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TSDJ BUG SCF - 76520310300320180003401-(21-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76520310300320180003401-(21-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76520.31.03.003.2018.00034.01 Apelación de Sentencia. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Discutido y aprobado según Acta Virtual

1. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO.

Concierne resolver el recurso de apelación que la parte demandante integrada por DIEGO ARMANDO CÁRDENAS ESCOBAR, promovió contra la sentencia proferida el 18 de julio del año pasado en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO D E PALMIRA (VALLE ), al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual dirigida contra el ciudadano FERM ÍN

MURILLO ZÚÑIGA y la Sociedad URBANISMO MURILLO S.A.S.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

2.1. Sustento fáctico y lo que se reclama.

Dijo el actor en el escrito inaugural de este proceso, que el día 26 de enero del año 2018 sufrió un accidente de tránsito ocasionado por la imprudencia del ciudadano demandado, pues se desplazada en un vehículo de propiedad de la Sociedad URBANISMO MURILLO S.A.S. por la calzada CaliCandelaria, invadiendo el carril contrario, de ahí que envistiera la motocicleta en la que

de la Sociedad URBANISMO MURILLO S.A.S. por la calzada CaliCandelaria, invadiendo el carril contrario, de ahí que envistiera la motocicleta en la que éste se movilizaba.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76520.31.03.003.2018.00034.01 Apelación de Sentencia. 2 Aduce que sufrió varias lesiones, producto de las cuales se le ocasionaron menoscabos materiales e inmateriales q ue deben ser reparados, como lo son: Lucro cesante consolidado y futuro, perjuicio moral, daño a la vida de relación, daño a la salud, y daño a bienes constitucionales.1

2.2. Réplica de los demandados.

El señor FERM ÍN MURILLO ZÚÑIGA, actuando en nombre propio y en representación legal de la Sociedad URBANISMO MURILLO S.A.S., manifestó que el actor tuvo culpa en el siniestro.

Alega que la reclamación de perjuicios inmateriales evidencia una carencia probatoria en su tasación, pues no se explica cómo las lesiones han repercutido en la vida cotidiana del demandante. Objetó el juramento estimatorio contenido en la demanda, señalando que no se aportó prueba de la discapacidad del interesado, ni mucho menos su porcentaje, y que los diferentes daños que pide aquél, no están soportados en dictamen pericial alguno, por lo cual solicita la sanción de que trata el art. 206 del C.G.P.2

2.3. La sentencia.

Surtidas en debida forma las etapas propias de esta clase de asuntos, la cognoscente luego de examinar las aristas del caso, mediante sentencia

2.3. La sentencia.

Surtidas en debida forma las etapas propias de esta clase de asuntos, la cognoscente luego de examinar las aristas del caso, mediante sentencia declaró la responsabilidad civil extracontractual demandada , empero, reconoció únicamente perjuicios morales por el valor de $12.000.000. 00 Condenó al actor a pagar la suma de $7.640.301,00 tras la prosperidad a la objeción del juramento estimatorio. Apelada oportunamente la decisión, el expediente fue remitido a la Corporación para la definición de la alzada.

1 Folio 26 y siguientes del cuaderno 1.

2 Folio 98 del cuaderno 1.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76520.31.03.003.2018.00034.01 Apelación de Sentencia. 3 2.4. Trámite en segunda instancia. Estando ya admitido el recurso, como el actor aportó la peritación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en la que se determinó definitivamente la pérdida de su capacidad laboral en razón a las lesiones sufridas producto del siniestro que dio or igen a este proceso, se dispuso acogerla de oficio, probanza que no fue controvertida por el extremo pasivo.3

2.5 Sustentación de los reparos concretos.

Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20204, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con

el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal -, previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.

Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a

3 Ver cuaderno 2.

4 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76520.31.03.003.2018.00034.01 Apelación de Sentencia. 4 la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las

Apelación de Sentencia. 4 la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia. Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado . Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. –Negrillas no originales-.

Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió

escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. –Negrillas no originales-.

Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que fue aprovechada por los extremos litigiosos.

En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir sentencia escrita.

3. MOTIVACIONES.

Se advierte prima facie que ningún reparo tiene que hacer la Sala en esteProceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76520.31.03.003.2018.00034.01 Apelación de Sentencia. 5 asunto al cumplimiento de los presupuestos procesales, que como es bien sabido, se constituyen en requisitos indispensables para que se configure de manera válida y regula r la relación jurídica procesal . N o se advierten nulidades, ni hay glosas que formularle a la legitimación en la causa. Es propio señalar ab initio, que tras haberse declarado la responsabilidad civil en cabeza de los aquí demandados -FERMÍN MURILLO ZÚÑIGA y la Sociedad URBANISMO MURILLO S.A.S.-, determinación que adviértase, se mantuvo pacífica, razón por la que ningún pronunciamiento aqu í merece, la sentenciadora a quo, tuvo a bien reconocer el resarcimiento a los perjuicios

URBANISMO MURILLO S.A.S.-, determinación que adviértase, se mantuvo pacífica, razón por la que ningún pronunciamiento aqu í merece, la sentenciadora a quo, tuvo a bien reconocer el resarcimiento a los perjuicios morales reclamados, los cuales tas ó en $ 12.000.000.00 en ejercicio del arbitrio judicis, pue consideró que es natural entender, que las lesiones padecidas, le causaron congoja, preocupación, y tristeza al actor, pese a que está ausente del expediente cual fue el resultado definitivo de las mismas.

En lo concerniente al daño a la vida de relación, consideró que ese pedimento estaba destinado al colapso, por cuanto no fue demostrado, máxime que ni siquiera en la demanda se esbozaron los supuestos fácticos de su configuración, pues no se hizo mención en torno a que el señor CÁRDENAS ESCOBAR se le haya privado de gozar sus actividades cotidianas, o de disfrutar de los placeres de la vida. Igual deficiencia probatoria halló en lo concerniente a la lesión a bienes de especial protección constitucional o convencional que también fueron deprecados en la demanda. Sobre el daño a la salud reflexionó, que en el plenario no existe prueba que el demandante siguiera presentando padecimientos fisiológicos derivados del accidente de tránsito de marras, o que no sea posible su recuperación, debido a que únicamente aportó la historia clínica de la atención inicial, más n o incapacidades médicas u otras pruebas que permitieran estab lecer la existencia de ese daño. De cara al lucro cesante pasado y futuro, enfatizó en que el documento que

a que únicamente aportó la historia clínica de la atención inicial, más n o incapacidades médicas u otras pruebas que permitieran estab lecer la existencia de ese daño. De cara al lucro cesante pasado y futuro, enfatizó en que el documento que el promotor del proceso allegó al plenario con el fin de demostrar la pérdida de la capacidad laboral, llamadoformulario de dictamen para la calificaciónProceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76520.31.03.003.2018.00034.01 Apelación de Sentencia. 6 de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional - obrante a folio 135 y siguiente del cuaderno 1, no podía dársele valor probatorio, en razón a que no cumple con los requisitos que consagra el artículo 226 del C.G.P., esto es, no se acreditaron los títulos de idoneidad de quien lo elaboró, máxime que el galeno no es el c ompetente para dictaminar la pérdida de capacidad laboral, sino, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo cual no se procuró. Finalmente, como coligió que las pretensiones del demandante fueron exageradas, le ordenó pagar la suma de $7.640.301, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, con sustento en lo que dispone el artículo 206 del C.G.P.5 Contra la anterior decisión, se alzó el gestor de la demanda, recriminando que la Juzgadora no dio valor probatorio al dictamen recaudado en el proceso, el cual no fue controvertido ni objetado por la contraparte. Alega que la cognoscente se equivocó al estimar que la prueba en mientes no reunía los

