pago de contado, cuando la realidad demuestra lo contrario ; ii) Aludiendo a la literalidad se indica que la sentencia pretende desconocer la existencia del título valor a partir del num. 3º, art. 3º., Ley 1231 de 2008, tras considerar que, como los
cuando la realidad demuestra lo contrario ; ii) Aludiendo a la literalidad se indica que la sentencia pretende desconocer la existencia del título valor a partir del num. 3º, art. 3º., Ley 1231 de 2008, tras considerar que, como los abonos no están en el cartular, entonces aquel no existe como tal; ii i) El artículo 42 del CGP citado para sustentar la supuesta claridad del título, se refiere a los deberes del juez. No guarda consonancia con los elementos jurídicos desplegados; iv) Se desconoció el principio de autonomía de los títulos valores. La transfe rencia de un título no traspasa los vicios a los terceros endosatarios que haya actuado de buena fe exenta de culpa. No se demostró mala fe, por lo que mal puede considerarse que hay falta de legitimación en la causa. La responsabilidad probatoria de la ma la fe le correspondía a la parte ejecutada y la sola afirmación de la participación de uno de los socios en las compañías objeto de endoso, per se, no configura un acto de mala fe.
2.4.3 Con relación al pago se repara: i) De haberse dado éste, se hubieran entregado los títulos con la constancia de pago; ii) Se da por acreditado con base en un correo electrónico tergiversado, remitido por quien no pertenece a la sociedad endosante, ni puede comprometer la endosataria. La sola afirmación de pago con base en un mensaje pierde seriedad, cuando el mecanismo idóneo para demostrarlo es el aporte de constancias que dan cuenta del mismo; iii) El dictamen pericial estableció que los pagos se hicieron a favor de Suárez Asociados, y no a nombre de Construmetal quien
mecanismo idóneo para demostrarlo es el aporte de constancias que dan cuenta del mismo; iii) El dictamen pericial estableció que los pagos se hicieron a favor de Suárez Asociados, y no a nombre de Construmetal quien expidió las facturas. Según el artículo 1634 del C.C., el pago válido debe hacerse al acreedor, a quien la ley o el juez autorice o al diputado para el pago. La endosante jamás autorizó que el pago podía hacerse a la administradora delegada; iv) El testimoni o de la contadora encargada de realizar los cuadres con la ejecutada demuestra que la obligación está insoluta en la suma de $ 1.800.000.000.00.Rad. 76.520.31.03.002.2020.00024.01. Kronos Comercializadora SAS. Vs. Clínica de Alta Complejidad
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2.4.4 Indebida apreciación probatoria de los testimonios del personal dependiente de la ejecutada tachados de falsos , a los que se le dio todo crédito probatorio.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Los presupuestos del proceso -competencia, demanda en forma, capacidad jurídica y procesal de las partes-, se hallan satisfechos. No se avista vicio que invalide lo actuado. Es entonces, procede definir de mérito. Es pertinente iniciar la resolución de los repartos con el análisis de la legitimación en la causa, no solo por cuanto es un imperativo procesal cuando se arrostra el asun to camino de la sentencia, sino también, porque en el subjúdice es punto central de debate.
legitimación en la causa, no solo por cuanto es un imperativo procesal cuando se arrostra el asun to camino de la sentencia, sino también, porque en el subjúdice es punto central de debate.
3.2 La operadora judicial de primer grado estimó que, atendiendo a que como los documentos adosados como base de recaudo no contienen menciones alusivas al plazo tal como lo exige la Ley 1231 de 2008, carecen de la calidad de título valor. Por esa vía está ausente la legitimación en la causa. Seguidamente, consideró que los aludidos documentos si tienen la condición de título ejecutivos, empero, acorde con el incu estionado dictamen pericial practicado en el curso del proceso -del cual no se hizo ninguna valoración-, se demostró el pago de la obligación, concluyendo que igualmente se carecía de legitimación en la causa.
El reparo señala tal razonamiento como confuso e inexacto, habida cuenta que no se dice si la falta de legitimación es activa o pasiva.
