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TSDJ BUG SCF - 76520310300220230002801-(24-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76520310300220230002801-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

Rad. 76.520.31.03.002.2023.00028.01. Impugnación de actas de asambleas.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Rad. 76.520.31.03.002.2023.00028.01 Impugnación de actas de asambleas

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve sobre la admisión del recurso de apelación interp uesto contra la sentencia del 31 de enero último, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, en el proceso incoado por Fábrica de Pinturas y Disolventes del Valle SAS, contra el Parque Industria la Nubia.

1 CONSIDERACIONES

La parte actora, solicitó declarar nula la decisión tomada en el numeral 3° de la asamblea extraordinaria de copropietarios del Parque Industrial la Nubiapropiedad horizontalllevada a cabo el 22 de noviembre de 2022, mediante la cual se sancionó a la actora, por no asistir a dos diligencias de descargos de convivencia.

Ese pedido no tuvo éxito en sede de primera instancia. La cognoscente negó las pretensiones, tras hallar la ineficacia de la decisión en trato. No obstante, estudió las excepciones propuestas por la demandada, denominadas - falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, prescripción de la acción, falta de derecho invocado, clausula compromisoria, y la genérica-. Tampoco fueron acogidas esas meritorias,

las excepciones propuestas por la demandada, denominadas - falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, prescripción de la acción, falta de derecho invocado, clausula compromisoria, y la genérica-. Tampoco fueron acogidas esas meritorias, por no aparecer acreditad os sus fundamentos de hecho . Se abstuvo de imponer costas procesales, con sostén en el artículo 365-5.

El extremo convocado se apartó de l fallo, y lo sindica de : (i) D esconocer la autonomía de la voluntad de la asamblea de propietarios ; No haberse acogido la2

Rad. 76.520.31.03.002.2023.00028.01. Impugnación de actas de asambleas.

excepción de prescripción de la acción ejercida por su contradictor, pese a estar acreditada; y (iii) El escaso análisis de los estatutos de asociación. Empero, se advierte que el recurrente carece de interés para recurrir en apelación la sentencia de primer grado. Es imperioso bajo la égida del artículo 320 del CGP, “(…) que a la parte le haya sido desfavorable la providencia .” Evento este último que aquí no acontece.

La Corte sobre el tópico en trato, de tiempo atrás, ha dejado sentado:

“(…) Uno de los presupuestos determinantes de la admisibilidad del recurso de apelación, y en general de todos los medios de impugnación de las providencias judiciales, es el de la legitimación, presupuesto que identifica los sujetos procesales investidos de facultad para atacar una decisión jurisdiccional, a partir de dos nociones básicas: la posición procesal que el recurrente ocupe, y el llamado “interés para recurrir”.

investidos de facultad para atacar una decisión jurisdiccional, a partir de dos nociones básicas: la posición procesal que el recurrente ocupe, y el llamado “interés para recurrir”.

“Para determinar entonces, quién está legitimado procesalmente para impugnar una decisión jurisdiccional y zanjar la problemática que pueda surgir alrededor de tal definición, puede sentarse, como regla de carácter general que, cuentan con tal facultad, los suj etos procesales (partes o terceros intervinientes) que reciben perjuicio de la resolución, pues en eso estriba precisamente el denominado interés para la impugnación (…)”1. – Resalta la Sala-.

En el caso presente, la decisión no le causa agravio alguno al impulsor del recurso, por cuanto si bien sus exceptivas fracasaron, en todo caso, las pretensiones de su contradictora fueron nega das en su totalidad, y ninguna condena en costa hubo. Entonces, insistir en el acogimiento de las excepciones de fondo, con llevaría a la misma determinación adoptada en sede de primera instancia, esto es, el despacho desfavorable de las aspiraciones de la parte actora. Adicionalmente, el pronunciamiento sobre esos medios de defensa estaba demás, porque al no acreditarse los re quisitos para la declaratoria de la nulidad, por sustracción de materia, no era imperioso abordarlos.

De otro lado, aunque el pedido de nulidad no tuvo acogi da al haberse hallado ineficaz la decisión adoptada en la asamblea extraordinaria del 22 de noviembre de

1 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia 24 de septiembre de 2004, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.3

ineficaz la decisión adoptada en la asamblea extraordinaria del 22 de noviembre de

1 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia 24 de septiembre de 2004, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.3

Rad. 76.520.31.03.002.2023.00028.01. Impugnación de actas de asambleas.

2022, lo cierto es que, esa consideración de la a quo fue dicha de paso, simplemente para no estimar el ruego de la nulidad, más no como decisión vinculante. Y es así, porque no fue la pretensión ventilada al interior del presente juicio – ineficacia de la decisión-, de ahí que, con mayor razón, se descarta el eventual perjuicio irrogado al impugnante.

Así las cosas, habrá de declararse inadmisible la alzada, y se ordenará la devolución del expediente al juez de primera instancia, en cumplimiento de la regla 325 -4 del CGP.

En mérito de lo expuesto, se,

2. R E S U E L V E:

Inadmitir el recurso de apelación promovido por el Parque Industria la Nubia, contra la sentencia de fecha y procedencia conocida en el cuerpo de este proveído . En consecuencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen , una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Magistrado

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