la Juzgadora no dio valor probatorio al dictamen recaudado en el proceso, el cual no fue controvertido ni objetado por la contraparte. Alega que la cognoscente se equivocó al estimar que la prueba en mientes no reunía los requisitos del C.G.P., por no haberse acreditado la idoneidad del perito y por la circunstancia de que la víctima no haya continuado el tratamiento médico. Discute que el informe pericial fue realizado por un experto en salud cumpliendo con las exigencias de ley y la jurisprudencia constitucional , refiriendo decisiones que datan de 2005, y que en caso de que realmente el susodicho elemento de persuasión careciera de tales exigencias, debió decretarse y practicarse uno de oficio, dado que era imperioso en el plenario para establecer los perjuicios reclam ados, máxime que para la Jueza no existía duda del daño causado, cuando estimó que el mismo fue confesado en la contestación a la demanda, por lo que debió usar sus poderes de instrucción para recaudar material demostrativo que estableciera la cuantificación de los perjuicios, o bien hubiese podido requerir al perito para tal fin. Invoca precedente jurisprudencial sobre esa facultad que hace relación al Código de Procedimiento Civil.

5 La cognoscente fijó la medida correccional patrimonial sobre un 10%, de conformidad con el inciso 4º del ar t. 206.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76520.31.03.003.2018.00034.01 Apelación de Sentencia. 7 El impugnante se du ele que no se le hayan reconocido los perjuicios inmateriales reclamados, de un lado, del daño a la salud y la vida de relación,

Apelación de Sentencia. 7 El impugnante se du ele que no se le hayan reconocido los perjuicios inmateriales reclamados, de un lado, del daño a la salud y la vida de relación, dado que la historia clínica refleja la lesión padecida por la víctima y las limitaciones en su vida diaria a nivel personal, familiar, profesional y social, de otro, de la cuantificación de los morales, habida cuenta que los reconocidos en la decisión atacada , en su parecer, no corresponden al causado, pues de acuerdo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, nivel de vida del demandante y en las condiciones severas en quedó para soportar su recuperación, la indemnización debió ser más alta. Solicita vehementemente a la Sala Especializada decretar de oficio la prueba de pérdida de capacidad laboral para que sea calificado ante la Junta Regional de Invalidez con el objetivo de obtener la prueba de la cuantía de los perjuicios inmaterialeslucro cesante-. Cuestiona la condena que se le hizo del 10% del valor contenido en el juramento estimatorio no es procedente, por la omisión de la Jueza en decretar la susodicha prueba de oficio con la cual se hubieran demostrado los perjuicios, aunado que no hubo negligencia ni temeridad, dado que la cuantificación de aquellos se realizó teniendo en cuenta la gravedad de la lesión del actor, edad e ingresos económicos debidamente demostrados al momento de formularse la demanda, en la que no quedaba otra opción que perseguir el vehículo del demandado a fin de asegurar con la medida cautelar la reparación de perjuicios, situación por la cual el apelante no pudo esperar

momento de formularse la demanda, en la que no quedaba otra opción que perseguir el vehículo del demandado a fin de asegurar con la medida cautelar la reparación de perjuicios, situación por la cual el apelante no pudo esperar la terminación del tratamiento médico hasta la calificación de la pérdida de su capacidad laboral. Demarcado entonces como está el panorama que nos convoca a decidir, es patente que los cuestionamientos concernientes al no decreto de pruebas de oficio, en sede de la primera instancia , resulta inane abordarlos habida consideración que el medio probatorio que dio origen a esas recriminaciones, esto es, la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor DIEGO ARMANDO CÁRDENAS ESCOBAR emitida por la Junta Regional de CalificaciónProceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76520.31.03.003.2018.00034.01 Apelación de Sentencia. 8 de Invalidez del Valle del Cauca se encuentra incorporada válidamente al plenario, tras haberse aquí acogido en el curso de esta instancia, frente a la cual, no hubo ningún reparo por parte del extremo demandado. Pue bien, es menester dejar sentado que, aunque existe libertad probatoria para la demostración de los perjuicios , no puede dejarse de lado que, de conformidad con el art. 41 de la Ley 100 de 1993, la calificación de minusvalía laboral corresponde en una primera oportunidad a las entidades especializadas del Estado, como EPS, ARL, y las compañías de seguros que asuman el riesgos de incapacidad, cuya resolución finalmente es emitida por las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez a través del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el cual, en caso de