Más que confuso o inexacto el planteamiento de la sentencia, es ostensiblemente equivocado, dado que involucra y confunde la legitimación en la causa que hace alusión a la identidad de los sujetos la pretendida titularidad del derecho con quien lo reclama, -activa-, y ante quien se reclama -pasiva-, con aspectos formales del título que documenta la obligación y con el pag oRad. 76.520.31.03.002.2020.00024.01. Kronos Comercializadora SAS. Vs. Clínica de Alta Complejidad
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como modo de extinguir la misma. En palabras de la Corte Suprema de Justicia,
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como modo de extinguir la misma. En palabras de la Corte Suprema de Justicia,
La legitimación en causa no es un presupuesto del proceso sino cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción. En otros términos, se dice que solo está legitimada en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama, y como demandado, quien es llamado a responder, por ser, según la ley, el titular de la obligación correlativa. No alude pues el fenómeno a la formación del proceso sino a los sujetos de la relación jurídico material que en él se controvierte; como no atañe a la forma sino al fondo no admite despacho preliminar sino que debe ser estudiada en la sentencia. Dada su naturaleza la legitimación en la causa, ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez no puede conducir a un fallo inhibitorio sino a una sentencia de fondo desestimatoria de las pretensiones del demandante, con efecto de cosa juzgada material y no meramente formal, desde luego que en ella se resuelve la improcedencia de la acción instaurada ante la ausencia de los verdaderos sujetos que complementan su configuración.9
Sostiene autorizada doctrina:
Se trata de determinar si en el supuesto de que en verdad existan (sic) el derecho y la obligación correlativa o la relación jurídico -material, sus sujetos serían quienes figuran como demandante y demandado, ya que se trata de exigir una prestación para aquel o de que esta la cumpla. (…) Por regla general, en los procesos de condena se identifican la titularidad del interés
figuran como demandante y demandado, ya que se trata de exigir una prestación para aquel o de que esta la cumpla. (…) Por regla general, en los procesos de condena se identifican la titularidad del interés en litigio y del derecho a controvertir las prestaciones aducidas en la demanda, con la titularidad activa o pasiva, aparente o real, efectiva o solo afirmada, del derecho o relación jurídica objeto de la decisió n reclamada. Se trata de determinar si en el supuesto de que en verdad existan el derecho y la obligación correlativa o la relación jurídico-material, sus sujetos serían quienes figuran como demandante y demandado, ya que se trata de exigir una prestación para aquel o de que esta la cumpla.
9 C.S.J. Casación Civil de 22 de febrero de 1991.Rad. 76.520.31.03.002.2020.00024.01. Kronos Comercializadora SAS. Vs. Clínica de Alta Complejidad
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En los procesos ejecutivos se persigue directamente la satisfacción del derecho y el pago de la obligación, que deben aparecer en el título aducido, en forma clara, exigible y líquida, tanto a favor del demandante como a cargo del demandado, sea porque hubo una declaración jurisdiccional (cuando el título es una sentencia) o que la Ley presuma su declaración o certeza (título emanado del deudor). La identificación de la titularidad del interés en litigio (que es entonces la pretensión al pago), con la del derecho pretendido, activa y pasivamente, ocurre, al menos en apariencia, en todos los casos. Pero puede suceder que el derecho se haya
identificación de la titularidad del interés en litigio (que es entonces la pretensión al pago), con la del derecho pretendido, activa y pasivamente, ocurre, al menos en apariencia, en todos los casos. Pero puede suceder que el derecho se haya extinguido en todo o en parte, o que adolezca de nulidad el acto jurídico de donde emana, y en realidad no exista; y por esto el ejecutado puede obtener sentencia de excepciones total o parcialmente favorable10.
Así las cosas, en este caso, es claro que la legitimación en la causa la tienen los pretendientes titulares de la relación oblig acional recogida en los documentos presentados como títulos de recaudo, independientemente de si en el curso del proceso se acredita ausencia de requisitos para tenerlos como títulos valores, o de si se demuestra la extinción del derecho por pago u otra causa.
En el sub lite se solicitó librar mandamiento de pago en favor de Kronosendosataria-, en procura de recaudar unas sumas de dinero supuestamente adeudadas por la Clínica, representadas en seis (6) facturas adosadas con la demanda. Los titulares hoy de esa relación jurídica sustancial son justamente las personas jurídicas ejecutante y ejecutada, lo que se traduce en que están asistidas de legitimación en la causa por activa y pasiva, respectivamente.
De acuerdo a lo explicado, triunfa este reparo y, en consecuencia, se revocará de forma parcial el numeral 2 de la sentencia apelada, en lo referente a la declaratoria de la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa.
10 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Editorial Aguilar, Madrid, España ,
referente a la declaratoria de la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa.
10 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Editorial Aguilar, Madrid, España , 1966, pás. 300-301.Rad. 76.520.31.03.002.2020.00024.01. Kronos Comercializadora SAS. Vs. Clínica de Alta Complejidad
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3.3 Para desbrozar el asunto materia de decisión, es menester comenzar a descartar, de las múltiples inquietudes formuladas en el escrito de sustentación de la alzada, aquellas que no colm an las exigencias del ordenamiento procesal. Se observa que la parte recurrente hizo un lanzamiento de reparos a granel , sin mayore s conside raciones. Copió textualmente, sin miramiento alguno, apartes de la respuesta a las excepciones de fondo, con lo cual, enlista asuntos que nada tiene que ver con los fundamentos axiales de la sentencia, amén que otros embates, no los fustigan sensatamente. Ello ya empieza a restarle seriedad a la alzada.