asuman el riesgos de incapacidad, cuya resolución finalmente es emitida por las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez a través del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el cual, en caso de inconformidad, debe ser discutido judicialmente ante los Jueces Laborales de la Jurisdicción Ordinaria 6, por tratarse de un conflicto que surge de la pretensión de la pensión en el Sistema de Seguridad Social. Lo anterior conduce a colegir que , al dictaminarse aquí la pérdida de capacidad laboral por una entidad oficial, existe certeza de las lesiones, así como de las secuelas causadas al demandante, pese a que, se itera, en la tipología de procesos como este que se promueve en virtud de la acción resarcitoria por re sponsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, su régimen probatorio es el de prueba libre. De otro lado, la Sala considera que la peritación allegada merece pleno valor probatorio, y es procedente su estimación, porque se apoya en elementos que obran en el plenario, aunado a que sus conclusiones son el ejercicio del análisis efectuado por los expertos, quienes tuvieron en cuenta de forma detallada la historia clínica del actor, los procedimientos efectuados, la evolución de sus lesiones, los conceptos de los médicos especialistas, evaluación funcional, el rol laboral - ocupacional desempeñado, y demás aspectos de relevancia que condujeron a establecer la pérdida de la

6 El Decreto 1352 de 2013, en su art. 44, establece: “las controversias que se susciten en relación con los dictámenes

emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con los previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76520.31.03.003.2018.00034.01 Apelación de Sentencia. 9 capacidad profesional del apelante, además que, son explicativ os de las conclusiones. Siendo ello así, se ocupa la Sala de auscultar la probanza en mención que data 28 de mayo de 2020 , de l a cual se extrae que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó que el señor DIEGO ARMANDO CÁRDENAS ESCOBAR padeció una pérdida de capacidad laboral del 16.80%, debido a las lesiones que padeció en el accidente de tránsito objeto de éste proceso, las cuales se describen como: “falta de consolidación de fractura(seudoartrosis) izquierda, (821) fractura de la epífisis superior de la tibia izquierda, (724) fractura de la epífisis inferior del fémur izquierdo . (…).”7 De igual manera se consignó que las fracturas ocasionadas son complejas con acortamiento y de dif ícil manejo, razón por la que ha requerido cinco cirugías, además , la inserción de un clavo, presenta atrofia muscular de cuádriceps, secuelas de fractura de fémur y tibia en no unión que en fémur requirió manejo para infección y pérdida ósea.

Es patente entonces al calor de esta probanza, que el demandante en efecto, sufrió un daño en su salud como bien se manifestó en el escrito

requirió manejo para infección y pérdida ósea.

Es patente entonces al calor de esta probanza, que el demandante en efecto, sufrió un daño en su salud como bien se manifestó en el escrito demandatorio, el cual la quo se abstuvo de reconocer por falta de prueba, que como es sabido, fue recogida en esta instancia, perjuicio frente al cual esta Sala de decisión con apoyo en referentes jurisprudenciales en ocasión anterior, dejó sentado:

(…) se ha establecido una nueva c ategoría de daño extrapatrimonial, conocida como DAÑO A LA SALUD, autónoma, diferente a las denominadas daño a la vida de relación o a la alteración grave de las condiciones de existencia y comprensiva de otros daños tales como el estético. Se pronunció así la jurisprudencia8: En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes

7 Ver cuaderno 2. 8 Esta concepción del daño fue reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, C.P. Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, Rad.No. 23001-2331-000-2001-00278-01(28804); y C.P. Dr. ENRIQUE GIL BOTERO, Rad. No. 05001-23-31-000-1997-0117201(31170).Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76520.31.03.003.2018.00034.01 Apelación de Sentencia. 10 denominado daño a la vida de relación – precisamente porque cuando la lesión

01(31170).Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76520.31.03.003.2018.00034.01 Apelación de Sentencia. 10 denominado daño a la vida de relación – precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino la s consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial9. … En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por l o que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica10. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o rela cionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o

fisiológico en diversas expresiones corporales o rela cionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i ) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada. Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”11.

9 Fruto del trabajo jurisprudencial en Italia, se llegó a establecer dentro de este orden que el concepto daño biológico agrupa entre otros: el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño a la esfera sexual y el daño a la incapacidad laboral genérica, todo lo cual ha sido recogido y reconocido por la Corte Suprema de Casación de ese país. Ver entre otras, las sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991. 10 “Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre

9170 de 1994, y 7262 de 1991. 10 “Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.” CORTÉS, Edgar Ob. Cit. Pág. 57. 11 “En el histórico fallo 184 de 1986 la Corte Constitucional italiana afirmó que el criterio de liquidación que debe adoptarse para el resarcimiento d el daño biológico “debe, de un lado, responder a una uniformidad pecuniaria de base (el mismo tipo de lesión no puede valorarse de manera diferente para cada sujeto) y, de otro, debe ser suficientemente elástico y flexible para adecuar la liquidación del c aso concreto a la incidencia efectiva de la lesión sobre las actividades de la vida cotidiana, por medio de las cuales seProceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76520.31.03.003.2018.00034.01 Apelación de Sentencia. 11

“En consecuencia, se adopta el concept o de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible – una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud

dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible – una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo. Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio mor al; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. Esta es, precisamente, la importancia del daño a la salud, ya que como se ha explicado permite reconducir a una misma categoría resarcitoria todas las expresiones del ser humano relacionadas con la integridad psicofísica, como por ejemplo las esferas cognoscitiva s, psicológicas, sexuales, hedonísticas, etc., lo que evita o impide que se dispersen estos conceptos en rubros indemnizatorios autónomos. –Las negrillas son del original-.

por ejemplo las esferas cognoscitiva s, psicológicas, sexuales, hedonísticas, etc., lo que evita o impide que se dispersen estos conceptos en rubros indemnizatorios autónomos. –Las negrillas son del original-. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia 12 ha reconocido que el perjuicio inmaterial no se reduce al clásico concepto de menoscabo moral, dado que dentro del cúmulo de bienes e intereses no patrimoniales que pueden resultar afectados por una conducta dolosa o culposa, existen otros diferentes a la física aflicción o tristeza que pa dece la víctima, precisando: “En este contexto, son especies de perjuicio no patrimonial –además del daño moral– el daño a la salud, a la vida de relación, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional tales como la libertad, la dignidad, la h onra y el buen nombre, que tienen el rango de derechos humanos fundamentales. ”; agregando luego que, “Estas subespecies del daño extrapatrimonial no pueden confundirse entre sí, pues cada una de ellas posee su propia fisonomía y peculiaridades que las distinguen de las demás y las hacen merecedoras de tutela jurídica; aunque a menudo suele acontecer que confluyan

manifiesta concretamente la eficiencia sicofísica del sujeto perjudicado. ” ROZO Sordini, Paolo “El daño biológico”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 209 y 210. 12 CAS. CIVIL, sentencia de 5 de agosto de 2014. M.P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Rad. No. 11001-31biológico”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 209 y 210. 12 CAS. CIVIL, sentencia de 5 de agosto de 2014. M.P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Rad. No. 11001-3103-003-2003-00660-01.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76520.31.03.003.2018.00034.01 Apelación de Sentencia. 12 en un mismo daño por obra de un único hecho lesivo.”. En conclusión, a la luz de la jurisprudencia, hoy, la figura de daño extrapatrimonial no es unívoco de tal manera que existen diversas tipologías del mismo que no se pueden confundir ni refundir en un solo rubro, entre las cuales se cuentan el daño a la vida de relación y el daño a la sa

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