Sobre el particular, es pertinente recordar que, la labor del recurrente, amén de formular el reparo sobre la base de la decisión judicial, también lo es el de promover su tesis de for ma clara y explícita, sin que el iudex de apelaciones tenga que llegar a descifrar los reales cuestionamientos que se le indilgan a la providencia. Una actividad de esa índole conduciría a sustituir al censor en su tarea litigante y dejaría ver, a su vez, una representación de
apelaciones tenga que llegar a descifrar los reales cuestionamientos que se le indilgan a la providencia. Una actividad de esa índole conduciría a sustituir al censor en su tarea litigante y dejaría ver, a su vez, una representación de juez y parte y, por contera, trasgrediría el principio dispositivo que rige la especialidad civil.
Precisamente, la Corte Suprema de Justicia, así lo ha precisado: “ sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos”11.
En este orden, ha de puntualizarse que, en razón de la naturaleza dispositiva del recurso vertical, la Sala no está habilitada para examinar el expediente de manera panorámica, de modo que, es deber de la apelante realizar los
11 AC5354-2022. MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO . Reiteración de la CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01.Rad. 76.520.31.03.002.2020.00024.01. Kronos Comercializadora SAS. Vs. Clínica de Alta Complejidad
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reparos y su fundamentación, de forma concreta, determinada y además que guarden simetría con las motivaciones del fallo , de suerte que, si la inconformidad no se adecúa a estas exigencias formales, quedarán
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reparos y su fundamentación, de forma concreta, determinada y además que guarden simetría con las motivaciones del fallo , de suerte que, si la inconformidad no se adecúa a estas exigencias formales, quedarán excluidas de su revisión en esta instancia, en la medida que la potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a los fines de la opugnación, a la luz de la teleología de los artículos 320 y 328 de la codificación adjetiva civil.
Cumple señalarse que el Código General del Proceso introdujo trascendentales modificaciones en la regulación del recurso de apelación que comportan un nuevo enfoque, “…al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al s uperior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia …”12, reparos que deben contener una expresión “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad , [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche …”.13 -Negrillas de la Sala- .
A su turno, autorizadas voces de doctrina ha n clarificado que los reparos son, “…verdaderas pretensiones [del apelante] en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto , entonces la “sustentación tiene que
son, “…verdaderas pretensiones [del apelante] en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto , entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”, lo que apareja que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas ; de allí la denominación dada por la doctrina de “pr etensión impugnaticia”. Implica lo
12 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia STC9587 de 2017. 13 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia STC3374 de 2017.Rad. 76.520.31.03.002.2020.00024.01. Kronos Comercializadora SAS. Vs. Clínica de Alta Complejidad
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anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…”14. Mismo sentido en el cual se pregona que la incongruencia se configura no únicamente, “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” 15Resalta el Tribunal-.
Arrostremos entonces las censuras.
sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” 15Resalta el Tribunal-.
Arrostremos entonces las censuras.
3.3.1 La recurrente fustiga la providencia sobre la base de que la sentencia, con apoyo en el num. 3º, art. 3º., Ley 1231 de 2008, consideró que, como los abonos no están en el cartular, no existe título valor. Empero, tal aseveración se sale de la órbita argumentativa del fallo, como que el mismo halló fundada la falta de legitimación en la causa, luego de concluir que las facturas no acopian la condición de título valor, por cuanto no hubo venta a plazo. Desde esta perspectiva no hay que decir más para desestimar el reparo.
Igual suerte corre aquella queja alusiva a que, en sustento de la falta de claridad de los títulos, se invocó el artículo 42 del CGP., puesto que nada se dice en la sentencia sobre este particular.
Asimismo, reprocha una supuesta indebida valoración de la prueba documental del mensaje de datos que, en su criterio, sirvió para estimar la excepción de pago total de la obligación , sin parar mientes en que este escenario no fue el epicentro sobre el cual se estructuró el fallo, puesto que,
14 FORERO SILVA, Jorge, El recurso de apelación y la pretensión impugnaticia, Artículo: Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203.
14 FORERO SILVA, Jorge, El recurso de apelación y la pretensión impugnaticia, Artículo: Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203.
15 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia SC4415 de 2016.Rad. 76.520.31.03.002.2020.00024.01. Kronos Comercializadora SAS. Vs. Clínica de Alta Complejidad
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la apreciación de fondo que conformó la base jurídica del proveído fue el pago total evidenciado a partir del dictamen pericial contable.
La crítica alusiva a la probanza testifical arrimada a instancias de la ejecutada, está desprovista de argumentos sobre los cuales la Sala pueda pronunciarse, puesto que no pasó de afirmarse que fue tachada de falsa y el Des pacho les dio total crédito. Deficiencia que se repite respecto del testimonio de la contadora encargada de realizar los cuadres con la ejecutada, puesto que se afirma que declaró que la obligación insoluta suma $ 1.800.000.000.00 , pero ninguna sustentació n se hace de este aserto orientada a explicar por qué y de qué manera derribaría los puntales del fallo opugnado y, concretamente, la prueba pericial, sobre la cual se erigió la excepción de pago.
3.3.2 Otro de los reparos sindica del fallo de realizar una indebida valoración probatoria de las facturas cambiarias, en cuanto se afirmó que estas no const